Contenido completo: 87063.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "SUSANA CHIEKO NAGASAWA YOKOBATAKE C/ RESOLUCIÓN NRO. 33 DEL 24 DE MAYO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION".- K0/3/2/33 연 ICA CIVIL 2021 100 ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Mil noventa En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de nouembre del año 2021 estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "SUSANA CHIEKO NAGASAWA YOKOBATAKE C/ RESOLUCIÓN NRO. 33 DEL 24 DE MAYO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. Daniel Cardozo, en representación de la señora Susana Chieko Nagasawa Yokobatake, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 111 del 10 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - AD Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Kai racticado et sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 111 del 10 de agosto del 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR, a la demanda centencioso administrativa planteada por el Abg. Daniel Cardozo, en representación de Susana Chieko Nagasawa Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Yokobatake contra la Resolución Nro. 33 del 24 de mayo del 2016 y otras dictadas por la SET del Ministerio de Hacienda; 2. CONFIRMAR la Resolución Nro. 33 del 24 de mayo del 2016 y la Resolución Nro. 47 del 03 de julio del 2015 dictadas por la SET del Ministerio de Hacienda; 3. IMPONER las costas a la perdidosa; 4. ANOTAR, registrar, notificar.…." El fundamento del Tribunal de Cuentas, para rechazar la demanda se basó en resumen, en que de los antecedentes obrantes en el expediente, durante la tramitación del sumario administrativo, la SET confirmó que la accionante incumplió las normas tributarias en virtud a que presentó sus declaraciones juradas de IVA General e IRACIS no declarando la totalidad de sus ingresos gravados de IVA e IRACIS y declarando créditos amparados por comprobantes que no cumplen con los requisitos legales para su deducción, es decir, sin contar con la debida documentación respaldatoria correspondiente y con datos falsos. Por escrito obrante a fs. 343/346 el Abg. Daniel Cardozo fundamentó el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 111 del 10 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, manifestando en breve síntesis que, el fallo es nulo porque no fueron analizadas las pruebas presentadas por su parte, contraviniéndose de esta forma lo dispuesto en el numeral 8) del art. 17' de la Constitución. Asimismo, señaló cuestiones que hacen a la sustanciación del sumario administrativo como: El informe presentado por los funcionarios denunciantes, el cual considera nulo por no ajustarse a lo dispuesto en el art. 212, numeral 1) de la Ley Nro. 125/92 y Resolución Nro. 1038/92; Nulidad de la fiscalización por haberse excedido en el plazo dispuesto por el art. 31 de la Ley Nro. 2421, pues la fiscalización se inició el 06 de junio del 2012 y concluyó el 22 de abril del 2013, sobrepasándose el plazo de 45 días establecidos en la norma; Nulidad de las resoluciones dictadas por la SET, en vista de que el sumario se inició el 24 de julio del 2013 y culminó con el dictado de la Resolución Nro. 41 del 03 de julio del 2015, dos años después de iniciado el proceso sumarial, ' Art.17. De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 8) Que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;
CORTE Expediente: "SUSANA CHIEKO NAGASAWA YOKOBATAKE C/ RESOLUCIÓN NRO. 33 DEL 24 SUPREMA DE MAYO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR LA DE USTICIA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION".- cuando debió culminar en 110 días como máximo de la interpretación de los gant. 212, 225 y 234 de la Ley Nro. 125/92; La nulidad de la Resolución Nro, 33 del 24 de mayo del 2016 -resolución de reconsideración-por haber sido dictada luego del plazo de 20 días, de haberse presentado el recurso de reconsideración, 27 de marzo del 2015. - Así, de la atenta lectura del fallo impugnado encuentro que el Tribunal de Cuentas no ha cumplido con lo establecido en el art. 15 inciso b)< del C.P.C., pues fundamentó el rechazo de la acción en citas de actuaciones de la Administración, en las cuales no analizó tan siquiera someramente, las normas infringidas por la contribuyente, con lo cual quedó reflejada la falta de motivación de la sentencia. Sobre el punto, el doctrinario ALBERTO LUIS MAURINO dice: "Es que el deber de motivación de las resoluciones constituye una garantía constitucional... Constituye, por tanto, requisito indiscutible de validez de las sentencias judiciales, que ellas sean fundadas y constituyan una aplicación razonada del derecho vigente, habida cuenta de las circunstancias probadas de la causa, todo ello bajo sanción de nulidad. Ni la potestad discrecional, ni el libre arbitrio, ni la equidad, dispensan a la magistratura de la exigencia constitucional de fundar suficientemente sus pronunciamientos." (Nulidades Procesales; Demanda. Notificación. Prueba. Juicio ejecutivo. Subasta Judicial. Recurso, incidente, excepción y acción de nulidad. Efectos de la declaración de nalidad; Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma; Primera Reimpresión; Buenos Aires 1985; Pg. 196). Abog. Kar Sec Por consiguiente, corresponde anular el Acuerdo y Sentencia Nro. 111 del 10 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala Luis María Benítez Ríera Miulbなり Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. HHNISTRO Ministra 2 АП. 15. Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad:
y, en consecuencia, resolver el fondo de la cuestión, conforme lo establecido en el art. 4063 del C.P.C.—— En ese sentido, se advierte que por escrito obrante a fs. 259/267, la señora Susana Chieko Nagasawa Yokobatake interpuso una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Nro. 33 del 24 de mayo del 2016 y la Resolución Nro. 47 del 03 de julio del 2015, ambas dictadas por la Viceministra de Tributación -en aquel entonces Marta Gonzalez-. Como fundamento de la acción expreso, en resumida síntesis que: 1) La Administración la colocó en una situación de indefensión, pues en la denuncia realizada por los auditores de la SET no se especificó que irregularidades presentaban las facturas de compras impugnadas en relación al art. 85 de la Ley Nro. 125/92; 2) Cuestionó la no deducibilidad de las facturas de compras de flores, equipo de sonido, cuotas de colegio, combustible y lubricantes, pues expuso que éstas eran en algunos casos costos (caso de las flores) y gastos necesarios para mantener la fuente productora; 3) Respecto a las facturas inexistentes para los fiscalizadores, manifestó que las copias autenticadas de éstas se encontraban agregadas en la presente demanda, por el cual debían ser consideradas al efecto de la deducibilidad del tributo; 4) Alegó defectos de forma en la fiscalización que conllevan a la nulidad de la misma, tales como: la no redacción del informe pormenorizado al que hace referencia el inc. a) del art. 212 y 225 y la violación de los requisitos estipulados en la Resolución Nro. 1038/92 del Ministerio de Hacienda; 5) En cuanto a la multa en concepto de defraudación manifestó que necesariamente debe haber dolo por parte del contribuyente en no pagar el impuesto y la intención dolosa debe ser probada por la Administración, lo cual considera que no logró ser demostrado en el presente caso. Culminó solicitando que sean anulados los actos administrativos impugnados. Por su parte, el Ministerio de Hacienda al contestar la demanda (fs. 279/288) manifestó en resumen que, niegan los hechos alegados por la parte actora, que la SET ha obrado con toda legalidad, pues conforme a las 3 Art. 406. Resolución sobre el fondo. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolve rá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación.
BUC G ORTE Expediente: "SUSANA CHIEKO NAGASAWA PREMA YOKOBATAKE C/ RESOLUCION NRO. 33 DEL 24 ENRE U STICIA DE MAYO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR LA 1- 2021 SUBSECRETARIA DE ESTADO DE facultades establecidas en la Ley Nro. 125/91 y 2421/04 requirió todas las documentaciones, analizó y determinó que la contribuyente presentó sus "declaraciones con datos falsos (art. 173, numeral 3 de la Ley Nro. 125/92) ya que no declaró la totalidad de sus ingresos gravados, además hizo valer formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados (causal de presunción de defraudación art. 174, numeral 12 de la Ley Nro. 125/92) en vista que los comprobantes que utilizó como respaldo de las declaraciones juradas presentadas, no reunía los requisitos legales para la deducibilidad, además registró compras que no contaban con respaldo documental. Continuó manifestando que dichas actuaciones provocaron un perjuicio al fisco, el cual esta representado por la suma de impuestos que no ingresó, más la multa del 100% sobre el tributo defraudado. Que, igualmente se le aplicó una multa por contravención de acuerdo a lo establecido en el inc. e) del art. 1 de la Resolución General Nro. 51/11 que reglamenta el art. 176 de la Ley Nro. 125/92, en razón de que la contribuyente no presentó la totalidad de los documentos en el plazo establecido. Finalizó solicitando que sea rechazada la demanda instaurada. Como antecedentes del caso, se observa que por Orden de Fiscalización Puntual Nro. 65000000977, notificada a la contribuyente el 06 de diciembre del 2012, se dispuso la verificación de la obligación IVA General de los periodos fiscales de enero a diciembre 2011 y del IRACIS General del ejercicio fiscal 2011. Que, mediante la Resolución Nro. 67200000234 del 25 de enero del 2013, se amplió la fiscalización puntual ordenada. Luego, como résultado de la fiscalización practicada se dictó el Informe Final de Auditoría Nro. 67000001004 el 22 de abril del 2013, en el cual se concluyó que la contribuyente no declaró la totalidad de ventas realizadas en el periodo fiscal de mayo 2011, que los creditos fiscales de enero a noviembre 2011 no contaban con el debido respaldo documental, que la contribuyente no declaró la totalidad de sus compras gravadas. En cuanto al IRACIS, se procedio ante la liquidación por existencia de rentas no declaradas y por ello tos auditores consideraron que la utilidad fue distribuida. A consecuencia de lo expuesto Cuel Luis Marla Berltez Riera Miniyg Dra. Ma. Carolima Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canda MINISTRO
음 los auditores sugirieron el ajuste fiscal a favor del Fisco de Gs. 374.508.956. Posteriormente, debido a que la contribuyente no manifestó su conformidad con los resultados del Acta Final, el Departamento de Sumario y Recursos (DRS) instruyó sumario administrativo según J.I. Nro. 225 del 26 de junio del 2013, el cual concluyó con el dictado de la Resolución Nro. 47 del 03 de julio del 2015 (fs. 245/248) por el cual: 1) determina la obligación tributaria en concepto de IVA General e IRACIS General a la contribuyente Susana Chieko Nagasawa; 2) califica la conducta de la contribuyente como defraudación de confomidad a lo establecido en el art. 172 de la Ley Nro. 125/92 y sanciona con la aplicación de multa equivalente al 100% del impuesto defraudado además de la multa por contravención por el incumplimiento de sus deberes formales, de acuerdo a lo establecido en el inc. e) del art. 1 de la Resolución Nro. 51/11 que relamenta el art. 176 de la Ley Nro. 125/92; 3) percibir la suma de Gs. 374.508.956. de IVA General e IRACIS más los intereses y la mora. Seguidamente, a raíz del recurso de reconsideración interpuesto, fue dictada la Resolución Nro. 33 del 24 de mayo del 2016 (fs. 240/242) por la cual se resolvió rechazar el recurso de reconsideración planteado. - Así, para un análisis ordenado de las cuestiones propuestas, comienzo por analizar el aspecto formal de los actos administrativos impugnados, para luego analizar -si es que aquellos fueron cumplidos por la Administración- la cuestión de fondo. - En ese sentido, rememorando el escrito de demanda en contraste con los argumentos de nulidad de la fiscalización expuestos a fs. 343/346, la contribuyente alegó defectos de forma en la fiscalización tales como: la no redacción del informe pormenorizado al que hace referencia el inc. a) del art 212 y 225 y la violación de los requisitos estipulados en la Resolución Nro. 1038/92 del Ministerio de Hacienda, e igualmente que la fiscalización puntual se excedió en el plazo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, motivo por el cual considero pertinente comenzar con lo concerniente al plazo de la duración de la fiscalización. En ese contexto, cabe señalar que el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL" dispone en cuanto a las fiscalizaciones puntuales:
CORTE SUPREMA PE USTICIA Expediente: "SUSANA CHIEKO NAGASAWA YOKOBATAKE C/ RESOLUCION NRO. 33 DEL 24 DE MAYO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial". De la norma transcripta se concluye que la fiscalización puntual tendrá un plazo máximo de duración de 45 días prorrogables excepcionalmente por un periodo igual, cuando sea dispuesta por resolucion de la Administración, es decir, el plazo podría extenderse hasta 90 días. - Ahora bien, en cuanto a la forma de realizar el cómputo del plazo mencionado, el art. 199 de la Ley Nro. 125/92 expresa: "Actuaciones de la Administración Tributaría. Las actuaciones y procedimientos de la Admipistración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposielones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles". Asimismo, la Resolución General Nro. 04/2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICADA Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY N° 125/91 Y SU MODIFICACIÓN LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA DE DÈROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° Luis María Benítez Riera Ministy aull Dr. Manuel Dajesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
18/07" en su art. 26 dispone: "Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrán ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final. Cuando las actuaciones se realicen en dias inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos* Habiendo determinado el plazo legal de duración de la fiscalización puntual, así como la forma de realizar el cómputo, corresponde analizar si la fiscalización puntual realizada a la contribuyente se ajusto a derecho. En ese orden, tomando en cuenta que la Orden de Fiscalización Puntual Nro. 65000000977, fue notificada a la contribuyente el 06 de diciembre del 2012, el cómputo de inció es el 07 de diciembre del 2012 y de un simple calculo matematico, resulta que los 45 días se cumplieron el 11 de febrero del 2013 (tomandose en consideracion el feriado del 08 y 25 de diciembre del 2012 y el 1 de enero del 2013). Ahora bien, dicho plazo fue prorrogado por uno de igual duración, mediante la Resolución Nro. 67200000234 del 25 de enero del 2013, con lo cual el plazo para culminar la fiscalización fenecía el 18 de abril del 2013 (descontandose los feriados del 01, 28 y 29 de marzo del 2013). Sin embargo, el Informe Final de Auditoría Nro. 67000001004 data del 22 de abril del 2013, es decir, la fiscalización puntual que dio origen a los actos administrativos que se impugnan, no culminó dentro del plazo fijado por el art 31 de la Ley Nro. 2421/04, motivo por el cual éstos estan viciados de nulidad y por consiguiente, deviene improcedente el estudio de las demás cuestiones planteadas. Por lo precedentemente expuesto, corresponde DECLARAR la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 111 del 10 de agosto del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución y en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda interpuesta por el Abg. Daniel Cardozo, en representación de la señora Susana Chieko Nagasawa Yokobatake, y en consecuencia anular la Resolución Nro. 33 del 24 de mayo del 2016 y su Resolución de Reconsideración Nro. 47 del 03 de julio del 2015, dictadas por Subsecretaría de Estado de Tributación. -
18/ CORTE SUPREMA DE USTICIA TICA CI 2021 Expediente: "SUSANA CHIEKO NAGASAWA YOKOBATAKE C/ RESOLUCIÓN NRO. 33 DEL 24 DE MAYO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION".- m00 Cabe señalar que la invalidez del acto administrativo ocurre por la falta de uno de los requisitos de regularidad del acto y se sanciona con la nulidad del acto emitido en dichas condiciones. En este caso al sobrepasar el plazo otorgado por la norma a la Administración Tributaria para ejercitar su facultad fiscalizadora, ésta se ha apartado de la legalidad. - Es pertinente mencionar que, en virtud al principio de legalidad, toda actividad de la Administración Pública debe estar autorizada por el orden jurídico. La Administración Pública, sólo debe actuar cuando el orden jurídico le autoriza realizar una determinada actividad como propia de su competencia. El principio citado, determina la eficacia de la actividad administrativa, es decir, si la Administración Pública realiza una actividad no autorizada quedará invalidada por vicio de legalidad y por consiguiente ineficaz para producir efectos jurídicos en relación administrativa. En cuanto a las costas, considero deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado nulo, conforme lo establecido en el art. 106 de la Constitución, el cual dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". - En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas asuncionario emisor del acto administrativo anulado. Es mi voto. - Secrete A SU TURNO LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Respetuosamente expreso mi disidencia del voto del Ministro preopinante en lo que respecta a su resolución del fondo de la cuestión, puesto que la duración excesiva del sumario no fue alegada por la actora en su demanda y por ende no constituyó tema de debate entre las partes; por ello, en atención al principio de congruencia, considero que esta cuestión no puede ser objeto de estudio. Luis Maria/Benítez Riera Minist' ваши Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Mistic!ra
Por otra parte, efectivamente el fallo recurrido resulta incongruente, de conformidad al artículo 15 del Código Procesal Civil, que dice: "Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) Fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad". En el caso de autos, el Tribunal de Cuentas Primera Sala no estudió todas las cuestiones propuestas por la parte actora en su escrito de demanda, incurriendo de esta forma en incongruencia del tipo citra petita. No obstante, la cuestión aludida es propuesta por la parte recurrente dentro de su recurso de apelación, por lo que considero que corresponde analizarla primeramente vía recurso de apelación, para finalmente resolver sobre la procedencia o no de la declaración de nulidad, por la consabida regla de que cuando el colegiado pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, debe abstenerse de pronunciarla, conforme al artículo 407 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.- A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abg. Daniel Cardozo Núñez, expresó agravios en representación de la actora a fs. 343/357. En resumen, sostuvo que las facturas cuestionadas tienen todos los requisitos exigidos en el mismo, tales como el timbrado, el RUC o en su caso el N° de documento de identidad y que no entienden cuál es el requisito faltante para impugnar las referidas facturas y que tampoco en el informe denuncia se establece cuáles son los requisitos faltantes, lo cual
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "SUSANA CHIEKO NAGASAWA YOKOBATAKE C/ RESOLUCIÓN NRO. 33 DEL 24 DE MAYO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- viola el artículo 1 de los artículos 212 y 225 de la Ley Tributaria, en donde se dispone que el informe debe ser pormenorizado y debidamente tundado.— Del mismo modo, refiere que en el Acuerdo y Sentencia recurrido se globalizaron las denuncias de la fiscalización, lo cual desembocó en una resolución injusta sin tener en cuenta la verdad y la realidad de las cuestiones planteadas y la defensa planteada para cada caso, y que el Magistrado preopinante en la resolución atacada no estudió punto por punto la totalidad de las cuestiones planteadas.- En cuanto a la multa aplicada en concepto de defraudación, dice que la SET impuso una multa en forma totalmente arbitraria y con ropaje enteramente ilegal, dado que en el tema presentado jamás pudo producirse la figura de la defraudación, teniendo en cuenta que no se dan los elementos de juicio para aplicar tal pena, por estar ausente en el hecho estudiado el dolo o la intencionalidad de no pagar impuesto.- A fs. 360/366 el Abogado Fiscal Concepción Insfrán Alvarenga solicita que se declare desierto el recurso de conformidad al artículo 419 del Código Procesal Civil, alegando que el escrito presentado por el apelante no reúne los mínimos requisitos para ser considerado como una verdadera expresión de agravios, dado que el análisis de lo expuesto por el recurrente no tiene la fuerza ni puede desvirtuar lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia N° 111/2020 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. Por otra parte, refiere que la contribuyente Susana Chieko Nagasawa Yokobatake fue denunciada por los fiscalizadores porque la misma no declaró la totalidad de sus ingreses gravados por el IVA y el IRACIS y que los créditos fiscales declarados estaban respaldados con comprobantes que no reunían los requisitos establecidos en el art. 85 de la Ley N° 125/91. Asimismo, dice que se confirmó que la contribuyente declaró compras sin contar con el debido respaldo documental, por lo que se procedió a su impugnación conforme al artículo 86 de la Ley N° 125/91 y que la SET calificó la conducta Luis María Benítez Riera Ministro •Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carohna Llanes O. Ministra
de la contribuyente como defraudación porque comprobó que presentó sus declaraciones con datos falsos, ya que no declaró la totalidad de sus ingresos gravados, ademas porque hizo valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados, ya que los comprobantes que utilizó como respaldo de las declaraciones juradas presentadas no reunían los requisitos legales para la deducibilidad, registrando compras que no contaban con respaldo documental.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Por Acuerdo y Sentencia N° 111 de fecha 10 de agosto de 2020 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió no hacer lugar a la demanda promovida por el Abg. Daniel Cardozo en representación de la señora Susana Chieko Nagasawa Yokobatake y, en consecuencia, confirmó los actos administrativos impugnados, la Resolución Particular N° 47 de fecha 03 de julio de 2015 y la Resolución Particular N° 33 de fecha 24 de mayo de 2016, ambas dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación.- Como primer punto, corresponde estudiar la solicitud de la demandada de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, en virtud al artículo 419 del Código Procesal Civil, que dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso".- En el caso de autos debe tenerse en cuenta que, como se ha dicho anteriormente en ocasión del estudio del recurso de nulidad, el Tribunal de Cuentas omitió pronunciarse respecto a todas las cuestiones planteadas por la actora en su escrito de promoción de demanda y, en tales condiciones, resulta lógico que a la actora no le quedaba más que reiterar dichas cuestiones a fin de que sean analizadas en esta instancia. Sumado a ello, en su escrito de expresión de agravios el apelante realiza un análisis razonado de la resolución y expone los motivos por los cuales la considera viciada, por lo que no corresponde hacer lugar a la solicitud de la demandada de declarar desierto el recurso.—-
ESTADI - 3 8i 211 CORTE 蓼 SUPREMA USTICIA CA CI 2021 ES Expediente: "SUSANA CHIEKO NAGASAWA YOKOBATAKE C/ RESOLUCION NRO. 33 DEL 24 DE MAYO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION".- En su escrito obrante a fs. 343/357 la parte actora se refirió a los puntos expuestos en su demanda, cuyo análisis omitió el Tribunal. De la atenta Mectura del escrito de demanda (fs. 259/267), encuentro que la parte actora fundamentó su demanda en las siguientes cuestiones, ordenadas de forma práctica, a las que se refirió en su escrito de expresión de agravios: 1) Defectos de forma: a) En la denuncia del supuesto adeudo tributario no se dio cumplimiento al inciso a) de los artículos 212 y 225 de la Ley N° 125/91; b) se violaron los requisitos establecidos en la Resolución N° 1038 del 30 de noviembre de 1992 del Ministerio de Hacienda; 2) Sobre la aplicación de la multa en concepto de contravención y defraudación (cuestión de fondo): a) Las facturas de compras fueron impugnadas por no reunir los requisitos consignados en el artículo 85 de la Ley N° 125/91 y la SET no mencionó cuáles son las irregularidades que tienen las facturas impugnadas; b) La Subsecretaría de Estado de Tributación no hizo referencia al dolo por parte del contribuyente. De conformidad a lo expresado en el análisis del recurso de nulidad, corresponde el análisis puntual de estas cuestiones. En cuanto a los defectos de forma, la apelante primeramente menciona que en la denuncia no se dio cumplimiento al inciso a) del artículo 212, que dice: "Comprobada la existencia de deudas tributarias o reunidos los antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente, en el cual se consignará la individualización del presunto deudor, los tributos adeudados y las normas infringidas" y el inciso a) del artículo 225, que dispone: "Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado * debidamente fundado por funcionario competente de la Administración Abog. Tributaria, en el cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se desoribirá detalladamente la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida". En el análisis de este ítem coincido con el preopinante en que el Informe de Auditoría cumple con los requisitos de las normas citadas, en razón que se Luis María Benítez Riera Minist' Хамл Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carvami Lianes O. Ministra
individualiza a la deudora Susana Chieko Nagasawa Yokobatake, se detallan los tributos adeudados y las normas infringidas, explicándose que la contribuyente no declaró la totalidad de las ventas realizadas en el periodo fiscal mayo/2011, que los créditos fiscales no contaban con el debido respaldo documental y que no cumplían con los requisitos legales para su deducción, sugiriendo ajuste fiscal por IVA General e IRACIS General, así como aplicación de sanciones por la comisión de la infracción tributaria de defraudación, de conformidad a los artículos 172, 173 numeral 3 y artículo 174 numeral 12 de la Ley N° 125/91. De igual forma, en relación al ítem 1.a), la actora no ha logrado justificar que el Informe de Auditoría no cumpla con requisito reglamentario alguno que determine la sanción máxima de nulidad del acto administrativo y, por estos motivos, no se han comprobado los defectos de forma señalados en su demanda. Pasando al análisis del fondo de la cuestión, tenemos que por la Resolución Particular N° 47 de fecha 03 de julio de 2015 la Viceministra de Tributación resolvió determinar la obligación tributaria en concepto de IVA General e IRACIS General a la contribuyente Susana Chieko Nagasawa Yokobatake y calificar su conducta como defraudación, de conformidad a lo establecido en el artículo 172 de la Ley N° 125/91, sancionándola con la aplicación de una multa equivalente al 100% del tributo defraudado, además de la multa por contravención. En total, el fisco determinó como monto correspondiente a impuestos y multas la suma de Guaraníes trescientos setenta y cuatro millones quinientos ocho mil novecientos cincuenta y seis (G. 374.508.956). Luego, la Viceministra de Tributación dictó la Resolución Particular N° 33 de fecha 24 de mayo de 2016 "Por la cual se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por Susana Chieko Nagasawa Yokobatake con RUC N° 3640348-2".——- La actora alegó que la SET no mencionó cuáles son las irregularidades que tienen las facturas impugnadas. En este sentido, del análisis de los actos administrativos impugnados se observa que la Administración Tributaria sí detalló las irregularidades detectadas en la verificación de la obligación IVA General de los periodos fiscales de enero a diciembre/2011 y del IRACIS
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2021 Expediente: "SUSANA CHIEKO NAGASAWA YOKOBATAKE C/ RESOLUCIÓN NRO. 33 DEL 24 DE MAYO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION".- 3 TE TE STED General ejercicio fiscal 2011, pues citó los comprobantes impugnados, que corresponden a la compra de flores, equipo de sonido, juego de living, ¡asistencia escolar (facturas emitidas a nombre de Gloria Nagasawa), compras de combustible y lubricantes -explicando que no posee vehículo en su inventario-. Concluyó la SET que la contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos gravados por el IVA y el IRACIS, y que los créditos fiscales declarados por la misma estaban respaldados con comprobantes que no reunían los requisitos establecidos en el artículo 85 de la Ley N° 125/91, que dice en la parte pertinente: "Documentación: Los contribuyentes están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto..."', en razón de que solicitaron a la parte actora la presentación de los documentos originales y ésta adjuntó copia simple de los documentos; y el artículo 86 del mismo cuerpo legal, que expresa: "...No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos", por no estar vinculados con la actividad empresarial de la contribuyente. Corresponde agregar que de conformidad al artículo 196 de la Ley N° 125/91, los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. En este sentido, la actora no desvirtuó esta presunción en razón de que no diligenció pruebas que demuestren que la determinación tributaria y la multa no se ajustan a derecho. Cabe acotar que esa representación ofreció prueba pericial, la cual fue admitida por el Tribunal mediante A.l. N° 801de fecha 05 de octubre de 2017, pero no mostró diligencia para la producción de la misma, por lo cual finalmente esta prueba no se realizó. Así, en el presente juicio la actora no diligenció prueba alguna que permita concluir que los comprobantes impugnados por la Administración Tributaria dan derecho a crédito fiscal. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ma. Carotina Llanes O. Minicta
Por último, en cuanto al ítem 2.b) en análisis, lo alegado por la actora respecto a que la Subsecretaría de Estado de Tributación no hizo referencia al dolo por parte del contribuyente, se advierte en el acto administrativo impugnado que la parte demandada realizó una correcta subsunción de la conducta de la actora en el artículo 172 de la Ley N° 125/91, que dice: "Defraudación: Incurrirán en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco", así como el artículo 173 numeral 3 "Declaraciones juradas que contengan datos falsos" y el numeral 12 del artículo 174 de la Ley N° 125/91: "Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados". La Administración Tributaria consideró que se constató que la actora presentó sus declaraciones juradas con datos falsos, con una declaración incompleta de la materia imponible que afectó al monto del tributo, lo que originó el incumplimiento de sus obligaciones tributarias. Además, concluyó que se cumplieron todos los presupuestos para calificar la conducta de la firma conforme al tipo legal previsto en el artículo 172 de la Ley N° 125/91, ya que la contribuyente realizó todos los actos conducentes a la falta de pago del tributo en perjuicio del fisco, beneficiándose la firma en la misma medida. Así, la demandada hizo referencia al dolo de la contribuyente, habida cuenta que es la propia Ley la que determina las conductas que implican presunción de la intención de defraudar (artículo 173) y presunción de defraudación (artículo 174), habiendo encuadrado correctamente en los numerales correspondientes de esas normas las conductas detectadas en la fiscalización. De conformidad a todo lo expuesto, considero que no corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la señora Susana Chieko Nagasawa Yokobatake y, en consecuencia, corresponde confirmar los actos administrativos impugnados, la Resolución Particular N° 47 de fecha 03 de julio de 2015 y la Resolución Particular N° 33 de fecha 24 de mayo de 2016,
CORTE Expediente: "SUSANA CHIEKO NAGASAWA SUPREMA YOKOBATAKE C/ RESOLUCIÓN NRO. 33 DEL 24 DE) USTICIA DE MAYO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR LA 11- 2021 留 SUBSECRETARIA S DE ESTADO TRIBUTACIÓN".- DE ambas dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación. En cuanto a las costas, en atención a la forma en que fue resuelta la cuestión, teniendo en cuenta la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Sauel Luis Maria Benítez Riera Ministe Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Karinna Penoni Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 1090 Asunción, 2 de nouemore del 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 111 del 10 de agosto del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución y en consecuencia; 2. NO HACER LUGAR a la demanda promovida por la señora Susana Cheiko Nagasawa Yokobatake y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Particula/ Nro. 47 de fecha 03 de julio de 2015 y la Resolución Particular Nro. 33 de fecha 24 de mayo de 2016, ambas dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación. - 3. IMPONER las costas en el orden causado, conforme lo dispuesto en el art 193 del/C.P.C. Ante mí: 4. ANOTAR, notificar y archivar. Luis María Bonitez Riera Ministro Clau Ma. Carolina Itanes O. Ministra Dr. เน็ตะเนอ Dejesis Ramirez MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO F ADMINISTRATIVO Abog Karinna Penoni Secretaria
← Volver a los resultados