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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "EMPRENDIMIENTOS NORA RUOTI S.R.L. C/ RES. NRO. 296/17 DEL 28/04 Y OTRA, DICT. POR EL MEC." Expte. de la C.S.J. Nro. 932, Folio 58 vlto., Año 2019. 02 や 19. 20 71 5 ESTADISTICA CINL 2021 g ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Mi! setenta.y.dos 6/ En Es ia Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a 27195012100 ...días del mes de.novembre.......del año dos mil 71 veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "EMPRENDIMIENTOS NORA RUOTI S.R.L. C/ RES. NRO. 296/17 DEL 28/04 Y OTRA, DICT. POR EL MEC", a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS y los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 118 de fecha 25 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Aboa. Sapracticado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente:/MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. Luis María Benítez Riera Migisero Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delosús Ramírez Candia MINISTRO
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO PREOPINANTE MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 118 de fecha 25 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1.-) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa, instaurada en los autos EMPRENDIMIENTOS NORA RUOTI S.R.L. C/ Res. N° 296/17 del 28 de abril y otra, dict. por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA - MEC y, en consecuencia; 2.-) REVOCAR la Nota N° 184 de fecha 21 de marzo de 2017 y, su confirmatoria, la Nota N° 296 de fecha 28 de abril de 2017, debiendo el Ministerio de Educación y Ciencias - MEC como el Viceministerio de Educación Superior - VES incluir en el Sistema de Gestión Académica las carreras de: Especialización en Impuestos y Procedimientos, Especialización en Auditoría, Especialización en Aspectos Impositivos del Comercio Internacional, Especialización en Derecho y Práctica Laboral, Especialización en Renta Personal y Asesoría Impositiva, Especialización en Contratos Comerciales y Asesoramiento Impositivo, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución; 3.-) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa..." Los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA han desistido en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto, conforme se observa a fojas 905 de autos. La Abg. MIRTA ORTELLADO, representante del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS, si bien no ha interpuesto el recurso de nulidad, conforme se observa a fs. 827 de autos, en su escrito de expresión de agravios argumenta la existencia de vicios en la sentencia recurrida (fs. 864/880), invocando el artículo 256 de la Constitución y los artículos 15 y 159 del C.P.C., sostiene que el fallo adolece de los principios de "legalidad, logicidad y razonabilidad". La recurrente señala que ha opuesto las excepciones de incompetencia y falta de acción pero en la parte resolutiva de la sentencia no figura la disposición "No hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada", , acorde a lo desarrollado en la parte del considerando, siendo que el resuelve debe contener numerados los pronunciamientos
20! q9 ⑥ CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 0102/03/02 2021 Expediente: "EMPRENDIMIENTOS NORA RUOTI S.R.L. C/ RES. NRO. 296/17 DEL 28/04 Y OTRA, DICT. POR EL MEC." Expte. de la C.S.J. Nro. 932, Folio 58 vlto., Año 2019. correspondientes a las pretensiones de las partes, siendo una de ellas las excepciones planteadas por la parte demandada, que son la de incompetencia y falta de acción. También sostiene que lo que el Tribunal de Cuentas debió analizar es si las notas cuestionadas fueron emitidas o no por la máxima autoridad, es decir, por el Ministro de Educación y Ciencias, para que efectivamente se haya agotado la instancia administrativa. En virtud a lo expuesto por la recurrente, corresponde verificar si existen vicios en la sentencia o en el proceso que ameriten la declaración de nulidad. En ese sentido, de las constancias de autos se advierte la existencia de vicios tanto en el proceso como en la sentencia recurrida, debido a que no fueron observados -por el Tribunal de Cuentas- cuestiones que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser analizados incluso en forma oficiosa por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme al art. 113 del C.P.C. que expresa "Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba" . En ese contexto, corresponde iniciar el estudio de la nulidad señalando que la presente acción contencioso-administrativa fue instaurada por el Abg. CARLOS JORGE VARGAS CARDOZO, en representación de EMPRENDIMIENTOS NORA RUOTI S.R.L. (fs. 488/509), contra dos notas: 1) La NOTA VES Nro. 184 del 21 de marzo de 2017 (fs. 31), emitido por el VICEMINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, por medio de la cual se informa del Dictamen, DALVES Nro. 059/17 que dice "No dar curso favorable al ajuste A destos Programas de Posgrado del Instituto de Formación Tributaria y Empresarial FOTRIEM, en relación a las carreras de: Especialización en Impuestos y Procedimientos, Especialización en Auditoría, Especialización en Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINIStRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Aspectos Impositivos del Comercio Internacional, Especialización en Derecho y Practica Laboral, Especialización en Contratos Comerciales y Asesoramiento Impositivo"; 2) La NOTA VES Nro. 296 del 28 de abril de 2017 (fs. 34), emitido por el VICEMINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y CIENCIAS, por medio de la cual se confirma la Nota Nro. 184/17. Luego de la demanda instaurada contra las citadas NOTAS, se advierte que la Abg. MIRTA ORTELLADO, en representación del MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIAS, había opuesto excepciones "como de previo y especial pronunciamiento", conforme se observa a fojas 568/584 de autos, específicamente opuso las EXCEPCIONES DE INCOMPETENCIA Y DE FALTA DE ACCIÓN, posteriormente, se corre traslado de estas excepciones a la parte actora, quién contestó a fojas 718/730 de autos. El Tribunal de Cuentas, por proveído de fecha 11 de octubre de 2017, tuvo por contestado el traslado de las excepciones y, en consecuencia, dispuso "formúlese resolución" (fs. 731). Así también, los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA opusieron EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN "como medio general de defensa", conforme se observa a fojas 738/751 de autos.— Analizadas las constancias de autos se verifica que, el Tribunal de Cuentas no resolvió en forma previa -por medio de un Auto Interlocutorio- las excepciones que fueron opuestas por la parte demandada como de "previo y especial pronunciamiento", siendo que al ser planteadas y tramitadas en forma incidental debieron ser resueltas por medio de un Auto interlocutorio, en especial teniendo en cuenta que una de las excepciones opuestas fue la de INCOMPETENCIA, que según el art. 231 del C.P.C. deben ser resueltas previamente, es decir, antes que cualquier otra cuestión planteada, y solo en caso de que el órgano judicial se declare competente deberá proceder a resolver las demás cuestiones y, en su caso, seguir con el proceso. A pesar del trámite previo señalado para las excepciones en la norma procesal citada y que -por proveido del 11 de octubre de 2017- el Tribunal de Cuentas había dispuesto que se formule resolución respecto a las excepciones
2001 18 CORTE SUPREMA DE USTICIA PEO ESTADISTICA 因過 E8 Expediente: "EMPRENDIMIENTOS NORA RUOTI S.R.L. C/ RES. NRO. 296/17 DEL 28/04 Y OTRA, DICT. POR EL MEC." Expte. de la C.S.J. Nro. 932, Folio 58 vito., Año 2019. opuestas (ts. 731), al final -tanto la excepción de incompetencia como la de si falta de acción- fueron estudiados recién en la sentencia recurrida. En este punto, cabe aclarar que si bien en el caso de la excepción de falta de acción el Tribunal de Cuentas puede derivar su estudio en la sentencia, siempre que considere que la misma no es manifiesta (art. 231 del C.P.C.), en este caso, no existe ninguna resolución del Tribunal Inferior que haga alguna mención al respecto, además, al ser el argumento principal de las excepciones la falta de agotamiento de la instancia administrativa, es decir, el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35, el Tribunal de Cuentas debió de analizar y resolver previamente estas excepciones, incluso en forma oficiosa al tratarse de presupuestos de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa. Al respecto, la acción contencioso-administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, estos se encuentran contemplados en el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio, por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear -si no fue advertido al inicio la falta de estos presupuestos- la nulidad de todo el proceso. En el referido artículo se establece que la acción contencioso- administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo que cause estado, es decir, que se haya agotado la instancia Abog. Kadministrativa (inc. a) y, además, debe vulnerar un derecho administrativo preestablecido a favor del administrado (inc. d), con el objeto de verificar la regularidad -en sede judicial- de dicho acto. En ese orden de ideas, corresponde determinar si Fefectivamente- la presente acción contencioso-administrativa fue instaurada contra un acto Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejess Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
administrativo definitivo (que cause estado), es decir, si la parte actora antes de acudir a la vía judicial ha agotado debidamente la instancia administrativa (inc. a del art. 3 de la Ley Nro. 1462/35), pues - tal como ya se señaló- se trata de un presupuesto de admisibilidad indispensable para habilitar esta instancia judicial y, además, la parte demandada advirtió la falta de este requisito en las excepciones opuestas.-~- En este caso, la acción fue instaurada contra 2 NOTAS emitidas por el VICEMINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, en la Nota Nro. 184/17 se informa un dictamen en donde no se da curso favorable al ajuste de los "Programas de Posgrado del Instituto de Formación Tributaria y Empresarial FOTRIEM", en relación a cinco (5) carreras de Especialización, y en la Nota Nro. 296/17 se confirma la primera nota.-....... La entidad demanda es el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIAS (MEC), por lo que corresponde analizar las normas que organizan dicha Institución, así determinar cuál es la Autoridad Administrativa competente para dictar una resolución definitiva - que cause estado- dentro de la misma. En ese sentido, si partimos de la Constitución Nacional, en su art. 240, señala que "La dirección y la gestión de los negocios públicos están confiados a los ministros del Poder Ejecutivo, cuyo número y funciones serán determinados por la ley. En caso de ausencia temporal de uno de ellos, lo sustituirá uno de los viceministros del ramo", igualmente, en su art. 242 dispone que "Los ministros son los jefes de la administración de sus respectivas carteras...". En concordancia con lo establecido en la Constitución Nacional, la Ley Nro. 5749/17 "Que establece la Carta Orgánica del Ministerio de Educación y Ciencias" dispone que "Las máximas autoridades del Ministerio de Educación y Ciencias que ocupan los cargos de conducción política y dirección superior constituyen: a) Ministro; b) Presidentes de Organos Consultivos; c) Viceministros; d) Directores Generales (art. 15), así también, en su art. 17 establece las "Funciones del Ministro" y determina que "El Ministro de Educación y Ciencias es la máxima autoridad institucional y como tal posee las siguientes funciones... d) aprobar la habilitación,
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 011 02 ISTICA CIAL 2021 Expediente: "EMPRENDIMIENTOS NORA RUOTI S.R.L. C/ RES. NRO. 296/17 DEL 28/04 Y OTRA, DICT. POR EL MEC." Expte. de la C.S.J. Nro. 932, Folio 58 vlto., Año 2019. Vicenciamiento, modificación, agrupación, separación, desdoblamiento, intervención o clausura de instituciones educativas...".- De las normativas citadas, queda claro que la máxima autoridad del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS (MEC) es el MINISTRO, tal como lo señalaron la representante de este Ministerio, Abg. MIRTA ORTELLADO, y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dentro de los argumentos de las excepciones opuestas. En cuanto a las funciones del VICEMINISTRO, el art. 18 de la Ley Nro. 5749/17 establece - en línea general - que "Bajo la directiva del Ministro, los Viceministros lo representan en las áreas o funciones específicas de su competencia...", especificándose en el ORGANIGRAMA de este Ministerio (aprobado por Resolución Nro. 6526/19, en su ANEXO) que es dirigido por el MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS, siendo uno de los dependientes del Despacho del Ministro el VICEMINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y CIENCIAS.- De esta manera, se concluye que - efectivamente- el MINISTRO es la autoridad superior (máxima) del VICEMINISTRO, por lo que las resoluciones dictadas por este último pueden ser revisadas por el Ministro por medio del recurso jerárquico. Por lo tanto, en la presente acción instaurada no se impugna una decisión definitiva del MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS (MEC), no existen constancias en autos de que la parte actora haya agotado, previamente, la instancia administrativa, impugnando directamente las NOTAS emitidas por el VICEMINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, que - en este Abog. Karinna caso A no causan estado para que quede expedita la vía contencioso - administrativa, por lo que la parte actora no ha dado cumplimiento al presupuesto de admisibilidad establecido en el inc. a) del art. 3 de la Ley Nro. 1462/35.- Luis Maria Benítez Riera Ministro saul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejeslis Ramfrez Candia MINISTRO Ministra
En ese menester, la accionante debió -antes de recurrir a la sede judicial- interponer el correspondiente recurso administrativo y provocar el pronunciamiento de la autoridad superior, por lo que, al no cumplirse el primer presupuesto de admisibilidad, la demanda instaurada debió ser rechazada in limine por el Tribunal de Cuentas, no se debió abrir esta instancia judicial y, en consecuencia, corresponde ANULAR todo el proceso, incluyendo la sentencia recurrida, y ordenar el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, al ser declarada la nulidad en forma oficiosa, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto.—..... A su turno, la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto emitido por el ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A su turno, el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: En primer lugar, debo señalar que concuerdo con el preopinante el Dr. Ramírez Candia, en que al ser opuestas las excepciones como de previo y especial pronunciamiento, debieron ser resueltas antes de la emisión de la Sentencia en la instancia inferior, conforme así lo dispone el art. 231 del C.P.C. En este caso las excepciones incoadas fueron recién resueltas en el fallo recurrido, sin que exista ninguna resolución que difiera su tratamiento para esta etapa procesal del juicio, no tomando en consideración que el argumento principal de las excepciones estaba basado en la falta de agotamiento de la instancia administrativa por la parte actora, consecuentemente el Tribunal de Cuentas, debió analizar y resolver previamente las excepciones, antes de imprimirle trámite a la presente demanda. Por lo que concuerdo en que debe declararse la nulidad de todo el proceso, debido a la seria irregularidad detectada en su discurrir.—- En segundo lugar, visualizo que el Ministerio de Educación Superior por Resolución DRTPGyP/VES Nº2.5276/2019, de fecha 6 de setiembre de 2019: "Autorizo el Registro de los Títulos Expedidos por el INSTITUTO SUPERIOR DE FORMACIÓN TRIBUTARIA Y EMPRESARIAL", conforme se detalla en
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL - 4 -11-2021 Expediente: "EMPRENDIMIENTOS NORA RUOTI S.R.L. C/ RES. NRO. 296/17 DEL 28/04 Y OTRA, DICT. POR EL MEC." Expte. de la C.S.J. Nro. 932, Follo 58 vlto., Año 2019. dicha Resolución (fs. 841). Igualmente por Resoluciones PRTPGyP/VES Nros. 25994/19, 26183/19, 26606/19, 26977/19, 28659/20 (fs. 842/851) se autorizó el registro de los títulos expedidos por el referido instituto. Que siendo el sustento de la presente demanda, la negativa del Viceministro de Educación Superior ha incluir en el Sistema de Gestión una serie de Carreras ofrecidas por el mencionado Instituto, la autorización expresa contenida en las Resoluciones por las cuales se autoriza el registro de los títulos expedidos por el INSTITUTO SUPERIOR DE FORMACIÓN TRIBUTARIA Y EMPRESARIAL, deja sin efecto lo resuelto por Resolución N°296 del 28 de abril de 2017, expedida por el Viceministro de Educación Superior, así como lo decretado en la Nota N°184 del 02 de marzo de 2017 y su confirmatoria la Nota N°296 del 28 de abril de ese año. Debido a esta circunstancia, carece de objeto la dilucidación de esta controversia, en razón que como reitero las Resoluciones administrativas impugnadas, han quedado sin efecto, como se ha comprobado. Consecuentemente, resulta innecesario pronunciarme sobre fondo de la cuestión. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL EXCMO MIEMBRO PREOPINANTE MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.— A sus turnos, tos ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ADOSLUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto del ministro MANUEL DÉJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.—.... Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante Luis María Benítez Riera Ainistro Vaul Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand*• MINISTRO
mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria/Berítez Riera Ministo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi- MINISTRO AbRO Karinna Penohi decretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. 1072 Asunción, 2 de noviembre 2.021.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR LA NULIDAD de todo el proceso y, en consecuencia, ordenar el finiquito y archivo del presente juicio iniciado por el Abg. CARLOS JORGE VARGAS CARDOZO, en representación de EMPRENDIMIENTOS NORA RUOT S.R.L. (fs. 488/509), contra la NOTA VES Nro. 184 del 21 de marzo de 2017 y la NOTA VES Nro. 296 del 28 de abril de 2017, emitidas por el VICEMINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y CIENCIAS, en base a los fundamentos expuestos en el considerando. 2.- COSTAS, en ambas instancias, en el orden causado. 3.- ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Quer SECRETARIA Dra. Ma. Carolina Llanes O. JUDICIAL IN Ministra COMTENCIOSO ADINISTRATI Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO
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