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18. ES CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "LUX DEL PARAGUAY S.A. C/ RES. Nro. 486 DEL 23/03/2018 DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". Expte. C.S.J. Nro. 61; Folio: 123 vito; Año: 2021 ACUERDO Y SENTENCIA N°. Mil noventa y cuatro ICA CIVIL 2021 3 80 En lagciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a cOso ..... días del mes de... novembre.... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "LUX DEL PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 486 DEL 23/03/2018 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abog.ROBERTO NUZZARELLO, representante convencional de la parte actora, firma LUX DEL PARAGUAY S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 86 de fecha 14 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Kangna Penoni SsorsaPracticado el serteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMÉRA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente no ha fundado el recurso de nulidad interpuesto, conforme consta en su escrito obrante a fs. 93/95 de autos. Luis María Benftez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dior Manuer oses Es Rámirez Caindia MINGUERRO
Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. ES MI VOTO.- A sus turnos, los ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron su adhesión al voto del ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 86 de fecha 14 de julio de 2.020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa en los autos: "LUX DEL PARAGUAY S.A. C/ RES. N°486/18, del 23/MAR/2018, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", y en consecuencia; 2- CONFIRMAR la Resolución N°486 de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por la INTENDENCIA MUNICIPAL DE ASUNCIÓN, de conformidad a los fundamentos consignados en el exordio de la presente Resolución. 3- IMPONER las costas a la perdidosa. 4- ANOTAR...". Los fundamentos de la Sentencia que rechaza la demanda se resumen en los argumentos siguientes: 1) La parte actora no ha aportado ninguna prueba relevante que amerite su descargo con relación a las faltas graves que le han sido atribuidas como causal del sumario instruido, y 2) De acuerdo a las constancias de autos y a los antecedentes administrativos se observa que en el proceso de sumario, el sumariado ha ejercido su derecho a la defensa en juicio y en el desarrollo del proceso sumarial se ha cumplido el debido proceso administrativo y, por consiguiente, los actos administrativos recurridos tienen sustento de legalidad. El Abogado de la parte actora, ROBERTO NUZZARELLO, se agravia contra la referida Sentencia, en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) En instancia administrativa se ha probado de manera fehaciente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 120/2 EXPEDIENTE: "LUX DEL PARAGUAY S.A. C/ RES. Nro. 486 DEL 23/03/2018 23.1.9901 192103/06 DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". Expte. C.S.J. Nro. 61; Folio: STICA CIVIL 123 vito; Año: 2021. DD11-2021 que la firma LUX DEL PARAGUAY S.A. no ha incurrido en la falta que se le se atribuyera motivo por el cual incluso el ejecutivo municipal redujo el monto de la "multa al modificar la S.D. Nro. 14 del 9 de febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de Faltas del Noveno Turno; 2) En el local de la firma LUX DEL PARAGUAY S.A. no existe ningún cartel sobre la calle, ya que en una primera visita del personal municipal en el mes de noviembre del año 2.017 y a pedido de los mismos, el cartel que tenía fue retirado del lugar inmediatamente y 3) El Tribunal de Cuentas ha omitido lisa y llanamente las pruebas instrumentales agregadas al expediente que hacen plena prueba en juicio de que la firma actora no ha incurrido en la falta que se le atribuye. El Abg. JUAN JOSÉ ARMOA BOBADILLA, representante de la MUNICIPALIDAD DE ASUNCION, contesta los agravios de la recurrente argumentando que quedó fehacientemente demostrado que la firma actora incurrió en la falta prescripta en el Art. 51° de la Ordenanza 148/12, pues los fiscalizadores constataron el funcionamiento o existencia de cartelería sin autorización municipal, no contando la actora al momento de la fiscalización con las documentaciones exigidas y no habiendo subsanado la falta con posterioridad a la fiscálización. Abog. Karinna Penoni Secretaria Analizadas las constancias de autos se tiene que, la cuestión gira en torno a la condena que el Juzgado de Faltas Municipales del Noveno Turno de la Municipalidad de Asunción dispuso por S.D. Nro. 14 de fecha 09 de febrero de 2.018 al propietario del local "LUX", consistente en el pago de una multa equivalente a 100 (cien), jornales mínimos diarios, por violación del Art. 51° de la Ordenanza Nro. 48/12, específicamente por haber instalado un cartel sin autorización municipal. La citada sentencia fue modificada parcialmente por el andente de Asunción, en vira de la Resolución Nro. 485 de recha 23 de Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Or. Manuel Dojesús Ramirez Cancie MINISTRO
marzo de 2.018, reduciendo el monto de la multa a Gs. 3.925.250, bajo el fundamento de que no se ha podido demostrar que la firma "LUX" sea reincidente o reiterante en la comisión de la falta atribuida. Ambas resoluciones administrativas fueron objeto de impugnación en sede judicial. . De este modo, se constata que a fs. 26 de autos obra el Acta Nro. 0016066 de la Unidad de Fiscalización Ambiental, dependiente de la Dirección General de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Asunción, por el cual se ha consignado que en fecha 6 de abril de 2.017, siendo las 10:45 horas, en el inmueble ubicado en Carlos Antonio López Nro. 1376 c/ Alejo García, se verificó y dejó constancia de la existencia de una publicidad instalada sin permiso municipal en el local denominado "LUX", contraviniendo lo establecido en el Art. 51° de la Ordenanza Nro. 148/12; en consecuencia, por A.l.Nro. 877 de fecha 1 de noviembre de 2.017, se ha ordenado instruir sumario en averiguación y comprobación de la contravención señalada en el Acta de Intervención Nro. 16066/17, sindicándose como responsable del hecho al propietario del local "LUX".- Ahora, por un lado, la parte sumariada en ningún momento, ni en sede administrativa ni en sede judicial, ha impugnado, objetando algún defecto de forma o de fondo de dicha Acta por los mecanismos establecidos en la normativa, por lo que cabe aplicar lo dispuesto en el Art. 98 de la Ley Nro. 3.966/10 "Orgánica Municipal" que establece: "Las actas de intervención labradas regularmente y no refutadas válidamente en el proceso, serán consideradas por el juez como suficiente prueba de culpabilidad...". Asimismo, en el Art. 51° de la Ordenanza Nro. 148/12 se establece que "A los efectos de la instalación o desarrollo de cualquier actividad publicitaria, regulada en esta ordenanza, los interesados deberán obtener previamente el permiso por resolución otorgada por la Dirección de Gestión Ambiental y abonar los impuestos de conformidad a la Ley N°881/81...", y de las constancias de autos se desprende que el propietario del local "LUX" no ha cumplido con esta disposición, no ha obtenido el permiso de la Municipalidad para la colocación del cartel publicitario, violando de esta manera la citada norma.——-
る CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "LUX DEL PARAGUAY S.A. C/ RES. Nro. 486 DEL 23/03/2018 DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". Expte. C.S.J. Nro. 61; Folio: 123 vlto; Año: 2021.- TICA CIVIL P1-2021 g0 Por consiguiente, no se verifica en el caso en estudio la vulneración de derechos administrativos, de las constancias de autos surge que tanto el Juzgado de Faltas como el Intendente de Asunción han resuelto conforme a sus atribuciones, ya que, previo sumario administrativo, se pudo verificar que el propietario del local "LUX" tenía colocado un cartel sin contar con el permiso municipal correspondiente, en los términos de la Ordenanza Nro. 148/12, en consecuencia, teniendo presente que la firma actora no es reincidente o reiterante en la comisión de la falta que se le atribuye, corresponde confirmar la condena impuesta por el Intendente de Asunción al propietario del local "LUX", por ajustarse a las normativas. . En definitiva, las resoluciones administrativas impugnadas se ajustan a la normativa vigente, por consiguiente, no concurren los agravios alegados por la parte actora contra la sentencia del Tribunal de Cuentas, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al apelante, conforme al Art. 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. A sus turnos, los ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron su adhesión al voto del ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Luis María Benitez Riera Ministro Ante mí: aul/ Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. MantelDe
ACUERDO Y SENTENCIA N° 1094 Asunción, 2 de noviembre 2.021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad; 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. ROBERTO NUZZARELLO, representante convencional de la parte actora, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 86 de fecha 14 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala;- 3. 4. IMPONER LAS COSTAS a la apelante,- ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Lavel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra POn Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Secretaria Penoni SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUPREMA DE JUSTICIA
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