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DEL PAR CORTE SUPREMA RABIDPE JUSTICIA 1822 SUBLICA ESTASTICA CIVIL -311-2021 ES E80 60 80 EXPEDIENTE: VIPAL S. A. C/ RES. N° 16/18 DEL 15 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA. ACUERDO Y SENTENCIA No Mil setenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, estando EL 91 SL reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "VIPAL S.A. C/ RES Nº 16/18 DEL 15 DE NOVIEMBRE DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 333 de fecha 6 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, si bien los nulidicentes, Sra. Gladys Noguera de Rojas, en nombre y representación de la firma VIPAL S.A. y HUGO JAVIER SAMANIEGO PEREZ, despachante de Aduanas, bajo patrocinio de profesionales abogados, interpusieron y fundamentaron el recurso de nulidad, de la lectura del escrito de agravios de fs. 3/102, podemos convenir que la queja esgrimida para lograr la nulidad de la sentencia recurrida puede ser subsanada por medio del recurso de apelación, Secretaria tambien interpuesto. Por otro lado, no se verifican vicios o defectos que ameriten la declaración oficiosa de la nunded, según lo prescripto por los artículos 113 y 404 del CPC. Por todo lo antedicho, corresponde desestimar el recurso de nulidad, por improcedente. ES MI VOTO.. Abog. Kam Luis Marna Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dawy Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra
A su turno los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 333 de fecha 6 de octubre de 2020 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa instaurada y en consecuencia, 2) CONFIRMAR la Resolución N° 141 de fecha 20 de febrero de 2019 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), 3) IMPONER las costas a la perdidosa, 4) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Que, contra dicha decisión se alzan la Sra. Gladys Noguera de Rojas, en nombre y representación de la firma VIPAL S.A. y el Sr. HUGO JAVIER SAMANIEGO PEREZ, despachante de Aduanas, ambos bajo patrocinio de profesionales abogados, mediante escrito de fs. 93/102, argumentado dos cuestiones puntuales, la primera gira en relación a los tiempos en que la autoridad administrativa ha desarrollado el sumario administrativo y dictado la correspondiente resolución en dicho sumario y, la segunda, es la incorrecta clasificación arancelaria que llevo a la administración a calificar la actuación de los recurrentes como defraudación. Luego de fundamentar ampliamente sus agravios, terminaron solicitando se dicte resolución revocando el Acuerdo y Sentencia recurrido y las resoluciones administrativas dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, con costas.- Que, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión, debemos realizar una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa, que dieron origen a la litis y culminaron con la decisión del Tribunal de Cuentas, hoy atacada. Así, tenemos que:- • En fecha 29/08/2016 el Departamento de Control Posterior, notificó a los demandantes las Contraliquidaciones N° 202/16 y 203/16, correspondientes a los despachos de importación Nro. 14024IC04008701N Y 15024IC04003436Y POR VALOR DE Gs. 171.891.176.- • En fecha 7/09/2016 se presentan los demandantes ante la Dirección de Fiscalización a oponerse a la contraliquidación realizada.- • Por Dictamen N° 1652 de fecha 20/09/2016 la Dirección Jurídica de la DNA recomendó ordenar el correspondiente sumario administrativo a los recurrentes.- • Por A.I.S. N° 119-4 de fecha 13/10/2016 la Juez Instructor de Sumarios Administrativos de la DNA instruye sumario a la firma VIPAL S.A. y al Despachante de Aduanas Sr. HUGO JAVIER SAMANIEGO PEREZ.-
A DEL PARA BUBLIC LAGUAY SUPREMA03 04 DE USTICIA 7 18 19 20 21 22 CIBIDO TICA CIVIL 111,05 E EXPEDIENTE: VIPAL S. A. C/ RES. N° 16/18 DEL 15 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA. Providencia de fecha 11/09/2018 la Juez Instructor ordena cierre de periodo probatorio y presentación de alegatos. -3-11- 91 60 Conclusión del Sumario del Juez Instructor dirigido al Administrador de Aduana de Puerto Fénix, de fecha 19/10/2018. Resolución A.A.P.F. N° 16/18 de fecha 15/11/2018, por la cual el Administrador de Aduana de Puerto Fénix resolvió: Art. 1) Calificar como infracción aduanera de Defraudación el hecho investigado, Art. 2) Responsabilizar a la firma VIPAL S.A. y solidariamente al Despachante de Aduanas Hugo Javier Samaniego Pérez, de conformidad a lo previsto en los artículos 333, 317, 319, 23 de la Ley Nro. 2422/04, Art. 3) Ordenar la eliminación de la firma VIPAL S.A. y del Despachante de Aduanas Hugo Javier Samaniego Pérez en los registros de la Dirección nacional de Aduanas, hasta tanto se haga efectivo el pago de los tributos diferenciales y multa correspondiente, Art. 4) Confirmar el pago de los montos de la Contraliquidación Nro. 202/16 Gs. 93.730.360 correspondiente al Despacho de Importación Nro. 14024IC04008701N y Contraliquidación Nro. 203/16 Gs. 78.160.816 correspondiente al Despacho de Importación Nro. 15024IC04003436Y. Por presentaciones de fecha 4/12/2018 la firma VIPAL S.A. y el Despachante de Aduanas Hugo Javier Samaniego Pérez dedujeron apelación contra la Resolución A.A.P.F. N° 16/18 de fecha 15/11/2018, por la cual el Administrador de Aduana de Puerto Fénix. Por Resolución Nº 52 de fecha 23/01/2019 el Director de Aduanas prorroga por 20 días hábiles el plazo para dictar resolución sobre apelación planteada por la firma VIPAL S.A. y el Despachante de Aduanas Hugo Javier Samaniego Pérez.- Por la Resolución N° 141 de fecha 20/02/2019, el Director Nacional de Abog. Karinna Aduanas, resolvia: Art. 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de Secretariapelación interpuesto por por la firma VIPAL S.A. y el Despachante de Aduanas Hugo Javier Samaniego Pérez contra la Resolución A.A.P.F. NO Luis María Benítez Riera Ministro Br. Manual Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
16/18 de fecha 15/11/2018, Art. 2) Revocar el Art. 3 de la Resolución Α.Α.Ρ.F. N° 16/18 de fecha 15/11/2018 dictada por el Administrador de Aduanas de Puerto Fénix, Art. 3) Confirmar los artículos 1, 2, 4, 5, y 6 de la Resolución A.A.P.F. N° 16/18 de fecha 15/11/2018 dictada por el Administrador de Aduanas de Puerto Fénix.- Que, según las constancias de autos, incluidos los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada, el principal cuestionamiento tanto en sede jurisdiccional como administrativa, por parte de los actores de esta demanda (la firma VIPAL S.A. y el Despachante de Aduanas Hugo Javier Samaniego Pérez) se basa en la excesiva duración del proceso sumarial al que fueron sometidos los recurrentes por parte de la autoridad aduanera, por una supuesta infracción aduanera de Defraudación. Debemos notar que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, que resolvió la cuestión en la instancia inferior, no se expidió al respecto a pesar del explicito pedido de la parte actora. Así, al analizar las fechas de los antecedentes administrativos arriba citados, tenemos que el sumario administrativo instruido tanto a la firma VIPAL S.A. como al Despachante de Aduanas Hugo Javier Samaniego Pérez se inició con el A.I.S. N° 119- 4 del Juez Instructor, que ordena la instrucción del sumario administrativo, en fecha 13/10/2016 y culminó con la firma de la Resolución A.A.P.F. N° 16/18 dictada por el Administrador de Aduana de Puerto Fénix, en fecha 15/11/2018, transcurriendo entre ambas actuaciones administrativas veinte y cinco meses y dos días. Que, al respecto el artículo 356 de la Ley N° 2422/04 establece: "Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos en este Código son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de sei s días hábiles". Como todo órgano administrativo, la Dirección Nacional de Aduanas debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Ley N° 2422/04 y demás normas reglamentarias. Ahora bien, el artículo arriba transcripto dispone con meridiana claridad que todos los plazos previstos en dicho ordenamiento son perentorios (se refiere a aquellos plazos cuyo vencimiento determina automáticamente el decaimiento del plazo, sin que sea necesario petición de parte o una declaración judicial) e improrrogables (plazos establecidos por ley no pueden ser prorrogados, por ser de orden pública), produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Por otro lado y aún más importante, el plazo de duración máxima de los sumarios tiene como resultado de una formulación de la máxima prevista en el artículo 17 de la Constitución Nacional que establece: "De los derechos procesales: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ...El Sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". Entonces, resulta lógico concluir, teniendo en cuanta la normativa constitucional y el precepto legal citado más arriba, que el incumplimiento de los plazos sumariales que son
19 20 21 2 02 UBLICA DEL PAR REP ESTADISTIO 91 CORTE SUPREMA DE USTICIA -2021 EXPEDIENTE: VIPAL S. A. C/ RES. N° 16/18 DEL 15 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA. perentorias e improrrogables, trae aparejado de por si la nulidad del sumario administrativo. de duración Que, la idea de un proceso administrativo o jurisdiccional indefinida colisiona con el principio del debido proceso (garantía de rango constitucional) y el derecho a una resolución definitiva en un plazo razonable. Ahora bien, dada la no cuantificación por la legislación ni por la reglamentación de la materia (aduanera) del tiempo de duración máximo del sumario administrativo, desde su inicio a su fin, obliga al análisis de cada sumario tramitado por ante la Dirección Nacional de Aduanas de forma individual y particular, a fin de determinar concretamente si fueron o no respetados cada uno de los plazos que asiste a cada etapa cumplida en el mismo, atendiendo siempre a todas las posibles variables que puedan presentarse.- Que, en el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la duración de poco más de 25 meses del sumario al fueron sometidos la firma VIPAL S.A. y el Despachante de Aduanas Hugo Javier Samaniego Pérez, demuestra a cabalidad el indisimulado exceso de tiempo del trámite sumarial y la absoluta pasividad de la autoridad aduanera. Inclusive, se constata en los antecedentes administrativos que la Jueza Instructora usufructuó su permiso legal por maternidad y durante dicho tiempo (de junio a octubre de 2017), no existe prueba de que haya sido nombrado ningún otro juez sumariante en su lugar para continuar con el proceso sumarial. Queda claro entonces que el sumario administrativo fue de duración desmedida en el tiempo, por lo que no puede producir efectos punitorios contra los sumariados. Así, dicha situación de índole estrictamente procesal, imposibilita reanudar cualquier debate sobre lo que ya fue objeto de investigación en el sumario administrativo declarado perimido, cuya consecuencia la Resolución N° 141 de fecha 20/02/2019 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, por lógica consecuencia debe sufrir los efectos revocatorios, pertinentes. Abog. Karinna Penoni Segretaria Que, en conclusión, en el presente caso se han sobrepasado en exceso todos os plazos previstos por la ley. Como ya lo he expuesto en numerosos casos análogos anteriores "...saca a la luz et indisimulado exceso de tiempo cumplido con el consecuente Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra
efecto ministerio legis de poner fin al indicado sumario...". Este mismo criterio ha sido sostenido con anterioridad, en las siguientes resoluciones dictadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: Acuerdo y Sentencia Nº 29 de fecha 3/02/2013, Acuerdo y Sentencia N° 751 de fecha 16/07/2013, Acuerdo y Sentencia N° 1200 de fecha 2/12/2014. QUE, de acuerdo a las consideraciones legales precedentes y a las constancias de autos, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Gladys Noguera de Rojas, en nombre y representación de la firma VIPAL S.A. y el Sr. HUGO JAVIER SAMANIEGO PEREZ, despachante de Aduanas, ambos bajo patrocinio de profesionales abogados, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº 333 de fecha 6 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en consecuencia, revocar las resoluciones administrativas demandadas (Resolución Α.Α.Ρ.F. N° 16/18 de fecha 15/11/2018, dictada por el Administrador de Aduana de Puerto Fénix y Resolución N° 141 de fecha 20/02/2019, dictada por el Director Nacional de Aduanas). En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidoso en virtud del artículo 203 inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO. ## Que a su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido de que corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia Nº 333 de fecha 20 de octubre del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, pero por los siguientes fundamentos. En primer lugar, cabe mencionar la Ley Nº 2422/2004 del "Código Aduanero" establece etapas regladas y plazos entre las etapas, para concluir la investigación y resolver el sumario ya sea condenando o absolviendo. Dichas etapas procesales son las siguientes: 1) para correr vista al denunciado de la iniciación del sumario es de 6 días hábiles conforme al artículo 362 num.2) del C.A. 2) Para el periodo de prueba conforme al Art. 367 del C.A el plazo establecido es de 20 días hábiles, prorrogables otro 10 día más. 3) para la presentación de alegatos es 6 días hábiles por su orden conforme a lo establecido en el Art. 370 del C.A. 4) para el Informe del Juzgado es 20 días hábiles conforme al Art. 372. 5) para la resolución por parte de la Administración ya sea condenando o absolviendo el Art. 372 del C.A es de 30 días hábiles. En efecto, según se observa de lo trascripto en el párrafo anterior la Dirección Nacional de Aduanas tiene un plazo procesal para la iniciación y culminación del sumario administrativo, el cual no debe exceder los 98 días hábiles conforme al Código Aduanero. Por consiguiente, corresponde hacer un recuento de los hechos acontecidos en autos para verificar si la Administración cumplió con el plazo establecido en la Ley N°
OCR Start 17 18 19 20 2 CA DEL P E CORTE SUPREMA DE USTICIA TIC -11-2021 07 EXPEDIENTE: VIPAL S. A. C/ RES. N° 16/18 DEL 15 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA. 2422/2004. Al respecto, se observa: 1) que por A.I.S Nº 119-4/16 de fecha 13 de octubre del 2016 (fs. 75/77 A.A.) la Dirección Nacional de Aduanas ordena la instrucción de sumario administrativo a la firma VIPAL S.A con Ruc Nro. 80019247 y al despachante de aduanas, señor Hugo Javier Samaniego Pérez de conformidad a lo establecido en los Artículos 348 numeral I, 349 numeral I, 351 y 388 numeral I y 14 de la Ley Nro. 2422/04 "Código Aduanero", 2) que el Auto Interlocutorio mencionado fue notificado a la firma VIPAL .S.A y al despachante de aduanas, Hugo Samaniego Pérez en fecha 17 de octubre del 2016 según constancia a fojas 79/80 de autos. 3) que por Resolución Nº A.A.P. F N° 16 de fecha 15 de noviembre del 2018 (fs.137/139 Α.A.) se dio por concluido el sumario administrativo que se resolvió calificar como infracción aduanera de Defraudación- conforme a lo establecido en el Art. 331 y 332 inc. a) del Código Aduanero- a la firma VIPAL S.A y solidariamente al despachante de aduanas Hugo Javier Samaniego Pérez. En efecto, según se constata del párrafo anterior el sumario administrativo contra la firma VIPAL S.A y el despachante de aduanas, señor Hugo Javier Samaniego Pérez, duró más de 2 años, por tanto, la Administración no cumplió con el plazo establecido en la Ley Nro., 2422/2004 pues el sumario administrativo fue resuelto fuera del plazo de duración legal establecido en la mencionada ley. En conclusión, el sumario administrativo contra la firma VIPAL S.A y el Despachante de Aduanas, Hugo Javier Samaniego Pérez, inició por A.I.S Nº 119-4 de fecha 13 de octubre del 2016 y culminó por medio de la Resolución No A.A.P.F N° 16 de fecha 15 de noviembre del 2018, después de 2 años y 1 mes de haberse iniciado, es decir, fuera del plazo de duración legal.. Por consiguiente, el sumario administrativo aduanero que sirve de base a la resolución impugnada, fue un sumario irregular por violar el principio de legalidad procesal, pues concluyó fuera del plazo establecido en la legislación aplicable al caso como ya lo había mencionado.- Abog. Karinna rataria ni na P'Además, cabe agregar que el incumplimiento de los plazos para dictar actos seadministrativos sí justifica justifica va declaración de la nulidad del acto, pues es esencial comprender que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. Luis María Hemtez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra OCR End
En esa línea, es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por ende, establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Respecto a la eficacia, se destacan las ideas del autor español Santiago Muñoz Machado: "Eficacia quiere decir que, desde el momento en que se dictan, los actos administrativos son susceptibles de generar derechos e imponer obligaciones inmediatamente exigibles" (Tratado de Derecho administrativo y Derecho Público General, Tomo XII, 2da. Edición, p. 75). Por su parte, por medio de la imperatividad, se sostiene que regulado legalmente un procedimiento (como en el caso de autos) el mismo es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por lo tanto si la administración por medio de una resolución reglamentaria- estableció un plazo dentro del cual se debe dictar un acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo, su cumplimiento es inexcusable, pues su consecuencia jurídica es la caducidad del procedimiento por no imponer la sanción dentro del plazo.- Por ende, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. En ese sentido, respecto a la cesación de eficacia, se menciona lo siguiente. "Pero también es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto" (Muñoz Machado, Santiago, o. cit., p. 107). Otra consecuencia de la legalidad del procedimiento administrativo es la referida a la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad en la decisión de la administración. En líneas generales, la discrecionalidad es entendida como la posibilidad que la ley le otorga a un funcionario para adoptar decisiones según la apreciación que el mismo tenga de la oportunidad y conveniencia, pudiendo adoptar varias decisiones de acuerdo a la apreciación de los hechos, y todas, si se aplican, serán igualmente justas, es decir, da la opción de elegir entre varias posibilidad, pero ninguna de ellas se debe apartar de la legalidad, con lo cual se sostiene que cualquiera de las decisiones que se tome será justa. Luego, teniendo en cuenta que constituye una consecuencia de la legalidad del procedimiento administrativo la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad, establecer un plazo dentro del cual la administración debe dictar un acto administrativo sancionador, para luego no cumplirlo, bajo el pretexto que la norma no establece una consecuencia jurídica para ese supuesto, constituye una actuación arbitraria de la administración que no se puede enmarcar dentro de la
001 02 02 CARDEL PARAGU UBLIC CORTE SUPREMA ESTADISTICEJUSTICIA -3 07 08 EXPEDIENTE: VIPAL S. A. C/ RES. N° 16/18 DEL 15 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA. discrecionalidad anteriormente mencionada, porque cumplir un plazo no se vincula a la discrecionalidad, sino a la legalidad, es decir, al cumplimiento estricto de la Ley. Además, el numeral 10 del artículo 17 de la Constitución Nacional, entre los derechos procesales, contempla: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...", lo que desvirtúa enteramente el argumento de los representantes de la Dirección Nacional de Aduanas.- Por lo que el referido sumario administrativo sancionador viola la normativa internacional establecida en el Art. 8.1 de la Convención Americana que establece como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA", en la que se expresa "Si bien el articulo 8 en la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales". Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal'.- También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "López Mendoza v. Venezuela de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las sanciones y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder Karinna Petr Szor punitivo del Estado.. Abog. Kar Luis María Benítez Riera Ministro W Dr. Manual Dajosus Ramirez Candle MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por tanto, el acto administrativo sancionador impugnado constituye un acto administrativo irregular por violar el principio de legalidad o juridicidad, por lo que corresponde su anulación y, por consiguiente, la revocación del fallo recurrido. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la presente cuestión. ES MI VOTO. Que a su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, SOSTUVO: de las conclusiones expuestas por los respetados colegas, posiciones a la me que toca acompañar, por los mismos razonamientos y a los que encuentro como la forma en que la Sala ha venido pronunciándose en casos similares al presente, me resta agregar que el Tribunal de grado en su Acuerdo y Sentencia ha considerado: "Analizadas las constancias de autos - escrito de la acción y su contestación y los antecedentes administrativos, la que la parte accionada reclama es la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa por haber sido irregular en su proceder y, por ende, la revocación de la resolución recurrida. "(Sic. fs. 70, vuelto). La lectura del resto de la resolución judicial puesta en crisis, permite comprender que lo que el propio tribunal consideró fue: "...la nulidad de lo actuado en sede administrativa por haber sido irregular en su proceder..." no tuvo correspondencia con lo finalmente resuelto, ya que a fojas 71/72 vuelto, toda la fundamentación se basó sobre la cuestión de fondo, es decir, la posición arancelaria a determinado bien importado y a la contraliquidación aplicada a la misma.- Dicha actitud esquiva en la expedición en cuanto a la nulidad del sumario administrativo previo al dictado de los actos administrativos demandados en autos, pese a que fueron objeto de discusión en forma conjunta con la alícuota aplicable al despacho de importación de determinado tipo de bien especifico, incluso referido de modo expreso por el juzgador, pero sin expedirse respecto a la regularidad, invalidez o irregularidad del mismo en la parte dispositiva del pronunciamiento judicial. La necesariedad de resolución respecto a los planteamientos de los contendientes, es un deber del magistrado, cuyo incumplimiento resulta penalizado con la nulidad, conforme al párrafo conclusivo del artículo 15 del Código Procesal Civil. Las nulidades resultan cuestionables legitimando únicamente a quienes perjudican los actos nulos, conforme al artículo 112, con el limite previsto en el artículo sub siguiente.. Al respecto, comparto el razonamiento del Ministro Benítez Riera, en cuanto la posibilidad de rectificación por medio de la apelación, basado en el principio de finalidad, pues el proceso logró sentencia y ésta parcialmente atendió las cuestiones propuestas por los litigantes enfrentados en autos.
OCR Start CORTE SUPREMA ECIBIDO DE USTICIA ESTADISTICA CIVIL -3-11-2021 - ES EXPEDIENTE: VIPAL S. A. C/ RES. N° 16/18 DEL 15 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA. El preciado colega de Sala, en la presente instancia se refirió respecto a las etapas del procedimiento sumarial desarrollado por ante la Dirección Nacional de Aduanas DNA, del que resultó finalmente sancionada la firma actora y su despachante de aduanas. En cuanto a la nulidad del sumario administrativo, además del exceso de duración ya profusamente desarrollado por quienes me precedieron en el estudio del presente recurso, tema sobre lo que ya exprese mi adhesión, debo agregar que en fecha 17 de octubre de 2016 fue notificado a la firma sumariada y al despachante de aduana interviniente del inicio el mismo (fs. 79/80 de los antecedentes administrativos obrante por cuerda separada), sin que los mismos se hayan presentados a ejercer su derecho a ser oídos, siendo decretada la rebeldía de ambos, por proveído de fecha 14 de diciembre de 2016 (fs. 90). Tan inexplicable como injustificadamente, dicho estado de rebeldía resultó revocada ante un simple pedido de intervención, pedido de copia del expediente administrativo y "solicitud de prórroga".. Se considera inexplicable, pues si bien conforme a las cédulas de notificaciones diligenciadas a la firma importadora, como a su despachante de aduanas, fue concedido el plazo de 6 (SEIS) días hábiles para formular descargos respectivamente, no sólo incumplidos por ambos sumariados, sino de manera totalmente extemporánea en fecha 22 de diciembre de 2016, es de notar, más de 60 (SESENTA) corridos días posteriores a la concesión de participación de los sumariados, ya ambos en situación de rebeldía, se presentaron a solicitar copias y a solicitar "prórroga para la presentación de mi correspondiente descargo" (fs. 93), idéntica presentación también lo realizó el despachante de aduanas (fs. 95), fundando ambos solicitantes en la no adjunción de las copias del traslado.- Si el acto procedimental fue concedido por 6 días hábiles y las partes Karimma Penon Abogreaccionan más de 60 días posteriores, no puede ser concedida ninguna "prorroga", pues ha concluido por ferecimiento y decaído el lapso procedimental al efecto, por lo que ha precluido toda posibilidad de variación en la más absoluta pasividad del ejercicio de sus derechos por parte de los sumariados. Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO OCR End
Toda ampliación debió suceder de manera previa al vencimiento, el que producido, ya debe resultar invariable, dada la perentoriedad e improrrogabilidad de estos, conforme lo dispone el artículo 356 de la Ley 2422/04. Si las partes sumariadas sintieron agravios por la no remisión de las copias de traslado del inicio del procedimiento, argumento no previsto en ningún artículo del Código Aduanero que regule el sumario administrativo en revisión, ello debió de haber sido objeto de cuestionamiento por la vía incidental también dentro del plazo de 6 días y no cuando estos lo creyeren o sintiesen que resultase oportuno, menos aún, habiendo logrado la rebeldía a raíz de la incomparecencia y sobre un estado del sumario que ya había logrado firmeza. Otra irregularidad detectada en el sumario administrativo resulta el dictado de la providencia de fecha 18 de febrero de 2018 por la juez instructora del sumario administrativo, en el que es reconocida que no habían aún ejercido sus descargos los sumariados (firma importadora, ni su despachante de aduana), lo que evidencia que la paralización trascurrió entre el 30 de diciembre de 2016 (fs. 99) y la fecha del referido proveído (fs. 102), tras el goce de la licencia por maternidad de la funcionaria que había ejercido el cargo de instructora procedimental. Sin controvertir el derecho a goce del permiso por maternidad, derecho irrenunciable y fuertemente defendido, incluso con previsión constitucional conforme al texto del artículo 86 de la Carta Magna, y artículo 50, literal b) de la Ley 1626/00 "De la Función Pública", no exime que en ausencia de otro juez instructor designado de manera interina durante el periodo de gravidez de la juez, los plazos del sumario en curso debieron de haber sido suspendidos y este paralizado de modo justificado, sin que tampoco así haya sucedido en el sub lite. El largo periodo de amorfinamiento procedimental, cae en esfera del artículo 11¹ de la Ley 4679/12, por lo que a las causales de revocación del fallo apelado, agrego que también el sumario administrativo había ya caducado con anterioridad al dictado de los actos administrativos que fueron posteriormente demandados, con los efectos previstos en el artículo 16 de la norma citada, que dispone: "Artículo 16. Producida la perención de instancia, la solicitud o el sumario administrativo se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción".- Recapitulando, el desorden del desarrollo del procedimiento administrativo practicado por la DNA, como la revocación unilateral de la rebeldía, retrotraer de manera libre la secuencia de las etapas del procedimiento por parte de la juez instructora de manera injustificada, lo que atenta al principio de preclusión, la 1 Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis mese s, desde la última actuación.
# CORTE # SUPREMA # DE JUSTICIA ESTADISTICA C.A. -3-2021 EXPEDIENTE: VIPAL S. A. C/ RES. N° 16/18 DEL 15 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA. excesiva paralización de la atípica prórroga para que los sumariados formulen su descargo, como la indiscutible perención de la instancia administrativa, vicios de imposible saneamiento, tornan procedentes al recurso de apelación interpuestos por los recurrentes. En cuanto a las costas del recurso, adhiero mi opinión al voto del Ministro Ramírez Candia, por la imposición de las mismas por su orden, lo que fundo como lo impone el artículo 193 del código de ritos, en lo que Dino Jarach había parafraseado: "Ni el fisco actuó como lobo, ni el contribuyente como cordero"pues en la presente instancia ni fue analizada la cuestión de fondo, sobre la que no cupo negación, como también por la forma desordenada de la tramitación en sede administrativa, imputable enteramente al ente aduanal, lo que valió la forma de la presente decisión. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Luis María/Benítez Riera Ministro ΑΝΤΕ ΜΙ: Adog. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NO 1077 Asunción, 2 de noviembre 2.021.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL
RESUELVE: 1) NO HA LUGAR al recurso de nulidad, por improcedente.- 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Gladys Noguera de Rojas, en nombre y representación de la firma VIPAL S.A. y el Sr. HUGO JAVIER SAMANIEGO PEREZ, despachante de Aduanas, ambos bajo patrocinio de profesionales abogados y, en consecuencia,- 3) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 333 de fecha 6 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en consecuencia, revocar las resoluciones administrativas demandadas (Resolución A.A.P.F. N° 16/18 de fecha 15/11/2018, dictada por el Administrador de Aduana de Puerto Fénix y Resolución N° 141 de fecha 20/02/2019, dictada por el Director Nacional de Aduanas), por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución.- 4) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado.- 5) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro ANTE MI: Abog. Karinna Penoni Secretaria Davy Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candle RJDICIAL MINISTRO PO ODER DEL SECRETARIA JUDICIAL IV ADMINISTRATIVO * SUPREMA DE JUSTICIA
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