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CA DEL PA 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 23 00 01 02 03 04 05 ✓ RECIBIDO 8 ESTARSTICA CIVILEG 91 2021 7 Juicio: PAOLA ANDREA FRANCO MACIEL C/ DECRETO N° 6117 DEL 10/10/2016 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO. ACUERDO Y SENTENCIA Nº Mil sesenta y cinco 311 En la Ferudad dos de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de novembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema Se Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y ANTONIO FRETES, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "PAOLA ANDREA FRANCO MACIEL C/ DECRETO N° 6117 DEL 10/10/2016 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora la Sra. Paola Andrea Franco Maciel, contra el Acuerdo y Sentencia N° 785 de fecha 09 de agosto de 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIÓN: 1. ¿Es<bos> el recurso de aclaratoria planteado? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y FRETES. A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: la resolución recurrida, resuelve: "I. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República contra el Acuerdo y Sentencia Nº 64 de fecha 21 de mayo de 2019 y, en consecuencia; 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 64 de fecha 21 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y por consiguiente reincorporar a la actora al mismo cargo que Abog. Secretaria aoni, Cocupaba, o en su defecto en otro de igual categoria y remuneración, de conformidad al 25mna de la Ley Nº 1626/00; Nº 1626/00; de conformidad a los argumentos expuestos en el Eonsiderando de la presente resolución. 4. IMPONER las costas a la perdidosa, en ambas instancias. 5. ANOTAR, registrar y notificar." La Ley N° 609/95 - que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 17 preceptúa: "Las resoluciones de las salas o del pleno de lo Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de Honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género incluso las fundadas en lo inconstitucionalidad". Luis María Benítez Riera Ministro ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el art. 387 del C.P.C., las partes intervinientes en el proceso, quedan autorizadas a presentar recurso de aclaratoria contra las resoluciones judiciales dictadas, en los casos establecidos: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro del tercer día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aún en la etapa de ejecución de sentencia." La recurrente manifiesta que no se hace mención alguna del reclamo respecto a los haberes y salarios caídos, que ya lo había solicitado desde la promoción de la presente demanda. Como desde ya puede verse, el recurso de aclaratoria tiene por objeto alterar las expresiones consignadas en el fallo recurrido, corrigiendo errores o modificando expresiones ambiguas que impidan o apeligren la correcta ejecución de lo resuelto. En efecto, no tiene por objeto realizar una mera interpretación auténtica del fallo recurrido, sino, más bien, subsanar los defectos que se le sindiquen, modificando las expresiones contenidas en él. Ahora bien, constituyen errores materiales, en términos de la disposición, los errores de copia o aritméticos, los equívocos en que hubiese incurrido el juez acerca de los nombres y calidades de las partes, y la contradicción que pudiere existir entre los considerandos y la parte dispositiva. Por "concepto oscuro" -o expresión oscura debe entenderse cualquier discordancia que resulte entre la idea y los vocablos utilizados para representarla'. En efecto, con una simple lectura de la resolución cuya aclaratoria se pretende, se determina que la misma CONFIRMA el Acuerdo y Sentencia Nº 64 de fecha 21 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, esta última, hace referencia expresa a la pretensión supuestamente "no mencionada", por lo que se considera confirmada tal y como la resolución de la instancia anterior lo resolvió. De esto resulta que los argumentos del recurrente, no son argumentos que puedan tener cabida en el recurso en cuestión. En consecuencia, debe rechazarse el recurso de aclaratoria promovido. ES MI VOTO. PALACIO, LUIS ENRIQUE. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Décimo Cuarta Edición. ABELEDO PERROT S.A. E. e I. Buenos Aires. Argentina. Pág. 584
20 20 00 01 02 03 04 CORTE SUPREMA DF JUSTICIA ESTADISTIC 3011-2021 Juicio: PAOLA ANDREA FRANCO MACIEL C/ DECRETO N° 6117 DEL 10/10/2016 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO. A sus turnos el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, y el MINISTRO DR. ANTONIO FRETES, manifiestan que se adhieren al voto que 91 SL antecede, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro ANTONIO FRETES Ministro Daws Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 2 de noviembre de 2021.- Y VISTOS. Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima na Pen Abog. Karna Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la parte actora la Sra. Paola Andrea Franco Maciel, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 785 de fecha 09 de agosto de 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro ANTONIO FRETES Ministro R PODER ★ SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A CORTE SUPREMA. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog Karinha Penoni Secretaria
``` LAKE HOUSTON 2004 ```
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