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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Grupo Anel S.A. contra Res. Nro. 614 del 16/05/16 del Ministerio de Industria y Comercio". 1 ESTA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Mil ochenta y ocho En Ciudad de Asunción, República del Paraguay, días del mes de noviembre el año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "GRUPO ANEL S.A. CONTRA RES. NRO. 614 DEL 16/05/16 DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 323 de fecha 11 de setiembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte actora expresamente desistió del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, en la resolución judicial impugnada no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto corresponde desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto. Es mi voto. Abo Karinna Penghi secreAsu turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción contencioso-administrativa se promueve contra la Resolución Nro. 614 de fecha 16 de mayo de 2016, por la cual el Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ministerio de Industria y Comercio resolvió: 1) dar por concluido el sumario administrativo instruido a la firma Estación de Servicios "Paraná Grupo Anel S.A. Emblema B&R"; 2) Sancionar al a firma actora con una multa de 800 jornales mínimos. La sanción dispuesta por el Ministro de Industria y Comercio se fundó en la transgresión del Art. 13.5 del Decreto Nro. 10397/2007.- El Tribunal de Cuentas, por medio de la Sentencia recurrida, resolvió rechazar la demanda, utilizando dos argumentos principales: 1) De las documentales obrantes en autos se colige que la Estación de Servicios sumariada transgredió la normativa que dispone la los niveles mínimos de octanaje en los combustibles que comercializa; 2) Respecto a la irregularidad del acta de Fiscalización, sostienen que las actas constituyen instrumento público que hace plena fe y certeza en cuanto a lo labrado, por lo tanto quien alega la irregularidad es quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el Art. 383 del Código Civil; 3) En cuanto a la indefensión alegada por el accionante, la misma se desvirtúa con la lectura del acta de fiscalización pues allí se menciona que la parte actora no ha realizado ninguna presentación en el procedimiento sumarial. La parte actora apela el fallo del Tribunal de Cuentas y solicita que la Sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas sea revocada, debido a que ignoraron los argumentos expuestos al promover la demanda, pues el reclamo formulado se centra en que la firma accionante nunca tuvo participación en el sumario administrativo y con ello se vulneró el principio constitucional del derecho a la defensa en juicio. En ese sentido, el apelante sostiene que la persona que firmó el acta de fiscalización no tenía representación legal de la firma, ni contaba con un cargo directriz dentro de la misma. Alega que fueron agregados los Estatutos sociales de la empresa, pero no fueron analizados por el Tribunal de Cuentas.- En síntesis, la parte actora alega la ilegalidad del procedimiento administrativo, debido a que su parte no fue notificada y no tuvo participación en la tramitación del sumario administrativo que derivó en la sanción pecuniaria impuesta a la firma Grupo ANEL S.A. Vista la postura de la parte actora, respecto a la ilegalidad del procedimiento, corresponde, entonces, verificar si el derecho a la defensa en juicio fue vulnerado. Antes de resolver la cuestión planteada, es importante señalar que la firma accionante al promover la demanda alegó que aplicabilidad del Art. 8° de la Resolución Nro. 1186 que, en lo particular, establece que una vez finalizada la actuación de los funcionarios fiscalizadores el acta debe ser entregada al propietario o encargado, donde deberá constar el plazo de cinco días para
3 CORTE SUPREMA JUSTICIA Expediente: "Grupo Anel S.A. contra Res. Nro. 614 del 16/05/16 del Ministerio de Industria y Comercio". ESTA CIVIL 2021 presentar escrito de descargo. Al respecto, indicaron que ni el propietario ni el encargado formaron parte del procedimiento, ya que la persona que suscribió el acta no representa a la sociedad. Por este motivo, alegan que la firma actora no fue notificada del sumario administrativo. En primer lugar, cabe señalar que la resolución reglamentaria aplicable al presente caso es la Nro. 48/2015, debido a que la misma derogó en forma expresa la Resolución Nro. 1186/2012. Luego, respecto al acta de fiscalización, hay que mencionar que la misma constituye el acto inicial del procedimiento administrativo sancionador, referente a la supuesta infracción que motiva la instrucción del sumario administrativo. Además, corresponde señalar que el acta de intervención constituye un instrumento público y como tal hace plena fe, por lo que debe ser considerado regular, debiendo la parte interesada (accionante) demostrar lo contrario utilizar los mecanismos adecuados de impugnación, como ser la redargución de falsedad, cargando con la obligación de refutar su fuerza probatoria. En este caso, al no ser redargüida de falsa el acta de intervención surte todos los efectos probatorios, la parte actora no utilizo los medios idóneos para desvirtuar o anular dicho instrumento. En cuanto al agravio referente a la falta de notificación del sumario administrativo, que derivó en la vulneración del derecho a la defensa, el Art. 4 de la Resolución Nro. 48/15 dispone que "Los Sumarios Administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciarán a través de los siguientes mecanismos: a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias de este Ministerio y que fuesen remitidas a la Dirección General de Asuntos Legales para dicho efecto...", en concordancia con el Art. 8 de la misma reglamentación, que establece: "Desde la emisión del Acta de Actuación por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias del Ministerio de Industria y Comercio, la/s persona/s y/o empresa/s afectadas por dicha documentación, tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles, a ser contados desde el día siguiente a la emisión del citado documento, para presentar su escrito de descargo y/o contestación ante el Ministerio de Industria y Comercio. De las normativas citadas surge que el sumario administrativo se inicia con la emisión del acta de intervención por parte de los funcionarios Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
fiscalizadores, contando la firma fiscalizada con un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar su descargo, y ofrecer las pruebas que hacen a su derecho, conforme establece el Art. 9 de la resolución reglamentaria. En ese sentido, de los antecedentes administrativos se observa que la firma sumariada fue debidamente notificada del acta, en la que se consigna las supuestas contravenciones a la que incurrió. Además, en dicha acta consta textualmente que "En caso de verificarse contravenciones a las disposiciones citadas precedentemente al intervenido, le asiste el derecho de presentar ante el Ministerio de Industria y Comercio... su escrito de descargo (defensa) dentro de los 5 (cinco) días hábiles a contar desde el día siguiente de esta intervención..."- Por consiguiente, dado que la firma actora estaba en conocimiento de la iniciación del procedimiento sobre las supuestas contravenciones que motivaron el sumario administrativo, le correspondía realizar las diligencias necesarias para presentar el descargo pertinente, no habiéndolo hecho dentro del plazo establecido en el Art. 8 de la Resolución Nro. 48/2015. Por este motivo, cabe concluir que la firma actora ha sido debidamente notificada del procedimiento administrativo, no habiendo hecho uso del derecho a la defensa conferida por la ley, por lo tanto, no existió violación del legítimo derecho a la defensa, pues la administración obró conforme a la reglamentación que rige los sumarios administrativos, es decir, dejó constancia que la firma contaba con un plazo dentro del cual debía presentar la contestación y ofrecer las pruebas que estimen necesarias. Finalmente, es importante hacer mención a una cuestión referente a la supuesta indefensión alegada por la parte actora, que cuestiona que la firma de la persona que suscribió el acta de intervención no constituye un elemento suficiente que determine que fueron notificados de la instrucción del sumario. Sin embargo, hay que señalar que a lo largo del proceso no han logrado demostrar que dicha persona no prestaba servicios como funcionario de la Estación de Servicios intervenida por los funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio, es decir, no hicieron uso de los distintos medios probatorios. En conclusión, corresponde confirmar el fallo apelado debido a que la administración ha dado cumplimiento al Art. 8 de la Resolución Nro. 48/2015, en el sentido que ha dejado constancia que la firma sumariada contaba con un plazo de 5 días para presentar la defensa, no habiéndolo hecho dentro del plazo señalado. En cuanto a las costas del juicio, corresponde que las mismas sean impuestas a la perdidosa, conforme al Art. 203 inc. a) del CPC. Es mi voto.
ICA DEL PA E CORTE 00 01 02 03 04 05 DE JUSTICIA 0 21 22 23 ESTADIONICA CIVIL 06 07 -31-2021 Es Expediente: "Grupo Anel S.A. contra Res. Nro. 614 del 16/05/16 del Ministerio de Industria y Comercio". 5 A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA dijo: Se adhiere al voto del Ministro Manuel Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, puntual y específicamente por el siguiente fundamento: Tal como lo tengo referido en casos en los que se debate acerca de la validez o no del Acta de Intervención que se erige en cabeza del proceso sumarial ante el Ministerio de Industria y Comercio, ésta no tiene por sí misma una entidad suficiente para ser considerado un instrumento público que hace plena fe de su contenido, toda vez que dicho instrumento no cuente con todas las formalidades de la ley, incluyendo la firma del propietario o encargado del local intervenido, o faltando la firma de uno de estos últimos, con la firma de dos testigos (conforme a las disposiciones de los artículos 375 y 376 del Código Civil). Sin embargo, en estos autos, la propia parte actora lo tiene manifestado a fs. 36 que «...los interventores fueron recibidos por el Señor Ronald Samaniego, quien manifestó ser Administrador y quien suscribió el mencionado Acta.» (sic). A lo cual agrega el representante de la parte actora que dicha persona no es ni propietario ni director titular de la sociedad, por lo que su suscripción del acta no puede tenerse como válida. Empero, es menester poner de relieve que esta tesitura sostenida por la parte actora no condice con el espíritu de la normativa vigente, la cual al establecer que el Acta de Intervención debe llevar la firma del propietario o encargado, éste último - el 'encargado' hace alusión a aquella persona a quien se le tiene encomendada la conducción general del local intervenido, puesto que entender lo contrario, importaría una norma na de ton cumplimiento materialmente imposible al pretender que Maleatoriamente los propietarios o directivos de una empresa estén presentes al momento de llevarse a cabo una inspección o intervención aleatoria a algún local comercial (como en el presente caso, un local de expendio de combustibles). arm En este orden, concuerdo con el Ministro preopinante al señalar que no ha existido indefensión conforme a lo alegado por la parte actora, puesto que la firma accionante no demostró en juicio que la persona cuya firma obra en el acta no se desempeñaba como funcionario de la estación de servicios que fuera intervenida, reputándose en consecuencia como válida la suscripción del Acta de Intervención en cuestión. Luis María Benítez Riera Ministro Haly Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por esta específica circunstancia señalada, me permito concluir que el Acta de Intervención es válida, siendo consecuentemente válido el sumario instruido y la consecuente sanción derivada de dicho sumario, debiéndose en consecuencia RECHAZAR la apelación interpuesta y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia apelado, con imposición de costas a la perdidosa de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Mana Benítez Riera Ministro avel Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abog Karinha Penoni Saststaria Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 4088 Asunción, 2 de noviembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 323 de fecha 11 de setiembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3- COSTAS a la parte perdidosa.. 4- ANOTAR, registrar y notificar J Luis María Benítez Riera Ministro Ante mít all Dr. Manuel Dajesús Ramírez Candia MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL Ora Ma. Carolina Llanes O. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORTE SURREMA DE JUSTIC Ministra Karina Penoni Secretaria
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