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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LILIANA INÉS MACORITTO C/RES. Nro. 034 DEL 08 DE MAYO DEL 2019 DICTADO POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA". ESTADO CIVIL 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Mil cien En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los.dos días del mes de novembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES por ante mí, la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LILIANA INÉS MACORITTO C/RES. Nro. 034 DEL 08 DE MAYO DEL 2019 DICTADO POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 del 19 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Abog. Karinna Penoni Secretaria A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, la recurrente no fundó en forma expresa el recurso. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma del proceso o de la Resolución Judicial para declarar la nulidad de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Ramírez Candia ASTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
oficio en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto este recurso. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA prosiguió diciendo: La parte actora cuestionó en autos el Acuerdo y Sentencia Nro. 83 de fecha 19 de mayo del 2020, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, que resolvió:"1- HACER LUGAR, a la Excepción de Prescripción de previo y especial pronunciamiento opuesto por la parte demandada, contra el progreso de la presente demanda, de conformidad con lo expresado en el exordio de la presente Resolución. 2) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 3-) ANOTAR, notificar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas fundamenta su decisión en que el plazo que tenía la accionante para interponer la demandada contencioso administrativo es de 18 días conforme a lo establecido en la Ley Nro. 4046/2010 que es la norma legal aplicable es autos, considerando que la Corte Suprema de Justicia exceptuó a la Contraloría General de la República de aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Nro. 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" por medio del Acuerdo y Sentencia N°1523 de fecha 12 de noviembre del 2013, en virtud la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la institución contra la mencionada norma legal. La parte actora se agravió contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas (fs. 110/123) sosteniendo que el plazo de 18 días- computados por el Tribunal para la interposición de la demanda contencioso administrativa es errónea, pues al ser el objeto de la demanda un acto administrativo de desvinculación o despido injustificado, el plazo para la interposición de la misma es de 60 días conforme a las disposiciones establecidas en el Art. 89 de La Ley Nro. 1626/00 “FUNCIÓN PÚBLICA” y al
OCR Start DEL PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 22 23 00 01 02 03 04 05 18 19 20 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL -3 2021 E ES 080 JUICIO: "LILIANA INÉS MACORITTO C/RES. Nro. 034 DEL 08 DE MAYO DEL 2019 DICTADO POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA". Art. 399 del Código Laboral. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. 13 14 15 De la expresión de agravios, se corrió traslado a la adversa, Contraloría General de la República, quien contestó por medio de sus representantes convencionales Abgs. Darío Ortega Paredes y Rodrigo Medina Monzoni (fs131/141) solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido por ajustarse a derecho. En primer lugar, cabe mencionar que la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" no es aplicable a la Contraloría General de la República porque se ha suspendido los efectos de dicha normativa legal en el marco de una acción de Inconstitucionalidad promovida por la propia institución, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia por medio del Acuerdo y Sentencia N° 1523 de fecha 12 de noviembre de 2013, por consiguiente, al haber sido suspendido el efecto del Art. 1º de la Ley N° 1626/2000 los demás artículos también son inaplicables a la Contraloría General de la República, por tanto, el Art. 89 mencionado por la parte actora resulta inaplicable a los funcionarios de la institución por no estar en vigencia para la entidad accionada. Este ha sido el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en distintos fallos, entre los cuales menciona el Acuerdo y Sentencia N° 146 de fecha 12 de marzo del 2019. Abog. Harinna Penoni Secretaria Por consiguiente, corresponde aplicar las disposiciones establecidas a la Ley Nro. 4046/10 que modifica el Artículo 4º de la Ley N° 1462/1935 a fin de verificar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, es decir, si procede la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento interpuesto por los Abogados Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejasis Ramírez Candia MONSTRO representantes de la Naw Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra OCR End
Contraloría General de la República, por haber transcurrido el plazo legal para interponer la demanda contencioso- administrativa. En ese sentido, a fin verificar si la demanda fue instaurada dentro del plazo que dispone la ley, antes de que se produzca la prescripción de la acción, corresponde remitirnos a los antecedentes del caso, así, se observa que la acción contenciosa administrativa fue interpuesta por la señora Liliana Inés Macoritto en fecha 06 de junio 2019 (fs.25/37), contra la Resolución CGR Nro. 034 de fecha 08 de mayo del 2019 (fs. 14), dictado por el Contralor General de la República, por el cual se resuelve dar de baja a la accionante como funcionaria de la Contraloría General de la República. Cabe mencionar que el recurso de reconsideración fue interpuesto por la recurrente en fecha 24 de mayo del 2019 (fs. 40) siendo que la Resolución CGR Nro. 034 de fecha 08 de mayo del 2019- hoy impugnada- le fue notificada en fecha 08 de mayo del 2019, por ende, y conforme a lo dispuesto en el Art. 72 de la Resolución Nro. 627 de fecha 04 de julio del 2002 "QUE APRUEBA EL REGLAMENTO INTERNO DEL PERSONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA” la misma fue interpuesta fuera del plazo legal establecido en la resolución mencionada.- En efecto, el Art. 72 de la Resolución Nro. 627 de fecha 04 de julio del 2002 establece que el recurso de reconsideración debe ser interpuesta dentro del plazo 5 días contados desde el día siguiente de la notificación. Por consiguiente, el plazo de dieciocho (18) días conforme a la Ley Nro. 4046/10 que modifica el Artículo 4º de la Ley N° 1462/1935. "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", debe computarse desde el día siguiente de la notificación de la resolución, resulta necesario referir que conforme ya fue expuesto en distintos precedentes de esta Sala Penal (entre otros, cito los siguientes; Acuerdo y Sentencia Nro. 211/2020; Nro. 287/2020), he sostenido la postura que el plazo se debe computar en días corridos. Sin embargo, además de los argumentos ya mencionados, respecto a que el plazo es de carácter corrido porque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda, es importante señalar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LILIANA INÉS MACORITTO C/RES. Nro. 034 DEL 08 DE MAYO DEL 2019 DICTADO POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA". otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido. En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) no existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles. 3) La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) el Articulo 147 del Código Procesal Civil, que establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Artículo 5 de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la presentación de la demanda; 5) como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el Articulo 341 del Código Civil dispone: "Todos los plazos son continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del ultimo día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario". Por tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo, y dada la inaplicabilidad del Articulo 147 del C.P.C, corresponde aplicar la regla general respecto al cómputo de los plazos, y determinar que el plazo de 18 días para promover la demanda es de carácter corrido, es decir, se computan los días Abog. Inhabiles. Secretaria En efecto, en este caso, se observa que la notificación a la señora Liliana Macoritto se realizó en fecha 08 de mayo del 2019 según consta en la cédula de notificación agregado a fojas 76 de autos, es decir, el recurrente tenía hasta el 27 de mayo del 2019 para accionar judicialmente, siendo interpuesta Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la presente acción contenciosa administrativa, ante el Tribunal de Cuentas, recién el 6 de junio del 2019 conforme al cargo de secretaria obrante a fojas 35 de autos. Por ende, realizado el cómputo del plazo entre la notificación del acto administrativo que se impugna (08 de mayo del 2019) y la presentación de la demanda ante el órgano jurisdicción competente (6 de junio del 2019), se concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal, pues el derecho de accionar judicialmente ya prescribió al tiempo de la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa. Además, por otra parte, cabe mencionar, que la acción contencioso- administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplirse para que la instancia judicial sea habilitada, estos se encuentran contemplados en el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35. En efecto, en el referido artículo en el inc. a) se establece-entre los presupuestos-que la acción contencioso-administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado. Por consiguiente, en el presente juicio, al haberse presentado en forma extemporánea el recurso de reconsideración no puede ser considerada, por tanto, la recurrente no agoto la instancia administrativa antes de recurrir a la instancia judicial tal como establece el Art. 3 inc. a) de la Ley Nro. 1462/35, - Finalmente, y en atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la señora Liliana Macoritto; y en consecuencia confirmar el el Acuerdo y Sentencia N° 83 del 19 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa conforme al Art. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: me adhiero al voto del Ministro preopinante MANUEL RAMÍREZ CANDIA en cuanto: 1) a la conclusión arribada de rechazar el recurso interpuesto, por haber prescripto la acción. 2) a los fundamentos de la ley aplicable en la
# CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LILIANA INÉS MACORITTO C/RES. Nro. 034 DEL 08 DE MAYO DEL 2019 DICTADO POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA". presente causa y las costas. Sin embargo, disiento en relación a los argumentos de que no se agotó la instancia administrativa y al cómputo del plazo de 18 días por las siguientes razones: En la presente causa se constata que la resolución dictada por la Contralor General, hoy objeto de demanda causó estado, ello debido a que la mencionada resolución no fue resultado de un sumario administrativo, entonces no es aplicable el Art. 72 del anexo de la Resolución Nro. 627/2002, que dispone que las resoluciones dictadas en el marco de un sumario administrativo pueden ser objeto de recurso de reconsideración, sin embargo nada dispone la normativa aplicable a dicha institución en relación a las demás resoluciones dictadas por la máxima autoridad de la Contraloría General de la República. Así la cuestión, la parte actora- señora LILIANA INÉS MACORITTO- debió plantear la demanda dentro de los 18 días contados desde el día siguiente de la fecha de notificación (8 de mayo del 2019) tal como dispone la Ley Nro. 4046/10, aplicable al presente caso. Ahora bien, en relación al cómputo del plazo de 18 días, corresponde traer a colación lo dispuesto en la Ley Nro. 4046/2010 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 4° DE LA LEY N° 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" en su Art. establece: "Modificase el Art. 4° de la Ley Nro. 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", el cual queda redactado de la siguiente manera: “Art. 4° El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días". Cabe señalar que la ley Nro. 4046/10 no especifica de qué manera debe de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejisée Ramírez Candia MSTRO Dra. Ma. Carolina stanes O. Ministra
computarse dicho plazo, es decir, si el plazo de 18 días para interponer la demanda debe ser considerado en días corridos o hábiles. A su vez, la Ley Nro. 1462/1935 en su Artículo 5° dispone: "En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civiles y Comerciales de la Ley Orgánica de los Tribunales, y de las leyes especiales sobre la materia". Ahora bien, considero que tanto la Ley Nro. 1462/1935 como su modificatoria- la Ley Nro. 4046/2010- son leyes de carácter procesal, tendientes a regular la forma en la cual serán llevados a cabo los juicios contenciosos administrativos. Por ello entiendo que a los efectos del cómputo del plazo deben ser tenidos en cuenta tan solo los días hábiles, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 147, el cual dispone: "Cómputo de los plazos". Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento". Ahora, conforme a la constancia de autos (fs. 1) la parte actora -señora LILIANA INÉS MACORITTO- fue notificada de la Resolución Nro. 034 de fecha 8 de mayo del 2019, dictada por la Contraloría General de la República, en fecha 8 de mayo del 2019 y la demanda fue interpuesta el 6 de junio del 2019. Así, cotejando ambas fechas se concluye que transcurrieron más de 18 días entre la notificación y la interposición de la demanda, es decir, la acción fue planteada fuera del plazo establecido en la Ley Nro. 4046/10, por ello corresponde hacer lugar a la Excepción de Prescripción planteada por la parte demandada. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dolis Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Misira MINISTRO Abog. Karinna Penoni Secretari
# CORTE # SUPREMA # DE JUSTICIA JUICIO: "LILIANA INÉS MACORITTO C/RES. Nro. 034 DEL 08 DE MAYO DEL 2019 DICTADO POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1100 Asunción, 2 de noviembre de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO: el Recurso de Nulidad. 2.- NO HACER LUGAR, al recurso de Apelación interpuesto por la señora Liliana Inés Mascarita y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 83 del 19 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución 4.- IMPONER parte actora 5.- ANOTAR, registrar y notificar. PODER JU DEL CA Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro ★ SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE JUSTICIA SUPREMA Abog. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Cejesús Ramírez Cenda BALSINO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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