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CA DEL P CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 22 23 00 01 02 03 E RECIBIDO 03 04 ESTADISTICA CIVIL Expediente: "HUGO MARCELO CRISTALDO C/ S.D. N° 211 DE FECHA 13/JUN/03 DEL JUZGADO DE FALTAS 2DA. SALA Y LA RESOLUCIÓN N° 860 DE FECHA 27/AGO/03 DICTADA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". -5-11-2021 E ACUERDO Y SENTENCIA N° Mil ciento doce dafoi POR LA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los del año dos mil días del mes de noviembre 91 Sveintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HUGO MARCELO CRISTALDO C/ S.D. N° 211 DE FECHA 13/JUN/03 DEL JUZGADO DE FALTAS 2DA. SALA Y LA RESOLUCIÓN N° 860 DE FECHA 27/AGO/03 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra la Sentencia Definitiva N° 212 de fecha 3 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes,- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. Aby Vagina Peponi de Bellassai pratar A la primera cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA, dijo: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que el recurrente no ha fundado en forma expresa el Recurso de Nulidad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso.- A sus turnos, los señores ministros: Dr. RAMIREZ CANDIA y la Dra. LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto de ministro preopinante por los mismos fundamentos.. Luis María Benítez Riera Ministro Navet Dr. Manuel Dejorús Ramírez Candia MIASTRO Dra. Ma. Carolina Hanes O. Ministra
A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA, dijo: el Acuerdo y Sentencia recurrido resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa, planteada por el Señor HUGO MARCELO CRISTALDO MONZON, contra la SD N° 211, de fecha 13 de junio de 2.003 del JUZGADO DE FALTAS 2da SALA; y la Resolución N° 860, de fecha 27 de agosto de 2.003, dictada por la MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN y, en consecuencia, 2.) REVOCAR la Resolución N° 860, de fecha 27 de agosto de 2.003, dictada por la MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN. 3.) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa, la parte demandada. 4.) NOTIFICAR,...".. Contra el fallo del Tribunal se agravia en los términos del escrito que glosa a fs. 90/93 de autos la Abogada NELLY CABRERA BOGGINO, en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción quien en la parte pertinente dijo: "... Si los casos procesales tienen finalidad lo citado por el sentenciador, en el fallo recurrido, el propósito de la instancia contenciosa administrativa es revisar la legalidad del acto administrativo sin embargo agravia a mi parte lo mencionado por el sentenciador en conclusión equívoca al sostener que en el acto administrativo (Res. 212/12 1.) existe desviación, abuso o exceso de poder, situación que mi mandante califica de aberración... La postura del Tribunal es desacertada, el acto administrativo contenido en la resolución 860/2003 1., en cuanto a su conclusión está basada en los elementos de juicio obrantes en autos, los cuales no fueron suficientemente claros, para determinar la culpabilidad de los involucrados. Es decir el Tribunal al emitir el fallo no tuvo en cuenta las bases de la Intendencia en el caso. Agravia, además, a mi representada los términos del fallo (Ac y Sent 12/12) al resolver que en la misma el ejecutivo municipal atentó contra el principio de legalidad, no existió violación alguna... consiguientemente por la insuficiencia probatoria la Intendencia resolvió absolver al señor Miguel Ángel Prieto, todo ello se traduce en la práctica de que toda persona no debe ser considerada culpable ante la duda y en el caso la Intendencia no pudo formar convicción válida con los elementos escasos y contradictorios de juicios aportados en autos...". A fs. 97/98 de autos se presenta escrito mediante el Señor Hugo Marcelo Cristaldo, en los siguientes términos: "... La parte adversa se agravia contra la Resolución recurrida, basado en que el proceso contencioso administrativo solo debe revisar la legalidad del acto, es decir las formas procesales propias del debido proceso. Consideramos que esto es un error, porque la instancia administrativa se revela como una suerte de recurso de apelación que no solo debe verificar el respeto de las reglas del debido proceso, sino que debe analizar si el órgano administrativo, en el ejercicio de sus funciones, ha cometido o no un error de derecho... tal como nosotros lo afirmamos quedó probado que el señor Miguel Ángel Prieto fue el causante del accidente de tránsito ocurrido en la intersección de las calles R.1 6 Boquerón y Campos Cervera, simplemente porque no tuvo la diligencia debida al atravesar dicha esquina, a pesar de existir un cartel de pare y un lomo de burro. De hecho el Tribunal de Faltas de la Municipalidad de Asunción otorgó la razón a mi parte declarando culpable del accidente al señor Prieto. Solo que éste, mediante un
CORTE SUPREMA JUSTICIA RECIBIDO ESTADENICA CIVIL -5-2021 Expediente: "HUGO MARCELO CRISTALDO C/ S.D. N° 211 DE FECHA 13/JUN/03 DEL JUZGADO DE FALTAS 2DA. SALA Y LA RESOLUCIÓN N° 860 DE FECHA 27/AGO/03 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". recurso jerárquico, obtuvo la revocación de la decisión del Juzgado de Faltas, por una decisión de la Intendencia de Asunción, que consideró que había culpa concurrente, sly por tanto ambos éramos responsables del accidente. Con esa decisión cualquier posibilidad de mi parte de reclamar al señor Prieto las indemnizaciones de su responsabilidad civil quedaban definitivamente cerradas. Convencido de la justeza de mis pretensiones, se presentó el recurso ante el Contencioso - Administrativo, que finalmente conforme a los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo terminó decidiendo que mi parte había probado suficientemente que el culpable del accidente fue el señor Miguel Ángel Prieto. Entonces, al centrar la parte adversa su apelación en los límites de la potestad revisora del Tribunal Contencioso Administrativo, comete nuevamente un error de derecho que solo busca consagrar el principio de que los actos administrativos solo son revisables en cuanto a la forma y no en cuanto al fondo, lo que conduce finalmente a garantizar la arbitrariedad de la administración. Nada más errado...". A fs. 116 se encuentra agregado el A.I. N° 1645 de fecha 28 de agosto de 2015 que resuelve: "DAR por decaído el Derecho que ha dejado de utilizar el Abogado Miguel Ángel Prieto Martínez, para presentar su escrito de contestación del traslado que se le corriera por la parte apelante. AUTOS PARA RESOLVER los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Nelly Cabrera Boggino, en representación de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 212 de fecha 03 de junio de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.". Haciendo un estudio del fondo de la cuestión se constata que el Señor Hugo Marcelo Cristaldo y el Señor Miguel Ángel Prieto Martínez se vieron involucrados en un accidente de tránsito en el cual el Señor Miguel Prieto fue absuelto de culpa según la Resolución N° 860/2003, que fue revocada por la Intendencia Municipal, resolución ésta que fue recurrida ante el Tribunal de Cuentas. En análisis de los hechos acaecidos, observamos que en este accidente de tránsito existiónsengravante que es la violación de la señalización de "PARE" por Panthermor Prieto, situación que derivó en el accidente en cuestión. El Artículo 121, inc. a) del Reglamento General de Tránsito, JM/N° 21/94 dice: "El conductor que en frente del signo de "PARE" deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marca sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. Su inobservancia produce falta gravísima)". El artículo 140° asimismo prescribe: "Los vehículos deben detener su marcha: a) Cuando lo indiquen los agentes de tránsito, las señales luminosas, los guarda barreras de las vías férreas o los signos correspondientes. (Su inobservancia constituye falta gravísima); b) Cuando transiten por una vía no preferencial, al llegar al cruce con una avenida o via preferencial, o donde no haya semáforo. (Su inobservancia constituye falta gravísima); c) Siempre que se hallen Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejosés Ramírez Candia ASTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
presencia de obstáculos que peligren la seguridad del vehículo, del conductor, o de otras personas o vehículos (Su inobservancia constituye falta grave)". Por otro lado, el Artículo 88° dispone: "Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad, determinadas en este reglamento, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. Asimismo los conductores están obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento. Cualquier maniobra que vaya a realizar debe ser advertida previamente y efectuarse con precaución. (Su inobservancia constituye falta grave). Así también el artículo 91° dice: "En la circulación por la vía pública está prohibido: inc. j) conducción, distraer la atención en cualquier otra actividad que no fuera la propia y exclusiva de conducir. (Su inobservancia constituye falta gravísima)". La transcripción de denuncia N° 94/03 (fs. 1) Acta de Intervención N° 94, es un documento público en el cual el Agente deja constancia en forma detallada de los hechos ocurridos, en dicha acta, en su parte pertinente se transcribió lo siguiente: "... el Sr. Miguel Ángel Prieto Martínez, paraguayo, casado, de 46 años de edad, domiciliado en Pirizal Nº 2.115 casi Guairá, San Lorenzo... sigue manifestando que circulaba por la calle R.I. 6 Boquerón con dirección Norte - Sur, hacia la Avda. Eusebio Ayala, carril derecho, y a llegar a dicha intersección, chocando ambos de frente, pues, en dicho lugar había pérdida de agua no pudiendo más frenar en el asfalto mojado, de cuya causa los vehículos quedaron con daños materiales... OBSERVACIÓN: Según el conductor del automóvil marca SUBARU, que, en dicho lugar hay una ondulación en la superficie por el cual no pudo divisar al vehículo MITSUBISHI, presumiendo que la calle estaba despejada, porque comenzó a imprimir velocidad al vehículo, siendo impactado en el lado izquierdo por el automóvil MITSUBISHI. Manifestando las partes que tratarán de llegar a un acuerdo conveniente para ambos...". Se puede concluir que el coadyuvante, el Señor Prieto, trató de "justificar" de alguna manera el motivo por el cual "imprimió velocidad a su vehículo" por supuestamente no divisar a nadie, siendo que la Ley de Tránsito en los artículos transcriptos es clara, la existencia de un cartel de "PARE" es igual a una luz roja del semáforo, es por ellos que se debe detener la marcha totalmente. Sobre dicha base el Tribunal consideró y valoró todas las probanzas de ambas partes para arribar a su conclusión. En esas condiciones, se debe confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 212 de fecha 3 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, al no existir méritos para exonerar a la vencida, debe ser aplicada al recurrente, de acuerdo a lo prescripto en el Art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
# CORTE # SUPREMA # DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 1 51-2021 Expediente: "HUGO MARCELO CRISTALDO C/ S.D. N° 211 DE FECHA 13/JUN/03 DEL JUZGADO DE FALTAS 2DA. SALA Y LA RESOLUCIÓN N° 860 DE FECHA 27/AGO/03 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA, dijo: me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por compartir los mismos fundamentos y agrego lo siguiente:- Considero pertinente señalar que los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Cuentas ha quedado en "autos para resolver" en fecha 28 de agosto de 2015 (fs. 116), ingresando a mi gabinete para su estudio y resolución en fecha 6 de septiembre de 2021, por lo que el exceso temporal para dictar resolución no es de mi responsabilidad. Además, la excesiva demora para dictar resolución en el presente expediente, justifica la realización de una auditoría de gestión, a fin de deslindar responsabilidades. Por este motivo, corresponde la remisión de los antecedentes de la presente acción a la Dirección General de Auditoría de Gestión del Poder Judicial. ES MI VOTO. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N° ...11.12 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez RISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Abg Karina Penoni de Bellassai secretaria SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 212 del 3 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. COSTAS al recurrente.- 4. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg Karina Penoni de Bellassai secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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