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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PRIMO NOLAZCO MONTIEL VERA C/RES. Nro. 2437 del 01/jun/2018 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Mil setenta y seis En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los.dos. días del mes de noviembre del año dos milveintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmo. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí el secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "PRIMO NOLAZCO MONTIEL VERA C/RES. Nro. 2437 del 01/JUN/2018 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N°142 del 09 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, el recurrente no fundamento este recurso. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto este recurso. ES MI VOTO. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Saver Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A sus turnos los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N°, 142 del 9 de octubre del 2020, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda promovida por el señor PRIMO NOLAZCO MONTIEL VERA contra la RESOLUCIÓN DGJP-B Nro. 2437 del 01 de junio del 2018 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad al exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 2- DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado del modo previsto y por los fundamentos expuestos. 3- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 4- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas, sostuvo que el acto administrativo impugnado es irregular por haber violado las disposiciones establecidas en el Art.103 de la Constitución Nacional, pues al revocar la Resolución Nro. 5248/17 no se dio cumplimiento al Acuerdo y Sentencia Nro. 1768/16 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y no se respetó el Principio de Prelación de la Ley. El acto administrativo impugnado: 1) Resolución CGJP. Nro. 2437 de fecha 01 de junio del 2018 que resolvió: “Artículo 1º- REVOCAR Y DEJAR SIN 'EFECTO la Resolución DGJP- B. Nro. 5248 del 05 de diciembre del 2017... Art. 2º REPONER el haber jubilatorio del señor PRIMO NOLAZCO MONTIEL VERA, con C.I.C Nro. 285.701 en la suma mensual de GUARANIES SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y UNO (Gs. 7.920.741) como jubilado de la Administración Pública, de conformidad a las normas trascriptas en el considerando de la presente Resolución...”. Justifica su decisión en que no corresponde en autos la equiparación de los haberes jubilatorios sino no la actualización de los mismos en virtud al Art. 103 de la Constitución Nacional, y habiendo la Administración
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PRIMO NOLAZCO MONTIEL VERA C/RES. Nro. 2437 del 01/jun/2018 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". realizado la liquidación teniendo como base la evolución del cargo, categoría y asignación del jubilado- según el Informe MH/SSEAF/ DGJP/DJHR Nro. 4688/2017 del Departamento de Jubilaciones y Haber de Retiro- procedió a equipar y no a actualizar como establece la ley por lo que corresponde revocar el acto administrativo. Dicho fallo fue apelado por la abogada representante del Ministerio de Hacienda, en los términos del escrito que obra a fs. 62/68 de autos, sosteniendo que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas le agravia a su representación, al utilizar la palabra "actualizar" para conceder- en realidad- una directa "equiparación" de los haberes jubilatorios al accionante, el cual no corresponde, pues lo que el Art. 103 de la Constitución Nacional garantiza es la actualización y no la equiparación. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. La parte actora, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 70/74 de autos, solicitando que se confirme el Acuerdo y Sentencia Nro. 142 de fecha 9 de octubre del 2020 por ajustarse a derecho. La cuestión principal se centra en determinar si la actualización de los haberes jubilatorios realizada por el Ministerio Hacienda, por medio del acto administrativo recurrido, se ajusta a la legalidad; es decir, si la actualización fue realizada conforme a lo que dispone el Art. 103 de la Constitución Nacional. A tal efecto, como existen posiciones encontradas respecto a los conceptos de "actualización" y "equiparación", es oportuno, en forma previa, realizar una distinción entre ambos. Para una mejor compresión de lo aquí analizado, és necesario recurrir a una transcripción de la norma constitucional objeto de controversia. Así, se tiene que el Art. 103 de la Constitución Nacional, último párrafo, expresa: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En ese sentido, se debe mencionar que una cosa és la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que Luis Mana Britez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel De esús Ramírez Candia MINISTRO
expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial-dispuesta expresamente por el Art. 103 de la norma constitucional- se refiere al reajuste de los haberes en comparación con los funcionarios activos.- La actualización, conforme al texto constitucional, implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos, en relación a los salarios percibidos por los funcionarios activos.- En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la referida norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción a los activos, pero no implica que deban percibir la misma remuneración; en otras palabras, si los funcionarios activos obtienen un aumento salarial, dicho aumento (en la misma proporción) debe beneficiar igualmente a los haberes jubilatorios. Entonces, hecha la aclaración que antecede, corresponde mencionar que el acto administrativo que concedió la actualización se ajusta a la legalidad, pues en caso de revocar el mismo se estaría confirmando la equiparación pretendida por el accionante el cual no se ajusta a lo establecido en el Artículo 103 de la Constitucional Nacional. Por consiguiente, se puede concluir que la equiparación pretendida por el accionante, en el sentido de percibir como haber jubilatorio la misma remuneración que perciben los funcionarios activos, no se ajusta a lo establecido en la norma constitucional, pues el Artículo 103, como lo había mencionado, solo establece la actualización de los haberes jubilatorios. Portanto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la abogada representante del Ministerio de Hacienda y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 142 del 9 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala por los motivos mencionados. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO.
REPUB A DEL PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 1718 RECIBIDO DISTICA CIVIL ES -11-2021 EXPEDIENTE: "PRIMO NOLAZCO MONTIEL VERA C/RES. Nro. 2437 del 01/jun/2018 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos Si fundamentos. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En cuanto al recurso de apelación interpuesto, me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir los argumentos expuestos, excepto en relación a las costas que considero deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad al principio general contenido en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Luis Maza Benitez Riera Ministro aer Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abog Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1076. Asunción, 2 de noviembre de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. VIVIAN LIZ BECKER MUSSI en representación del Ministerio de Hacienda; y en consecuencia corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro 142 de fecha 9 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primer Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. COSTAS en el orden causado 4. ANOTESE, regístrese y notifíquese. Lais lada Danites is Ante mí: Ministro PODER SULA SECRETARIA JUDICIAL IV CONTEHOIDUO Saull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia DE JUSTICIA Abogarinna PenODNISTRATIVO Secretaria Upp SUPREMA MINISTRO
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