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# CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «SILVIO GAUTO CÁCERES Y OTROS C/ RES. N° 57 DEL 30-ENE- 2018 DICT. POR LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE - SEAM». ## ACUERDO Y SENTENCIA N° Mil noventa y siete En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «SILVIO GAUTO CÁCERES Y OTROS C/ RES. N° 57 DEL 30-ENE-2018 DICT. POR LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE - SEAM», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Ireneo Aquiles Delgado en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 15 de fecha 5 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- ### CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que el recurrente no ha expresado Abog. Karinga Penoni Secretaria agravios con relación al recurso de nulidad. Así mismo, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso de nulidad se debe desestimar. ES MI VOTO.- A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos.- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 05 de febrero de 2020, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1.- NO HACER LUGAR a la demandada contencioso administrativa el juicio: "SILVIO GAUTO CÁCERES Y OTROS C/ Res. N° 57/18 del 30 de enero dict. por la MINISTERIO del AMBIENTE - MADES" de conformidad con las consideraciones expuestas en el exordio que antecede. 2.- IMPONER, las costas a la perdidosa. 3.- ANOTAR, notificar, registrar...» AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: El representante de la parte actora expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 190-209, expresando primeramente que el Tribunal de la instancia inferior arribó a su conclusión sin haber analizado ni valorado las pruebas que fueron diligenciadas por su parte en este juicio, como ser: la copia de la licencia ambiental aprobada y expedida por la SEAM, las diversas testificales, así como la prueba pericial ambiental.- Manifiesta también como falso lo contenido en el Acta de Intervención N° 1- 13263 de fecha 21 de febrero de 2016 respecto a las infraestructuras necesarias y carteles de señalización, las supuestas actividades emprendidas dentro del polígono del Parque Nacional Ybycuí, y respecto a que en el momento de la intervención el Balneario no contaba con ningún tipo de documentación expedida por la Secretaría del Ambiente. Respecto a la intervención que tuvo lugar posteriormente - en fecha 26 de agosto de 2016 - en la que se constató que el Balneario no se encontraba en funcionamiento, refiere que ello es normal por tratarse esto último de plena temporada invernal, puesto que la temporada de explotación es la veraniega. Continuando su escrito de agravios, el representante convencional de la parte actora procedió a negar las infracciones normativas que le fueran atribuidas a su parte, negando además lo afirmado por la Administración, de que el Balneario en cuestión no contaba con licencia de aprobación de impacto ambiental, señalando al efecto que los sumariados ya contaban con licencia de impacto ambiental expedida por la SEAM antes de iniciar la explotación del Balneario en cuestión.- 2
CA DEL PAR SUBLICA 20 21 22 20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ECIBIDO 04 05 06 07 08 ESTASTICA CIVIL E 311-2021 JUICIO: «SILVIO GAUTO CÁCERES Y OTROS C/ RES. N° 57 DEL 30-ENE- 2018 DICT. POR LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE - SEАМ». ACUERDO Y SENTENCIA No. 1097 Con relación a la supuesta infracción a la Ley N° 3239 "De recursos hídricos", destaca igualmente que su parte contaba con la debida declaración por la 1911 ut se aprobó el estudio de disposición de efluentes y su relatorio de impacto ambiental (Declaración DGCCARN N° 0872 del 18 de marzo de 2015). En lo referente a la sanción impuesta, califica a la misma de inconstitucional, al haberse establecido una sanción de 10.000 jornales mínimos - considerando dicha suma como multa desmedida.- Por otro lado, expresa: «También la Resolución N° 116/17 de fecha 13 de febrero de 2017... en su Art. 6º) estable "DISPONER la revocación y/o cancelación de la Declaración de Impacto Ambiental... por haber obtenido la Declaración de Impacto Ambiental con ocultamiento y/o falsificación de datos... El supuesto ocultamiento y/o falsificación de datos ha sido a consecuencia de que los Fiscalizadores Intervinientes en el lugar han manifestado que las actividades de esparcimiento se realizaban dentro de los límites del Parque Nacional Ybycuí, sin embargo tal hecho no constituye OCULTAMIENTO ni FALSIFICACIÓN, en razón de que a fs. 55 del expediente de autos, el Proyecto de Licencia Ambiental, en el PUNTO 7.1 DEFINICIÓN DEL ENTORNO DEL PROYECTO: claramente se ha establecido que... se han considerado dos áreas o regiones definidas como Área de Influencia Directa... y Área de Influencia Indirecta...» (sic, fs. 203 y 204).- Tras todo lo argumentado in extenso en el referido escrito de agravios (aquí transcripto en lo medular y a modo de síntesis), el representante convencional de la parte actora solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia apelado. SITUACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. Karinna Zenoni Secretana A fs. 213 de estos autos, la Actuaria informó que no existe constancia alguna de contestación por parte de la representación de la parte demandada, por lo que en consecuencia, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el Auto Interlocutorio Nº 200 de fecha 26 de febrero de 2021, mediante el cual se dio por decaído el derecho de la parte demandada contestar los agravios de su contraparte, y se llamo Autos para resolver' Luis María Benítez Riera Ministro Autos Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO para Savet Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de efectuar un análisis de la resolución apelada, de los documentos y las constancias obrantes en autos, así como de los argumentos expuestos por las partes en el presente juicio, se constata que por Resolución N° 116/17 de fecha 13 de febrero de 2017, la entonces Secretaría del Ambiente - SEAM (hoy Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sustentable - MADES) había resuelto dar por concluido el sumario administrativo instruido contra los señores Silvio Gauto, Mario Gauto Cáceres y Mateo Gauto Cáceres, por infracción al artículo 11 en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley N° 294/93 "de Evaluación de Impacto Ambiental" y su reglamentación; a los artículos 12 y 58 de la Ley N° 352/94 "de Áreas Silvestres Protegidas"; y al artículo 28 de la Ley N° 3239/07 "de los Recursos Hídricos del Paraguay". En consecuencia, se sancionó a los citados ciudadanos con el pago de una multa equivalente a 10.000 (diez mil) jornales mínimos legales, disponiéndose además la revocación y/o cancelación de la Declaración de Impacto Ambiental concerniente al proyecto 'Balneario Público Ybaga Roke', tras concluir que dicha declaración fue obtenida mediante ocultamiento y/o falseamiento de datos. Los afectados interpusieron recurso de reconsideración en contra de la citada resolución, tras lo cual la Administración dictó la Resolución N° 57 de fecha 30 de enero de 2018, en el sentido de RECHAZAR el referido recurso, confirmándose así la Resolución N° 116/17 individualizada en el párrafo precedente. Considerando conculcados sus derechos, los señores Silvio Gauto, Mario Gauto Cáceres y Mateo Gauto Cáceres, por intermedio de su representante convencional, se presentaron ante el fuero de lo contencioso-administrativo con el objeto de promover la presente demanda, la cual luego de tramitados los estadios procesales de rigor, fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 05 de febrero de 2020. El Tribunal rechazó la demanda, tras concluir -entre otras consideraciones- que «...el Tribunal en el posterior análisis y contrsate de las distintas pruebas diligenciadas en autos, tiene la convicción de que el proceso sumarial fue regular y que los procedimientos realizados son veraces. Los funcionarios se limitaron a detallar las faltas en los distintos requerimientos exigidos por el Ministerio del Ambiente - MADES los cuales son imprescindibles para este tipo de emprendimientos...» (sic, fs. 179 vlto.), concluyendo además que las actuaciones del MADES se llevaron a cabo con
OCR Start 20 PUBL CA DEL PORTE SUPREMA DELICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL -11-2021 E 04 05 06 0 JUICIO: «SILVIO GAUTO CÁCERES Y OTROS C/ RES. N° 57 DEL 30-ENE- 2018 DICT. POR LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE - SEAM». ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1097 regularidad: no encontrando, por tanto, razones para declarar procedentes las pretensiones de la parte actora.- Contra el fallo del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, se alzaron en apelación los actores de estos autos, motivándose así el análisis del caso ante esta máxima instancia jurisdiccional. Tras la síntesis de actuaciones que antecede, nos preguntamos: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo del Tribunal, o corresponde que el mismo sea revocado? Adelantamos en responder que el Acuerdo y Sentencia dictado en autos por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho, por lo que no deviene procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación: Uno de los puntos de agravios sostenido por la parte apelante se basa en que aparentemente el Tribunal de Cuentas no tuvo en consideración las documentaciones y las pruebas producidas por la parte actora; sin embargo, de la lectura del fallo apelado, se desprende que los miembros del Tribunal de grado inferior sí tuvieron en cuenta las constancias de autos, constatándose el análisis de las actas de intervención pertinentes, la licencia de impacto ambiental correspondiente al emprendimiento del Balneario que fuera intervenido, así como las disposiciones pertinentes en materia ambiental dentro de las cuales se enmarcó el proceso sumarial que finalmente derivó en la sanción presentemente impugnada por 16s, actores de estos autos.- Abog. Karinna Penoni Seer En ese orden de ideas, corresponde poner de relieve que a fs. 157-172 de autos se encuentra agregada la prueba de Informe Pericial Ambiental presentado por el perito Osear B Cortessi, correspondiente al Balneario Ybaga Roke (Compañía Elisa Lynch, Distrito de Ybycuí, Departamento de Paraguarí). Entre otros puntos, los apelantes señalan que el local cumple con todas las instalaciones de infraestructura adecuados; SIN EMBARGO, de dicho informe y en particular de la fotografía que se visualiza en la hoja Nº 5 de tal documento (fs. 161 de autos), se desprende que la alegada 'infraestructura adecuada' no es tal y que si bien se Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5 OCR End
individualiza como 'baños sexados', éstos revisten una precariedad que no condice con las adecuaciones propias de un proyecto de Balneario. Por otra parte, en la hoja Nº 9 de la citada prueba de Informe (véase fs. 165 de autos) se observa el plano de Límite de Áreas Protegidas correspondiente al Parque Nacional Ybycuí así como el límite de la Zona de Amortiguamiento correspondiente a dicha área protegida, y todo ello contrastado con las dimensiones del inmueble correspondiente al emprendimiento Balneario Ybaga Roke. De dicho plano se observa, sin ni un lugar a dudas, que el cauce del Río Corrientes (también individualizado como Arroyo Corrientes) se encuentra comprendido dentro de la Zona de Amortiguamiento del Área Protegida.- Ahora bien, la propia parte actora lo tiene referido en su escrito de agravios, textualmente: «...nunca se ocultó a la SEAM que el Arroyo Corrientes donde se bañan las personas se hallaba dentro de los límites del Parque Nacional Ybycuí, por lo que nunca existió ocultamiento y/o falsificación de datos para obtener la Licencia Ambiental. // Razón por la cual dentro del polígono del Parque Nacional de Ybycui, las personas solamente ingresan para bañarse en el Arroyo Corrientes, ya que para cualquier otra actividad de esparcimiento las personas tienen sus comodidades dentro del predio del inmueble...». Con ello, los apelantes destacan que las actividades que se desarrollan dentro de los límites del Parque Nacional Ybycuí ya estaban contempladas dentro del Proyecto de Licencia Ambiental que luego derivara en la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental. Es importante señalar que tal aseveración no es una circunstancia menor, puesto que efectivamente - tal como manifiesta la parte actora, a fs. 55 de autos, en el 'Estudio de Disposición de Efluentes Líquidos, Residuos Sólidos, Emisiones Gaseosas y/o Ruidos' concerniente al Proyecto 'Balneario Público Ybaga Roké' consta, en su punto 7.1 'Definición del Entorno del Proyecto': «Para un estudio acabado del impacto en la zona de asentamiento del Proyecto, se han considerado dos áreas o regiones definidas como Área de Influencia Directa (AID), y Área de Influencia Indirecta (AII). «Área de Influencia Directa (AID): la superficie del terreno afectada por las instalaciones del Proyecto, y delimitada por los límites de la propiedad, la cual 6
PUBLI CA DEL CORTE SUPREMA USTICIA DE 04 05 06 07 08 RECIBIDO ESTALISTICA CIVIL 31-2021 E JUICIO: «SILVIO GAUTO CÁCERES Y OTROS C/ RES. N° 57 DEL 30-ENE- 2018 DICT. POR LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE - SEAM >. ACUERDO Y SENTENCIA Nº. 1097 recibe los impactos generados por las actividades desarrolladas en el sitio en forma directa Area Influencia Indirecta (AII): se considera la zona circundante a la propiedad en un radio de 500 metros exteriores a los linderos de la finca, la cual puede ser objeto de impactos, productos de las acciones del proyecto.» (sic). Con lo transcripto, tanto de los dichos de la parte actora como del contenido de la documental individualizada, se desprende que en realidad tenían lugar acciones directas (personas ingresando para bañarse al Arroyo Corrientes - acción directa) dentro de lo que ya estaba delimitado como un área de influencia indirecta. No está demás poner de relieve que el ingreso al arroyo por parte de los usuarios del Balneario no es otra cosa sino una acción directa, y como tal, por todo lo hasta aquí apuntado, tal acción directa recaída dentro de la Zona de Amortiguamiento del Parque Nacional Ybycuí.. Siendo así, se encuentran configuradas las infracciones que le fueran atribuidas a los actores en el sumario administrativo: infracciones al artículo 11 en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley N° 294/93 "de Evaluación de Impacto Ambiental" y su reglamentación; a los artículos 12 y 58 de la Ley N° 352/94 "de Áreas Silvestres Protegidas"; y al artículo 28 de la Ley N° 3239/07 "de los Recursos Hídricos del Paraguay". A su vez, las sanciones aplicadas se encuentran ajustadas a derecho, por lo que no puede calificarse de inconstitucional a las mismas, puesto que Vautorizados dichas sanciones han sido establecidas conforme a los parámetros y lineamientos autorizados tanto por la Ley Nº 5146/14, y el Decreto Reglamentario N° 2598/2014 del Ministerio del Ambiente. Abog. Ka Secretaria De todo lo hasta aquí expresado, sumado a los fundamentos sostenidos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala en el fallo apelado, no resta sino concluir que NO resultan procedentes las pretensiones de los actores de la presente demanda en esta instancia de alzada, por lo que indefectiblemente el Acuerdo y Sentencia Nº 15 de fecha 5 de febrero de 2020 debe ser confirmado, por estar el mismo ajustado a derecho Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 7
POR TANTO, en virtud de las consideraciones que anteceden y a las disposiciones legales invocadas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 15 de fecha 05 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, correspondiendo en consecuencia CONFIRMAR el citado fallo. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Deljesús Ramírez Candia MINISTRO Asunción, de noviembre de 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 15 de fecha 05 de febrero de 2020 dictado por 8
# CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ## JUICIO: «SILVIO GAUTO CÁCERES Y OTROS C/ RES. N° 57 DEL 30-ENE- 2018 DICT. POR LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE - SEAM» ## ACUERDO Y SENTENCIA N° 1097 el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia, CONFIRMAR el referido fallo, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Ante mí: 3) IMPONER las costas a la perdidosa.- 4) ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Abog. Karinna Penoni Secretatja 9
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