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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ RAMÓN MENA VALENZUELA C/ RES. PR/GPE NRO. 035/18 DEL 25/04/18 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL- IPS". Expte. C.S.J. Nro. 569; Folio: 110 vito., Año: 2020. -1- 12972 19 00 1 33. ACUERDO Y SENTENCIA N° Mil noventa y uno CE100 )TICA CIVIL -11- 2021 En la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los dos días del mes de loiembre _ del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "JOSÉ RAMÓN MENA VALENZUELA C/ RES. PR/GPE NRO. 035/18 DEL 25/04/18 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS" , a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. RODRIGO CANETE CENTURION, en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 440 de fecha 23 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, 2a Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: . Karinna Penoni Secretaria ¿Es nula la Sentencia recurrida? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el resultado RAMİREZ CANDIA, BENITEZ RIERA LLANES siguiente OCAMPOS.- Luis María Benítez Riera Ministro Dz. Manuel Celeste Camírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 440 de fecha 23 de diciembre de 2.019, resolvió: "1.-) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa...2.-) REVOCAR Resolución PR/GPE N°035/2018 de fecha 25 de abril de 2018 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Instituto de Previsión Social...3.-)IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4.-) ANOTAR...". (fs. 56/58). La sentencia que hace lugar a la demanda se funda en los siguientes argumentos: 1) El actor cumplió con el procedimiento establecido en el Art. 58 del Decreto N° 10.810/52, planteando el recurso de reconsideración contra la resolución que le denegó la Jubilación de Invalidez por Enfermedad (Resolución P.I.D.A.J. Nº84/2017 de fecha 09/03/2017). Sin embargo, por algún descuido o negligencia de la institución demandada, el Recurso fue resuelto por la Gerencia de Prestaciones Económicas conforme a los términos de la Resolución PR/GPE N°035/2018, la cual no posee competencia para dictar actos administrativos que determinen este tipo de cuestiones, generando un vicio del acto administrativo; no obstante, es la Administración Pública quien tiene la obligación de proteger en el ejercicio de sus facultades legales el interés público, por lo que no corresponde trasladar los efectos de su accionar negligente e irregular hacia los administrados; y 2) El accionante reúne todas las condiciones legales establecidas para la Jubilación de Invalidez por Enfermedad, considerando que al momento de su solicitud superaba holgadamente la cantidad mínima de aportes (150 semanas) requerida para los trabajadores menores de 55 años de edad, como es el caso del actor. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, DIJO: El recurrente funda su recurso de nulidad alegando que en el presente caso no existe resolución administrativa dictada por la máxima autoridad del IPS, pues el acto administrativo impugnado- Resolución PR/GPE N°035/2018- no constituye una resolución administrativa que ponga fin a la instancia, ya que la misma es susceptible de un recurso ante el Consejo de Administración, que no se ha pronunciado al respecto. El Tribunal reconoció que el acto administrativo en cuestión fue dictado por un órgano incompetente, sin
CORTE SUPREMA DE USTICIA 13 01 02 03/04 EXPEDIENTE: "JOSÉ RAMÓN MENA VALENZUELA C/ RES. PR/GPE NRO. 035/18 DEL 25/04/18 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL- IPS". Expte. C.S.J. Nro. 569; Folio: 110 vito., Año: 2020.- 2= embargo, pese este vicio, no declaró la nulidad de todo el proceso, como debería si er Solicita que se declare la nulidad de todo et proceso, por incumplimiento de la Ley N°1462/35 que dispone que la resolución recurrida debe causar estado.-... El accionante, por su parte, contesta el agravio del nulidicente manifestando que su parte agotó absolutamente todas las instancias recursivas en sede administrativa, no pudiendo influir en los órganos de la administración a fin de verificar si su organización interna se ajusta a sus propios parámetros internos de jerarquía o de burocracia estadual, o si por alguna mala praxis el I.P.S. no derivó ante la oficina adecuada su solicitud. Señala que el IPS no puede alegar su propia culpa.- La cuestión a determinar es si la Resolución PR/GPE N° 035/2018 de fecha 25/04/2018, dictada por el Gerente de Prestaciones Económicas del Instituto de Previsión Social en el marco del recurso de apelación interpuesto por el Sr. José Ramón Mena Valenzuela (parte actora) contra la Resolución P.I.D.A.J.N°84/2017- que le deniega la Jubilación de Invalidez por Enfermedad- causa o no estado.——...- En ese sentido, respecto de la jubilación por invalidez, el Decreto Nº10.810/1952 "Por el cual se aprueban los reglamentos del Decreto-Ley N°1.860, de fecha 1º de diciembre de 1950" establece: "Art. 58°- En caso de que la resolución de la Dirección General (Presidencia del IPS- Ley 98/92) sea desfavorable al asegurado, éste podrá apelar ante el Consejo Superior (Consejo Avo,de Administración-Ley 98/92) el que podrá disponer un nuevo examen por una Comisión Médica formada por otros facultativos del Instituto. El trámite para despachar esta revisión debe hacerse de preferencia".- En el presente caso, el Sr. José Ramón Mena Valenzuela cumplió con el recaudo de interponer recurso de apelación contra el acto administrativo Luis María Benítez Riera MinstU n aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Er 6 Famfaz Cantie Ministra
-4- denegatorio de su solicitud de Jubilación de Invalidez (fs.2), el cual no tuvo acogida favorable, lo constituye suficiente motivo para considerar agotada la instancia administrativa. Por tanto, si se se anularan todas las actuaciones realizadas en autos bajo el argumento de que la apelación no fue resuelta por el órgano administrativo competente, se estaría privando al accionante la tutela jurídica consagrada en los Arts. 16 y 17 de la Constitución. - Por lo expuesto, y considerando que de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad. ES MI VOTO.- A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron su adhesión al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: La presente causa tuvo sus orígenes en los siguientes actos administrativos:- - Resolución P.I.D.A.J.N°84/2017 de fecha 09/0372017, que deniega la Jubilación de Invalidez por Enfermedad al asegurado José Ramón Mena Valenzuela;- - Resolución PR/GPE Nº035/2018 de fecha 25 de abril de 2018, dictada por el Gerente de Prestaciones Económicas del Instituto de Previsión Social, que dispuso: "Art. 1°.- Dar cumplimiento a la Resolución P.I.D.A.J. N°84/2017 de fecha 09/03/2017 que deniega la Jubilación de Invalidez por Enfermedad al asegurado JOSÉ RAMÓN MENA VALENZUELA...2°.- Remitir los antecedentes....". El citado acto administrativo se funda en el argumento de que la Junta Médica, por medio del Dictamen Nº6493 de fecha 22 de marzo del 2018, denegó nuevamente el beneficio en base al Alta Médica en razón de que el Sr. José Ramón Mena Valenzuela se encuentra capacitado para procurarse el sustento por sí mismo. .
CORTE SUPREMA DE USTICIA 103 EXPEDIENTE: "JOSÉ RAMÓN MENA VALENZUELA C/ RES. PR/GPE NRO. 035/18 DEL 25/04/18 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL- IPS". Expte. C.S.J. Nro. 569; Folio: 110 vito., Año: 2020. 21/22 18 ٠،١٢٠ 2021 -5- El representante convencional del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, Abg. Rodrigo J. Cañete, funda su recurso de apelación en base al argumento que se resume en el siguiente: Si bien el actor posee una afección médica que implica una merma en el trabajo, la misma no tiene la gravedad suficiente para que el mismo sea susceptible de la pensión. La denegación de la solicitud del actor fue realizada en estricto cumplimiento del Decreto-Ley N°1860/50, aprobado por Ley N°375/56, modificado por la Ley N°98/92, habiendo sido el actor sometido a dos juntas médicas que evaluaron su estado de salud, cuyos dictámenes fueron coincidentes en el sentido de que si bien el actor posee una enfermedad, el mismo puede seguir trabajando, ya que está capacitado para procurarse mediante una labor proporcionada a sus fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente a por lo menos el 33% de la remuneración habitual de un trabajador sano del mismo sexo, capacidad y formación semejantes, en la misma región. Termina su escrito solicitando la revocación del fallo apelado. -.... El accionante, José Ramón Mena Valenzuela, contesta los agravios de la adversa, manifestando en su escrito de fs. 79/83 que la Apelación debe rechazarse por no ajustarse a la Ley N°375/56, Ley N°98/92 y al mismo Decreto N°1860/50 y por haberse comprobado y corroborado con la Sentencia que el mismo cumple los requisitos legales para ser beneficiario de la Jubilación de Invalidez por Enfermedad. log. Karilma Penoni La cuestión a determinar en el presente caso es si el accionante- José Ramón Mena Valenzuela- cumple con los presupuestos para el otorgamiento de la Pensión de Invalidez por Enfermedad.-. El Art 53 del/Decreto-Ley Nro, 1860/50 "Por el cual se modifica el Decreto Ley Nro. 18.071, del 18 de febrero de 1943 de dreación del Instituto de Previsión Luis María Benítez Riera Vinistro Yauel Dr. Manuel Co/pots Remírez Condia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra
-6- Social", aprobado por Ley N°375/56, modificado por la Ley N°98/92, considera inválido "al asegurado que a consecuencia de enfermedad no profesional, o de senilidad o vejez prematura o accidente que no sea del trabajo, se encuentre incapacitado para procurarse mediante una labor proporcionada a sus fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente por lo menos a un tercio de la remuneración habitual, que percibe un trabajador sano del mismo sexo y de capacidad y formación semejantes, en la misma región". En cuanto a los requisitos para acceder a la Pensión de Invalidez por Enfermedad, el Art. 54 del Decreto-Ley Nro. 1860/50 establece: "...Tendrán derecho a una pensión de invalidez los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a) sean declarados inválidos de acuerdo con la definición del artículo precedente, por una comisión de tres médicos del Instituto, designados especialmente para este efecto; b) tenga por lo menos ciento cincuenta (150) semanas de cuota y menos de cincuenta y cinco años de edad al sobrevenir la invalidez, o de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) semanas de cuotas y menos de 60 años, o de doscientos cincuenta a cuatrocientas semanas de cuota y menos de sesenta y cinco años".- De los antecedentes administrativos del expediente surge que el asegurado José Ramón Mena Valenzuela fue sometido a dos juntas médicas que evaluaron su estado de salud. La primera junta médica estuvo integrada por los Dres. Christian Palmas, Rosario Romero de Gómez y Karina Ordano, quienes concluyeron, en fecha 01 de febrero de 2017, que el citado asegurado estaba capacitado para procurarse mediante una labor proporcionada a sus fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente a por lo menos el 33% de la remuneración habitual de un trabajador sano del mismo sexo, capacidad y formación semejantes en la región (fs. 13).- Posteriormente, el Sr. José Ramón Mena Valenzuela solicitó reconsideración de la primera junta médica y, en consecuencia, el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, por Resolución Nº085-024/17, autorizó la conformación de una nueva Junta Médica, la cual dictaminó que el asegurado se encontraba capacitado para procurarse por sí mismo el sustento (Dictamen N°6493 de fecha 22 de marzo de 2018).
CORTE SUPREMA DE USTICIA E8 EXPEDIENTE: "JOSÉ RAMÓN MENA VALENZUELA C/ RES. PR/GPE NRO. 035/18 DEL 25/04/18 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL- IPS". Expte. C.S.J. Nro. 569; Folio: 110 vito., Año: 2020.- 2021 -7- LOS "dictámenes de las Juntas Médicas son coincidentes en el sentido de / que,dl Sr. José Ramón Mena Valenzuela puede seguir trabajando, hallándose capacitado a procurarse mediante una labor proporcionada a sus fuerzas, capacidad y formación profesional una remuneración equivalente a por lo menos el 33% de la remuneración habitual de un trabajador sano del mismo sexo, capacidad y formación en la región. Por tanto, no habiendo sido declarado inválido por las Juntas Médicas que los evaluaron, el Sr. José Ramón Mena Valenzuela no reúne los requisitos establecidos en el Decreto-Ley Nro. 1860/50 para ser beneficiario de la Pensión de Invalidez por Enfermedad.- Por las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 440 de fecha 23 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En lo que respecta a la imposición de las costas, considero que deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a establecido en los Art. 192 y 203 inc. b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA ELLANES OCAMPOS manifestaron su adhesión al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, poros mismos fundamentos.- Abog. Carinna Penoni secton lo que se dio porterminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi de lo que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Ministro Naul Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra Dr. Manuel? Lofocus Remíraz Cantia TALSTRO
-8- ACUERDO Y SENTENCIA N° 1091 Asunción, 2 de noviembre 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentisima. ___ I. Il. III. IV. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad;- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante convencional del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, Abg. RODRIGO CAÑETEry, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro.440 de fecha 23 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con la consecuente confirmación del acto administrativo impugnado; IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa;- ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dra Carolina Llanes O. PODER JUD Ministra CIAL Dr. Manuel Dejecús Ramírez Candia ARNISTRO SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO I ADMINISTRATINO ISTICIA Abog. Karmaa Penoni Secretaria
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