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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ARCHER S.A C/ RES. N° 01 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2018, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE LOMA GRANDE DEPARTAMENTO DE CORDILLERA".- ESTADISTICA CIVIL. 3-11-2021 ACUERDO Y SENTENCIA N°. Mil Setenta En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los dos. días, del mes de novem... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ARCHER S.A C/ RES. N° 01/18 DEL 12 DE ENERO, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE LOMA GRANDE-DEPARTAMENTO DE CORDILLERA", a fin de resolver los recursos nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada- Municipalidad de Loma Grande del Departamento de Cordillera, contra el Acuerdo y Sentencia N° 310 de fecha 9 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMİREZ CANDIA. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: del escrito obrante a fs. 244-247 de autos, se advierte que el recurrente no fundó el recurso de nulidad, sin embargo, luego de una minuciosa dectura de todo el expediente, existen elementos que me permiten realizar el análisis del recurso de nulidad de conformidad a los arts. 113 y 404 del C.P.C., ello debido a la existencia Karinna Pono Abogde caducidad en la instaneia inferior Respecto a la caducidad la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" en su artículo 8 dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". Asimismo el artículo 174 del C.P.C. desestima toda Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
posibilidad de validación de un juicio caduco, a través de actuaciones posteriores, con intervención o no de las partes. Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones de autos se tiene que a fojas 217 de autos, obra el A.I Nº 964 de fecha 5 de noviembre de 2019, por el cual el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hecho que probar; 2) RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA, por todo el término de ley..." La mencionada resolución fue notificada a la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2019, conforme a la cédula de notificación obrante a fs. 219 de autos y la parte actora se da por notificada a través del escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2020, obrante a fs. 222-223 de autos.- Si bien, el A.I Nº 964 de fecha 5 de noviembre de 2019, por el cual el Tribunal recibe la causa a prueba, la parte demandada fue notificada en fecha 10 de diciembre de 2019, dentro de los tres meses; sin embargo, la parte actora recién se notifica en fecha 22 de mayo de 2020, cuando sí, ya había transcurrido el plazo de tres meses establecido en la ley para que opere la caducidad de instancia; pues el plazo venció el 5 de marzo de 2020 Es importante lo mencionado, debido a que la apertura de la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes, pues se trata de un plazo común de pruebas, conforme lo establece el artículo 147 del C.P.C que expresamente dice: "CÓMPUTO DE LOS PLAZOS: "... SI FUEREN COMUNES, DESDE LA ÚLTIMA NOTIFICACION QUE SE PRACTICARE...". Por tanto, el plazo empieza a correr desde la última notificación realizada a las partes contendientes, entonces mientras no se practique la notificación respectiva a todas las partes, no se reinicia ningún plazo. De lo anterior se tiene que en la presente causa transcurrió el plazo de tres meses, sin actuación procesal tendiente a interrumpir el plazo de caducidad de instancia y en este caso incumbe a la parte actora dicho impulso. Esta situación lleva a la conclusión que estando en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta, resulta que el citado procedimiento contencioso administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia que es su consecuencia, son actos nulos (artículo 117 del CPC "Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia").- Así, el artículo 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia Nº 310 de fecha 9 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, corresponde declarar de oficio la nulidad de la mencionada resolución y de todo el procedimiento, ordenando el finiquito y archivamiento de estos autos. En cuanto a las costas, corresponden sean impuestas en el orden causado, ello considerando la manera oficiosa de la nulidad y conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ARCHER S.A C/ RES. N° 01 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2018, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE LOMA GRANDE DEPARTAMENTO DE CORDILLERA". A sus turnos, los Ministros RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA manifiestan que: se adhieren al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: en atención al modo en que fue resuelto el Recurso de Nulidad, analizar la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto deviene innecesario. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA, manifiestan que: se adhieren al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karinna Penoni Secretaria Asunción, 2 de noviembre de 2021 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nº 310 de fecha 9 de septiembre de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2-TENER POR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en los autos caratulados: "ARCHER SA-C/ RES. N° 01 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2018, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE LOMA GRANDE - DEPARTAMENTO DE CORDILLERA", y en consecuencia el finiquito y archivamiento de estos autos de conformidad a lo expuesto en la presente resolución. 3-IMPONER las costas en el orden causado. 4-ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karinna Penoni Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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