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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: ALBERTO CARDOZO BOURGOING Y OTROS C/ RES. N° 153 DE FECHA 29/04/2009 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ochenta En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días, del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "ALBERTO CARDOZO BOURGOING Y OTROS C/ RES. N° 153 DE FECHA 29/04/2009 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por el Abg. Daniel Cardozo Núñez y por el Abg. Rolando A. Gaona Notaria, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 471 de fecha 29 de setiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. Primeramente, corresponde realizar el recuento de actuaciones realizadas por las partes: por A.J. N° 217 de fecha 28/03/2016 (fs. 248), se conceden los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Daniel Cardozo Núñez en representación de la Sra. Gertrudis Palacios, parte actora. Así mismo, por A.I. N° 218, de la misma fecha, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resuelve conceder el recurso de apelación interpuesto por por el Abogado Rolando A. Gaona Notari en representación de los Sres. Alberto Cardozo Bourgoing, Pablo Antonio Montiel Barresi, contra el Acuerdo y Sentencia N° 471 de fecha 29 de setiembre de 2015. En fecha 13 de junio de 2016 (fs. 252), se dicta providencia de "autos", llamadas las partes a expresar sus respectivos agravios y es donde resulta conveniente destacar lo establecido en el Art.418 del C.P.C.: "Pluralidad de apelantes. Si distintas partes hubieren apelado de la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado." El siguiente acto procesal idóneo a fin del impulso del proceso, radica en la presentación de los respectivos escritos de expresión de agravios. El Abogado Daniel Cardozo, realiza la presentación del escrito de expresión de agravios en fecha 24 de junio de 2016, obrante a fs. 253/258, de ésta se corre el traslado correspondiente por la providencia de fecha 04 de Julio de 2016 (fs. 259), notificado en fecha 25/07/2016, y contestado por parte del Ministerio de Hacienda (parte demandada) en fecha 05 de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA agosto de 2016 (fs. 273/278). Juicio: ALBERTO CARDOZO BOURGOING Y OTROS C/ RES. N° 153 DE FECHA 29/04/2009 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Posteriormente el Abg. Rolando Gaona, en representación de los Sres. Alberto Cardozo Bourgoing, Pablo Antonio Montiel Barresi y Gertrudis Palacios, realiza la presentación de agravios, en fecha 21 de setiembre de 2016 (fs. 270/289), junto con una constancia de retiro del expediente realizado en fecha 07/09/2016 (290). El punto de hacer notoria esta circunstancia, radica en determinar si en estos autos, con respecto al recurso de apelación, interpuesto por esta parte actora representada por el Abg. Gaona, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 471 de fecha 29 de setiembre de 2015, operó o no el plazo para la caducidad. El Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone respecto a la caducidad de la instancia que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor"; en concordancia con la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", que en su parte pertinente dispone: "Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. ... En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Por la normativa citada, la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación. Del análisis de autos, surge que el apelante, Abg. Rolando A. Gaona Notari, no realizó los trámites necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendiente a hacer avanzar los recursos concedidos dentro del plazo establecido por ley, pues el último acto procesal idóneo de impulso fue la providencia de fecha 13/06/2016, resultando la expresión de agravios extemporánea. "El retiro del expediente" no es un acto interruptivo de la caducidad de la instancia, pues no tiene aptitud para impulsar el procedimiento, es decir, no avanza el proceso, no es idóneo para ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación, no conlleva la característica de interrumpir el plazo de la caducidad. El retiro del expediente, ya mencionado y cuya constancia obra a fs. 290, no hace posible que se pase a la siguiente etapa procesal, teniendo en cuenta que luego de la providencia de "autos" el único acto que hace avanzar el proceso es la presentación del escrito de expresión de agravios, y en estos autos, este escrito ha sido presentado ya fuera del plazo establecido en el art. 173 del C.P.C. El art. 175 del Código Procesal Civil, habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal", por lo que corresponde DECLARAR la caducidad de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por el Abg. ROLANDO GAONA NOTARI, en representación de los Sres. Alberto Cardozo Bourgoing, Pablo Antonio Montiel Barresi, contra Acuerdo y
OCR Start 19 ES REPU CA 01 02 03 04 DELP CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Juicio: ALBERTO CARDOZO BOURGOING Y OTROS C/ RES. N° 153 DE FECHA 29/04/2009 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Sentencia Nº 471 de fecha 29 de setiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a lo establecido por el art. 200 del C.P.C. las mismas serán al cargo del recurrente en este caso, el Abg. ROLANDO GAONA NOTARI, en representación de los Sres. Alberto Cardozo Bourgoing, Pablo Antonio Montiel Barresi. Ahora bien, en vista a lo establecido en el art. 63 del C.P.C., habiendo el Abg. Daniel Cardozo Núñez presentado el poder otorgado por la Sra. Gertrudis Palacios, una de las actoras del presente juicio, no se halla impedimento para llegar al estudio de los recursos interpuestos por el mismo; y a este respecto; A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 253 al 258 no se ha fundado expresamente el Recurso de Nulidad. Por ello, y siendo que no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Disiento respecto a la cuestión previa analizada por la Ministra preopinante, en el sentido de declarar la caducidad de instancia de los recursos interpuestos por el Abogado Rolando Gaona Notari, en base a las siguientes motivaciones: De las actuaciones procesales realizadas en esta instancia, se observa que no existió inactividad procesal de las partes para que opere la caducidad de la instancia recursiva. En ese sentido, se verifican las siguientes actuaciones procesales: 1) Providencia de "autos" para expresar agravios de fecha 13 de junio de 2016 (fs.248); 2) Expresión de agravios del Abogado Daniel Cardozo Núñez en fecha 24 de junio de 2016 (fs. 253/258); 3) Escrito de contestación del traslado presentado por la parte demandada -Ministerio de Hacienda- y su respectiva providencia de "téngase por contestada" de fecha 17 de agosto de 2016 (fs.269); 4) Escrito de fecha 21 de setiembre de 2016 (fs. 270/289) presentado por el Abogado Rolando Gaona Notari, por el cual presenta su escrito de expresión de agravios; 5) Contestación de la parte demandada en Secretana fecha 8 de noviembre de 2016. De las actuaciones procesales citadas surge que no existió inactividad procesal en el plazo requerido en el Art. 8° de la Ley Nro. 1462/35, con lo cual no corresponde declarar la caducidad de la instancia en estos autos, debiendo, en consecuencia, analizarse los recursos interpuestos por ambos apelantes, Abogados Daniel Cardozo Núñez y Rolando Gaona Notari, debido a que entre cada actuación procesal no existió inactividad de tres meses como lo requiere la norma legal señalada. No obstante, es oportuno mencionar que mantengo mi posición respecto a que el retiro del expediente por los apelantes no constituye una actuación procesal idónea para impulsar el proceso, pero el análisis de ésta circunstancia (el retiro del derexpedie expedient e por parte de uno de los apelantes) resulta irrelevante, pues el escrito de expresión de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO fam Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra OCR End
OCR Start PUBLIC DEL P UA) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: ALBERTO CARDOZO BOURGOING Y OTROS C/ RES. N° 153 DE FECHA 29/04/2009 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA agravios fue presentado dentro del plazo, contándose desde la actuación procesal anterior (providencia de fecha 17 de agosto de 2016 y la presentación del escrito en fecha 21 de septiembre de 2016). En estas condiciones, no comparto la posición de declarar la caducidad de instancia de los recursos interpuestos por el Abogado Rolando Gaona Notari, debiendo analizarse en consecuencia- ambos recursos. ES MI VOTO. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, prosiguió diciendo: Respecto al recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Daniel Cardozo Núñez, el mismo no fue expresamente fundado. Respecto a la nulidad alegada por el Abogado Rolando Gaona, relativa a la supuesta incongruencia del Tribunal, de la lectura de los agravios expuestos por el referido profesional, se verifica que los mismos refieren a la legalidad del procedimiento administrativo sancionador y a la sanción impuesta, pero estos argumentos no refieren a la decisión del Tribunal de Cuentas. Entonces, como en la resolución judicial impugnada no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil, y dado que los agravios expuestos se refieren a las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo sancionador, corresponde desestimar el recurso de nulidad. ES MI VOTO. A su turno el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que: respecto a la cuestión referente a la declaración de caducidad del recurso de apelación y nulidad interpuesto por el Abg. Rolando Gaona Notari -analizada por la Ministra preopinante-; Me permito disentir respetuosamente con la opinión de la Ministra Dra. Carolina Llanes, por las siguientes consideraciones: Es importante recordar que el art. 132 del Código Procesal Civil, respecto a la notificación tácita, reza: "El retiro del expediente importará la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas en el mismo...". Resalta que la notificación mencionada, al igual que las demás previstas en el Capítulo V de nuestro código de forma, constituyen actos interruptivos de la caducidad; siempre y cuando se realicen -en cuanto a los juicios contenciosos administrativos- antes de los tres meses establecidos en el Art 173 del Código Procesal Civil. Dicho esto, se observa que en estos autos el Abg. Rolando Gaona Notari retiró el expediente en fecha 07 de septiembre de 2016, a fin de expresar agravios, lo que consta en la fotocopia autenticada del cuaderno de secretaría agregado en autos (fs.290). Al ser así, considero que se encuentran reunidos los requisitos para sostener que hubo una notificación tácita conforme a lo antes dicho. Por tanto, queda claro que se interrumpió el curso de la caducidad con la notificación mencionada, por lo que no corresponde su declaración en esta instancia, en relación con el recurso de apelación y nulidad interpuesto por el Abg. Rolando Gaona Notari. OCR End
# CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: ALBERTO CARDOZO BOURGOING Y OTROS C/ RES. N° 153 DE FECHA 29/04/2009 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Mencionar que en casos similares ya se ha expedido esta Sala Penal, entre los que me permite cito el Acuerdo y Sentencia Nº 848, de fecha 29 de agosto de 2017. ES MI VOTO. ## EN CUANTO A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Dr. Ramírez Candia, en el sentido de desestimar el recurso de nulidad interpuesto, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. ## A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA MINISTRA LLANES OCAMPOS prosiguió: por el Acuerdo y Sentencia Nº 471 de fecha 29 de setiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “1) NO HACER LUGAR a la presente demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por ALBERTO CARDOZO BOURGOING, PABLO ANTONIO MONTIEL BARRESI Y GERTRUDIS PALACIOS contra la RESOLUCION N° 153 DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2009 DICTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA. 2) IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado. 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ## ARGUMENTOS DE LAS PARTES: La parte actora, interpone también recurso de apelación, expresando cuanto sigue: "...el Acuerdo y Sentencia atacado debe ser revocado sin ninguna duda dado que la acusada GERTRUDIS PALACIOS, atendiendo a su cargo de Jefa del Departamento de Fiscalización de Inconsistencias, y sus funciones, no tiene ni tuvo injerencia, participación o responsabilidad en los resultados de los trabajos de Fiscalización... Que, de lo expuesto precedentemente surge que la señora Gertrudis Palacios no estaba designada ni realizó los trabajos que corresponde a un Fiscalizador o Auditor, razón por la cual no tiene ni tuvo injerencia, participación o responsabilidad en los resultados de la Fiscalización Puntual realizada. Resalto que la Jefa del Departamento de Fiscalización de Inconsistencias, cargo que ocupaba la señora Gertrudis Palacios, no tiene como función participar en los trabajos de fiscalización o verificación... Entender que el contenido del acta de fiscalización sea lo correcto o incorrecto, no es atribución del Jefe de Dpto., es más, en la práctica es imposible hacerlo, porque no ha tenido en su poder los datos pertinentes... En consecuencia, en el hecho investigado, jamás se le puede imputar a la Sra. Gertrudis Palacios que tuvo una participación en lo realizado en la fiscalización y en consecuencia, deber ser sobreseída sin más trámite." culmina peticionando se sirva dictar resolución revocando el Acuerdo y Sentencia. Realizado el traslado correspondiente, el Abg. Marcos A. Morínigo, Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, contesta cuanto sigue: "Obvio resulta el Tribunal de Cuentas funda la decisión en la clara disposición de la ley, y a la falta de convicción de la argumentación de la actora, que proviene del hecho que la misma debió de haber diligenciado suficientes pruebas que elimine el estado de incertidumbre de la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: ALBERTO CARDOZO BOURGOING Y OTROS C/ RES. N° 153 DE FECHA 29/04/2009 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Magistratura con relación a la responsabilidad de los sumariados, no pudiendo rebatir la documentación arrimada en la oportunidad de la fiscalización efectuada en su oportunidad... Es fundamental mencionar EN RELACION A LA FUNCIONARIA GERTRUDIS PALACIOS: en su calidad de Jefa del Departamento de control de Inconsistencia, debía dar cumplimiento a la Resolución MH 114/2007 "Por la cual se aprueba la nueva estructura organizacional de la Subsecretaria Estado de Tributación de ese Ministerio y su correspondiente Manual de funciones"... Al ser cumplido el deber jurisdiccional de cumplir con los principios de razonabilidad, coherencia y sana critica, corresponde que el fallo impugnado por la actora, sea calificado como acto judicial perfecto, por consiguiente, sostenemos que las actuaciones administrativas y su consecuencia, la resolución protestada, reúnen los elementos básicos y esenciales de regularidad y validez de los actos administrativos (principio de legalidad) y en consecuencia, el acuerdo y sentencia que valoro el mismo se ajusta a derecho(principio de congruencia) Las disposiciones son claras, no admitiendo otras interpretaciones que la dada por la letra de la misma. No es oscura o ambigua, ni mucho menos arbitraria. Las argumentaciones señaladas precedentemente constituyen sólidos fundamentos para sostener la legitimidad de la que se halla revestida la Resolución cuestionada por la actora, Por lo expuesto, esta representación fiscal considera que el fallo se ajusta a derecho...", solicita pues, no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la resolución recurrida. ANÁLISIS JURÍDICO: Pasando al análisis de la resolución apelada, de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, así como de los documentos obrantes en autos, se constata que la Sra. GERTRUDIS PALACIOS, se desempeñaba en el cargo de JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE INCONSISTENCIAS. Por Res. M.H. N° 148 de fecha 17 de noviembre de 2008, le fue iniciado un proceso sumarial donde finalizado, dio como consecuencia la Res. M.H. N° 153 de fecha 29 de abril de 2009, donde se resuelve suspender sin goce de sueldo por el término de tres (3) meses a la Sra. Gertrudis Palacios, en aplicación a la sanción disciplinaria prevista en el art. 32 de la Ley N° 2421/04, y por las causales contenidas en los art. 57 inc. a), g) y o) y el art. 68 inc. e) y k) de la Ley Nº 1626/00, concordantes con los art. 36, inc. e) y 37 de la Res. Nº 18 de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por el Ministerio. Entonces la afectada, se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, argumentando que este acto constituye un acto arbitrario y que carece de legalidad, a los efectos de obtener la revocación del mismo. Siendo la presente acción resuelta por el Acuerdo y Sentencia Nº 471 de fecha 29 de setiembre de 2015, en sentido contrario a las pretensiones de la parte actora, fue apelado por la misma, motivándose así su análisis ante esta instancia de alzada. Primeramente, cabe recordar que la finalidad de la acción contencioso- administrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la
CA DEL PARAG 24/05 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: ALBERTO CARDOZO BOURGOING Y OTROS C/ RES. N° 153 DE FECHA 29/04/2009 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA regularidad y legalidad de los actos administrativos caídos bajo la órbita de su conocimiento: elle incluve la revisión de la motivación y los fundamentos del acto 91 Stadministrativo puesto en tela de juicio. Dicho esto, se observa que el acto administrativo impugnado en estos autos tuvo como argumento que la funcionaria sumariada ha incurrido en la falta prevista en el art. art. 57 inc. a), g) y o)¹ y el art. 68 inc. e) y k)² de la Ley N° 1626/00. En atención a las argumentaciones instauradas en sede administrativa, y cuestionadas nuevamente en el presente juicio, se debe traer a colación lo estipulado en cuanto a las funciones de la funcionaria en el cargo de la JEFATURA DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE INCONSISTENCIAS. Así pues, la Subsecretaría de Estado de Tributación, dentro de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, el cargo señalado, depende del Departamento de Fiscalización de Inconsistencias, que según la Res. M.H. N° 114/2007, POR EL CUAL SE APRUEBA LA NUEVA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN con un MANUAL DE FUNCIONES, que contiene: "el Departamento Fiscalización de Inconsistencias tendrá las siguientes funciones específicas: 1. Verificar las transacciones económicas o hechos realizados por los contribuyentes, con base en la información externa e interna disponible en la S.E.T., con el fin de determinar incumplimientos de obligaciones tributarias específicas. 2: Ejecutar los programas, planes y acciones de fiscalización necesarios para ejercer el control, incentivar el cumplimiento y, de ser necesario, efectuar la determinación oficial de los impuestos. 3. Analizar los casos seleccionados por la Dirección General de Fiscalización Tributaria. 4. Solicitar la emisión de las Ordenes de Fiscalización y remitir a la autoridad competente para su firma. Abog. Ka 5. Geretaria Notificar las acciones de fiscalización a los contribuyentes e iniciar las acciones de control correspondientes. 6. Generar los documentos, actas o actos administrativos correspondientes a los resultados de las auditorías efectuadas, registrar oportunamente la información para que sea incorporada en la cuenta corriente de los contribuyentes y elaborar el expediente que contenga la documentación generada. ¹ CAPÍTULO IX DE LAS OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. DE LAS PROHIBICIONES. Artículo 57.- Son obligaciones del funcionario público, sin perjuicio de lo que se es tablezca en los reglamentos internos de los respectivos organismos o entidades del Estado, las siguientes: a) realizar personalmente el trabajo a su cargo en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que deter minen las normas dictadas por la autoridad competente; g) observar estrictamente el principio de probidad admi nistrativa, que implica una conducta honesta y leal en el desempeño de su cargo, con preeminencia del interés pú blico sobre el privado; o) velar por la economía y conservación del patrimonio público a su cargo; y, 2 CAPÍTULO X- DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Artículo 68.- Serán faltas graves las siguientes: e) incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en la presente l ey; k) los demás casos no previstos en esta ley, pero contemplados en el Código del Trabajo y las demás leyes c omo causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador. Luis Maria Benítez Riera Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
# CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: ALBERTO CARDOZO BOURGOING Y OTROS C/ RES. N° 153 DE FECHA 29/04/2009 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA 7. Emitir el dictamen de la fiscalización realizada y elevar para su revisión. 8. Analizar y de ser necesario realizar los ajustes técnicos impositivos correspondientes, respecto de las observaciones del Departamento Revisor, remitir el expediente para su aprobación de acuerdo a los procedimientos correspondientes." En el presente caso, la funcionaria sumariada, encargada - jefa - del trabajo realizado por los fiscalizadores, se ocupa de la primera supervisión, remitiendo el dictamen de la fiscalización, y ante las observaciones del superior, debe actuar en consecuencia. Así como lo estipula el art. 57 inc. b de la Ley 1626/00, de la Función Pública: "acatar las instrucciones de los superiores jerárquicos relativas al trabajo que realiza cuando ellas no sean manifiestamente contrarias a las leyes y reglamentos", y no habiéndose comprobado en esta última premisa, que el deber del funcionario es la obediencia, situación que no fue comprobada en estos autos. El funcionario, en efecto, tiene dos voluntades y dos situaciones distintas según sea el modo de su actuación: su voluntad como persona y sus derechos y deberes en cuanto a ser funcionario, frente al Estado y su voluntad orgánica, cuando desempeña la competencia estatal³. El principio de la responsabilidad del funcionario público, es ineludible, es el que mejor caracteriza a una república ya que afirma la naturaleza de mandatario del funcionario público. Dicha responsabilidad abarca desde el Presidente de la República hasta el más modesto funcionario⁴. Igualmente, es importante mencionar el principio de buena administración como parámetro para la determinación de responsabilidades. Este principio tiende a que las Administraciones públicas desarrollen sus actividades de la mejor manera posible y que, en contrapartida, los ciudadanos reciban un servicio público que dé respuestas a sus expectativas. De esta manera, el principio o derecho a la buena administración se configura de manera genérica e indefinida, para que pueda ser un instrumento para concretar otros subprincipios o subderechos correlacionados que se corresponden con el cumplimiento de los deberes legales por parte de la Administración y los funcionarios estatales, con la garantía de una correcta prestación de los servicios públicos⁵. Todo esto conlleva el cumplimiento de la Ley N° 1626/00 de la FUNCIÓN PÚBLICA, CAPÍTULO IX, DE LAS OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, art. 57 y si bien podría aludir a la ética de los funcionarios y a su deber moral, también da lugar a sanciones administrativas, como en el caso, las establecidas en el art. 32 de la Ley N° 2421/04, CAPITULO V - DE LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY: que en su parte pertinente dice: "...Si la Administración considera, ³ AGUSTÍN GORDILLO. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. Tomo 1, Parte general. Capítulo XII. 11ª ed., ahora como 1ª ed. del Tratado de derecho administrativo y obra s selectas, Buenos Aires, F.D.A., 2013. XII-2. - ⁴ Prieto, Justo José. Los principios fundamentales de la Constitución paraguaya (1ra parte). El Lect or. Asunción. Paraguay. 1982, pág. 255. - ⁵ González Maldonado, Marco Aurelio. La responsabilidad de la Administración, exigencia del Estado d e Derecho republicano. El Lector. Cita Online: PY/DOC/104/2016.
04 05 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUA BLICA Juicio: ALBERTO CARDOZO BOURGOING Y OTROS C/ RES. N° 153 DE FECHA 29/04/2009 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA a tenor del informe de la reverificación, que la fiscalización inicial era técnicamente incorrecta o que las imputaciones eran notoriamente infundadas deberá iniciar un sumario administrativo contra los fiscalizadores actuantes y, de confirmarse cualquiera de dichos extremos, la sanción consistirá en la suspensión en sus funciones sin goce de sueldo por un plazo de tres meses...". 11 Esto en concordancia con el Artículo 77 de la Ley N° 1626/00.- "La resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo..." por lo que se torna viable en atención a las especificaciones de la materia y la entidad especializada - Subsecretaría de Estado de Tributación; Ministerio de Hacienda -la complementación de leyes para la aplicación de la sanción correspondiente, debiendo confirmarse en consecuencia el acto administrativo impugnado. Por tanto y en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Daniel Cardozo Núñez en representación de Sra. Gertrudis Palacios, parte actora, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 471 de fecha 29 de setiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando que ambas partes actuaron con razonable convicción del derecho que le asistiere, o sea de buena fe, y la forma en que fue resuelta la cuestión en litigio, todo ello en virtud a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Corresponde analizar los Recursos interpuestos por el Abogado Daniel Cardozo Núñez, en representación de la señora Gertrudis Palacios; y por el Abogado Rolando Gaona Notari, en representación de los funcionarios Alberto Cardozo Bourgoing y Pablo Montiel Barresi. ADOS enoni ADER apelante, Tepresentante de la señora Gertrudis Palacios, sostiene que la Secretaria misma en su calidad de Jefa del Departamento de Verificación Fiscal no es la encargada de verificar libros y documentos contables, no, firma el acta final, es decir, no tiene facultades para realizar actos que solo lo pueden realizar los fiscalizadores. En definitiva, se cuestiona la legalidad del hecho típico administrativo. Por su parte, el Abogado Rolando Gaona Notari, en representación de los funcionarios Alberto Cardozo Bourgoing y Pablo Montiel Barresi expresa agravios y, al tiempo de solicitar la nulidad del acto administrativo, sostiene, lo siguiente: 1) la máxima autoridad se apartó de la Resolución del Juez del sumario administrativo; 2) alega la nulidad de la pruebas, debido a que fueron obtenidas en violación a las olacion garantías procesales; 3) aplicación retroactiva de la Resolución General al Nro. Nro. 18 de Luis Maris Donítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aul Dra. Ma. Carolina Lłanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: ALBERTO CARDOZO BOURGOING Y OTROS C/ RES. N° 153 DE FECHA 29/04/2009 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA fecha 19 de diciembre de 2007, pues el acta final es de una fecha anterior; 4) menciona que los funcionarios realizaron un control interno y no una fiscalización, por lo tanto no corresponde la sanción establecida en el Art. 32 de la Ley Nro. 2421/2004. De la lectura del acto administrativo sancionador impugnado (Res. Nro. 153/2009- fojas 7/12) surge que el sumario administrativo fue instruido a los funcionarios del Departamento de Fiscalización de Inconsistencias de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, para la averiguación de los hechos denunciados vinculados a la reverificación practicada a un contribuyente, invocando para tal efecto los Arts. 32 de la Ley Nro. 2421/2004 y el Art. 68 incs. e) y k) de la Ley Nro. 1626/00. Respecto a la accionante Gertrudis Palacios, en el análisis se debe partir de lo dispuesto en el Art. 32 de la Ley Nro. 2421/2004. La citada norma legal, en lo pertinente, señala: "Si el contribuyente o la propia Administración Tributaria considerase que la fiscalización no se realizó de una manera correcta desde el punto de vista técnico, o que ha concluido con imputaciones notoriamente infundadas, tendrá derecho a solicitar u ordenar una reverificación. Si la Administración considera, a tenor del informe de la reverificación, que la fiscalización inicial era técnicamente incorrecta o que las imputaciones eran notoriamente infundadas deberá iniciar un sumario administrativo contra los fiscalizadores actuantes y, de confirmarse cualquiera de dichos extremos, la sanción consistirá en la suspensión en sus funciones sin goce de sueldo por un plazo de tres meses, en el primer caso, de seis en el segundo, y en la tercera oportunidad el despido de la función pública, previo sumario administrativo". La norma legal transcripta establece el supuesto siguiente: si la Administración considera que la fiscalización inicial era técnicamente incorrecta O las imputaciones infundadas, debe iniciar un sumario administrativo contra los fiscalizadores actuantes, estableciendo las sanciones que pueden ser aplicadas, previa instrucción del respectivo sumario administrativo. Con sustento en dicha norma legal se resuelve instruir sumario administrativo a la Jefa de Departamento y a los funcionarios actuantes. En el presente caso, la funcionaria sancionada se desempeñaba como Jefa del Departamento de Fiscalización de Inconsistencias de la Dirección General de Grandes Contribuyentes; es decir, la misma no cumplía funciones de fiscalizadora, requisito establecido en el Art. 32 de la Ley Nro. 2421/2004, por lo tanto no se da el supuesto establecido en la referida norma legal, lo cual constituye un vicio de ilegalidad del hecho típico administrativo. Sin embargo, conforme se observa, el sumario no solo se inició como consecuencia de la aplicación del Art. 32 de la Ley Nro. 2421/04, sino también debido al incumplimiento de las obligaciones que la funcionaria tenía como Jefa del Departamento (Art. 68 inc. "e" de la Ley Nro. 1626/00). El incumplimiento de las
Juicio: ALBERTO CARDOZO BOURGOING Y OTROS C/ RES. N° 153 DE FECHA 29/04/2009 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA obligaciones se vincula a la Resolución Nro. T14/2007 del Ministerio de Hacienda, por el cual se asignan las funciones al Departamento de Fiscalización de Inconsistencias. Porendell corresponde verificar si la sanción impuesta se ajusta a las causales invocadas. Al respecto, hay que señalar que la sanción de 3 de meses de suspensión aplicada se encuentra establecida en el Art. 32 de la Ley Nro. 2421/2004, pero como una de las causales constituye el incumplimiento de las obligaciones de la funcionaria (Art. 68 inc. e), que se desempeñara como Jefa del Departamento, corresponde aplicar la sanción prevista en el Art. Art 69 inc. c) de la Ley Nro. 1626/00; es decir, aplicar la sanción de suspensión de 30 días. Luego, corresponde el análisis del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rolando Gaona Notari, en representación de los funcionarios Alberto Cardozo Bourgoing y Pablo Montiel Barresi. En cuanto al agravio relativo a que la máxima autoridad se apartó de la decisión del Juez del sumario administrativo, es importante señalar que dicha decisión constituye un simple acto de la administración porque es una comunicación que formula un órgano interno para que el órgano activo tome una decisión administrativa de sanción o absolución. La actuación del Juez del sumario administrativo se limita a elaborar o emitir un dictamen sobre los hechos y la calificación de la conducta y de la sanción que corresponde a la infracción cometida. Si bien esta decisión (recomendación) puede ser tomada como un elemento que luego-sirva de sustento a la decisión de la máxima autoridad, en absoluto lo obliga. Es decir, se reconoce la facultad que tiene la máxima autoridad de asumir idéntica posición, o en su caso, si existe mérito suficiente, apartarse de la recomendación, resolviendo en sentido contrario. Por ende, la recomendación debe ser valorada por la máxima autoridad, pero no se encuentra obligada a asumirla como válida. El simple acto de la administración, es definido por el autor José Roberto Dromi en los siguientes términos: "El simple acto de la Administración es la declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta. Son simples actos de la Administración las propuestas y los dictámenes" (Manual de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 200). ADO Kanphe Secretari Por ende, que la máxima autoridad haya tomado una decisión diferente a la recomendada por el Juez sumariante no constituye un vicio de ilegalidad que deba sancionarse con la nulidad del acto administrativo sancionador dictado. Por otro lado, los recurrentes también se agravian en cuanto a que no se da el supuesto establecido en el Art. 32 de la Ley Nro. 2421/2004, pues lo que se realizó fue un control interno y no una fiscalización puntual. Al respecto, es oportuno señalar que más allá de la denominación que se le dé al procedimiento realizado por los funcionarios sumariados, lo que que se se persigue, o se Luis Mayia Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: ALBERTO CARDOZO BOURGOING Y OTROS C/ RES. N° 153 DE FECHA 29/04/2009 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA pretende, por medio de la instrucción del sumario administrativo, es analizar la conducta de los funcionarios públicos; en otras palabras, lo relevante en el marco del sumario administrativo es la conducta de los funcionarios que realizan el procedimiento y no el nombre que se le otorgue al mismo. Hecha la mención, se concluye que comprobada la comisión de la falta administrativa, corresponde que la sanción sea confirmada, pues, la misma fue aplicada conforme a lo dispuesto en el Art. 32 de la Ley Nro. 2421/04, respetando los principios de proporcionalidad y legalidad que rigen los procedimientos administrativos sancionadores. Por los motivos expuestos, corresponde: 1) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto la accionante Gertrudis Palacios, en el sentido de modificar la sanción impuesta, debiendo sancionarse con una suspensión de 30 días de conformidad a lo establecido en los Arts. 68 inc. e) y 69 inc. b) de la Ley Nro. 1626/00; 2) rechazar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes Alberto Cardozo Bourgoing y Pablo Montiel Barresi; 3) imponer las costas en el orden causado, de conformidad a la facultad establecida en el Art. 193 del CPC. ES MI VOTO. Igualmente, a su turno el MINISTRO LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: Comparto lo resuelto por el Dr. Ramírez Candia, en el sentido de a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Cardozo Núñez, en representación de la Sra. Gertrudis Palacios y modificar la sanción impuesta, debiendo sancionarse a esta accionante con la suspensión de 30 días de conformidad a lo establecido en el Art. 68 inciso e) y Art. 69 inciso b) de la Ley N° 1626/00, tal como se resolvió en el sumario administrativo correspondiente; y b) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rolando Gaona Notari, en representación de los Sres. Alberto Cardozo Bourgoin y Pablo Antonio Montiel Barresi; y c) Imponer las costas en el orden causado. Sin embargo, me permito realizar las siguientes consideraciones que hacen al fundamento de mi opinión. Respecto al agravio expresado por el representante de la Sra. Gertrudis Palacios, consistente en que esta funcionaria no tiene responsabilidad como fiscalizadora, es menester traer a colación el Art. 32 de la Ley N° 2421/04, el que dice:- "Si el contribuyente o la propia Administración Tributaria considerase que la fiscalización no se realizó de una manera correcta desde el punto de vista técnico, o que ha concluido con imputaciones notoriamente infundadas, tendrá derecho a solicitar u ordenar una reverificación. Si la Administración considera, a tenor del informe de la reverificación, que la fiscalización inicial era técnicamente incorrecta o que las imputaciones eran notoriamente infundadas deberá iniciar un sumario administrativo contra los fiscalizadores actuantes y, de confirmarse cualquiera de dichos extremos, la sanción consistirá en la suspensión en sus funciones sin goce de sueldo por un plazo de 2
OCR Start FA DEL PARAGUAY 2 18 CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTISTICA C Juicio: ALBERTO CARDOZO BOURGOING Y OTROS C/ RES. N° 153 DE FECHA 29/04/2009 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA tres meses, en el primer caso, de seis en el segundo, y en la tercera oportunidad el despido de la función pública, previo sumario administrativo". 60 El mencionado artículo 32 estipula claramente que el sumario administrativo 9eberá ser instruido contra los fiscalizadores actuantes, en caso de comprobarse deficiencias o irregularidades en los trabajos desplegados. Según constancias del expediente, como también de los antecedentes administrativos, se observa que los trabajos de fiscalización fueron efectuados por los Sres. Alberto Cardozo Bourgoin y Pablo Antonio Montiel Barresi, no así por la Sra. Gertrudis Palacios, ya que esta última se desempeñaba como Jefa del Departamento de Fiscalización de Inconsistencias, y no como fiscalizadora. No obstante, del sumario administrativo y su posterior resolución dictada por el Juez Instructor, se observa que en este caso los artículos transgredidos por los funcionarios sumariados fueron Art. 68 incisos e) y k) de la Ley 1626/00 y el Art. 32 de la Ley 2421/04; y, puesto que se descartó que el actuar de la Sra. Gertrudis Palacios se encuadre en el mencionado Art. 32, se debe analizar si se subsume en el Art. 68 inciso e) mencionado. Ahora bien, es menester traer a colación el Manual de Funciones de la S.E.T. que -sobre la Estructura de la Subsecretaría de Estado de Tributación establece que el Departamento Fiscalización de Inconsistencias, tiene, entre otras funciones, las siguientes: "...7. Emitir el dictamen de la fiscalización realizada y elevar para su revisión. 8. Analizar y de ser necesario realizar los ajustes técnicos impositivos correspondientes, respecto de las observaciones del Departamento Revisor, remitir el expediente para su aprobación de acuerdo a los procedimientos correspondientes". De lo transcripto surge que es obligación de la Sra. Gertrudis Palacios, en su carácter de Jefa de dicho Departamento, cumplir con las funciones de supervisar, analizar y en los casos necesarios realizar los ajustes técnicos necesarios. Al ser así, y en vista de que incumplió con tales deberes, ya que simplemente se limitó a remitir las conclusiones arrojadas en la fiscalización, a su superior, se puede aseverar que la misma infringió lo dispuesto en el Art 68 inciso e) de la Ley N° 1626/00. Karinna Penop Abog. Ka Sec Porende, considero que la sanción apropiada para la Sra. Gertrudis Palacios es la dispuesta por el Art. 69 inciso b) de la Ley N° 1626/00, tal como lo recomendó el Juzgado de Instrucción, en el marco del sumario administrativo, que consiste en la suspensión en el cargo -sin goce de sueldo- por treinta días. Ahora, en lo referente al agravio manifestado por el representante de los Sres. Alberto Cardozo Bourgoin y Pablo Antonio Montiel Barresi, que consiste en que la Máxima Autoridad se apartó de manera arbitraria de la recomendación dada por el Juez Instructor, corresponde decir: 6 Articulo 68 inciso e "incumplimiento Articulo 68 inciso k: Mos demás casos no previstos en esta ley...." Haw obligaciones o trasgresión de las prohibiciones establecidas en la presente ley". pr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria Benítez Riera Ministro OCR End
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: ALBERTO CARDOZO BOURGOING Y OTROS C/ RES. N° 153 DE FECHA 29/04/2009 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Que tras verificar nuevamente de las constancias de autos, se observa que el Juez Instructor recomendó la aplicación del Art. 69 inciso b) como sanción, y la Máxima autoridad -al momento de analizar el caso y dictar la Resolución N° 153 de fecha 29 de septiembre de 2009- se apartó de tal recomendación y aplicó -a los funcionarios sumariados- la sanción más leve prevista en el Art. 32 de la Ley 2421/04. Tras la lectura de la Resolución N° 153, aquí impugnada, se puede concluir que la máxima autoridad no se apartó de manera arbitraria de la conclusión del Juez Instructor, sino que, tal decisión fue motivada con base en que los sumariados eran fiscalizadores, y que las faltas administrativas incurridas se encuadran en lo dispuesto en el Art. 32 de la Ley N° 2421/04, siendo por ende merecedores de la sanción prevista en tal normativa. Por tanto, se asevera que en autos, la Máxima autoridad no se separó de manera arbitraria de la recomendación dada por el Juez Instructor, sino que lo realizó de conformidad a la ley y articulo correspondiente. Continuando con el estudio del caso, y en lo que hace a las pruebas testificales brindadas en sede administrativa, cuestionadas por el apelante en razón de que fueron brindadas en un día no previsto dentro del sumario, corresponde decir que no se observa que la decisión de la Administración, se haya basado en dichas testificales, puesto que lo determinante en el caso fue el informe de re-verificación efectuado por otros funcionarios de Hacienda, el cual arrojó que los trabajos desplegados por los Sres. Alberto Cardozo Bourgoin y Pablo Antonio Montiel Barresi, presentaban graves deficiencias, al no haber encontrado observaciones en las declaraciones presentadas por la firma Automóvil SUPPLY S.A. Resaltar que la conclusión de la re-verificación fue -incluso aceptada por la firma auditada, quien finalmente rectificó sus declaraciones y abonó la diferencia del tributo omitido (fs. 19371/19373 de los Antecedentes Administrativos). Por lo dicho, se puede concluir que existe un fuerte indicio de que la primera verificación, realizada por los funcionarios sumariados, no fue realizada en la debida forma. Al ser así, se puede concluir -respecto a este punto- que no se observa la irregularidad alegada por el apelante. Sobre el agravio consistente en que la prueba pericial diligenciada en el sumario administrativo se realizó en violación de derechos, punto que fue fundamentado con las mismas consideraciones en el escrito de inicio de demanda (fs. 35/65) como en el escrito de expresión de agravios (fs. 270/289), consideraciones que esencialmente consisten en: "...tenemos que el Juzgado, salvando la negligencia de la parte actora, dispuso la prueba ofrecida por la misma y que fuera rechazada por errores en la forma de su ofrecimiento... En lo que respecta al derecho de la defensa, en este proceso sumarial se ha privado a mi parte del derecho a ofrecer la prueba pericial. En efecto, al haber la parte actora ofrecido la prueba pericial en violación de las normas procesales, la defensa consideró innecesario el ofrecimiento de una prueba
OCR Start 2037 CA DEL PAR REP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: ALBERTO CARDOZO BOURGOING Y OTROS C/ RES. N° 153 DE FECHA 29/04/2009 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA en la estación procesal oportuna, cual es el momento de contestar el sumario, pues evidentemente la ofrecida por la parte actora debía ser rechazada. Es decir, mi parte 10 161119 Si no ofreció la la prueba pericial, en razón de que la parte actora ora lo hizo en forma errónea y considerando que la parte actora tampoco podía volver a ofrecer o subsanar tal error, lo cual tornaba innecesaria la prueba pericial de mi parte, más aun teniendo en cuenta el costo de la misma...". De lo transcripto se advierte que la parte recurrente tuvo la oportunidad de solicitar y producir tal prueba, dentro del periodo probatorio, pero que prescindió según sus expresiones- por falta de interés, al decir: "consideró innecesaria la prueba pericial [...] más aun teniendo en cuenta el costo de la misma". Ahora, en lo que respecta a que la prueba fue diligenciada de oficio por el juzgado de instrucción sumarial, corresponde recordar que el art. 9 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 17781/2002 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPITULO XI DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO DE LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA" (vigente al momento de la tramitación del sumario) dispone: "... f) Sin perjuicio de la facultad de las partes de ofrecer las pruebas que guardan relación con su derecho, el Juez Sumariante puede, aun sin requerimiento de parte, ordenar todas aquellas diligencias tendientes a llegar a la verdad real de los hechos investigados, de conformidad con el Artículo 18 del C.P.C." (Subrayado son propios). En base a lo expuesto, se puede concluir que no se observa un actuar irregular -dentro del sumario- en lo que respecta a la prueba pericial diligenciada. En relación con la Resolución General N° 18, de fecha 19 de diciembre de 2007, que "Reglamentan las tareas de fiscalización, reverificación y control", previstos en la Ley N° 125/91 y su modificación Ley N° 2421/04, de que según sus postulaciones- entró en vigencia con posterioridad a la elaboración del Acta final del Departamento de Fiscalización de inconsistencias del DGGC de fecha 13 de diciembre de 2007, por lo que no cabía su aplicación en el presente caso, corresponde decir: Abog. Karona Penoni Secretana Que si bien es cierto que en la Resolución N° 153 se citó a la Resolución General N° 18, corresponde decir luego del análisis de los antecedentes- que la decisión de la Administración no se basó en dicha normativa, puesto que fundó su resolución en lo dispuesto en el Art. 32 de la Ley 2421/04, como también en la Ley 1626/00. Corresponde señalar que el recurrente siquiera indicó cómo es que supuestamente le afecta o perjudica que se haya invocado tal normativa en la Resolución impugnada, y atendiendo a que no existe la nulidad por la nulidad misma, considero que corresponde estar por el rechazo de los agravios expuestos, respecto a este punto. Al continuar con el estudio de caso, surge que los apelantes también sostuvieron que los trabajos cuestionados por el Ministerio de Hacienda no se enmarcan como una fiscalización, por lo que mal pudo aplicarse-dentro del sumario- lo dispuesto en el art. 32 de la Ley N° 2421/04. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aw Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra OCR End
OCR Start EPU SUBLU DEL P CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Juicio: ALBERTO CARDOZO BOURGOING Y OTROS C/ RES. N° 153 DE FECHA 29/04/2009 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Al respecto, es importante mencionar que esta magistratura viene sosteniendo, en reiterados fallos, que la actividad inspectora del fisco, constituye una facultad genérica de la Autoridad Tributaria que se exterioriza a través de dos facetas específicas: a) La Fiscalización que tiene esencia la participación del contribuyente, a fin de investigar hechos de relevancia tributaria desconocidos por la Administración, pudiendo ser realizados los trabajos de manera puntual o integral y; b) La Verificación y Control que tiene como característica la no participación del contribuyente, atendiendo que la Administración desarrolla su facultad inspectora basada en cruzamiento de los datos, informes, documentos y registros que posee y que previamente fueron suministrados por el contribuyente, en cumplimiento de sus deberes formales. Que de la verificación de las constancias de autos, surge que los trabajos desplegados por Alberto Cardozo Bourgoin y Pablo Antonio Montiel Barresi, funcionarios del Departamento de Fiscalización de Inconsistencias de la Dirección de Grandes Contribuyentes, se encuadran en una fiscalización puntual, en vista de que la Administración requirió la participación del contribuyente -Automóvil SUPPLY S.A.-, al solicitar la exhibición y entrega de ciertas documentaciones para el desarrollo de dicha tareas, terminando tales trabajos con la elaboración del Acta Final suscripta por los accionantes, conforme consta -todo esto en los antecedentes administrativos (fs. 19.250/19.253). Al ser así, considero que dichos trabajos debe tomarse como tal, independientemente de cómo fue caratulado en su momento. Por lo dicho, no se observa un actuar irregular de la Administración respecto a este punto- en cuanto a la aplicación de lo establecido en el Art. 32 de la Ley N° 2421/04, al momento de dictar la Resolución N°153 de fecha 29 de abril de 2009. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad concedida por el Art. 193 del C.P.C., y considerando la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog Karinna Denoni Secretaria 7 OCR End
FA DEL PAR GUAY # CORTE # SUPREMA # DE JUSTICIA 21 22 23 00 01 02 03 04 ESTA CIBIDO CA CIVIL EG Juicio: ALBERTO CARDOZO BOURGOING Y OTROS C/ RES. N° 153 DE FECHA 29/04/2009 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Asunción, 2 de noviembre de 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTÍCIA, 09 SALA PENAL, RESUELVE: 1) DESESTIMAR desierto el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Daniel Cardozo Núñez en representación de la Sra. Gertrudis Palacios. 2) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la accionante Gertrudis Palacios, en el sentido de modificar la sanción impuesta, debiendo sancionarse con una suspensión de 30 días de conformidad a lo establecido en los Arts. 68 inc. e) y 69 inc. b) de la Ley Nro. 1626/00; por los argumentos esgrimidos en la presente resolución. 3) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los accionantes Alberto Cardozo Bourgoing y Pablo Montiel Barresi, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. Ante mí: 4) IMPONER las costas en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karinna Renoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO PODER Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra DEL * * CORTE SUPREMA SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE JUSTICIA
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