Contenido completo: 87034.pdf
OCR Start CA DEL PA 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 111 21 22 23 00 01 02 03 04 20 ECIBIDO 2 ESTADISTICA CIVIL F 4-11-2021 E Expediente: "Nataly Maria Vanessa Bogado González contra Res. Nro. 2562 del 03/jun/2019 dictada por el Ministerio Público". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ochenta y cuatro 08 En la E= dos Paraguay... Ciudad 1 de Asunción, República del ... días del mes de... novembre el año 91 st dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "NATALY MARIA VANESSA BOGADO GONZALEZ CONTRA RES. NRO. 2562 DEL 03/JUN/2019 DICTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 224 de fecha 21 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte actora no fundo expresamente el recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, en la resolución judicial impugnada no se observan Sec Penon Abog. vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil por lo tanto corresponde desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto Es mi voto.- Givil port A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO OCR End
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción contencioso-administrativa se promueve contra la Resolución Nro. 2562 de fecha 3 de junio de 2019, por la que la Fiscalía General del Estado resuelve: 1) Calificar la conducta de la funcionaria Nataly Bogado González como falta tipificada en el Art. 84 numeral 3 de la Ley Nro. 1562/00, concordante con el Art. 45 numeral 2 del Reglamento Interno del Ministerio Público; 2) Remover del cargo de Secretaria Fiscal, conforme a lo dispuesto en el Art. 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concordante con el Art. 42 inc. d) del Reglamento Interno del Ministerio Público.- Conforme surge del acto administrativo sancionador impugnado, la conducta que se le atribuye a la funcionaria sumariada es la siguiente: 1) omisiones de registro en la entrada los días 20 y 21 de agosto, así como el 08 y 22 de octubre; 2) omisión de registro de salida en los días 31 de agosto, 1, 17 y 26 de octubre de 2018. En total, se registran ocho (8) ausencias injustificadas. Además, se señala que faltó a la institución, por otros quince (15) días.- El Tribunal de Cuentas, por medio de la Sentencia recurrida, resolvió rechazar la demanda, señalando que el sumario administrativo fue llevado en legal y debida forma, respetando principios y garantías constitucionales, con respeto al debido proceso, que el procedimiento culminó dentro del plazo, por ende no existe causal para invalidar el sumario administrativo. La funcionaria afectada por la sanción disciplinaria, apela la resolución del Tribunal de Cuentas, en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1.- Que con la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nro. 1626/00 "de la Función Pública", corresponde aplicar el Código del Trabajo a los efectos de determinar la concurrencia de una falta administrativa o causal de 2DettlIn illtsuirlllillivatittllllttlllllllettl 2.- Que en el sumario administrativo no se ha analizado y determinado los elementos que permitan configurar la concurrencia de la ausencia laboral, con lo cual sostiene la falta de concurrencia del hecho típico administrativo que le fuera aplicado.-—- 3.- La falta de valoración de las testimoniales rendidas en el expediente sumarial, pues uno de los testigos manifestó que "Muchas veces no marcábamos digitalmente por procedimiento que teníamos a primera hora y tendríamos que hacer justificación con el acta del procedimiento o el acto que uno estaba realizando (comisión). 4.- Por último, cuestiona la legalidad del hecho típico administrativo que le fue aplicado y la legalidad de la sanción impuesta.-
OCR Start 21 4 A DEL P ..... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 23 00 01 02 03 04 0 Abog CACAL ES -4-11-2021 07 Expediente: "Nataly Maria Vanessa Bogado González contra Res. Nro. 2562 del 03/jun/2019 dictada por el Ministerio Público". En relación con el primer agravio vinculado a la norma aplicable al procedimiento administrativo sancionador a los funcionarios del Ministerio Público, corresponde señalar que con la declaración de inconstitucionalidad de la ley de la función pública, la normativa aplicable es la ley especial que regula la relación funcionarial dentro del Ministerio Público que es la Ley Nro. 1.562/00 "Orgánica del Ministerio Público". Esta normativa establece con precisión las tres dimensiones de la legalidad del procedimiento administrativo sancionador a los funcionarios del Ministerio Público, es decir, establece los hechos administrativos típicos, el procedimiento a seguir ante un órgano especifico del Ministerio Público y las sanciones aplicables.- En cuanto al segundo agravio, cabe señalar que en el sumario administrativo se ha atribuido a la funcionaria la falta administrativa prevista en el Art. 84, numeral 3, de la Ley Nro. 1.562/00, consistente en "faltar frecuentemente, sin causa justificada, a sus oficinas, llegar, ordinariamente, a ella o no permanecer en el despacho el tiempo previsto en las instrucciones...". Es decir, el hecho típico administrativo que motivó el sumario se halla expresamente previsto en la normativa legal aplicable al procedimiento sancionador. En relación a la falta de valoración de pruebas aportadas en el sumario administrativo, corresponde señalar que en la resolución impugnada se ha indicado con precisión que las ausencias de la funcionaria no fueron justificadas con datos probatorios y tampoco la funcionaria sumariada ha aportado datos algunos que pudiera justificar las ausencias que había motivado la instrucción del sumario administrativo. Por último, cuestiona la legalidad del hecho típico administrativo y sanción aplicada y al respeeto, cabe señalar que la falta administrativa atribuida a la funcionaria se halla prevista en el Art. 84, numeral 3, de la Ley Nro. 1,562/00 y la sanción de destitución por dicha falta administrativa se halla prevista en el Arter 83, numeral 3, de la Ley Nro. 1.562/00, por lo que los dos vicios de legalidad del procedimiento sancionador denunciados por la afectada no concurren en el presente caso.. Karinna 3 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra OCR End
Por otra parte, estas dos dimensiones de la legalidad del procedimiento administrativo sancionador se hallan respaldadas por el Reglamento Interno del Ministerio Público que establece que las ausencias injustificadas por cinco días o más días continuos o alternados al mes, serán consideradas faltas gravísimas y la sanción que le corresponde podrá ser la de remoción.- Por último, corresponde señalar que la sanción impuesta no se ha apartado del principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta, pues se consigna en la resolución recurrida que la funcionaria ya fue sancionada 61 veces por faltas relacionadas con ausencias injustificadas y llegadas tardías a su lugar de trabajo y ha soportado 17 sumarios administrativos de carácter disciplinario.- En conclusión, el procedimiento administrativo disciplinario se ajusta a las tres dimensiones de la legalidad: del hecho típico atribuido a la funcionaria, del procedimiento que fuera tramitado conforme con las disposiciones legales previstas en la ley orgánica del Ministerio Público y de la sanción que se halla establecida en el Art. 83 de la ley citada, por lo que corresponde confirmar la resolución judicial recurrida y la resolución administrativa sancionadora objeto de impugnación. Por estos motivos, corresponde rechazar el recurso de Apelación, confirmar el fallo apelado y en consecuencia confirmar el acto administrativo impugnado, pues el mismo se ajusta a la legalidad. En cuanto a las costas del juicio, resulta razonable imponer las costas en el orden causado, en ambas instancias, debido a que la parte actora actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, en virtud de la facultad conferida por el Art. 193 del Código Procesal Civil, corresponde imponerlas en el orden causado, en ambas instancias. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando quedando acordada acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Smey Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karinna Penoni Secretaria
# CORTE # SUPREMA # DE JUSTICIA Expediente: "Nataly Maria Vanessa Bogado González contra Res. Nro. 2562 del 03/jun/2019 dictada por el Ministerio Público". 5 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1084 Asunción, 2 de noviembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- RECHAZAR el Recurso de Apelación, y en consecuencia; 3- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 224 de fecha 21 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4- CONFIRMAR el acto administrativo sancionador impugnado. 5- COSTAS en el orden causado, en ambas instancias. 6- ANOTAR, registrar y notificar. Leofe: noricupe Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karinna Penon Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL CONTENORIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ADMINISTRATIVO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
``` *A.R.C. PROOF* *MINIATURE* ```
← Volver a los resultados