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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "FLORENCIO CABRERA ACOSTA C/ RES. N° 182 DE FECHA 08/JUNIO/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL".- 00 01|02 1/03 ACUERDO Y SENTENCIA N°. Mil ochenta y uno 20 TICA CIVIL 2021 TT20 Te 121T3 En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los. .dos.... días, del mes de Revembre. del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los sseñores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "FLORENCIO CABRERA ACOSTA C/ RES. N° 182 DE FECHA 08/JUNIO/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL ", a fin de resolver los recursos nulidad y apelación interpuestos por el actor Florencio Cabrera Acosta, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 21 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMIRÉZ CANDIA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, conforme consta a fs. 105, el recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad; por lo que no observándose vicios o defectos en la sentencia que ameritan su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15,113 -404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido el recursos de nulidad. ES MIVOTOePensn Abog• Secretaria A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieroh al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos.-_ 2. A LA/SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 21 de mayo de 2020, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio:" FLORENCIO CABRERA ACOSTA C/ RES. N° 182 DEL 08 DE JUNIO DE 2018 DICTADA POR LA DIRECCION DE Luis María Benítez Riera Ministro Drilan ejesús, Ramirez Candial Dra. Ma. Carolfna Llanes O. Ministra
LA PROPIEDAD INTELECTUAL" y en consecuencia; 2)- CONFIRMAR la RES. N° 182 DEL 08 DE JUNIO DE 2018 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, de conformidad con los fundamentos consignados en el exordio de la presente Resolución. 3- IMPONER las costas a la perdidosa. 4-ANOTAR, registrar, notificar ... "_-. ARGUMENTO DE LAS PARTES: 2.1. AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: Que, la parte actora presentó sus agravios de apelación en los términos del escrito obrante a fs. 105-110 de autos. En dicho escrito, el apelante califica como arbitraria y desacertada la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, siendo que el voto de la miembro preopinante del Tribunal de Cuentas-Primera Sala no hace más que confirmar que en el sumario administrativo puesto en tela de juicio, la Administración incurrió en un doble sumariante había resuelto sobreseer al señor Florencio Cabrera Acosta, y seguidamente, en la Resolución 182 de fecha 08 de junio de 2018 la máxima autoridad de la Dirección Nacional dela Propiedad Intelectual resolvió apartarse del fallo de la jueza sumariante, y sancionar al actor de estos autos. En tal sentido, a fs. 107 el actor manifiesta: "NO CABE duda de que la Magistrada preopinante no acertó en la perspectiva de su voto, ya que también hizo mención al resultado de un "Sumario fantasma " al cual fui expuesto por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI), cuando ello no ocurrió nunca, en razón de que saltaba a la vista, de acuerdo a las constancias y pruebas obrantes en autos, que la promulgación de la Resolución N° 182/2018 era el resultado de UNA DECISIÓN ARBITRARIA E ILEGAL RESPECTO A LA MISMA CAUSA POR CUYO JUZGAMIENTO MEDIANTE LA FUNCIÓN PÚBLICA HABÍA SIDO SOBRESEIDO" (sic). Otro de los puntos sostenidos por el apelante es que, si la Institución requería la revocación del fallo dictado por la jueza sumariante, la Institución no debió, sino demandar judicialmente dicha resolución para obtener su revocación. Agrega luego a fs. 108: "EL ERROR de apreciación cometido por la Miembro preopinante y, corroborado por los demás integrantes del Tribunal...es que sigue sosteniendo en esta instancia, en forma equivocada, que "la resolución dictada por un Juzgado sumarial es un mero acto preparatorio del diligenciamiento administrativo que no causa estado", restándole validez a un acto realizado con observancia de todas las normas que rigen la materia... " (sic). .- En virtud a todo lo argumentado en el referido escrito de agravios, el apelante finaliza su presentación solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia dictado en el presente juicio por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala, con costas a la adversa. 2.2 CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2020 (fs. 111), esta Sala Penal corrió traslado del escrito de expresión de agravios a la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual y a la Procuraduría General de la República, quienes lo contestaron
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FLORENCIO CABRERA ACOSTA C/ RES. N° 182 DE FECHA 08/JUNIO/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL".- 2021 respectivamente en los términos de los escritos obrantes a fs. 118-121 (DINAPI) Y fs. 114- 117 (PGR).3 SL Los representantes de la Procuraduría General de la República sostienen que si bien en la conclusión del sumario administrativo se recomendó el sobreseimiento del funcionario público Florencio Cabrera Acosta, conforme a las facultades otorgadas por ley (específicamente el artículo 77 de la Ley N° 1626/00) la Administración puede apartarse de la recomendación dictada por la jueza sumariante, y de hecho lo hizo en el presente caso, habiéndose ajustado a derecho la imposición de la sanción que finalmente fuera resuelta.— A su vez, la representación de la DINAPI alegó a fs. 120: "Tal como se desprende de los antecedentes administrativos, en el procedimiento llevado a solicitud de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI), se constató la responsabilidad del funcionario FLORENCIO CABRERA ACOSTA, en el sentido que la misma jueza instructora establece en la resolución que el funcionario no ha cumplido la resolución de traslado, sin embargo dota al mismo de una "estabilidad sindical" que le fue denegada por la misma Autoridad Administrativa del Trabajo, resoluciones que obran en los antecedentes administrativos remitidos por la DINAPI en estos autos. Por lo que ésta supuesta estabilidad sindical no puede ser invocada como argumento válido para pretender protección jurisdiccional en la forma como lo intenta" (sic). Tanto la Procuraduría General de la República como la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual finalizaron sus respectivos escritos, solicitando el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del fallo dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala. 2.3. ANÁLISIS JURÍDICO: Pasando a analizar la resolución apelada, los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes y los documentos obrantes en autos, se constata que en el marco de un sumario instruido al funcionario Florencio Cabrera Acosta, la Jueza de Instrucción Sumarial, abogada Elsa Beatriz Bogado había dictado la Resolución N° 04 de fecha 5 de junio de 2018 (interviniente conforme a sorteo de la Secretaría de la Función Pública), por medio de la cual la misma había dado por concluidas las diligencias del sumario, y asimismo resolvió sobreseer al funcionario Florencio Cabrera Acosta, dependiente de la Dirección Nacional de AS ropiedad intelectual, elevando los autos a la máxima autoridad de dicha insinución.... La máxima autoridad de la DINAPI-entonces el abogado Walter Recalde, en carácter de encargado de despacho- dictó la Resolución N° 182 de fecha 08 de junio de 2018, Mediante dicha resolución se resolvió en primer lugar disponer el apartamiento de la Resolución N° 04 de fecha 5 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción Sumarial, para luego sancionar al señor Florencio Cabrera Acosta con una suspensión sin goce de onforme al artículo 69 inc. b) de la Ley N° 1626700, tras considerar que se configuró la conducta prevista en los incisos b, q y e del artículo 68 de la misma ley.—- Luis María Benitez/Riera Ministro aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Tras considerar vulnerados sus derechos, el señor Florencio Cabrera Acosta se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 21 de mayo de 2020. El Tribunal resolvió rechazar la demanda, tras concluir que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho. El citado Acuerdo y Sentencia fue apelado por la parte actora, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia.- En este estado, nos detenemos ante la pregunta: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas- Primer Sala, o corresponde que el mismo sea revocado?. Adelanto en responder que el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 21 de mayo de 2020 SÍ se encuentra ajustado a derecho, conforme a los fundamentos que se exponen a continuación: _. El artículo 77 de la Ley N° 1626/00 establece: "La resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo, quien deberá implementarla en el plazo de cinco días."-.... "La decisión podrá ser objeto de la acción contenciosa administrativa dentro del perentorio plazo de diez días hábiles de su notificación formal a las partes". Es de notar que, conforme a la redacción dada por dicho artículo, el mismo no establece la taxatividad de que lo resuelto por el Juzgado de Instrucción sumarial habrá de ser vinculante para la máxima autoridad de la institución pertinente. Lo que sí establece es que la resolución del sumario (y asimismo y en consecuencia la resolución de la máxima autoridad que aplica sanción como consecuencia de un sumario) debe ser fundada, debiendo comprobarse los hechos investigados y determinar la culpabilidad o inocencia del que el funcionario sobre quien recae el sumario.- Igualmente, debemos hacer notar que conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto N° 360/13', la finalidad del proceso sumarial es averiguar la existencia de hechos y actos irregulares o ilícitos en el ejercicio de la función pública, determinar la responsabilidad de los funcionarios, y garantizar los derechos procesales de los mismos. En tal sentido, siendo que en la normativa citada no se declara el carácter vinculante del dictamen conclusivo del Juzgado de Instrucción sumarial, nada obsta a que la máxima autoridad de la Institución que ha de aplicar la sanción se aparte de lo resuelto por aquella, * toda vez que la resolución se encuentre debidamente fundada, exponiendo los motivos del por qué del apartamiento del dictamen conclusivo emitido por el Juzgado de Instrucción. ..... ' Decreto N° 360/13 "Por el cual se regula el procedimiento sumarial administrativo para la investig ación y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Capítulo XI del régimen Disciplinario d e la Ley N° 1626/00 de la Función Pública y se deroga el Decreto N° 17781/2002"
18. 19/20/21/22 01 00 102% CORTE SUPREMA DEJUSTICIA L0 JUICIO: "FLORENCIO CABRERA ACOSTA C/ RES. N° 182 DE FECHA 08/JUNIO/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL". En ese orden de ideas y tal como reluce de las documentaciones y argumentaciones de autos, la Resolución N° 04 de fecha 5 de junio de 2018 dictada por la Jueza de Instrucción 9 sumarial para absolver al funcionario sancionado se basó en una supuesta estabilidad sindical- supuesta estabilidad que quedó desvirtuada con la Resolución DT 094/17 del 12 de diciembre de 2017 y la Resolución MTESS N° 343 del 14 de julio de 2018, ambas dictadas por el Ministerio del Trabajo (véase fs. 43 de autos).- Esta circunstancia fue recogida a su vez por la máxima autoridad de la DINAPI, dictando en consecuencia la Resolución N° 182 del 08 de junio de 2018- hoy impugnada- tal como reluce claramente de la lectura in extenso de los fundamentos contenidos en dicha resolución.- Dicho esto, corresponde aclarar que tal circunstancia no se rige en un doble juzgamiento en la instancia sumarial, tal como lo argumenta la parte actora, puesto que nada de lo obrante en autos permite concluir que el actor haya sido sometido a un doble juzgamiento por los mismos hechos; sí, como ya se ha señalado, la cuestión versa sobre la posibilidad (o no) de que la máxima autoridad de la Administración se encuentre vinculada a resolver en el mismo sentido que lo hizo a lo expresado en las líneas que anteceden. Por ello, me permito concluir que lo alegado por la parte actora al respecto, resulta inconducente.- De tal modo y en atención a tales circunstancias, no me resta sino concluir que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala en el presente caso, se encuentra ajustado a derecho, y tal corresponde que el mismo sea confirmado. - Por tanto, en virtud de lo hasta aquí expuesto, expreso mi voto en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 21 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala, debiéndose como lógica consecuencia CONFIRMAR el citado fallo. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 igliso a) e Solio Procesal Civil ES MI VOTO... sepostis sus turnos los Ministros BENITEZ RIERA y RAMIREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. . certifico, quedando pordada la sentencia que inmediatamente sigue: e dio por terminado el acto firmado Ss.EE., todo por ante mi, de que Luis María Bematez Riera Ministro Ante Mi: Dr. Manuel Delesús Ramirez Candia MINISTRO Vaus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Asunción, 2 de noviembre de 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima.-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad 2-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 21 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas -Primera Sala, yen consecuencia.-....... 3-CONFIRMAR la resolución individualizada en el numeral que antecede, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4-IMPONER las costas a la perdidosa.- 5-ANOTAR, registrar y notificar. Luis Marta Benítez Riera Ministro SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SUPREMA DEN 'STICIA Ante mí: Abog. Karinna Penoni Secrolay Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MIN STRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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