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EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MILCIADES CENTURIÓN POR LA DEFENSA DE DANTE DANIEL PÉREZ, EN LA CAUSA: "DANTE DANIEL PÉREZ S/ ALTERACIÓN DE DATOS Y OTROS.". ACUERDO Y SENTENCIA Nº. Mil cincuenta 7 uno En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los un días del mes de Noviembre. del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MILCIADES CENTURION POR LA DEFENSA DE DANTE DANIEL PÉREZ, EN LA CAUSA: "DANTE DANIEL PEREZ S/ ALTERACIÓN DE DATOS Y OTROS", a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 28 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, integrado por los Dres. José Agustín Fernández, José Waldir Servín y Delio Vera Navarro. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: ANTECEDENTES: Que, antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Así tenemos que por S.D. N° 324 de fecha 19 de septiembre de 2018, el Tribunal A- quo resolvió entre otras cosas: ". 3. DECLARAR probado en juicio la existencia de los hechos punibles de ALTERACIÓN DE DATOS, ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMATICOS Y SABOTAJE DE COMPUTADORAS... 4. DECLARAR probado en juicio la autoria del acusado DANTE DANIEL PÉREZ en los hechos típicos, antijurídicos y reprochables de ALTERACIÓN DE DATOS, ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS Y SABOTAJE DE COMPUTADORES...5. CONDENAR al ciudadano DANTE DANIEL PÉREZ... a la pena privativa de libertad de 2 años y 6 meses...". Que, el Tribunal Ad-quem, resolvió entre otras cosas: "... 3.- CONFIRMAR la S.D. Nº 324 de fecha 19 de setiembre de 2018. dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado....". Que, contra la resolución Alzada se alzó la defensa del condenado Dante Daniel Pérez. Luis Mara Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO 1 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MILCIADES CENTURIÓN POR LA DEFENSA DE DANTE DANIEL PÉREZ, EN LA CAUSA: "DANTE DANIEL PÉREZ S/ ALTERACIÓN DE DATOS Y OTROS.". ANÁLISIS DE ESTA MAGISTRATURA: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". 2
OCR Start UBLICA CORTE DEL PARAGUA SUPREMA 23 09 101 DE USTIC Imran 18 REC ESTADZICA CIVIL O 2 NOV. 2021 EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MILCIADES CENTURIÓN POR LA DEFENSA DE DANTE DANIEL PEREZ, EN LA CAUSA: "DANTE DANIEL PÉREZ S/ ALTERACIÓN DE DATOS Y Lic. Nanise COTROS." Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.- En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de lo s fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 28 de diciembre de 2018, que resolvió confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia; con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva). El casacionista es el abogado del condenado razón por la cual, está habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo- lugar y forma- se advierte que, el impugnante interpuso recurso extraordinario de casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del C.P.P., ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 05 de marzo de 2018. habiendo sido notificada en fecha 18 de febrero de 2019, conforme surge de la copia de la cédula obrante en autos. es decir, la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10dias). En este Chtorno, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias formales citadas precedentemente.. Abe. Karinas Peroni En resumen examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuer za de definitiva, conforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo establecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal-dentro de los 10 días- desde su notificación/Finalmente invocó como motivo, la norma establecida en el Art. 478 inc. 3) del Código Penal de Forma-sentencia manifiestamente infundada- en concordancia con el Art. 403 inc. 4), razón por la cual, corresponde declarar la admisibilidad del recurso planteado. ES MI VOTO. Luis Marie Rentes Dicun Dr. Manuel Dejesús Ramirez Gandia MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra 3 OCR End
OCR Start DEL PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MILCIADES CENTURIÓN POR LA DEFENSA DE DANTE DANIEL PÉREZ, EN LA CAUSA: "DANTE DANIEL PÉREZ S/ ALTERACIÓN DE DATOS Y OTROS.". A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: adherirse al voto que antecede, por los mismos fundamentos.. Por otra parte, el ministro Manuel Ramírez Candia sostuvo: Comparto y me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, con la aclaración de que a mi criterio no corresponde exigir copia de la resolución recurrida puesto que no es una exigencia legal y que el objeto del recurso de casación es una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, adecuándose al presupuesto del art. 477-primera alternativa- CPP¹. ES MI VOTO. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa expone que el tribunal de apelaciones se equivocó en el estudio de prescripción al decir que el Art. 174 del CP tiene un plazo de prescripción de 3 años, siendo que la pena es de solamente 2 años. Por tanto según la defensa, el doble del plazo de prescripción para dicha norma se cumple en 4 años. El recurso es admisible "por este agravio" porque el mismo se encuentra suficientemente fundamentado, expresando cuál fue la respuesta del tribunal que considera errada, por tanto corresponde su estudio.- Como SEGUNDO AGRAVIO procesal manifiesta la defensa la supuesta violación del Art. 125 del CPP, aduciendo que "...al no haberse observado en Primera Instancia el cumplimiento de la norma transcripta, y al haberse confirmado en Segunda Instancia dicha omisión...", que causa un agravio irreparable a la defensa. Sin embargo este punto no fue tratado por la defensa como un agravio contra lo resuelto por el tribunal de apelaciones, sino más bien sus manifestaciones fueron dirigidas a lo resuelto por el tribunal de sentencias. En su análisis del agravio la defensa omitió referirse a cuál fue la respuesta del tribunal de apelaciones que le causa agravio y solo se limitó a expresar que dicho órgano jurisdiccional confirmó la sentencia. Por tanto el recurso no puede admitirse "por este agravio". Como TERCER AGRAVIO procesal la defensa expresa la falta de fundamentación del tribunal de apelaciones respecto a que el Ministerio Público no utilizó una copia fidedigna de la base de datos para realizar las pericias. Manifiesta que el tribunal de apelaciones dio una respuesta genérica que no responde directamente el agravio. Este agravio es admisible porque se encuentra fundado suficientemente con respecto a la respuesta del órgano de alzada. Por tanto se admite el recurso "por este agravio". El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 4 OCR End
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DISTRITO CIVIL 2021 Lic. Yanise Colmán EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MILCIADES CENTURIÓN POR LA DEFENSA DE DANTE DANIEL PÉREZ, EN LA CAUSA: "DANTE DANIEL PÉREZ S/ ALTERACIÓN DE DATOS Y OTROS.". Como CUARTO AGRAVIO procesal la defensa manifiesta que el tribunal de apelaciones no se ha expedido sobre el agravio de la fundamentación de la pena del tribunal de sentencias, específicamente sobre la falta de demostración de arrepentimiento del autor. Según la defensa, que el tribunal de sentencias haya establecido que no hubo arrepentimiento es contradictorio al espíritu del Art. 18 de la Constitución ya que no puede ser obligado a declarar en su contra y que el arrepentimiento, el pedido de disculpas, así como el afán de deslindar responsabilidades, son actos inherentes al ejercicio de la defensa material. Este agravio también es admisible porque corresponde analizar si el tribunal realmente respondió la cuestión mencionada.- Por tanto, el recurso de casación debe ser admitido únicamente por el PRIMER, TERCER Y CUARTO agravios procesales mencionados precedentemente. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: Antes de abocarnos al estudio del fondo de la cuestión, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculos legales que impidan la continuación del análisis de la procedencia del recurso de casación planteado, es decir, se requiere verificar la perseguibilidad del hecho concreto, para lo cual, no deberían oponerse impedimentos como ser la prescripción material - lo cual también fue señalado como un punto de agravio del casacionista- puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanción penal.. En ese sentido, cabe recordar lo dispuesto en el art. 101 del Código Penal que reza: "Efectos: 1º.- La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal..."; el art.102 inc.1º núm.3, 2º y 4º del mismo cuerpo legal dispone: "Plazos. 1º.- Los hechos punibles prescriben en: ...3. En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos 2º.- el plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento... 4º.- El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho. Sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves": asimismo. el art. 104 inc. 2º, del Código Penal establece: "Interrupciones... Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción".. Secretaria Af respecto, cabe señalar que de la lectura de las constancias de autos surge que en el debate oral, la conducta de Dante Daniel Pérez fue incursada dentro de los tipos penales de ALTERACIÓN DE DATOS (art. 174 C.P.), ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS (art. 174 B C.P.) Y SABOTAJE DE COMPUTADORAS (art. 175 С.Р.), Estafa (art. 187 C.P) el primero tiene prevista la pena privativa de libertad de hasta dos años, el siguiente hasta 3 años mientras que el último prevé haşta cinco años. Luis María Benitez Ricra Miniso Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra 5
OCR Start DELP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MILCIADES CENTURIÓN POR LA DEFENSA DE DANTE DANIEL PÉREZ, EN LA CAUSA: "DANTE DANIEL PÉREZ S/ ALTERACIÓN DE DATOS Y OTROS.". Este plazo de prescripción, en virtud al art. 102 inc. 2º del C.P., empezará a correr desde la terminación de la conducta atribuida al procesado, que según los hechos expresados en la sentencia condenatoria, el ingreso regular al servidor se da en última oportunidad en enero del 2014 (anverso de la pág. 399 del expediente judicial).- Sobre el punto, es importante mencionar que de acuerdo al art. 104 inc. 1º del C.P., la prescripción material es interrumpida por una serie de actos procesales como ser: la imputación, la declaración de indagatoria, la acusación, el auto de apertura a juicio oral, etc.; -causal- que u na vez superada, permite el reinicio del cómputo del plazo. Sin embargo, el inc. 2º establece que operará la prescripción independientemente de las interrupciones mencionadas, una vez que transcurra el doble del plazo prescrito.- Por lo que, en atención a la norma citada precedentemente y teniendo en cuenta la última fecha de terminación de la conducta del procesado -enero del 2014- momento en que se dio inicio al plazo de la prescripción de los hechos punibles mencionados se constata que, pese a todas las interrupciones acaecidas, a la fecha se haya cumplido el doble del plazo de prescripción respecto a los hechos punibles de ALTERACIÓN DE DATOS (art. 174 C.P.), ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS (art. 174 B C.P.). Por tanto, corresponde declarar operada la prescripción material respecto a los mismos, por así corresponder a estricto derecho.- Avanzando en el análisis de lo expuesto por el recurrente, tenemos que el mismo ha hecho mención a dos agravios fundados: 1) Omisión del Tribunal de Apelaciones de expedirse respecto a la errónea valoración de las pruebas: como fundamentos criticó actuaciones del Ministerio Público en la etapa preparatoria, específicamente sobre la realización de una pericia sobre supuestas copias no auténticas de bases de datos, concluyendo que esto constituye una violación al Art. 175 del C.P.P. 2) El Tribunal de segunda instancia omitió referirse respecto al agravio de medición de la pena: el casacionista inicialmente transcribió parte de lo expuesto por el Tribunal de Sentencia, luego afirmó que la Alzada no emitió razonamiento respecto al mismo y que esto contrarió lo establecido en el Art 18 de la CN. Seguidamente realizó argumentaciones genéricas indicando que su defendido mantuvo una buena conducta procesal. En cuanto al extremo reclamado como causal de casación, sentencia manifiestamente infundada, el recurrente se está refiriendo directamente a la omisión de un razonamiento técnico jurídico sobre lo expuesto por el Tribunal de Apelaciones; sin embargo, no expresa las razones por las cuales estima que el razonamiento del Tribunal Revisor se halla viciado, vale decir, no se han indicado las incongruencias o posibles incoherencias de la resolución; cabe aclarar, que no basta con la mera mención del motivo normativo y afirmar su existencia, ya que, se debe sustentar y argumentar dichas afirmaciones, conectarlos lógicamente entre sí y eso también es con respecto a las citas doctrinarias o jurisprudenciales, que si bien sirven para apuntalar los dichos, no pueden tener la fuerza necesaria si no se las acompaña con reflexiones y argumentaciones propias de la peticionante que lo conecten lógica y coherentemente con el caso.- En definitiva, lo expresado por el impugnante constituye un mero desacuerdo con la forma en que el Tribunal de Sentencia ha valorado los hechos y el marco penal impuesto al 6 OCR End
OCR Start DEL PAR COR SUPREMA DF JUSTICIA CA CIV 23 ESTAN 02 NOV 2021 09 53 Lic. Valise Colman0 EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MILCIADES CENTURIÓN POR LA DEFENSA DE DANTE DANIEL PÉREZ, EN LA CAUSA: "DANTE DANIEL PÉREZ S/ ALTERACIÓN DE DATOS Y OTROS.". encausado, que de ser atendidos, atentaría con las solemnidades argumentativas que resguardan el estudio del presente recurso extraordinario.- Con relación a este último punto, se observa que efectivamente el Tribunal de Apelaciones ha realizado una contestación genérica, contraviniendo su deber de fundamentación al expresar: "se observa que el tribunal ha hecho la valoración de la pena dentro del marco penal aplicable...ha llevado a cabo en forma efectiva el proceso de determinación de la pena, por lo que consideramos que la pena impuesta al acusado resulta ser la útil y justa...". Ante estas aseveraciones deviene oportuno anular el Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 28 diciembre de 2018 y por en virtud a lo expresado en el Art. 475 del CPP -por decisión directa- RECTIFICAR la S.D. Nº 324 de fecha 19 de setiembre del 218, por los siguientes fundamentos:- Previo al análisis del punto de agravio, en virtud al principio -iura novit curiae- esta judicatura expresa que la sentencia condenatoria al determinar el quantum punitivo ha tenido en cuenta los dos hechos punibles que se hallan prescriptos, por lo que resultaría necesaria la determinación de un nuevo monto de pena con relación al incoado. De esta manera, verificado el análisis del Tribunal de Sentencias respecto al Art. 65 inc. 2, se observa un error en la fundamentación con relación al num. 9 que ha sido valorado en forma negativa, arguyendo que el incoado no ha demostrado arrepentimiento posterior al hecho, sin embargo, esta circunstancia ha sido mal argumentada puesto que ello no implica una situación desfavorable para el incoado, debiendo no valorarlo ni positiva ni negativamente. Por tanto, deviene justo imponer la sanción de pena privativa de libertad de dos años en contra del Sr. Dante Daniel Pérez con aplicación de la suspensión de la ejecución de la condena, debiendo ser las reglas impuestas por el Juzgado de Ejecución. Finalmente, corresponde imponer las costas el orden causado de conformidad al artículo 266 CPP, teniendo en cuenta que el sobreseimiento con relación a los dos hechos punibles se ordena por una causa sobreviniente y no por demostración fehaciente de la inocencia de los acusados, no quedando firme la Sentencia de primera instancia, por el obstáculo procesal que impide a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discutir sobre el Recurso Extraordinario de Casación planteado. ES MI VOTO. ABg. Wati su turno, el ministro Benítez Riera manifiesta: adherirse a la preopinante por los Secze mismos fundamentos. Ma segunda cuestión, el ministro Ramírez Candia sostuvo: Disiento respetuosamente del voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por los fundamentos que a continuación paso a exponer: En cuanto al PRIMER AGRAVIO procesal de la defensa, el criterio del tribunal de apelaciones respecto a los 3 años de prescripción por el tipo legal de Alteración de Datos (Art. 174 CP) es correcto puesto que el Art. 102 inc. 1º num 2 del CP establece que los hechos punibles prescriben en 3 años cuando el límite máximo del marco pena previsto sea de pena na previ privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa. Por tanto, no solamente el tipo legal de Luis Mari Pentez Riera Ministero Dr. Mahérou Dajesús Ramírez Candla MINISTRO 7 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra OCR End
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MILCIADES CENTURIÓN POR LA DEFENSA DE DANTE DANIEL PÉREZ, EN LA CAUSA: "DANTE DANIEL PÉREZ S/ ALTERACIÓN DE DATOS Y OTROS.".. Alteración de datos prescribe a los 3 años, sino también el Acceso Indebido a sistemas informáticos (Art. 174b inc. 1° CP). El procesado fue condenado por concurso de hechos punibles (no solamente realizó 3 hechos punibles sino que los hizo en 4 ocasiones distintas), por lo que corresponde realizar un análisis de los plazos para establecer si aún se encuentran vigentes. Para tal efecto, se dejan sentados los plazos de prescripción como sigue: Alteración de datos (Art. 174 inc. 1°): prescribe en 3 años. Acceso Indebido a sistemas informáticos (Art. 174 b. inc. 1º CP): prescribe en 3 años. Sabotaje de Sistemas informáticos (Art. 175 inc. 1º CP) prescribe en 5 años. Según el relato fáctico el procesado realizó las conductas en 4 oportunidades distintas. La primera de ellas (la más antigua) fue el 20 de noviembre de 2013, por tanto se inicia el análisis del cómputo a partir de ésta fecha.- El plazo se vio interrumpido por varios actos procesales: a) La declaración indagatoria en fecha 31 de marzo de 2014 (Art. 104 inc. 1º num. 3 CP).- b) La imputación fiscal en fecha 27 de abril de 2016. (Art. 104 inc. 1º num. 1 CP).- c) La Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 27 de octubre de 2018. (Art. 104 inc. 1º num. 2 CP).- d) El Auto Interlocutorio de apertura a juicio oral de fecha 15 de diciembre de 2016. (Art. 104 inc. 1º num. 6 CP).- Todos los actos precedentemente citados interrumpen el plazo de prescripción según el Art. 104 inc. 1º del CP, por lo que el plazo corre de nuevo según el inciso 2º del mismo artículo. Corroboradas las interrupciones citadas, no han transcurrido los tres años entre uno y otro acto para que se dé la prescripción de la acción. Además, la Sentencia Condenatoria es de fecha 19 de setiembre de 2018 y la del Tribunal de Apelaciones es del 28 de diciembre de 2018. En conclusión, si la conducta más antigua aún no prescribió, se puede deducir que las sobrevinientes tampoco. Lo mismo ocurre con el tipo legal de Sabotaje de Sistemas Informáticos que tiene un plazo de prescripción de 5 años, pues si los otros dos tipos legales con plazo de prescripción de 3 años aún se encuentran vigentes, con más razón lo está el que prescribe en cinco. 8
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MILCIADES CENTURIÓN POR LA DEFENSA DE DANTE DANIEL PÉREZ, EN LA CAUSA: "DANTE DANIEL PÉREZ S/ ALTERACIÓN DE DATOS Y OTROS.". Por consiguiente, al haberse dictado las resoluciones judiciales de ambas instancias dentro del plazo previsto en el Art. 102 inc. 1º num. 2 del CP (respecto a los tipos legales de los Arts. 174 y 174b del CP) y el Art. 102 inc. 1º num. 3 del CP (con respecto al tipo legal del Art. 175 inc. 1º del CP), la acción penal sigue vigente a la fecha.- En cuanto al TERCER y CUARTO AGRAVIO procesal (así enumerado en la admisibilidad de la presente resolución), se observa que el tribunal de apelaciones no ha contestado los mismos de manera concreta al analizar la cuestión de fondo en la apelación especial interpuesta por la defensa. Su respuesta se basó en manifestar que "...en ningún momento el Tribunal Colegiado ha inobservado o mal aplicado preceptos legales, violentado o transgredido nuestro ordenamiento jurídico penal, que se ha respetado el principio constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio otorgándose la oportunidad al procesado de ser oído y ofrecer pruebas en cumplimiento de las garantías que corresponden...". Así también, justificó su respuesta el tribunal diciendo que "...se observa que el tribunal ha hecho la valoración de la pena dentro del marco penal aplicable-... ha llevado a cabo en forma efectiva el proceso de determinación de la pena, por lo que consideramos que la pena impuesta al acusado resulta ser la útil y justa...". Como puede observarse, el tribunal de apelaciones realiza argumentaciones que no responden directamente los agravios planteados, por lo que se puede concluir que el Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 28 de diciembre de 2018 posee el vicio establecido en el Art. 403 inc. 4 del CPP, por lo que corresponde su casación. Habiendo establecido cuanto antecede, corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 28 de diciembre de 2018 dictado por el tribunal de apelación en lo penal -tercera sala- de la capital y en consecuencia, ANULAR la mencionada resolución.- Ahora bien, en base a lo expuesto precedentemente, corresponde dar respuesta a los agravios de la defensa que no fueron contestados por el tribunal de apelaciones.. En cuanto al TERCER AGRAVIO procesal mencionado en la admisibilidad de la presente resolución, cabe mencionar que el hecho de que el Ministerio Público no haya utilizado una copia fidedigna de la base de datos para realizar las pericias, no necesariamente anula dicha prueba. Para ello el tribunal de sentencias tiene una amplia facultad de valoración de las pruebas y siempre que encuentre razones suficientes como para concluir sin lugar a dudas de que el acusado es punible puede valerse de cualquiera de las pruebas admitidas y producidas en juicio para hacerlo, siempre y cuando se trate de pruebas permitidas y reglamentadas en el código procesal penal. Por supuesto, no debe olvidarse que esta conclusión debe ser lógica y su fundamento debe estar plasmado en la sentencia condenatoria.- En base a lo expuesto, se observa que el tribunal de sentencias estableció que el acusado intervino en el servidor de la empresa afectada en los días y horas fijados como los días comisión del hecho punible, así como sí como también pudo constatar las direcciones IP desde donde s e Luis María Fenitez Ricra Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 9
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MILCIADES CENTURIÓN POR LA DEFENSA DE DANTE DANIEL PÉREZ, EN LA CAUSA: "DANTE DANIEL PÉREZ S/ ALTERACIÓN DE DATOS Y OTROS.". accedieron en forma remota, el correo electrónico a quien pertenecía y que estaba asociado dicha IP así como también que ésta IP estaba a nombre de la esposa del hoy acusado. En ese entendimiento, el tribunal de sentencias estableció criteriosamente la participación del acusado. Por último, en cuanto al CUARTO AGRAVIO procesal (así enumerado en la admisibilidad de la presente resolución), el tribunal de sentencias al establecer uno de los puntos del grado de reproche, específicamente el Art. 65 inc. 2º num. 9) del CP, dijo: "La conducta posterior del autor frente a la realización del hecho, y en especial, los esfuerzos para reparar y reconciliarse con la víctima: atendiendo que el mismo no ha demostrado arrepentimiento por el hecho punible consumado ni ha pedido las disculpas del caso, además de que el mismo quiso deslindar responsabilidades los hechos cometidos, esta circunstancia es considerada en contra". Este punto fue valorado incorrectamente por el Tribunal de Sentencias, ya que sólo debe ser valorado cuando se da en el caso concreto de manera positiva, es decir, cuando el autor realiza una conducta tendiente a la reparación del daño ocasionado en el caso concreto. La falta de arrepentimiento no debe ser tomada en contra, porque implicaría obligar al acusado a declarar en su contra, circunstancia que se encuentra prohibida en nuestro Código Procesal Penal (Art. 75 numeral 6, 84 y siguientes) y la Constitución (17). La individualización de la pena no es una actuación discrecional de los jueces de mérito pues, debe estar ajustada a las disposiciones legales que la rigen y en tal sentido la fundamentación debe estar dada a los efectos de poder controlar que la sanción penal se encuentra ajustada a derecho. Conforme a los argumentos vertidos, se advierte que el Tribunal de Sentencia, no efectuó la fundamentación debida para establecer el quantum de la pena impuesta al procesado cayendo en un error material, al inobservar las reglas previstas en el Art. 65 del C.P. y, al encontrarse ante una imposibilidad de corregir el derecho aplicado, corresponde que sea ANULADA PARCIALMENTE la S.D. N° 324 de fecha 19 de setiembre de 2018, específicamente del punto 5), debiendo en consecuencia ordenarse el reenvío de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para que realice el nuevo juicio oral y público con relación a la medición de la pena respecto al señor DANTE DANIEL PÉREZ, en virtud a lo dispuesto en el Art. 473 del C.P.P.. Como último punto corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P. debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público.. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CPP. ES MI VOTO. 10
POD SUBLICA DEL PA UA) 01 02 03 041 CORTE 22 23 00 01 A RECIBIDO SUPREMA D DE USTICIA ADISTICA WIL FR EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN 1/2021 ES INTERPUESTO POR EL ABG, MILCIADES 02 NOV Lic. Yanse Colman 60 CENTURIÓN POR LA DEFENSA DE DANTE DANIEL PÉREZ, EN LA CAUSA: "DANTE DANIEL PÉREZ S/ ALTERACIÓN DE DATOS Y OTROS.". Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ANTE MÍ: Luia Meri Zone Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Karing Pereni ACUERDO Y SENTENCIAN 1051. Asunción, 01 de Noviembre 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Milciades Centurión por la defensa del procesado Dante Daniel Pérez contra el Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 28 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, integrado por los Dres. José Agustín Fernández, José Waldir Servín y Delio Vera Navarro. 2. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de los hechos punibles de ALTERACIÓN DE DATOS (art. 174 C.P.), ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS (art. 174 B C.P.) atribuidos al procesado Dante Daniel Pérez, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Consecuentemente, SOBRESEER al condenado respecto a los mismos.- 3. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abg. Milciades Centurión por la defensa del procesado Dante Daniel Pérez y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 28 de diciembre de 2018. 4. Por decisión directa RECTIFICAR la S.D. N° 324 de fecha 19 de septiembre de 2018, y CONDENAR a Dante Daniel Pérez a la pena privativa de libertad de 2 (dos) años con aplicación de la suspensión de la ejecución de la condena, debiendo el Juzgado de Ejecución competente establecer las reglas que correspondan. 5. IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. 6. ANOTAR, registrar notificar. Cul Ante mí: Karinna Peni Dr. Manuel Defesús Ramírez Candia Luis Berite: micro MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 11 Ministra DE JUSTICIA SECRETARIA JUDICIAL III CORTE SUPREME
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