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18 19 20 21 11 BUBLICA DEL PARA AGUAY CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO STICA CIVIL -11-2021 06 07 08 09 EXPEDIENTE: ASOCIACIÓN EDUCATIVA INTEGRAL - UTCD C/ RES. N° 896/17 DEL 17 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO SEDECO. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Mil setenta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a mmmos dos dias dias del mes de noviembre .del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ASOCIACIÓN EDUCATIVA INTEGRAL - UTCD C/ RES. N° 896/17 DEL 17 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO SEDECO", a fin de resolver los recursos de Nulidad y Apelación contra los Acuerdos y Sentencias N° 419 de fecha 7/12/2018 y N° 442 de fecha 19/12/2018, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Si bien el Abog. Jorge Barreto Mendieta, representante convencional la Secretaría de Defensa del Consumidor y Usuario, interpuso recurso de nulidad contra ambas resoluciones (fs. 63 y 57 respectivamente) y el mismo le fue concedido por los A.I. N° 417 del 7/06/2019 (fs. 66) y Nº 126 de fecha 18/03/2019 (fs.61), no ha fundado dicho recurso de nulidad, por lo que se debe declarar desierto dicho recurso para ambos casos. Por otro lado, no se observan en las resoluciones recurridas vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de la nulidad en los términos autorizado por los Arts 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde Abo consecuentemente desestimar este recurso. ÉS MI VOTO. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO wel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. # A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 419 de fecha 7 de diciembre de 2018, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la Asociación educativa Integral - UTCD y, en consecuencia, 2) REVOCAR la Resolución Nº 896/17 de fecha 17 de noviembre del 2017 dictada por la Secretaria de Defensa del Consumidor y Usuario SEDECO, 3) IMPONER las costas a la perdidosa, 4) ANOTAR, registrar y remitir a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Por su lado, el Acuerdo y Sentencia Nº 442 de fecha 19 de diciembre de 2018, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la Asociación educativa Integral - UTCD y, en consecuencia, 2) REVOCAR la Resolución Nº 90/18 de fecha 8 de marzo del 2018 dictada por la Secretaria de Defensa del Consumidor y Usuario SEDECO, 3) IMPONER las costas a la perdidosa, 4) ANOTAR, registrar y remitir a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Que, contra esta decisión se alza la parte demandada, la Secretaría de Defensa del Consumidor y Usuario (SEDECO), por escritos de fs. 72/78 y 67/71 respectivamente, argumentando en resumidas cuentas que el Tribunal de Cuentas realiza una mala interpretación de los hechos y aplicación de normas, al sostener que la SEDECO ha intentado alterar o modificar normativas referentes a la Educación Superior la cual se encuentra regulada por Ley Nº 4995/13. Agrega que en ningún momento se cuestionó ni fue debatida la insuficiencia de las horas cátedras otorgadas a las alumnas, si no el método utilizado por la UTCD para publicitar los cursos ofrecidos, utilizando publicidad engañosa para captar adherentes, por lo que el Inferior ha malinterpretado la cuestión. Sigue diciendo que las alumnas han iniciado sus estudios de maestría a principios del año 2013, antes de la promulgación de la Ley Nº 4995/13 y mucho antes de la Resolución Nº 791/16 dictada por el CONES, por lo que por el principio de irretroactividad, la mencionada ley no puede ser aplicada de forma retroactiva. Termina solicitando se dicte sentencia revocando, con costas, los Acuerdos y Sentencias Nº 419 de fecha 7 de diciembre de 2018 y Nº 442 de fecha 19 de diciembre de 2018, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Bien, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión sometida a estudio, es preciso conocer los antecedentes para un mejor entendimiento y una justa resolución del asunto. Las actoras de las demandas, Silvia Teresa Vera Rojas y María Mercedes Insfrán Giudice, denunciaron a la Asociación Educativa Integral UTCD ante la Secretaría de Defensa del Consumidor y Usuario (SEDECO), argumentando incumplimiento de lo ofertado (cantidad de horas cátedra de la maestría de Ciencias de la Educación). En base a dichas denuncias, la SEDECO tuvo por iniciado el sumario
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2021 EXPEDIENTE: ASOCIACIÓN EDUCATIVA INTEGRAL - UTCD C/ RES. N° 896/17 DEL 17 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARTO SEDECO. administrativo contra la Asociación Educativa Integral - UTCD por supuesta infracción ra los articulos 6, 8, 14 y 35 de la Ley N° 1334/98. Luego de los trámites de rigor, la SEDECO dictó las Resoluciones N° 896/14 de fecha 17/11/2017 (Art. 1º,- DECLARAR que la Asociación Educativa Integral - UTCD ha incurrido en infracción a los artículos 6º (inc e), f), i), 149 (inc. b) y 35º de la Ley Nº 1334/98 De defensa del Consumidor y del Usuario; artículo 12 del Decreto N° 21004/03 de Procedimiento Administrativo, y Nº 90/18 de fecha 8/03/2018. Art. 2º.- SANCIONAR a la Asociación Educativa Integral - UTCD con una MULTA de 400 jornales mínimos, consistentes en Gs. 31.402.000, conforme la Resolución Nº 462/14, Art. 3º.- ORDENAR la publicación de la presente resolución, a costa del infractor en un diario de gran circulación, conforme al Art. 51 inc.6) de la Ley Nº 1334/98) y N° 90/18 de fecha 8/03/2018 (Art. 1°.- DECLARAR que la Asociación Educativa Integral - UTCD ha incurrido en infracción a los artículos 6º (inc. d), f), i) y 35° de la Ley N° 1334/98 De defensa del Consumidor y del Usuario; Art. 2º.- SANCIONAR a la Asociación Educativa Integral - UTCD con una MULTA de 400 jornales mínimos, consistentes en Gs. 31.402.000, Art. 3º.- ORDENAR la publicación de la presente resolución, a costa del infractor en un diario de gran circulación y con carácter de espacio reservado, Art. 4º ADVERTIR la empresa Asociación Educativa Integral - UTCD en el sentido de que el incumplimiento de cualquiera de los artículos de la presente resolución hará pasible a la misma de ser sancionada). Ya en sede jurisdiccional, la Asociación Educativa Integral - UTCD demanda dichas resoluciones administrativas ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Es así que se dictaron los Acuerdos y Sentencias N° 419 de fecha 7 de diciembre de 2018 y N° 442 de fecha 19 de diciembre de 2018, hoy recurridas.-..- Que, debemos dejar en claro cuál es el marco legal aplicable al caso que nos ocupa. Así, todo lo actuado desde la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario está legislado y respaldado en la Ley N° 1.334/98 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO y Decreto N° 21.004 POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNICO PARA LA SUSTANCIACION DE LOS PROCESOS SUMARIALES EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR QUE SE TRAMITEN DENTRO DEL Aboy. Ka ISTEMA NACIONAL /ATEGRADO DE PROTECCION AL CONSUMIDOR... Secretaria Que, analizadaglas constancias de autos, las pruebas arrimadas y los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada, llego a la conclusión que le asiste razón a la parte apelante, por las razones que se pasan a exponer: Luis María Benítez Riera Ministro Paul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Curolina Llanes O. Ministra
Que, ambas denunciantes, Silvia Teresa Vera Rojas y María Mercedes Insfrán Giudice, recurrieron ante la SEDECO a denunciar a la Asociación Educativa Integral UTCD, por incumplimiento de lo ofertado, argumentando que dicha casa de estudios ofreció una Maestría en Ciencias de la Educación con una carga horaria de 1600 horas cátedra en su malla curricular y que, sin embargo, al culminar dicha maestría solo se les otorgó 960 horas cátedra, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos académicos y administrativos. La Asociación Educativa Integral - UTCD al realizar su descargo ante la SEDECO argumentó que al momento en que las denunciantes cursaban la maestría, se promulgaba la Ley N° 4995/13 De Educación Superior, que creó el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) y éste a su vez dictaba la Resolución N° 791 en fecha 27/12/2016, por la cual se aprobaba la habilitación del programa de maestría realizando un ajuste en cuanto a la duración y horas cátedra, quedando en 800 horas cátedra de duración, por lo que dicha resolución fue impuesta a la Maestría en Ciencias de la Educación que desarrollaba dicha institución, motivo por el cual en el Certificado de Estudios expedido a las denunciantes se consignan 960 horas cátedra, es decir 160 horas más que lo que establece la Resolución N° 791, en beneficio de las alumnas. Que, en primer lugar, debemos analizar la fecha en la cual las denunciantes, Silvia Teresa Vera Rojas y María Mercedes Insfrán Giudice, iniciaron la Maestría en Ciencias de la Educación ofrecida por la Asociación Educativa Integral UTCD y contrastarla con las previsiones impuestas por la Resolución N° 791 en fecha 27/12/2016 (ajuste de duración de maestrías en 800 horas cátedra). Según constancias de autos (hecho inclusive admitido por la propia Coordinación General de dicha casa de estudios por nota de fecha 12/07/2016), el posgrado en Ciencias de la Educación cursado por las denunciantes inició en los años 2012/2013. Inclusive, el certificado de estudios otorgado a las señoras Silvia Teresa Vera Rojas y María Mercedes Insfrán Giudice por la Asociación Educativa Integral UTCD tiene fecha anterior a la Resolución N° 791 en fecha 27/12/2016. Es decir, las denunciantes iniciaron, e inclusive culminaron, la Maestría en Ciencias de la Educación en la UTCD unos años antes de que se dicte la resolución del CONES que establece sobre la duración en horas cátedra de los cursos de maestría, por lo que, en virtud al principio de irretroactividad de la ley (art. 14 de la C.N.), no les es oponible a las denunciantes dicha resolución. En segundo lugar, debemos verificar si efectivamente la Asociación Educativa Integral - UTCD ofertó dicha maestría con una carga horaria de 1600 horas cátedra y al respecto, contamos en autos con varias pruebas que evidencian que, efectivamente, así fue. Por nota de fecha 12/07/2016 la propia Coordinación General se dirige a la Decana de la Facultad de Pos Grado UTCD diciendo: "...elevar a su conocimiento y consideración la situación de egresados de la Maestría en Ciencias de la Educación quienes iniciaron el curso en el año 2012 con un Plan Curricular de 20 (veinte) materias y carga horaria de 1.600 hs, según se detalla en la guía de Post Grado que fue
OCR Start BUBLIC 01 02 19 20 21 22 23 00 01 ESTAD REP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2021 EXPEDIENTE: ASOCIACIÓN EDUCATIVA INTEGRAL - UTCD C/ RES. N° 896/17 DEL 17 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO SEDECO.- proveída por la casa central en el mismo periodo...y esto se puede constatar con la guía que se adiunta a esta nota, por lo que no tengo más forma de fundamentar que el cambio se debe 711 d'un error de impresión...". También consta en autos la guía curricular que se menciona en dicha nota, y en la cual se puede leer: "MAESTRÍA EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN. Carga Horaria: 1600 Horas. Modalidad: Semi Presencial. Duración: 20 meses". En el mismo sentido, según lo contenido en el Acta Nº 298 de fecha 10/05/2017, el representante de la casa de estudio expresó: "Efectivamente hubo un error de la universidad, no haberle informado al alumnado por el cambio que sufrió la carga horaria de la carrera de maestría en educación, por la resolución del CONES, como alternativa de conciliación ofrece a la denunciante, la posibilidad de cursar una carrera a su elección con todos los descuentos de hasta el 100%, que la facultad pone a su disposición, porque administrativamente ya es imposible asentar en su certificado es estudio las 1.600 hs solicitadas". A esto se suma que la propia Decana de la Facultad de Pos Grado de la UTCD, por nota de fecha 2/02/2016, sostuvo: "...reclama la carga horaria de Maestría de 960 horas a 1600 horas que fue propuesta al inicio del curso en el año 2013". A confesión de parte, relevo de prueba. De lo antedicho, se concluye que efectivamente la Asociación Educativa Integral - UTCD publicitó el pos grado Maestría en Ciencias de la Educación con una carga horaria de 1600 horas y luego modificó dicha carga horaria en forma unilateral, sin comunicación, y basada en una resolución posterior al inicio y culminación de dicha maestría por parte de las denunciantes. Que, a estas alturas, queda fehacientemente comprobado que la actora faltó a los preceptos establecidos en la Ley N° 1334/98 De Defensa del Consumidor y del Usuario, específicamente en lo que respecta a los derechos del consumidor, prohibiciones al proveedor y publicidad engañosa, pues no hizo una adecuada divulgación sobre las características del servicio, no dio una información clara sobre dicho servicio, incurrió en publicidad engañosa y no otorgó el servicio publicitado. Siendo así, el sumario administrativo al cual fue sometida la Asociación Educativa ADog. KantegraenonUTCD y su respectiva sanción, fueron llevados adelante correctamente, Sdando a la sumariada la oportunidad efectiva a la defensa y ajustando la sanción a lo establecido en la ley para la conducta desplegada por la misma.. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejestis Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra OCR End
Que, considero que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se equivoca cuando sostiene en los fallos recurridos que "En este contexto de ideas, las partes intervinientes en una cuestión de ésta índole (orden público) mal podrían modificar o alterar materias que ya se encuentran establecidas y/o reguladas en una ley...lo resuelto durante el mismo no se ajusta a derecho, ello teniendo en cuenta que versa sobre una cuestión que se encuentra expresamente regulada en una ley específica... No cabe dudas que resulta temeraria la posición de la administración demandada SEDECO de pretender desconocer las normativas del ámbito de la Educación Superior dictadas por la Autoridad Administrativa competente para el efecto...". La decisión adoptada por la SEDECO en las Resoluciones N° 896 y N° 90 (DECLARAR que la Asociación Educativa Integral - UTCD ha incurrido en infracción a Ley N° 1334/98 De defensa del Consumidor y del Usuario y SANCIONAR a la casa de estudio con una MULTAS), se halla ajustada a derecho, pues no versa ni se inmiscuye en una cuestión regulada en una ley específica (Ley N°4995/13 De Educación Superior) como lo sostiene el A quo, ya que no entró a decidir sobre cuestiones inherentes a dicha ley de educación, si no se limitó a ejercer su tarea de protección y defensa al consumidor, establecida específicamente en la Ley N° 1334/98. Nótese que los resuelto por la SEDECO y demandado por la UTCD, solo versa sobre la conducta desplegada por la casa de estudio al momento de promocionar el curso de Maestría en Ciencias de la Educación y su posterior tratamiento en cuanto a la carga horaria, a espaldas de las denunciantes, sin entrar a cuestionar, decidir o modificar las previsiones legales establecidas en la ley de educación superior, cumpliendo lo establecido por los artículos 10 (La presente ley establece las normas de protección y de defensa de los consumidores y usuarios, en su dignidad, salud, seguridad e intereses económicos) y 3º (Quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley todos los actos celebrados entre proveedores y consumidores relativos a la distribución, venta, compra o cualquier otra forma de transacción comercial de bienes y servicios) de la Ley N° 1334/98. Por otro lado, el Decreto N° 21.004 faculta ampliamente a la SEDECO para actuar como lo hizo en el presente caso, por lo que no se visualiza de las constancias de autos que haya obrado fuera de los límites que la legislación vigente aplicable le impone.- QUE, en base a las consideraciones legales precedentemente expuestas y a las constancias de autos, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario y, en consecuencia, REVOCAR los Acuerdos y Sentencias N° 419 de fecha 7 de diciembre de 2018 y Nº 442 de fecha 19 de diciembre de 2018, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa en virtud del artículo 203 inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ASOCIACIÓN EDUCATIVA INTEGRAL - UTCD C/ RES. N° 896/17 DEL 17 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO SEDECO. ETARISTIC 202 Que a su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante por sus mismos /#fypdamentos. con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que lo certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María/Benitez Riera Miriced Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejests Ramírez Candia MINISTRO ANTE MI: Abog. Karinna Penoni Secret ACUERDO Y SENTENCIA N° Asunción, 2 de noviembre 1073 2.021.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO los recursos de nulidad interpuestos. 2) HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario y, en consecuencia, 3) REVOCAR los Acuerdos y Sentencias N° 419 de fecha 7 de diciembre de 2018 y Nº 442 de fecha 19 de diciembre de 2018, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolyción 4) COSTAS a la perdidosa (art. 203 inc. b) del CPC). 5) ANOTAR, registrar y notificar. Luis Marla Bendez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez MINISTRO A Culll J Drg Ma. Carolina Llanes O. Ministra CIAL ANTE MI: Abog/Kamina Penoni SECRETARIA CONTENCIOSO SEJSTICIA
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