Contenido completo: 87050.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 EXPEDIENTE: "DOUGLAS JAVIER TORRES SEIB S/S.H. P. C/ LA INTEGRIDAD FISICA - RESISTENCIA- Y OTROS". ... 12 20 01 02 23. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:. Mil cincuenta y seis. RECIBID ESTADISTIC 2 2021 Ae colEn la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los em ...días del mes de.Noviembre.........del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "DOUGLAS JAVIER TORRES SEIB S/S.H. P. C/ LA INTEGRIDAD FISICA - RESISTENCIA- Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 23, de fecha 24 de setiembre de 2019, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPO........ A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: .- Por Acuerdo y Sentencia N° 23, de fecha 24 de setiembre de 2019, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, confirmó la Ș.D. N° 168, de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó/al Sr Douglas Javier Torres, a la pena privativa de libertad de TRES (03) años Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia WINISTRO Dra. Ma. Carolinatlanes O. Ministra
(06) meses, por la comisión del hecho punible de RESISTENCIA, dispuesto en el Art. 296, inc. 1º y 2° del Código Penal, en concordancia con el Art. 29, inc. 1° del mismo cuerpo legal._ Los Abogs. Cleto Fernando Quintana y Guillermo Antonio Aguilera Alderete, en representación del Sr. Douglas Javier Torres, interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado, Douglas Javier Torres, en fecha 07 de octubre de 2019, y el recurso fue interpuesto el 09 de octubre del mismo año, dentro del segundo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los Abogs. Cleto Fernando Quintana y Guillermo Antonio Aguilera Alderete, son los defensores técnicos del Sr. Douglas Javier Torres, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3.—.... ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia (...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado |...]" 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado". El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "DOUGLAS JAVIER TORRES SEIB S/S.H. P. C/ LA INTEGRIDAD FISICA - RESISTENCIA- Y OTROS".-... H11 21 PECIE 20 19 ESTADIS En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, 02 corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los 1EI: 449, 450,468 párrafo primero y 478 CPP. requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos Los recurrentes, en su escrito de casación, invocan el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a "sentencia manifiestamente infundada". Dentro de este contexto, los casacionistas mencionan que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano revisor, ha respondido el agravio que le fue planteado en grado de Apelación Especial con afirmaciones dogmáticas y relatos insustanciales, y por ello contiene el vicio de fundamentación insuficiente, dispuesto en el Art. 403, inc. 4° del CPP. En ese sentido, como primer agravio, la defensa técnica, alega que el Tribunal de Apelaciones, ha inventado un argumento "extra jurídico", incurriendo en una errónea interpretación, y aplicación respecto a la Prescripción, para confirmar la sentencia definitiva. - Los casacionistas, agregan que, en la etapa del juicio oral y público, presentaron el incidente de extinción de la acción penal, basado en el Art 102, inc. 1° , num. 2 del CP, y el Art. 138 del CPP, y al momento de resolver dicho incidente, el Tribunal de Sentencia incurrió en un error de derecho, porque aplicó lo dispuesto en el Art. 136 del CPP, y confundió las causales de suspensión del plazo respecto a la duración máxima del procedimiento, con las causales de suspensiones del plazo para la prescripción establecidas en el Art. 103 del Código Penal, y su modificatoria Ley N°3440/08, siendo confirmada dicha argumentación por el Tribunal de Apelaciones. \... Según los recurrentes, en este caso, existe interrupción del plazo de la prescripción con el auto de apertura a juicio oral y público, de fecha 14/08/2014, y sostienen que desde esa fecha hasta el inicio del juicio oral y público el 12/09/2017, han pasado tres años, y 28 días, sin que se vuelva a producir ninguna circunstancia o acto procesal que interrumpa e plazo de Quel Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Mandel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma, Carolina Llanes O. Ministra
prescripción del hecho punible de Resistencia, que tiene como tipo base la pena privativa de libertad de hasta dos años o multa, y en ese sentido, destacan los impugnantes, que de acuerdo al Art. 102, inc. 1°, núm. 2 de la Ley N° 3440/08, el plazo de prescripción es de tres años, cuando el límite máximo el marco penal previsto es de pena privativa de libertad de hasta tres años o multa. Asimismo, refieren los recurrentes que el citado artículo, en el último inciso, menciona que el plazo para la prescripción se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes ni atenuantes previstos en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves. Además, resaltan los casacionistas que el Tribunal de Apelaciones hizo caso omiso a lo peticionado por los mismos en su recurso de Apelación, y no tuvo en cuenta la errónea aplicación de la norma en perjuicio a su defendido, ya que, al momento de llevarse a cabo el juicio oral, los hechos atribuidos a su defendido ya se encontraban prescriptos. Segundo agravio, los recurrentes señalan que, en este caso, el Tribunal de Apelaciones afirmó que "la cuestión incidental no puede ser diferida a la pronunciación de la sentencia" , pero según los impugnantes, tampoco se expidió sobre la forma de la resolución de la cuestión incidental, que no fuera resuelta por el Tribunal de Sentencia, en una resolución legal establecida en el código de forma. Destaca la defensa, que el Tribunal de Mérito resolvió dicho incidente dentro del acta de juicio oral y público, siendo que la ley de forma no establece que las cuestiones incidentales puedan ser resueltas y sólo asentadas en el Acta de juicio, de acuerdo a lo previsto en el Art. 406 del CPP, por lo que al parecer de la defensa, se da la falta de una resolución formal en lo que respecta al incidente planteado, que fuera rechazado por el Tribunal de Sentencia en abierta violación a la ley de forma, y ante la inexistencia de una resolución judicial sobre el planteamiento de la prescripción, constituye a su parecer, "una nulidad absoluta" ", prevista en el Art. 166 del CPP, por lo que se da una grave violación del Art. 16 de la Constitución.
rene) 13 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "DOUGLAS JAVIER TORRES SEIB S/S.H P. C/ LA INTEGRIDAD FISICA - RESISTENCIA- Y OTROS". Tercer agravio, los impugnantes, señalan que el Tribunal de olinin Sentencia, se ha demorado en demasía para la expedición de la sentencia definitiva, ya que recién después de casi dos meses, pudieron tener conocimiento de los fundamentos esgrimidos en la misma. Por dicho motivo, resalta la defensa, que se ha violentado el plazo para la emisión de la sentencia definitiva, que debe realizarse después de terminado el juicio oral y público, y sólo excepcionalmente por la complejidad del asunto, puede diferirse la redacción íntegra de la sentencia, en un plazo máximo de cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva, conforme al Art. 399 del CPP. Cuarto agravio, la defensa técnica del acusado, menciona que el Tribunal de Apelaciones, no analizó los fundamentos expuestos por el Tribunal de Sentencia en su fallo, y el mismo contiene vicios in cogitando o estructurales, ya que posee una fundamentación aparente, insuficiente y defectuosa, en atención a que según los recurrentes, se han violado principios de la razón lógica y de la razón jurídica, lo que conlleva la ruptura de la logicidad, lo que hace que la sentencia sea arbitraria. Igualmente, mencionan la existencia de vicios in iudicando por la incorrecta valoración de los elementos probatorios sustanciados en el juicio oral y público, y por la violación de los principios de inocencia, y del principio in dubio pro reo, del procesado Douglas Javier Torres. Como propuesta de solución, los recurrentes solicitan se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y se dicte la Prescripción de la sanción penal, y la extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello, se dicte el sobreseimiento definitivo de su defendido Douglas Javier Torres. ca En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación interpuesto por el motivo señalado. ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cankna MINISTRO Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra
VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES Respecto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del CPP establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que "no" pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: ...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación... A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Sra. Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA Con relación al primer agravio planteado por los recurrentes, sobre la errónea interpretación y aplicación respecto a la Prescripción, por parte del Tribunal de Alzada, que se dio al confirmar la sentencia condenatoria, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar el extremo alegado por la defensa técnica.
لاستنا. EST CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "DOUGLAS JAVIER TORRES SEIB S/S.H. P. C/ LA INTEGRIDAD FISICA - RESISTENCIA- Y OTROS".- Al respecto, el Tribunal de Apelaciones expresó que: "... Que, entrando al análisis de la cuestión planteada corresponde expedirnos primeramente con relación al incidente de prescripción de la acción penal planteado por la defensa técnica como cuestión previa a la sustanciación del juicio oral y público, en ese sentido, se vislumbra que los hechos punibles acusados han ocurrido en fecha 23 de noviembre de 2013.../|I...habiéndose subsumido provisionalmente la conducta del procesado en los Arts. 117, 296 del CP, en concordancia con el Art. 29, inc. 1º del mismo cuerpo legal.../|/.. En ese sentido, debemos remitirnos a las normas que rigen la prescripción de la acción penal, la que tiene como efecto impedir el derecho del Estado de aplicar una sanción. El Art. 102, inc. 4° del CP, dispone claramente que el plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, esto sin considerar agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general. Al respecto, los agravantes previstos en las disposiciones de la parte general podría ser el caso de los concursos de hechos punibles previsto en el Art. 70 del CP, en ese caso, no se tiene en cuenta dicho agravante para la prescripción, es decir, aunque haya concurso el plazo de la prescripción seguirá siendo el del tipo legal; en cuanto al atenuante previsto en las disposiciones de la parte general podríamos citar el Art. 67 del CP...". (sic) Asimismo, el órgano de Alzada refirió: "...En ese contexto, cabe acotar que dentro de una norma o dentro de un artículo que describe la conducta sancionada, pueden estar descriptas varios modelos de conductas, como se da con el Art. 296 del CP, en cuya norma ha sido subsumida la conducta del procesado, sin embargo, el inc. 1° señala un modelo de conducta (tipo legal) y en el inc. .2° se observa otro modelo de conducta (tipo legal), pues en éste se insertan nuevos elementos en la tipicidad objetiva como la realización del hecho portando armas o si el autor o participante al realizar el hecho ocasiona a la víctima lesiones graves olo ponga en peligro de muert... //... Por lo que claramente ante la existencia de lesiones graves producidas en la victima que se enquentra inserto en el relato fáctico de la acusación también defendida en la audiencia preliminar, considerada en el autor de apertura a juicio y sobre todo la calificacion final recaída en la SD N° 168 de fecha 22 de abril/de 2017, que califica en fel articulo 290 inc. 1° y 2° del CP, al darseplos ellementos Luis Maria Banítez Riera Mirystre Cue) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra
objetivos descriptos en éste último (lesión grave) cuyo marco penal es de hasta cinco años y, observando que el último acto interruptivo en la presente causa se dio con el auto de apertura a juicio A.I. N° 1054 que data del 14 de agosto de 2014 (fs. 106/111 de autos), por lo que a la fecha del dictado de la sentencia definitiva no ha operado la prescripción de la sanción penal y por ende se encontraba vigente la acción.../|I...En conclusión, no ha operado la prescripción teniendo en cuenta que se ha dictado la sentencia definitiva antes de que se cumpla el plazo para la prescripción de la sanción penal, contrario a lo reclamado por la defensa..."(sic). - El error del Tribunal de Apelaciones consiste en que, para el cómputo de la prescripción material, no consideró que el Auto de Elevación a juicio oral y público (último acto interruptivo), que fue apelado por la querella adhesiva y por la Agente Fiscal interviniente. El órgano revisor, debió corroborar que el A.l. de elevación a juicio oral y público se encontraba firme, y en este caso, dicha circunstancia, recién se dio con la última notificación realizada a los intervinientes en fecha 26 de agosto de 2015, donde se comunicó la declaración de inadmisibilidad de los recursos interpuestos, por lo tanto, dicha fecha debió tomarse para realizar el cómputo del plazo de la prescripción dispuesto en la ley. Por otro lado, con relación a la respuesta brindada sobre lo dispuesto en el Art. 70, del Código Penal, debe resaltarse que dicho precepto legal, sólo debe ser aplicado para la medición de la pena, en caso de varias lesiones de la ley penal, y no puede utilizarse para el cálculo del plazo de prescripción, aún ante la existencia de varios hechos punibles juzgados como en el presente caso. El Código Penal vigente, en su exposición de motivos expresa que, en la Parte General, en el Título VII de la Prescripción, se definen los plazos, y las condiciones de suspensión e interrupción de la prescripción. En estas reglas, se encuentra una solución del conflicto entre la justicia material, y las dificultades de una comprobación después de un transcurso amplio de tiempo4, circunstancia que no tiene nada que ver con la aplicación en caso de pluralidad de leyes penales trasgredidas establecidas en el Art. 70 del 4 Corte Suprema de Justicia, Código Penal de la República del Paraguay, Concordado, con Índice Alfab ético- Temático, Exposición de Motivos, Segunda Edición, Tomo I, Colección de Derecho Penal, 2001
ESTADIS 02 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "DOUGLAS JAVIER TORRES SEIB S/S.H. P. C/ LA INTEGRIDAD FISICA - RESISTENCIA- Y OTROS". Código Penal, que además se encuentra descripto en el Título III, Capítulo VI del Código Penal, que habla de la Medición de la Pena. En caso de pluralidad de transgresión de leyes penales, al momento de la imposición de la pena, la primera tarea del aplicador del derecho, debe consistir en verificar si dichas infracciones múltiples, ya sea de la misma ley penal varias veces, o de distintas clases de leyes penales, se produjeron en un plano material o meramente formal, ya que solamente para el primer supuesto, se permite la aplicación de las reglas del artículo 70, inc. 1° y 2° del Código Penal, con la posibilidad de ampliar el marco penal, tanto en su límite inferior (pena mínima mayor), también en su límite superior (pena máxima mayor agravada hasta la mitad que resulte de ella). Por consiguiente, el Art. 70 del Código Penal sólo puede ser aplicado por el Juez o Tribunal para el aumento del marco penal, y la determinación de la pena, en el caso de que exista trasgresión de varias leyes penales, pero bajo ningún punto de vista, para el cómputo del plazo de la prescripción material. - En efecto, el Tribunal de Apelaciones dictó una resolución que contiene el vicio de fundamentación insuficiente, porque respondió el agravio referente a la prescripción planteada por la defensa técnica, con frases rutinarias e incorrectas desconectadas de todo análisis, que trae como consecuencia la nulidad del fallo impugnado, porque el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 398 núm. 2, 125 CPPS y 256 Constitución, y ante dicha circunstancia resulta ya innecesario verificar la respuesta brindada por el órgano de Alzada respecto a los demás agravios. Porto tanto, corresponde que el fallo objeto de impugnación deba ser casado por medio del recurso aotual. Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candia MINISTRO S Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República de l Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan;
Ahora bien, en virtud a lo dispuesto en el Art. 474 del CPP6, por Decisión Directa, corresponde analizar el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, así como los agravios expuestos por los recurrentes en grado de Apelación Especial, a los efectos de verificar si los mismos poseen o no mérito suficiente para anular la sentencia de primera instancia. Con relación al agravio sobre el Rechazo del Incidente de la Extinción de la Acción por Prescripción por el Tribunal de Sentencia, que fuera presentado en la audiencia de juicio oral y público, los recurrentes manifiestan que el Tribunal de Mérito, ha incurrido en una confusión grave en cuanto a la prescripción y la extinción de la acción. Según los impugnantes, el Tribunal de mérito confunde las causales de suspensión del plazo del procedimiento, dispuesto en el Art. 136 del CPP (artículo derogado por la Ley N° 2341/03), con las causales de suspensión de la prescripción, establecidas en el Art. 103 del CP. Agrega la defensa que, en este caso, no se presentan las causales de suspensión del plazo de prescripción establecidas en la ley, por lo que no se puede hablar de ello. . Asimismo, agregan los recurrentes, que en este caso, lo que sí se ha presentado es la interrupción del plazo de prescripción, con el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 14/08/2014, y que desde esa fecha hasta la fecha del inicio del juicio oral y público en fecha 12/09/2017, han pasado tres años, veintiocho días, sin que vuelva a producirse ninguna circunstancia o acto procesal, que interrumpa el plazo de prescripción del hecho punible de Resistencia, que tiene como tipo base la pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa, y de acuerdo al Art. 102, inc. 1°, num. 2 de la Ley 3440/08, el plazo de prescripción de tres (03) años. Destaca la defensa técnica, que el Art. 138 del CPP, expresa que el procedimiento no podrá durar más que el plazo de la prescripción de la sanción penal, por lo que en este caso, la prescripción se ha dado antes de que se sustancie la duración máxima del procedimiento, y por ello solicita la extinción de la acción penal por prescripción. - 6 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvio." _
ทรกรย 19 ESTAD 0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DOUGLAS JAVIER TORRES SEIB S/S.H. P. C/ LA INTEGRIDAD FISICA - RESISTENCIA- Y OTROS".-... Por su parte, el Tribunal de Sentencia, al rechazar el incidente de extinción de la acción por prescripción planteado por la defensa técnica, en audiencia de juicio oral según acta de juicio oral y público (fs. 176 y vlto de autos) expresó: "...Con relación a la Prescripción sobre el plazo de procedimiento, encontramos de que efectivamente hay eventos que interrumpen, que suspenden el plazo, es cierto que el Art. 138 del CPP, establece una excepción de una duración máxima del procedimiento exclusivamente se refiere a la reducción posible en caso de que la prescripción sea menor de la extinción de la acción establecidas en el Art. 136 modificado con la Ley conocida como Camacho, que se extiende a los 4 años, no sé cuál es la excepción lo que establece el Art. 138 que podría ser menor en caso de que la pretensión del hecho también sea menor a 4 años, pero utilizando la lógica se tiene que aplicar las reglas de suspensión establecidas en el Art. 136. Lo que resuelve el Tribunal el Incidente de Extinción de la acción por prescripción del procedimiento...". (sic) La fundamentación expuesta por el Tribunal de Sentencia es incorrecta, porque ha mezclado y confundido lo dispuesto en los Arts. 102, y 103 del CP, para el cálculo del plazo de prescripción en la presente causa penal, con lo establecido en el Art. 136 y 138 del Código Procesal Penal, que hace referencia a la duración máxima del procedimiento, según el Capítulo V, que habla del Control de la Duración del Procedimiento establecido en el código de forma. - Septi:Para establecer el cómputo del plazo de la prescripción, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Art. 102, inc. 1°del Código Penal, que refiere Claramente cuanto sigue: "...Los hechos punibles prescriben en: ...2. Tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa. El inc. 4° del citado precepto legal, menciona que "... El plazo se regira de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideraeión de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves...", y a su vez debe considerarse lo dispuesto en el Art. 104, inc. 1°, que enumera los actos procesales por los cuáles la prescripción se interrumpe rozfriera Ministo Quit Dra. Ma. Carolina tlanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministra MINISTRO
Una vez constatado por el órgano jurisdiccional, la existencia del último acto interruptivo dispuesto en el Art. 104, inc. 1º del Código Penal, debe realizarse el cálculo desde la fecha de ese acto procesal, para determinar el plazo de prescripción. —_ Por todo lo expuesto, es necesario corroborar si ha operado o no la prescripción material en la presente causa penal, y si la sentencia de primera y segunda instancia fueron dictadas dentro del plazo establecido en la ley. Conforme a lo que establece el artículo 101 del Código Penal, corresponde un análisis teniendo en cuenta la fecha de terminación del hecho, y la fecha de realización del último acto procesal que interrumpe la prescripción material, que es el auto de apertura a juicio. En la presente causa penal, se han fijado como hechos acontecidos, unas circunstancias fácticas que se corresponden con el tipo legal de Resistencia que se encuentra establecido en el Art.296, inc. 1°, del Código Penal, que tiene prevista una pena privativa de libertad de hasta dos (02) años. Por lo tanto, el plazo de prescripción según el Art. 102, inc. 1°, numeral 2 del CP, es de tres (3) años. Este plazo de prescripción, de acuerdo al artículo 102, inciso 2° del C.P. empieza a correr desde la terminación de la conducta atribuida al acusado, y en caso de ocurrir un resultado en forma posterior que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento, que conforme a lo descripto en la sentencia condenatoria (fs.200 de autos), el hecho habría ocurrido el 23 de noviembre de 2013, fecha esta en la que se produjo el resultado típico, consistente en la agresión física al oficial de policía Luis Fernando Benítez, quien se encontraba en el ejercicio de sus funciones, por lo que dicha fecha debe ser tomada para el cálculo de la prescripción, considerando que los hechos probados en juicio oral y público fueron los que se corresponden con el tipo legal de Resistencia, dispuestos en el Art. 296, inc. 1° del CP. -... Por otra parte, según lo establece el artículo 104, inciso 1°, del C.P., la prescripción es interrumpida por una serie de actos procesales como ser la imputación, la acusación, y finalmente el A.I de apertura a juicio oral y público.
RECIBI ESTADISTI 02 N Lic. Y DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "DOUGLAS JAVIER TORRES SEIB S/S.H. P. C/ LA INTEGRIDAD FISICA - RESISTENCIA- Y OTROS".-.... En este caso, el A.l. de elevación a juicio oral público, dictado el 14 de agosto • de 2014, según constancia de fs. 106 al 111 de autos, fue el último acto de interrupción de la prescripción material, conforme a lo dispuesto en el Art. 104, inc. 1° , num. 6 del CP. Sin embargo, dicho A.l. de elevación, fue apelado por la Agente Fiscal, Abg. Olga Melgarejo (escrito recursivo obrante a fs. 118 al 119 de autos), así como por el querellante adhesivo (escrito recursivo obrante a fs. 120 al 124 de autos), y por A.I. Nº111, de fecha 24 de junio de 2015, dictado por el Tribunal de Alzada, se declaró inadmisible los recursos interpuestos, siendo la última notificación efectuada a las partes el 26 de agosto de 2015, por lo que en dicha fecha quedó firme el referido A.l. de elevación. En consecuencia, el 26 de agosto de 2018, se cumplió el plazo de prescripción material pues transcurrió el plazo de tres años, previsto en la ley para la prescripción del citado hecho punible desde su última interrupción. Si bien, se verifica que la sentencia fue dictada en fecha 22 de noviembre de 2017, por el Tribunal de Mérito, el fallo del Tribunal de Apelaciones fue dictado en fecha 24 de setiembre de 2019, fuera del plazo de tres años, por lo que concurre el plazo previsto en el Art. 102, inciso 1°, numeral 2, del Código Penal para declarar la prescripción. Sertiaria En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo, es obligación declarar la prescripción en el presente caso, lo que constituye un obstáculo procesal para atender los demás motivos planteados en el recurso de Casación interpuesto, dejando expresa constancia de que recién asumí funciones en la Sala Penal como Ministro de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de octubre del año 2018, vale decir, después de que la prescripción haya operado.-..- En conclusión corresponde DECLARAR LA PRESCRIPCION MATERIAL y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del Sr. Douglas Javier Torres, en la presente causa penal, así como también REVOCAR las medidas alternativas a la prision prevehtiva establecidas porA!. Nº (1959, de tellef Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis Marid Bonfo Riera MINISTRO Ministre Ministro
de noviembre de 2013 (fs. 19 y vlto. del Tomo I), y A.I. N°129 de fecha 18 de febrero de 2014 (fs. 22 del Tomo I) Con relación, a los demás agravios expuestos por los recurrentes, en atención a la forma en que ha sido resuelto el agravio precedente y la consecuencia jurídica a la que se ha arribado, resulta inoficioso el estudio de los mismos. Asimismo, por imperio del Art. 4 de la Ley 609/95, la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce poder disciplinario y de supervisión sobre los tribunales inferiores, como un contralor de sus actividades judiciales. Es por ello que, en ejercicio de las facultades de Superintendencia previstas por la Ley 609, corresponde la remisión de las compulsas de estos autos a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional, para su informe final y respectivas recomendaciones a los efectos de una posible apertura de un sumario en averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de la justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilaciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso.—_ En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado de conformidad artículo 266 CPP, teniendo en cuenta que el sobreseimiento definitivo se ordena por una causa sobreviniente (obstáculo procesal), y no por demostración fehaciente de la inocencia del acusado. ES MI VOTO.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES En cuanto a la segunda cuestión: Comparto lo resuelto por el ministro preopinante, basada en los siguientes fundamentos:
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "DOUGLAS JAVIER TORRES SEIB S/S.H. P. C/ LA INTEGRIDAD FISICA - RESISTENCIA- Y OTROS". Respecto al primer agravio, el ministro preopinante expuso vastamente la posición asumida por el casacionista y también ha transcrito la respuesta otorgada por el Tribunal de Apelaciones, por tanto, a fin de evitar repeticiones innecesarias, se expondrán los argumentos que justifican la incorrección de la decisión.- En principio, el Ad quem estableció que el hecho ocurrió en fecha 23 de noviembre del 2013, a modo de ejemplo mencionó que el Art. 70 del CP constituye un tipo de agravante previsto en la parte general del CP, por lo que en virtud al Art. 102, inc. 4 del CP no puede ser tenido en cuenta. Seguidamente refirió que teniendo en cuenta que la conducta ha sido subsumida en el inc. 2 del Art. 296 del CP®, el plazo de prescripción debe regirse de acuerdo al tipo legal descrito en dicho inciso, es decir el hecho punible prescribiría a los cinco años. Seguidamente menciona que el último acto interruptivo de la prescripción -auto de elevación a juicio oral y público- data del 14 de agosto del 2014, por lo que el hecho punible no se encontraba prescripto.- La primera puntualización versa en que el Art. 70 del CP de ninguna manera puede ser considerado como un agravante previsto en la parte general del CP, sino que esta normativa únicamente debe ser aplicada cuando varias lesiones se han impetrado contra una misma ley penal o cuando exista multiplicidad de hechos punibles quebrantados. Seguidamente, corresponde aclarar que el último acto interruptivo se ha dado con la contirmacion del auto de elevacion de juicio oral y publico que se dio en fecha 26 de agosto del 2015 Por lo que, estos dos argumentes inyalidan completamente la resolución expedida por el Tribunal de Apelaciones.A Luearia Sanftea Hiesa Mintetro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramfrez Candia HINISTRO 1 "El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves 8 "Cuando el autor u otro participante realizara el hecho portando armas u ocasionará a la víctima l esiones graves o la pusiera en peligro de muerte, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años."
Seguidamente, ingresando al análisis del agravio-prescripción material- corresponde verificar cuales han sido los hechos juzgados y cuál fue la calificación jurídica otorgada. Al momento de revisarlos, corresponde recordar que en el sistema penal rige el principio "iura novit curia" presunción indicante de que el "juez es conocedor del Derecho", por tanto vislumbra enteramente la existencia, significado y alcance de los textos normativos, teniendo la libertad de razonar jurídicamente sus decisiones. Entonces, el juez al percatarse de la existencia de errores in iudicando sustanciales-como ser una subsunción legal equivocada- debe necesariamente corregirlos, lo cual en puridad implica la aplicación del derecho a los hechos ya incólumes fijados en juicio. Soslayar la incorrecta subsunción de las normas penales conlleva severos problemas puesto que se determinaría un quantum punitivo sobre la base de un tipo penal erróneo y esto implicaría la desvirtuación completa del proceso pues tendría como resultado la aplicación de una pena injusta.—- En el presente caso tenemos que el Tribunal de Sentencias fijó los hechos de la siguiente manera: "En fecha 23 de noviembre de 2013, alrededor de las 20:00, sobre la Avda. Acosta Ñu de Hernandarias, durante un operativo de controles preventivos, realizados por la Policía Nacional, conjuntamente con la municipal, una motocicleta con tres ocupantes se arrrimó a uno de los retenes y al hacérsele señal de pare, dio la vuelta intempestivamente, yendo de contramano. Inmediatamente, del retén anterior, salió a su paso, el Oficial Luis Fernando Benítez, quien -de nuevo- le pidió detenerse. Sin embargo, el conductor hizo caso omiso, aceleró el biciclo y llevó violentamente por delante al efectivo policial, quien fue tirado por unos metros, cayéndose al pavimento, de cuya consecuencia sufrió lesiones de consideración, como fractura en la rodilla y traumatismo en otras partes del cuerpo. Mientras, el motociclista se dio a la fuga.".-..... Seguidamente, en cuanto a la calificación jurídica el órgano de primera instancia expresó: Las circunstancias fácticas efectivamente se corresponden con los presupuestos del tipo objetivo y subjetivo del hecho punible de resistencia, pues el motociclista, al mando de su máquina, omitiendo claramente la señal de pare, acelera y choca deliberadamente contra el
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "DOUGLAS JAVIER TORRES SEIB S/S.H. P. C/ LA INTEGRIDAD FISICA - RESISTENCIA- Y OTROS". policía. Es decir, utilizó la fuerza para resistir al control preventivo realizado por un funcionario, encargado de ejecutar un mandato legal, estando este en el ejercicio de sus funciones legítimas, con el agravante de ocasionarle, con la fuerza utilizada, lesiones graves a la víctima, conforme con los diagnósticos médicos y dictamen del médico forense Rodrigo Abad, pues evidentemente el oficial policial se vio reducido considerablemente y por largo tiempo en el uso de su cuerpo físico, años después sigue sintiendo las secuencias, ya que ni siquiera puede mantener doblada la rodilla por mucho tiempo, tal como se le observó durante el juicio y, consecuentemente viene soportando una enfermedad abligente: "...me pusieron platino con 5 tornillos en dicha pierna. ...hasta hoy en día llevo conmigo en la pierna derecha. ...yo soy Oficial de Carrera de la Policía Nacional que, dentro de nuestro reglamento orgánico, llegado a cierto año de la carrera, se realiza exámenes para poder pasar al grado siguiente y uno de los impedimentos que tengo es justamente en la parte física", lamentó la víctima.- Si bien, el médico forense Maximiliano Benítez, dictaminó expresamente que la lesión no es grave, sin embargo, en su propio dictamen habla que la recuperación requiere de 70 dias, cuando que a partir de 30 días de convalecencia toda enfermedad se considera afligente. En realidad, es una mala praxis consignar entre los puntos de pericia el pedido de calificar si la lesión es grave o no, puesto que ello le corresponde al Tribunal. El perito, nada más debe versarse sobre los cuatros requisitos que establece el 112 del C.P.- En nuestro caso, la víctima ha sufrido disminución en su capacidad de su trabajo, y que ha requerido de un tiempo bastante prolongado para su recuperación, entonces debemos determinar de aatina per la lesión sufrida es grave, entonces completamos los presupuesto establecidos para la configuración del hecho punible de Resistencia, en los términos del inc. 2° del Artículo 296 del C.P... Entonces se declara la existencia del Hecho Runible de Resistencia de manera a adecuarla dentro de las disposiciones del Art. 296, Inc. 1° y 2° del CP. Ahora bien, se debe puntualizar que existe un error de subsunción de la conducta punible, puesto querehinc. 2 requiere la comprobación de lesiones aue Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia LANISTRO Mintstre
graves a la víctima. Sin embargo, el Tribunal de Mérito determinó de manera genérica que las lesiones revistieron de ese carácter por las siguientes circunstancias: 1-) redujo considerablemente y por largo tiempo en el uso de su cuerpo a la víctima, 2-) la víctima no puede doblar la rodilla por mucho tiempo, 3-) lleva platino y tornillos en la pierna, 3-) la recuperación requirió de 70 días, por tanto la lesión es grave puesto que a partir de 30 días de convalecencia toda enfermedad se considera afligente, y 4-) la víctima ha sufrido disminución en su capacidad de trabajo que le impedirá ascender laboralmente.-_. La fundamentación esbozada para justificar la existencia de lesiones graves ha sido insuficiente. Respecto al primer punto mencionado el Tribunal no ha expresado en qué consiste la reducción considerable y si esta será de forma permanente o no. Seguidamente, la sola mención de que la víctima no puede doblar la rodilla por mucho tiempo, se refiere a un movimiento específico del cuerpo-doblar la rodilla- que no puede ser ejercido prolongadamente, entonces se entiende que se está refiriendo a un impedimento temporal y no permanente que pueda ser considerado como grave. Además, el tiempo en que la víctima toma en recuperarse no constituye un parámetro de gravedad por sí solo, puesto que esto varía de acuerdo a las circunstancias individuales y lo que debe acreditarse son las consecuencias permanente que ha acarreado la lesión y los tratamientos realizados. Por último, no se ha establecido específicamente que función desarrollada en el ámbito laboral es la que no podrá ser ejercida nuevamente. Consecuentemente, corresponde corregir la subsunción realizada por el Tribunal de Sentencias, y que la misma sea realizada bajo el inc. 1 del Art. 296 del CP. De esta manera, adentrándonos al estudio de la prescripción tenemos que el art. 101 del CP, establece: Efectos: 1°.- La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal...", el art. 102 del mismo cuerpo legal dispone: "Plazos. 1º.- Los hechos punibles prescriben en: ...3. En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos 2°.- el plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "DOUGLAS JAVIER TORRES SEIB S/S.H. P. C/ LA INTEGRIDAD FISICA - RESISTENCIA- Y OTROS". . tipo legal, el plazo correrá desde ese momento...4°.-El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o i|" atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves; asimismo, el art. 104 inc. 2°, del Código Penal, refiere: Interrupciones... Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez trascurrido el doble del plazo de la prescripción. • Por tanto, el marco penal a tener en cuenta para el cómputo de la prescripción es de 2 años de pena privativa de libertad teniendo en cuenta la pena de 2 años establecida en el Art. 297. inc.1 del CP, teniendo en cuenta que el principio de proporcionalidad presupone que el límite de perseguibilidad no puede exceder el límite de punición.- Conforme a lo expuesto, analizados los autos tenemos que el último acto interruptivo -de acuerdo al Art. 104 del CP- ha sido la confirmación del auto de elevación a juicio oral y público de fecha 24 de junio de 2015, por tanto la prescripción del hecho punible acaeció en fecha 24 de junio de 2017. Consiguientemente, corresponde declarar la prescripción del hecho punible y sobreseer definitivamente a Douglas Javier Torres.- Cabe aclarar que el sobreseimiento definitivo dictado se ordena por una causa procesal sobreviniente y no por demostración fehaciente de la inocencia del acusado, que a su vez vedo a esta Sala Penal a estudiar el fondo del recurso extraordinario de casación planteado.- Por último, corresponde remitir compulsas de la presente causa a la Dirección General de Auditoría a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por dilaciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso, en el caso de que los hubieren. ES MI VOTO. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO uis Maria Seniez Hiera Muisio Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Sra. Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Conto que se dio por terminado el acto firmado S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Luis Maris Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Caus Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Asunción, 01 de Noriembde 2021 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 105b- .... 1.DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por los Abogs. Cleto Fernando Quintana y Guillermo Antonio Aguilera Alderete, en representación del Sr. Douglas Javier Torres, contra el Acuerdo y Sentencia N°23 de fecha 24 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera 1 Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. 2. DECLARAR LA PRESCRIPCION MATERIAL en la presente causa penal, por el transcurso del plazo dispuesto en el Art. 102, inc. 1°, numeral 2 en concordancia con el Art.104, inc. 1° , numeral 6 del Código Penal. -
19 UC CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "DOUGLAS JAVIER TORRES SEIB S/S.H. P. C/ LA INTEGRIDAD FISICA - RESISTENCIA- Y OTROS". CA CI PEJUSTICIA 2021 SOBRESEER definitivamente al acusado DOUGLAS JAVIER TORRES, y en consecuencia REVOCAR las medidas alternativas a la prisión preventiva ¡establecidas por A.I. N° 1959, de fecha 27 de noviembre de 2013 (fs. 19 y vlto. del Tomo I), y A.I. N°129 de fecha 18 de febrero de 2014 (fs. 22 del Tomo I). 4. IMPONER las costas en el orden causado.- 5. ORDENAR la remisión de las compulsas de estos autos a la Dirección General de Auditoria de Gestión Judicial, para la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de la justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilaciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso. 6. ANOTAR, registar y notificar Luis Maria Benítez Riera Ministro Ante mí: Laus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO PO CORTE SUPRE
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.