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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 178/18 DEL 05 DE MARZO DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". - ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Mil ciento uno En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 178/18 DEL 05 DE MARZO DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Oscar Gómez Santacruz, en representación de la firma Gestión de Servicios S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 97 del 19 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS. Abog. Karina P. Secretaria A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 97 del 19 de mayo del 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "GESTION DE SERVICIOS S.A. c/ Resolución Nro. 178/18 del 05 de marzo, dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" y, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
en consecuencia; 2. CONFIRMAR la Resolución Nro. 1283/17 del 09 de octubre y la Resolución Nro. 178/18 del 05 de marzo, ambas dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio, de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución; 3. IMPONER costas a la parte perdidosa; 4. ANOTAR, registrar...". El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó en que, del estudio de los antecedentes administrativos, análisis de resultados laboratoriales del INTN, se concluye que la firma Gestión de Servicios S.A. infringió las exigencias técnicas de calidad de combustibles, previstas en el Decreto Nro. 10.397/2007. Asimismo, operó sin habilitación de servicios para expendio de Gas Licuado de Petróleo -GLP- de uso automotriz, lo cual fue admitido por el actor al entablar su demanda, contraviniendo de esta forma lo establecido en la Resolución Nro. 134/93 y sus modificaciones según la Resolución Nro. 242/09, así como artículos 1, 2 y 7. Por consiguiente, la sanción impuesta por el MIC se ajustó a derecho, por infracción a lo establecido en el art. 13. 5 del Decreto Nro. 10.397/2007. El Abg. Oscar Gómez Santacruz, en representación de la firma Gestión de Servicios S.A., solicitó la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 97 del 19 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, manifestando en resumen que, el Tribunal únicamente analizó la cuestión de fondo, dejando de lado por completo el análisis de la pertinencia del sumario administrativo instruido a su representada, el cual debió ser atendido en primer lugar. Continuó expresando que, la decisión dictada ataca directamente el principio de congruencia, así como el principio de legalidad, extremos que otorgan suficientes bases para la determinación de la nulidad. Señaló que en sede administrativa no fueron respetadas las normas reguladas en la Resolución Nro. 48/2015, en cuanto a la tramitación del sumario ya que no se ordenó la apertura de la causa a prueba pese a que su parte ofreció pruebas que ameritaban diligenciamiento, asimismo, que el dictamen conclusivo por parte del juez instructor fue dictado extemporáneamente, y, en consecuencia, manifestó que las resoluciones 2
OCR Start 18 ESTAD CA DEL PAR CORTE SUPREMA -11-202PE USTICIA 08 Expediente: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 178/18 DEL 05 DE MARZO DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". - impugnadas Nro. 1283 del 09 de octubre del 2017 y Nro. 178 del 05 de marzo del 2018, carecen de validez. 123 14 Al momento de contestar agravios, la Procuraduría General de la República manifestó que, se debe rechazar la nulidad planteada pues la parte actora trata de agregar cuestiones que no fueron discutidas en primera instancia -tramitación del sumario administrativo-. Igualmente expresó que no se advierten errores de forma que pudieran inducir a declarar la nulidad del fallo dictado. Así, el fin del recurso de nulidad es reparar defectos de las resoluciones judiciales que contienen vicios por la inobservancia o apartamiento de las formas o solemnidades que prescriben las leyes, conocidos como error in procedendo, lo cual no ocurre en el presente caso.- A su turno, el Ministerio de Industria y Comercio contestó los agravios del actor manifestando que la nulidad se configura cuando una resolución es dictada al margen de la forma o solemnidades prescriptas por la ley, o en caso de violación a las reglas procedimentales. En ese sentido, el actor solicita la nulidad de la resolución por una supuesta incongruencia ya que dejó de estudiar una cuestión propuesta por su parte, es decir, la validez de los trámites llevados a cabo en el sumario. Sin embargo, del análisis del escrito de demanda no se advierte que el actor haya planteado dicho cuestionamiento, y por tanto, el Tribunal fallo conforme quedó trabada la litis.- Para resolver la cuestión, es importante señalar que Nuestra Ley Procesal Civil Nro. 1337/88 establece los casos en los cuales es procedente la nulidad de la sentencia, haciendo referencia a ella en los art. 15 inc. b), c), (d), ye), 113 y 404¹ del C.P.C. por lo cual, es necesario estudiar conforme a la normativa citada si corresponde o no declarar la nulidad de la sentencia. Abog. Karinnaenoni Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. 1 Art/15.- Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Vigan ización Secreta Ministro M sentencuin Judicial:...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las le yes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad; c) resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido juzgar del valor intrínseco o la equidad de ella; d) pronunci arse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales; e) asistir a las a udiencias de prueba y realizar personalmente las diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción OCR End
En el caso de autos, el Abg. Oscar Gómez Santacruz, solicita la nulidad 217 de la sentencia por considerar que ésta ha incurrido en el vicio de incongruencia, así como en el vicio de ilegalidad, ya que el Tribunal ha tratado la cuestión de fondo, más no la cuestión atinente al sumario administrativo. Sobre el punto, es importante señalar que verificadas las constancias de autos -escrito de demanda- se corrobora que el actor al entablar la demanda, no hizo mención alguna sobre la supuesta irregularidad del sumario administrativo, sino que se aboco a cuestionar las resoluciones dictadas por el MIC, a raíz de la falta del tercer análisis de la muestra testigo, conforme lo establecido en el art. 13.2 del Decreto Nro. 10.397/2007. Con lo expuesto, se vislumbra que el actor pretende incluir planteamientos nuevos no propuestos en la instancia anterior, vía recurso de nulidad. Consiguientemente, no se puede alegar incongruencia de la sentencia en el caso de analisis, pues la cuestión -irregularidad en el sumario administrativo- no fue introducida por la parte actora en el momento procesal oportuno, precluyendo su derecho a hacerlo a la fecha de expresar sus agravios en esta instancia. Por otra parte, el Tribunal no puede expedirse sobre cuestiones no propuestas por las partes y con las cuales no ha quedado trabada la litis, caso contrario estaría dictando una sentencia extra petita, contraria a lo establecido en el art. 15. Inc. d) del C.P.C. Asimismo, es pertinente indicar que tampoco se advierte en la sentencia recurrida vicio de ilegalidad pues ésta no se apartó de las solemnidades prescriptas por las leyes, así como tampoco se advierten vicios o defectos procesales que ameriten la nulidad del proceso, por tanto, corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJERON: Que se adhieren al de aquellas en que la delegación estuviere autorizada;.... La infracción de los deberes enunciados e n los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones. Art. 113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad sera declarada de oficio, cuando el vicio imp ida que pueda dictarse validamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba. Art.404.- Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con vio lación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes. 712 06
OCR Start 17 18 91 51 EPUBLICA DEL PAR ARAGUAY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2021 07 Expediente: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 178/18 DEL 05 DE MARZO DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". - voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: El Abg. Oscar Gomez Santacruz manifestó en resumen que se agravia contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, por la carencia de pruebas suficientes reunidas en su contra que permitan concluir que infringió las exigencias técnicas de calidad de combustibles. Que, es aplicable a la Nafta Ron 85 la disposición establecida en el art. 13.2 del Decreto Nro. 10.397/2007, por tanto, se debió hacer un tercer analisis de prueba para constatar si la firma infringió las exigencias técnicas de calidad de combustibles antes de dictar la sanción impuesta en la Resolución Nro. 1283 del 09 de octubre del 2018 del MIC. Prosiguió manifestando que, al no haberse ordenado esta tercera prueba se violó su derecho a la defensa. Respecto a la carencia de habilitación para el expendio de GLP para uso automotriz, expresó que al tiempo de la fundamentación de la resolución recurrida, en verdad no se han analizado de manera critica los antecedentes admnistrativos, pues si bien es cierto que en reiteradas oportunidades su representada ha admitido la carencia de la habilitación, igualmente es cierto que ha manifestado que no opero con GLP, que si bien ya existian fisicamente instalaciones preparadas para el efecto en el predio de la estación de servicios, se negaron a la comercialización del producto ante la tardanza de la habilitación. Culminó solicitando que sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas.- La Procuraduría General de la República al momento de contestar el traslado manifestó en resumen que, el apelante no expresó agravios concretos con relación a los argumentos utilizados por el Tribunal, sino que Apog. Karinma Penom vierte sus energias en insistir con cuestiones ya analizadas. Que, la resolucion dictada por el Tribunal se ajusta a derecho pues la firma sancionada no cumplia con las especificaciones tecnicas para combustibles y ademas no contaba con la habilitación para operar con GLP. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deless Ramírez Candia MINIATRO Saver Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra OCR End
El Ministerio de Industria y Comercio al contestar el traslado corrido 22 1200 expreso qué, la decisión dictada por el Tribunal se ajusta a derecho, pues fue en base a las normas establecidas en la Resolución Nro. 10.397/2007 у probanzas obrantes en los antecedentes administrativos que el actor no logró desvirtuar a lo largo del proceso. Como antecedentes del caso se advierte que, por Resolución Nro. 1283 del 30 de noviembre del 2017 el MIC resolvió declarar la responsabilidad administrativa de la Estación de Servicios "Gestión de Servicios S.A." Emblema Copetrol por transgresión a las exigencias técnicas de calidad de combustibles previstas en el Decreto Nro. 4.562/2015, que se sanciona con lo previsto en el art. 13.5 del Decreto Nro. 10.397/2007 y por operar como expendedora de GLP de uso automotriz, sin habilitación del MIC, contraviniendo lo reglado en la Resolución Nro. 134/1993 modificada por Resolución Nro. 242/2009 y sancionar a la Estación de Servicios "Gestión de Servicios S.A." Emblema Copetrol con una multa de 1000 jornales mínimos. Luego, por Resolución Nro. 178 del 05 de marzo del 2018 el MIC resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la Estación de Servicios "Gestión de Servicios S.A." Emblema Copetrol. Para resolver la cuestión es importante mencionar que, las normas que rigen las exigencias tecnicas de calidad de combustibles se encuentran previstas en el Decreto Nro. 4.562/2015 y se sancionan con lo establecido en el art. 13 del Decreto Nro. 10.397/2007. En el caso analizado, se estudia el cumplimiento de las exigencias técnicas en relación a la Nafta Ron 90 y Nafta Ron 85, pues el MIC alegó incumplimiento de las exigencias técnicas en relación a dichos combustibles. Asimismo, que la habilitación para operar como expendedora de GLP se encuentra establecida en la Resolución Nro. 134/1993 modificada por Resolución Nro. 242/2009. En ese sentido, el Anexo I del Decreto Nro. 4.562/2015, modificado por Resolución Nro. 502 del 29 de abril del 2016, vigentes al momento de la fiscalización, dispone que la Nafta Ron 85 debe contar con un máximo de 201
OCR Start BIGARE CORTE SUPREMA DE USTICIA 2021 40 900 mm Expediente: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 178/18 DEL 05 DE MARZO DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". - alcohol de 25% y con un mínimo de 85% de octanaje, mientras que la Nafta Ron 90 debe contar con un máximo de alcohol de 25% y con un mínimo de 90% de octanaje. Ahora bien, de acuerdo al informe de ensayo INTN COMB Nro. 2027/2016 (fs. 15 de los A.A.), la muestra extraída correspondiente a la Nafta Ron 85 arrojo un resultado de 84.3% de octanaje (menos de la cifra requerida) y 30% de alcohol (más que la cifra requerida). En tanto que, la muestra extraída de la Nafta Ron 90 arrojó un resultado de 89.2% de octanos (menos que la cifra requerida) y 28% de alcohol (mas que la cifra requerida). Respecto a la sanción aplicada, el apelante arguyó que ésta no podía ser impuesta pues no existió contrastación previa con un tercer análisis de la muestra testigo, conforme lo establecido en el art. 13.2 del Decreto Nro. 10.397/2007. Al respecto dicha norma expresa: "La multa será establecida en el sumario administrativo pertinente, entre un mínimo de 50 (cincuenta) y hasta un máximo de 1.000 (Un mil) unidades de referencia, si se comprobasen los siguientes hechos:... 13.2. El no cumplimiento con las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo I y Il del presente Decreto, de conformidad con los resultados de los laboratorios del INTN, previa contrastación con un tercer análisis de la muestra testigo: 1.000 (un mil) unidades de referencia". Sobre el punto, es importante mencionar, que el Anexo I y II del Decreto Nro. 10.397/2007 trata sobre especificaciones técnicas establecidas para la Nafta Ron 85, entre otras, más no para la Nafta Ron 90, por tanto, el segundo y tercer análisis de muestra testigo, alegado por el actor se daría en el caso de la Nafta Ron 85 más no en el caso de la Nafta Ron 90. Ma Penoni Ahora bien, es es importante señalar que la segunda y tercera prueba de Abog arcera análisis a la que hace alusión el apelante debieron ser ofrecidas al momento Luis María Benítez Riera Ministro Imoment Kavel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO OCR End
de efectuar su descargo, conforme lo establecido en el art. 9² de la Resolución Nro. 48/2015 "Por la cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio y se dereoga la Resolucion Nro. 1186/2012", pues el periodo probatorio se abrirá si el sumariado acompaña en su descargo dicha documentación y o contestación de los hechos, conforme lo establecido en el art. 12³ de la Resolución Nro. 48/2015, igualmente cabe apuntar que dicha norma establece que el sumariado deberá impulsar la producción de las pruebas ofrecidas por su parte, en el momento oportuno. Sin embargo, de la lectura del descargo presentado por el sumariado (fs. 29/30 de los A.A.), no se constata que haya hecho alusión a dichas pruebas de análisis, inclusive se advierte que manifestaron reservarse el derecho a contestar el traslado al momento que se presenten los resultados de laboratorio, lo cual denota un trámite distinto al establecido en la Resolución Nro. 48/2015 para el ofrecimiento y diligenciamiento de pruebas. Por tanto, corresponde rechazar este agravio. En cuanto al segundo agravio vertido por el apelante, respecto a la sanción aplicada por carencia de habilitación para operar con GLP -infracción de la Resolución Nro. 134/1993 modificada por Resolución Nro. 242/2009-, se concluye que ha sido acertada la decisión del Tribunal, pues en efecto, el actor no ha logrado desvirtuar en sede administrativa, ni jurisdiccional que no haya estado operando con GLP. De la lectura del acta de intervención, la cual es un instrumento público conforme lo establecido en el art. 375⁴ inc. b) del C.P.C., no se advierte que el mismo haya observado que dicho ² Art. 9. - El sumariado deberá acompañar a su escrito de descargo y/o contestación todas las prueba s documentales que considere pertinente a su derecho. ³ Art. 12. - La apertura del periodo probatorio procederá solo cuando el sumariado presente o acompa ñe dicha documentación en su escrito de descargo y/o contestación de los hechos. En caso de darse la ap ertura de pruebas, el Juez Instructor dispondrá el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas en un periodo de tiempo que no podrá excederse a los (5) cinco días hábiles, a partir del día siguiente de la emisión de la providencia que ordene la apertura de dicho periodo. No será admisible la prueba de absolución de posiciones. Si n perjuicio del principio de la carga de la prueba de la administración, el sumariado deberá impulsar la producción de las pruebas ofrecidas por su parte. ⁴ Art.375.- Son instrumentos públicos:b) cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes;
# CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 178/18 DEL 05 DE MARZO DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". - Establecimiento no estaba operando con GLP o que dicha acta haya sido rearguida de falsedad. Finalmente, en cuanto a las sanciones de multas aplicadas por el MIC, se advierte que estas se ajustan a lo establecido en el art. 13.5 del Decreto Nro. 10397/2007, pues la multa por incumplimiento de las exigencias técnicas de combustibles consistió en 800 jornales minimos y la multa por carencia de habilitación Ministerial consistió en 200 jornales minimos, respetandose los parametros de legalidad. Por tanto, este agravio tampoco puede tener acogida favorable.
ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 1101 Asunción, 2 de novembre del 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Oscar Gomez Santacruz, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 97 del 19 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Oscar Gomez Santacruz, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 97 del 19 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la resolucion. 3. IMPONER las costas conforme al considerando de la resolución.- 4. ANOTAR, notificar y archivar. Ante/mí: Luis María Benítez Riera Ministro PODER SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENOIDSO Dr. Manuol Datesús Ramírez Candia MINISTRO ★ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Abog. Karona Penoni ADMINISTRATIVO Hawes Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
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