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JUICIO: «INDUSTRIAS PET S.A.E.C.A. C/ CORTE SUPREMA DE USTICIA RES. DACCF/DTR N° 725 DE FECHA 22/10/2015 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN» CA OVIL 11- 2021 ACUERDO Y SENTENCIA N°. Mil Setenta y nueve Ja: ciudad ode Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de novembre ..•, del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «INDUSTRIAS PET S.A.E.C.A. C/ RES. DACCF/DTR N° 725 DE FECHA 22/10/2015 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN», a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 364 de fecha 23 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda-Sala Sala. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ / Secrataria 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Conforme se observa a fs. 120 de autos, la parte recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad, por lo que en defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, conforme a terminos autorizados por los artículos 15, H13 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido este recurso. ES MI VOTO.- Luis María Benítez Riera Anistro Cull Dr. Manuel Delescie Ramrez Candia MiNGinu Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 364 de fecha 23 de octubre de 2019, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma contribuyente INDUSTRIAS PET S.A.E.C.A. con RUC N° 80024881-3, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia: 2) REVOCAR, la Resolución DACCF/DTR N° 725/15 de fecha 22 de octubre dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar...»- ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: La representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 116-121 de autos, señalando primeramente que el Tribunal se equivocó en su análisis, pues omitió considerar que el procedimiento en cuestión no se tramitó originalmente como una investigación sobre infracciones de la firma contribuyente, sino que se inició como un pedido de devolución de créditos fiscales tipo IVA-exportador, el cual se rige por las disposiciones del artículo 88 de la Ley N° 125/91, y no por las disposiciones del artículo 225 de dicho cuerpo legal.- En tal sentido, recalca que en virtud de lo dispuesto por la Resolución General N° 15/14, tal reglamentación condiciona la devolución del IVA-CRÉDITO (tipo exportador), no solo a la presentación de una copia del Libro Diario que corresponde al periodo solicitado, sino también la copia del último folio del citado Libro. Y agrega: «...por Resolución de Contravención N° 69300005530 de fecha 18 de mayo de 2015, la Dirección de Asistencia al Contribuyente y Créditos Fiscales, ha aplicado una multa al citado contribuyente, de Guaranies Un Millón Ciento Setenta Mil... Con dicha notificación, se ha dato cumplimiento a las previsiones del art. 225 de la Ley 125/91 (numeral 3)».-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «INDUSTRIAS PET S.A.E.C.A. C/ RES. DACCF/DTR N° 725 DE FECHA 22/10/2015 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN» ACUERDO Y SENTENCIA N° 1079 2021 -117 Bajo tal entendimiento - prosigue argumentando la parte demandada - no se man conculeado los derechos procesales de la firma sancionada. Por el contrario, señala que la Resolución General N° 07/2013 establece que se considerará 'contravención' el hecho de no ajustarse a las formas y condiciones establecidas por la Administración Tributaria respecto a los libros, archivos, registros, sistemas y documentos de las operaciones y situaciones que constituyen hechos gravados. En tal sentido, destacaron además que los contribuyentes que incurran en un atraso superior a 90 días en el registro contable, estarían incumpliendo con las condiciones establecidas por la Administración, transgrediendo así una obligación formal, configurándose así una contravención. .- Tras todo lo argumentado, la representación de la Abogacía del Tesoro finalizó su presentación solicitando la revocación de la resolución recurrida, con costas a su contraparte. CONTESTACIÓN DE LA FIRMA 'INDUSTRIAS PET S.A.E.C.A.': La representación convencional de la parte actora contestó los agravios expuestos por la Administración, conforme al escrito obrante a fs. 124-126. Luego de realizar un recuento de las actuaciones acaecidas en sede administrativa, la parte actora expresó: «...la administración ha soslayado el DERECHO A LA DEFENSA EN JUICIO, pues no se ha comunicado a la empresa las supuestas irregularidades detectadas (derivado de otro expediente...) ...sino que a la conclusión del análisis, șe ha procedido sin más trámites a remitir el informe...»- AbSu Karinna Peponl sarrePor otro lado, la parte actora argumentó que la Administración había sostenido que pese a que el último folio presentado correspondía al mes de agosto de 2014, no fue pesible para la Administración tener certeza de que el libro diario del contribuyente se encontrara completo hasta agosto de 2014 - argumento en virtud del cual fingimente la Administración rechazó el recurso de reconsideración por la firma contribuyente. En razón de ello, calificó a tal extremo aseverad la Administración comp falaz, considerando que existen Luis María Benitez Riera Ministro MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
circunstancias que presentan dudas razonables e insuperables con relación a la inexistencia del atraso en la presentación del libro diario, por lo cual se debió dar aplicación al principio 'in dubio pro contribuyente'.- La parte actora manifestó igualmente que no ha tenido lugar una contravención en los términos establecidos por la Resolución General N° 07/2013, puesto que ello sería aplicable en un supuesto en que la Administración solicitare la presentación de alguna documentación y el contribuyente no la presentare, o de presentarse, que en virtud a tal presentación se constatare que no se cumple con los requisitos legales - todo lo cual no es el caso de autos.- En virtud de lo expuesto, la representación de la parte actora finalizó su escrito solicitando la confirmación íntegra del Acuerdo y Sentencia recurrido.-..- ANÁLISIS JURÍDICO: La firma INDUSTRIAS PET S.A.E.C.A (INPET SAECA) se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a efectos de instaurar la presente demanda con el fin de obtener la revocación de la Resolución de Contravención N° 6930005530 de fecha 18 de mayo de 2015 dictada por la Dirección de Asistencia al Contribuyente y Créditos Fiscales por medio de la cual se sancionó a la firma contribuyente con una multa de Gs. 1.170.000, y contra la Resolución DACCF/DTR N° 725 de fecha 22 de octubre de 2015 por medio de la cual se rechazó el recurso de reconsideración.- Conforme se desprende de las constancias de autos, así como de las argumentaciones esgrimidas respectivamente por las partes, dicha sanción recayó en el marco de las siguientes circunstancias: la firma INPET S.A.E.C.A había solicitado devolución de créditos tipo IVA exportador, en fecha 24 de octubre de. 2014.- Dentro de dicho procedimiento de devolución, el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales había emitido el Informe N° 45/2015, en el cual se exponía que la firma INPET S.A.E.C.A. se encontraba con un atraso de más de 90 días en la registración de sus libros contables, en el marco del referido procedimiento de devolución de créditos.-
F0Z 19 18 JUICIO: «INDUSTRIAS PET S.A.E.C.A. C/ CORTE SUPREMA DE USTICIA 00. 102/ RES. DACCF/DTR N° 725 DE FECHA 22/10/2015 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN» gQ ACUERDO Y SENTENCIA N° 1079. Como consecuencia de ello, la Administración dictó los actos administrativos que se atacan en la presente demanda. . El Fribunal de Cuentas-Segunda Sala hizo lugar a las pretensiones de la parte actora, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 364 de fecha 23 de octubre de 2019, tras concluir que a fin de aplicar la sanción pertinente, la Administración debió instruir sumario conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley N° 125/91. Así, pues, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado?- Adelanto en responder que corresponde la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 364/19, puesto que no resultan procedentes los argumentos de la Abogacía del Tesoro como para hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, conforme a los argumentos que se expondrán a continuación:- Según lo argumentado por la representación del Ministerio de Hacienda en el presente expediente, la firma INPET S.A.E.C.A. había incumplido con las disposiciones del Reglamento General N° 07/2013, en el cual se establece como contravención -entre otros- a la inobservancia de aspectos formales por parte de los contribuyentes, cuando éstos son requeridos por la Administración.- Ahora bien, es importante traer a colación lo dispuesto por el artículo 176 de ADOg. Man 125191. «Consavención La contravención es la violación de loves o steglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales. Constituye también contravención, la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Admisión Temporaria. Será sancionada multa de entre Gs. 50.000 (cincuenta mil guaranies) y Gs. 1.000.000 fin de semen, rara la denmiscas de le encier sera aplicables en/lo pertinente, ajustándose a los caracteres agravantes y atenuantes previstos en el artículo 175.» tull Luis Maria Sonttez Riera Ministro : Manuel Dejenta Raroz Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
Reiteramos, entonces, que en el marco del procedimiento de la solicitud de devolución de crédito fiscal tipo IVA-exportador, la Administración había intimado a la firma contribuyente a la presentación del libro diario concerniente al periodo fiscal pertinente, y en el marco de ello tuvo lugar un supuesto incumplimiento por parte de la firma INPET S.A.E.C.A. Ante tal circunstancia, la Administración debió aplicar lo establecido en el artículo 225 de la Ley N° 125/91, el cual reza: «Excepto para la infracción por mora y la suspensión de las actividades del contribuyente, prevista en el Art. 189° numeral 10), la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de las sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo: ...», y a continuación de ello, la normativa delimita las etapas del procedimiento pertinente. De esta última normativa transcripta se desprende que existen únicamente dos excepciones para no aplicar el procedimiento establecido, y son (i) en el caso de infracción por mora', y (i) la suspensión de actividades del contribuyente. El supuesto incumplimiento por parte de la firma contribuyente no se encuadra en ninguna de estas dos alternativas, y hacemos énfasis en la calificación de 'supuesto' incumplimiento, y por ende 'supuesta' contravención, puesto que ello no se encuentra probado, al no haberse llevado adelante del procedimiento establecido por la Ley N° 125/91, específicamente, el procedimiento establecido en el ya citado artículo 225 de dicho cuerpo legal.- Resulta -entonces- por demás evidente que la Administración omitió enteramente el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley N° 125/91, y consecuencia de ello, es que la aplicación de la sanción a la firma contribuyente INPET S.A.E.C.A deviene totalmente ilegal. Además, es de poner igualmente de relieve que la firma fue sancionada con una multa de Gs. 1.170.000, cuando que la norma del artículo 176 de la Ley Tributaria establece - de todos modos - un tope de Gs. 1.000.000 en concepto de multa; con lo cual se configura una razón suficiente más que torna viable la revocación de los actos administrativos atacados en la presente demanda.-. ' La infracción por mora se encuentra establecida en el artículo 171 de la Ley N° 125/91, establecie ndo como tal a la no-extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el sólo vencimiento del término establecido. 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA TICA CIVIL 202) E20 JUICIO: «INDUSTRIAS PET S.A.E.C.A. C/ RES. DACCF/DTR N° 725 DE FECHA 22/10/2015 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN» ACUERDO Y SENTENCIA N° 107? Por todo lo hasta aquí expuesto, no resta sino concluir que corresponde RECHAZAR recurso de apelación interpuesto por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 364 de fecha 23 de octubre de 2019 dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En consecuencia, corresponde CONFIRMAR dicho fallo, por así corresponder en derecho. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó su adhesión al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que se adhiere al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano, por compartir los mismos fundamentos. Sin embargo, disiente en cuanto a la imposición de costas, pues en el presente proceso, el acto administrativo impugnado - Resolución de Contravención Nro. 6930005530 de fecha 18 de mayo del 2015, dictada por la Dirección de Asistencia al Contribuyente y Créditos Fiscales - fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y en ese sentido el art. 106 de la Constitución, en lo pertinente, dispone: "De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, a Penoni ¡esson personalmente responsables..."... En electo, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto adinistrativo, por lo que corresponde imponer Tas costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. Luis María Bealtez Riera Ministro Dr. Manuel Depor na: Candla MINISTRO aell Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7
En ese sentido, el autor Rafael Bielsa ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es ипа incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que cerifico, quedando apordada la schtencia que inmediatamente sigue: —- Luis Masia/Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Karinad ena Secretaria Asunción, 2 de noviembre de 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.- 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda et contra del Acuerdo y Sentencia N° 364 de fecha 23 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia: 8
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «INDUSTRIAS PET S.A.E.C.A. C/ RES. DACCF/DTR N° 725 DE FECHA 22/10/2015 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN»- 1021 ACUERDO Y SENTENCIA N° 1079 CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede; todo ello de conformidad con los fundamentos expuestos a presente resolución. 4) IMPONER las costas a la perdidosa- 5) ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ваши Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesss Rem! . Candia MINISTRO Abog Karinna renonı Secretaria
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