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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GRACIANO PEREIRA PARINI C/ RES. FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N° Mil sesenta y nueve En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, los dos días, del mes de noviembre, del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "GRACIANO PEREIRA PARINI C/ RES. FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 239, de fecha 29 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: El Abg. José Manuel Andrés Pedrozo, en representación del Ministerio de Hacienda, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra la resolución recurrida. Abog. Secretaria Que tras la verificación de la sentencia recurrida, corresponde decir que no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.C., por Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
lo que corresponde tener por desistido de su recurso de nulidad al Ministerio de Hacienda. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 239, de fecha 29 de julio de 2020, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el contribuyente GRACIANO PEREIRA PARINI, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REVOCAR, la Consulta Vinculante N° 13/2.018 del 24 de abril de la Subsecretaría de Estado de Tributación SET. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR...". Contra la citada resolución se alza el abg. José Manuel Andrés Pedrozo, en representación de Ministerio de Hacienda, y al fundamentar su recurso de apelación (fs. 163/172) manifestó -entre otras cosas- que el Tribunal hizo una interpretación errónea de la normativa del IRP al momento de resolver el caso, y que no tuvo en cuenta las argumentaciones expuestas por su parte. Manifestó que el numeral 3) del art. 13 de la Ley N° 2421/04 (modificada) es clara respecto a los gastos deducibles en concepto de "inversiones" para el IRP, y que el caso planteado no se ajusta a ninguna de estas. Afirmó que los gastos incurridos por la actora, recién podría ser deducible una vez que este genere ganancias de capital al momento de venderlos, conforme a lo dispuesto en el art. 13, num. 3, inc. f) de la Ley mencionada. Terminó por solicitar la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- A su turno, la abg. Nora Lucía Ruoti Cosp, en representación del señor Graciano Pereira Parini, al contestar el traslado (fs. 176/191) manifestó -entre otras cosas- que el escrito presentado por su contraparte no reúne 03 77
06 FA DEL PA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 09 EXPEDIENTE: "GRACIANO PEREIRA PARINI C/ RES. FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN SET". Los requisitos exigidos para su estudio, en vista de que no realizó un análisis crítico y razonado sobre la sentencia recurrida, tal como lo exige en art. 419 del C.P.C., por lo que corresponde declarar desierto dicho recurso. Afirmó que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, se encuentra fundada y cuenta con una argumentación lógica, completa y coherente del caso. Recordó que ante dos normas confrontadas para aplicar a un caso, debe estarse por la más favorable al contribuyente, conforme lo establece el art. 248 de la Ley N° 125/91, tal como lo hizo el Tribunal inferior. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que el señor Graciano Pereira P. realizó una consulta vinculante a la SET, respecto a la adquisición de acciones o cuotas parte de capital en efectivo, realizados en sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, sea mediante compra debidamente documentada o aportes en efectivo, y solicitó se aclaré si las mismas constituyen inversiones deducibles para liquidación del impuesto a la Renta de Servicio de Carácter Personal (IRP), y si deben ser declarados en el Formulario N° 104, como adquisición de bienes muebles, relacionados a la actividad gravada o como otras inversiones no previstas expresamente. Señalar que en atención a la consulta mencionada, la SET emitió la Consulta Vinculante N° 13, de fecha 42 de abril de 2018 (f. 8), que copiada dice: "1. La compra de acciones o aportes de capital en Sociedades de capital debidamente documentados, No son deducibles, salvo que se refieran a Colocaciones en Sociedades Emisoras de Capital Abierto (JAFAreno siempre que el contribuyente no sea aportante de ecretaria un seguro social obligatorio y que las colocaciones se Karm realicen a plazos superiores a tres años, conforme a lo establecido en mart. 13, numeral 3, inc. e.c) de la ley 2421/2004, modificado por la Ley N° 4.673/2012". De igual Luis María Benítez Riera forma, a, expus Mima. El monto de la compra de acciones aportes de capital en Sociedades debidamente documentados, de los Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que no cumplan con las condiciones señaladas en el punto 1, No debe ser declarado en el campo 170, ni el campo 174 del Formulario N° 104 versión II, ya que No son deducibles como inversión. El costo de los mismos solo será deducible cuando se genere la ganancia de capital el momento de venderlos, conforme a lo dispuesto en el art. 13, numeral 3, inc. f) de la Ley". Planteado el caso, corresponde verificar lo dispuesto en la Ley N° 125/91 (con sus modificaciones), a los efectos de decidir sobre la cuestión. Es importante recordar que la Ley N° 4.673/12 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA DISPOSICIONES DE LA CREACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL" -vigente al momento de la consulta- en su art. 13 num. 3, reza: "Para la determinación de la renta neta se deducirán de la renta bruta: a) Los descuentos legales por aportes al Instituto de Previsión Social o a Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley o Decreto-Ley. (...) e) Para las personas que no son aportantes de un seguro social obligatorio, hasta un quince por ciento (15%) de los ingresos brutos de cada ejercicio fiscal colocados sea en: "...c.c) en inversiones en acciones nominativas en Sociedades Emisoras de Capital Abierto del país; c.d) y, en fondos privados de jubilación del país, que tengan por lo menos 500 (quinientos) aportantes activos. Cuando el contribuyente opte por realizar una o más de las colocaciones admitidas, la deducibilidad por este concepto quedará siempre limitada al porcentaje indicado en este inciso. Para admitir la deducibilidad, las inversiones deberán realizarse a plazos superiores a tres años. En caso de que el contribuyente retire estos depósitos o venda sus acciones antes de transcurridos tres ejercicios fiscales, se computará como ingresos gravados el monto inicialmente destinado a tales propósitos con un incremento del 33% (treinta y tres por ciento) anual, salvo que el contribuyente lo haya reinvertido dentro de los sesenta días siguientes inmediatamente en cualquiera de las alternativas
OCR Start UBLICA D REPU CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Aspecificadas EXPEDIENTE: "GRACIANO PEREIRA PARINI C/ RES. FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN SET". en el presente inciso por igual o superior monto (Subrayado y negritas son propios). 2191 17 De la lectura de la normativa transcripta, surge que las personas que no aportan un seguro social obligatorio pueden deducir de su renta bruta -hasta un 15%- los gastos efectuados en concepto de adquisición de acciones de Sociedades Emisoras de Capital Abierto radicados en el país, cuya "inversión" no podrá ser menor a 3 años, salvo que se dé la excepción prevista en la parte final de la norma transcripta. Y En el caso de autos, el accionante pretende hacer valer como "inversión" los gastos incurridos en la adquisición de acciones o cuotas parte de capital en efectivo, realizados en sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, los cuales, corresponde decir, no se ajustan a los casos previstos en la normativa para ser merecedor de tal deducción. Señalar que si la parte accionante considera que tal normativa es injusta o violatoria de algún derecho, debió de haberla impugnado de inconstitucionalidad, sobre lo cual no existe constancia en autos. Por lo que corresponde en tales condiciones- su aplicación al presente caso. Al ser así, se puede concluir que no se observa una actuar irregular de la Autoridad Tributaria en el dictado de los actos administrativos cuestionados en autos, en razón de que las mismas se encuentran acordes a la normativa vigente. Por lo que corresponde revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, en razón de no encontrarse ajustada a derecho. En base a todo lo dicho, no cabe más que Hacer Lugar al Recurscanode Apelación interpuesto por el Ministerio de Karinia Abog Hacenda y en consecuencia, Revocar el Acuerdo y Sentencia Nº 239, de fecha 29 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segurida Sala, confirmando así los actos administrativos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos antes expuestos. Luis María Benítez Riera Dr. Manuel bejesús Ramírez Candia, Ministro MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra OCR End
En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. b) y 205 del C.P.C. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí Abog. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 1069 Asunción, 2 de noviembre del 2.021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad al Ministerio de Hacienda. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, Revocar el Acuerdo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GRACIANO PEREIRA PARINI C/ RES. FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN SET". y Sentencia N° 239, de fecha 29 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, confirmando así los actos administrativos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abog. Karinka Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canta MINISTRO Dr. Ma Carolina Llanes. Ministra PODER JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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