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2 20 何 Si CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL SR. CELSO RODRIGUEZ CABELLO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. ANDRES RAMÓN RECALDE EN EL EXPTE MINISTERIO PUBLICO C/ CELSO RODRIGUEZ CABELLO S/ S.H.P. C/ LA PROPIEDAD - ESTAFA". - :3 ACUERDO Y SENTENCIA N° Mil cincuenta y viete... En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ... Un .... días del mes de Noviembre... del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLÍNA LLANES, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL SR. CELSO RODRIGUEZ CABELLO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. ANDRES RAMÓN RECALDE EN EL EXPTE MINISTERIO PÚBLICO C/ CELSO RODRIGUEZ CABELLO S/ S.H.P. C/ LA PROPIEDAD - ESTAFA", a los efectos de resolver el Recurso de Revisión interpuesto contra la S.D N° 501 de fecha 01 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal de Sentencias de la Capital, integrado por los jueces Víctor Manuel Medina, Digno Arnaldo Fleitas Ortiz y Elsa María García Hulskamp. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia. . A la primera cuestión planteada, la ministra Dra. María Carolina Llanes, dijo: En primer término corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto a tenor de lo dispuesto en los Arts. 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación a) Objeto impugnado: El fallo atacado constituye una Sentencia Definitiva dictado por un Tribunal de Sentencias que resuelve condenar al Sr. Celso Rodríguez Cabello a la pena privatiya de libertad de 2 (dos) años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, contrandose a la fecha firme; por lo tanto, la causa se ha agotado en sentido formal ustancial; es decir, contra la misma ya no caben recursos ordinarios, ni extraordinarios, co xcepción de la planteada de conformidad al Artículo 17 numeral 4 de la Constitución Nacional as normas reglamentarias dictadas en consecuencia. - Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa procesal se tiene: b)Plazo: el lapso temporal para interponerlo no está sometido a plaz preclusivo, pues procede en todo momento (Art. 481 - primer párrafo - eel C.P.P.); c) Sujet legitimado: la revisionista es el condenado Celso Rodríguez Cabello bajo patrocinio del Abg. Andrés Ramón Lezcano, de ahí es que está habilitado para interponer este regurso extraordinario; Quer Dr. Manuel Delesús/Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION INTERPUESTO POR EL SR. CELSO RODRIGUEZ CABELLO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. ANDRES RAMON RECALDE EN EL EXPTE MINISTERIO PÚBLICO C/ CELSO RODRIGUEZ CABELLO S/ S.H.P. C/ LA PROPIEDAD - ESTAFA". - d) Forma de interposición: ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; por escrito en el cual no invocó ninguna causal establecida en el artículo 481 del Código Procesal Penal. Como fundamento menciona que existen hechos nuevos, específicamente, el testimonio del Sr. Roberto Miguel Espínola Samaniego en otro proceso penal donde este estaba siendo investigado por el hecho punible de Producción de Documentos No Auténticos, en el que obtuvo una suspensión condicional del procedimiento, mediante el A.I. N° 309 de fecha 26 de setiembre de 2019, específicamente, refiere que declaró para la obtención de esa salida procesal que fraguó una cesión de derechos y acciones a los efectos de iniciar una demanda civil y lograr el secuestro del vehículo, motivo por el cual, la víctima en el juicio es el propio condenado. Asimismo, refiere que se encuentran agregados al expediente judicial, el contrato de compra-venta de fecha 23 de agosto de 2006 entre el Sr. Miguel Astorga y Miguel Espínola Ledesma; la escritura pública N° 99 del 14 de octubre de 2014, entre el Sr. Miguel Astorga y Miguel Espínola Samaniego. - El art. 481 del Libro de formas, establece: ...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. Con respecto a las manifestaciones del revisionista, el mismo resulta notoriamente infundado, por los siguientes fundamentos: El Sr. Celso Rodríguez Cabello fue condenado por el tipo penal de Estafa, art. 187 del C.P. Ahora bien, el revisionista sostiene que existen hechos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal de Sentencias y por la agente fiscal; en ese sentido, el impugnante no fundamentó de qué manera influye en el caso en cuestión la declaración del Sr. Roberto Miguel Espínola Samaniego en otro proceso penal; es decir, que circunstancias podrían variar a las ya acreditadas por el Tribunal de Sentencias y si conforme a ese dato se puede concluir con la inexistencia de algunos de los presupuestos de la tipicidad del hecho punible o que el mismo no lo ha cometido. - Resulta importante mencionar que las documentales que cita el impugnante se encuentran entre los medios probatorios valorados por el Tribunal de Sentencias en congruencia con las
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL SR. CELSO RODRIGUEZ CABELLO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. ANDRES RAMÓN RECALDE EN EL EXPTE MINISTERIO PÚBLICO C/ CELSO RODRIGUEZ CABELLO S/ S.H.P. C/ LA PROPIEDAD - ESTAFA". - demás pruebas que lograron determinar con el hecho delictivo. De esta manera, el recurrente difirió argumentar sobre hechos nuevos o elementos probatorios que solos o unidos a los ya examinados demuestren que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o que corresponda aplicar una ley más favorable (no se menciona), y que esa situación modifique el aspecto sustancial de lo resuelto por primera instancia; presupuestos ineludibles que requiere para la viabilidad de lo peticionado, situación que no se coteja en el caso en cuestión. - Por lo expuesto, resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder, en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal", 2da. Edición actualizada y ampliada, Pág. 306: ...El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendran, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho... Conforme a lo mencionado, es importante recordar que, el recurso de revisión constituye un instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentra la obligación de ofrecer la prueba documental en la cual se funda; es por ello que, debe ser observado con extrema seriedad por el impugnante y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. - Los requisitos de admisibilidad para ser atendidos por el tribunal, se acrecientan sensiblemente en la revisión, pues las razones que permiten la procedencia de este recurso, tienen una naturaleza fáctica y excepcionalmente jurídica; por ello habrá que demostrar que el hecho no sucedió, o que el condenado no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas y se referirá a una cuestión jurídica, cuando el hecho encuadre en una figura penal más favorable para el condenado, ya que se trataría de una cuestión referente a la calificación legal, o en el supuesto de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna. Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos indispensables que hacen yiable la revisión de la sentencia condenatoria, corresponde declarar INADMISIBLE, el recupso interpuesto, por así corresponder en estricto derecho. ES MÍ VOTO.- A su turno los ministros Lits María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiestan su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. aul Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Caroling Alanes 0. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION INTERPUESTO POR EL SR. CELSO RODRIGUEZ CABELLO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. ANDRES RAMÓN RECALDE EN EL EXPTE MINISTERIO PÚBLICO C/ CELSO RODRIGUEZ CABELLO S/ S.H.P. C/ LA PROPIEDAD - ESTAFA". Con 16 que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acorgada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Dr. Manuel Dejesús/Ramírez Candia MINISTRO aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°.. .105ł- .- Asunción, 01 de Novil mbre de 2021 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Sr. Celso Rodríguez Cabello bajo patrocinio del Abg. Andrés Ramón Lezcano, contra la S.D N° 501 de fecha 01 de dieiembre de 2016, dictado por el Tribunal de Sentencias de la Capta Garcia un se los yoces Vietor Manuel Maina, Digno Amado Flitas Ortiz y Risa de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER, las costas en el orden causado. 3) ANOTAR, notificar y registrar ANTE MÍ: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA S
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