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A DEL PA REPU CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 22 23 00 01 02 03 04 81 ESTADISTIC -2 CIVIL n 2021 10/05 06 07 días EXPEDIENTE: "PRIMITIVO CACERES ZAUCEDO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN ALTO VERA" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil sejenta, trei En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...del año dos mil del mes de Noviembre. 29 Seintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos, Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA,Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "PRIMITIVO CACERES ZAUCEDO S/SUP. НЕСНО PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN ALTO VERÁ", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 01 de julio de 2020, del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Itapua. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. Abg. Kavinna Penoni Sucrefarin A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: Por Acuerdo y Sentencia N° 16, de fecha 01 de julio de 2020, el Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Encarnación, confirmó la S.D. N° 163, de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. PRIMITIVO CACERES ZAUCEDO, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
a la pena privativa de libertad de VEINTICINCO (25) años, por la comisión del hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO. El Defensor Público, Abg. Robert Acuña Silva, en representación del Sr. Primitivo Cáceres Zaucedo, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al defensor técnico, Abg. Robert Acuña Silva en fecha 17 de julio de 2020, y el recurso fue interpuesto el 31 de julio del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Robert Acuña Silva, es el defensor técnico del Sr. Primitivo Cáceres Zamudio, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. 4.Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3. 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párraf o CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".-
OCR Start DEL PAR 20 21 22 23 CA 81 A CIBIDO CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EST SICA CIVIL -211-2021 05 11 EXPEDIENTE: "PRIMITIVO CACERES ZAUCEDO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN ALTO VERÁ". 6. El recurrente en su escrito de casación, invoca los motivos descriptos en el Art. 478, incs. 1º, 2ºy 3° del CPP. 7. Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1º del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. - 8. En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, teniendo en cuenta que el recurrente se limitó a citar el Art. 256 de la Constitución, sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de la referida norma constitucional, y tampoco explicó cómo se produjo la errónea aplicación de dicho precepto legal. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible. 9.Con relación a lo establecido con el Art. 478, inc. 2º del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Dentro de ese contexto, se observa que si bien el impugnante ha indicado el fallo anterior de esta Sala Penal (Acuerdo y Sentencia N°313 de fecha 28 de febrero de 2003 - Expte.: Herma Burgos s/Homicidio Doloso Capital", con el cual existe la supuesta contradicción, se ha limitado a transcribir una parte del citado fallo, pero no ha señalado de forma concreta en qué consiste la contradicción, y si se refiere a una cuestión procesal o material, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo.- Secretari Abg. Karinga Fenoni 10.Con relación al motive dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada ha respondido incorrectamente el agravio que le fue expuesto en el Recurso de Apelación Especial que se basaba en la errónea aplicación, de la ley penal penal material material al caso concreto. Savet Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra OCR End
10.1. Agrega el recurrente que, al Tribunal de Apelaciones le planteó que el Tribunal de Sentencia aplicó de forma errónea el Art. 105, inc. 2°, numeral 4 del CP, al subsumir incorrectamente la conducta de su defendido, porque según los hechos acreditados en juicio no se dio el tipo agravado de Homicidio Doloso. 11.En ese contexto, resalta el casacionista, que el órgano revisor, en vez de corregir el error del Tribunal de Sentencia respecto a la calificación jurídica atribuida a la conducta de su defendido (Art. 105, inc. 2°, numeral 4 del CP), elaboró una incorrecta fundamentación al responder el agravio que le fue expuesto, porque confundió la Alevosía con el Ensañamiento, y de esa forma confirmó la sentencia dictada, dando un razonamiento equivocado con relación a la correcta aplicación de la ley penal, y por ello la fundamentación en el fallo impugnado es incorrecto, y equiparable a una sentencia manifiestamente infundada, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP. 12.Como propuesta de solución, el recurrente solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y la nulidad parcial del fallo del Tribunal de Sentencia, en los puntos 3) y 4), y que por Decisión Directa se califique la conducta de su defendido dentro de lo dispuesto en el Art. 105, inc. 1º del CP, y se le imponga la pena privativa de libertad de 15 años. 13. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación. ES MI VOTO. A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES Respecto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad, con la siguiente aclaración:
20 2. 9 SUBLICA DEL PARA CORTE SUPREMA ESTADISTICADE USTICIA 16 17 18 -2-11-2021 E EXPEDIENTE: "PRIMITIVO CACERES ZAUCEDO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN ALTO VERÁ". Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del CPP establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Del mismo modo, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (p. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: ...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación. Como se aprecia, la resolución impugnada por el casacionista pone fin al procedimiento, por lo que cumple claramente con la exigencia establecida en el artículo mencionado ut supra.- Abg. Karinna Penoni PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Con relación al agravio expuesto por el recurrente, que fue planteado en grado de Apelación Especial, y que según la defensa técnica fue incorrectamente respondido por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante. Luis María Benitez Riera Ministro Sawy Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candie MINISTRO
2.Respecto al agravio expuesto por el recurrente consistente en la "Errónea aplicación del Art. 105, inc. 2º, numeral 4 del CP por parte del Tribunal de Sentencia", el Tribunal de Apelaciones expresó: "... En cuanto a los fundamentos expuestos por la defensa, en relación a la alevosía mencionada a la hora de calificar el hecho, se debe aclarar que la misma es la determinación de aprovecharse la oportunidad precisa y la desventaja de la víctima, situaciones que se pudieron notar al momento de la realización de hecho debido al ensañamiento del autor; y que el mismo se encontraba en total ventaja ante la víctima, donde también se vieron afectados otros familiares de la misma, se aprecia que el defensor ha expuesto esto conforme a sus pretensiones, las cuales no concuerdan con lo establecido en la norma de fondo, ya que es necesaria más que una conceptualización para la determinación de una conducta, como ser el conjunto de elementos que la configuren, los cuales pudieron ser corroborados con las pruebas presentadas y sostenidas por el Ministerio Público..." (sic). 3. Luego de esta argumentación, el Tribunal de Apelaciones transcribe varias partes de la fundamentación expuesta en la sentencia definitiva respecto a los hechos acreditados en juicio, al estudio de la reprochabilidad, y al análisis de los ítems del Art. 65 efectuado por el Tribunal de Sentencia, para finalmente concluir que la sentencia de primera instancia se halla plenamente ajustada a derecho. 4.En efecto, se verifica que la respuesta brindada por el órgano revisor es incorrecta, debido a que confunde la alevosía con el ensañamiento. La alevosía descripta en el Art. 105, inc. 2º, numeral 4, menciona "actuara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la indefensión de la víctima". El "actuar en forma alevosa" hace referencia a una modalidad de la producción de la muerte, que presupone, en su parte objetiva, al menos la indefensión de la víctima. Esta indefensión debe ser creada y aprovechada por el autor. En ese sentido, el aspecto de "aprovechar" la indefensión indica la necesidad de una conducta que "busca" o "crea" una situación favorable al
20 23 00 01 02 03 0 ES CA DEL PA -2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 60 EXPEDIENTE: "PRIMITIVO CACERES ZAUCEDO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN ALTO VERA" emprendimiento de matar precisamente por poder utilizar la desigualdad 91 entre víctima y victimario en cuanto al dominio sobre la situación4. SI 5.Por otro lado, el ensañamiento consiste en la forma cruel de matar. El ensañamiento requiere como elemento objetivo, la agonía de la víctima y que signifique para ella un padecimiento no ordinario e innecesario en el caso concreto, ya sea por dolor experimentado, o por la prolongación del mismo. Como elemento subjetivo, el padecimiento infligido a la víctima debe ser un acto de crueldad del agente, y la acción tiene que ir deliberadamente dirigida a matar haciendo padecer a la víctima de aquel modo, en el sentido de que la elección de los medios para matar ha de estar preordenada por el autor a la causación del sufrimiento extraordinario y no necesario, y si falta este requisito no se dará la forma agravante en el Homicidio, en razón a que se requiere la voluntad de matar y además debe sumarse la de hacerlo de un modo cruel5. og. Karinna Penoni 6. Nuestro Código Penal actual, prevé en el Art. 105, inc. 2º, numeral 3, la modalidad agravada del Homicidio Doloso, que dispone: "al realizar el hecho sometiera a la víctima a graves e innecesarios dolores físicos o síquicos para aumentar su sufrimiento", esta modalidad descripta era lo que anteriormente se conocía como "ensañamiento". Ahora bien, dentro de nuestra normativa esa modalidad, requiere dentro de la Tipicidad, tipo objetivo, que el autor cause graves dolores físicos o síquicos a la víctima y que sea innecesario. Además, dentro del tipo subjetivo, como elemento subjetivo adicional, se debe analizar que los mencionados dolores físicos y síquicos sean para aumentar el sufrimiento de la víctima. Por lo tanto, para que esta causal establecida en el precepto legal citado se configure deben reunirse ambos elementos tanto objetivo como subjetivo en la conducta desplegada por el autor. Haves Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra 4 SHONE, WOLFGANG, Técnica Jurídica, Método para la resolución de casos penales, Segunda Edición ampliada y concordada, Año 2000, Editorial Bijupa, pág. 159. 5 CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, 6° edición actualizada y ampliada, 2° reimpr esión, Editorial Astrea, Bs. As, Argentina, 1999, pág. 18 y 19.
7.En atención a lo expuesto precedentemente, el fundamento esbozado por el Tribunal de Alzada como respuesta al agravio planteado por la defensa técnica, es incorrecto, porque confunde dos tipos de modalidades agravantes del Homicidio Doloso con presupuestos diferentes, que fueron señalados en los puntos 4, 5 y 6. Por consiguiente, dicha circunstancia hace que el fallo sea infundado, y por ello corresponde la nulidad del el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 01 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, al no observar las normas contenidas en los artículos 125 CPP6 y 256 de la Constitución. 8. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP7, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por el recurrente en grado de Apelación Especial, a fin de corroborar si los mismos poseen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito. 9.El Tribunal de Sentencia efectuó la reconstrucción histórica de los hechos, y respecto al tipo legal de HOMICIDIO DOLOSO agravado (fs. 70 de autos), refirió: "... El día 24 de diciembre de 2011, minutos antes de las 00:00, el señor Primitivo Cáceres Zaucedo en compañía de su esposa e hijos menores llega a la casa de su suegra Ramona Torales ubicada en la compañía Poncho 1° línea del distrito de Alto Verá, donde la misma se encontraba compartiendo la noche buena en compañía de su hijo Gabriel Gamarra Torales y sus nietos Arsenio Villlalba, Elvio Villalba, Norma Torales y Reinaldo Gamarra, hasta que en un momento dado el señor Primitivo Cáceres mantuvo una acalorada discusión con su cuñado Gabriel Gamarra Torales, ínterin en el que saca un cuchillo que portaba en la cintura y le aplica un corte punzocortante en el costado izquierdo, lo que provocó la caída de la víctima, y, cuando ésta se disponía a levantarse para huir de su agresor y mientras se dirigía al interior de una habitación, fue seguida por Primitivo 6 Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 7 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío."
20 21 22 23 00 01 02 03 04 ICA DEL PAR REPUB 2 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "PRIMITIVO CACERES ZAUCEDO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN ALTO VERÁ".- 6181191 en total once heridas), lo que le provocó la muerte instantánea. Durante la Cáceres Zaucedo alias "ALCIDES", quien seguía provocándole otras heridas agresión, llegó hasta el lugar la dueña de casa Ramona Torales con la intención de defender y salvar a su hijo Gabriel Gamarra Torales de los ataques que le propinaba su yerno Primitivo Cáceres Zaucedo, ocasión en que éste también hirió con su cuchillo a la misma provocándole una herida en el abdomen, que la obligó a internarse en el Hospital Regional de Encarnación, en estado grave. En estas condiciones también intervino el menor Natividad Ronaldo Gamarra (17), para defender a su abuela, quien fue herido con una herida cortante en la parte posterior a la pierna izquierda. Luego de cometidos los hechos, PRIMITIVO CACERES ZAUCEDO, intentó agredir a las demás personas en el lugar, quienes se alejaron de él. En su huida, amenazó de muerte a todos y se alejó raudamente para mantenerse oculto hasta que fuera detenido en el Departamento de Canindeyú en los primeros días del mes de junio del año 2018..." (sic). Abg. Karinna Peroni 10.La defensa técnica del acusado reclamó en su escrito de apelación especial, la errónea aplicación del Art. 105, inc. 2°, numeral 4 del CP (Homicidio agravado por alevosía) por el Tribunal de Sentencia, expresando que no existió indefensión por parte de la víctima fatal (Gabriel Gamarra Torales), ya que según la defensa, se encontraba discutiendo con su victimario, luego la víctima recibe una estocada en el patio de su casa, y aún así puede correr hacia su pieza como para tomar su arma de fuego y matar a su u defendido, donde nuevamente es alcanzado por el mismo (Primitivo Secre Cáceres), allí en la puerta de su pieza la víctima recibe la primera ayuda, en este caso de su sobrino (Natividad Reinaldo Gamarra) cuando este no puede defenderse de su tío, aparece luego para defender a Gabriel Gamarra Torales su madre, quien también en medio de las estocadas recibe una de las puñaladas en la espalda, para luego finalmente caer la víctima en el piso de su pieza. Agrega la defensa, que existían otras personas presentes en el lugar que también si decidían podrían haber ayudado a la víctima, Luis María Benítez Riera Ministo M Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra
11. Resalta la defensa, que el hecho de que la víctima estaba borracha no fue probado por medios fehacientes o técnicos como para definir sin lugar a dudas que la víctima estuviese indefensa por ese motivo, pero de las testificales, documentales e instrumentales producidas en juicio según la defensa se pudo concluir todo lo contrario, por el lugar hasta donde se trasladó la víctima por sus propios medios, lo cual al parecer de la defensa demuestra que no estaba inconsciente por la borrachera como pretende hacer creer el Tribunal de Sentencia. 12. Añade el recurrente, que la víctima al discutir primero y luego correr de su agresor hasta su pieza, siendo una persona adulta de 33 años que no estaba sola, sino que estaba en presencia de otros 3 adultos, entre ellos la Ramona Torales (madre), el joven Natividad Reinaldo Gamarra (sobrino), y la Sra. Lidia Gamarra (hermana), al parecer de la defensa da la pauta de que no estaba en un total estado de indefensión sino que pudo correr y fue defendido por dos persona adultas, quienes también recibieron heridas durante el forcejeo, por lo que, a su criterio, en el tipo objetivo, no se da la alevosía en el actuar de su defendido, porque la víctima no estaba indefensa por un estado de inconsciencia o por ser paralítico y porque estaban presentes en el lugar varias personas que lo defendieron. 13. Respecto al tipo subjetivo, refiere la defensa que se debe considerar si el autor procuró y se aseguró que pudiera cometer su crimen en forma alevosa, sin riesgo para el mismo y que su víctima estuviera en total estado de indefensión, y la respuesta a criterio del recurrente es negativa, porque a su parecer el autor estaba borracho, no procuró un momento de indefensión de su víctima (quien tenía un arma de fuego en su pieza) y no se aseguró que lograría su fin sin riesgo para el mismo, ya que en compañía de la víctima se encontraban otras personas, quienes fueron testigos del hecho, que podían defenderlo, como ocurrió efectivamente, y por ello concluye el recurrente que no puede hablarse de alevosía en la conducta de su defendido.
-2 004 CORTE A DEL PA SUPREMA DE JUSTICIA 60 EXPEDIENTE: "PRIMITIVO CACERES ZAUCEDO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN ALTO VERÁ". 14. Por último, señala el recurrente que fue errónea la aplicación del Art. 91105 inc. 2°. numeral 4 del CP. en relación a la muerte de la víctima Gabriel Gamarra, debiendo haber sido correcta a su parecer la aplicación del Art. 105, inc. 1°, en razón de no haber estado en un total estado de indefensión la víctima, por lo que corresponde la nulidad de la sentencia recurrida, y el reenvío a otro Tribunal para un nuevo juicio oral y público, o en forma subsidiaria por aplicación del Art. 474 del CPP por decisión directa calificar correctamente la conducta de su defendido dentro de lo dispuesto en el Art. 105, inc. 1° del CP, y condenarlo a la pena privativa de libertad de 15 años. 15. Ahora bien, de la lectura de la sentencia condenatoria, se constata que de acuerdo a los hechos acreditados en el juicio oral y público, la muerte de Gabriel Gamarra se produjo luego de una acalorada discusión con el acusado Primitivo Cáceres. 16. Sin embargo, no quedó probado en juicio, que el acusado Primitivo Cáceres, haya actuado en forma alevosa, creando la indefensión de la víctima Gabriel Gamarra para lograr su muerte, y que la muerte del mismo se haya dado sin riesgo para el acusado, y con poca chance para la víctima de defenderse, teniendo en cuenta que en el lugar del hecho se encontraba la dueña de la casa Ramona Torales, y otras personas, que auxiliaron a Gabriel Gamarra desde el principio del ataque por parte del acusado, e inclusive a consecuencia de esa ayuda brindada a la víctima resultaron heridos la Sra. Ramona Torales y el joven Natividad Reinaldo Gamarra. Por lo tanto, se puede inferir que los requisitos necesarios (aprovecharse de la indefensión de la víctima) para que se configure la modalidad dispuesta en el Art. 105, Inc 2 numeral 4 del CP, no se dieron en este caso en particular. Secretaria Abg 17. Asimismo, tampoco quedó acreditado en juicio que el acusado Primitivo Cáceres haya eausado graves dolores físicos o síquicos innecesarios a la víctima Gabriel Gamarra, y que el citado acusado se representó la realización de dichos dolores para aumentar el sufrimiento en la víctima, presupuestos indispensables dentro de la Tipicidad, para para que se configure lo dispuesto en el Art. 105, inc.2°, numeral 3 del Código Penal. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Código Hamil Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
18.Por las circunstancias señaladas, considero que la conducta del acusado Primitivo Cáceres respecto a la muerte de Gabriel Gamarra, debe ser incursada dentro de lo dispuesto en el Art. 105, inc. 1° del CP. En consecuencia, el análisis de los presupuestos de la punibilidad realizado por el Tribunal de Sentencia sobre la conducta desplegada por el citado acusado respecto al Homicidio Doloso con relación a la muerte de Gabriel Gamarra, y al Homicidio Doloso en grado de Tentativa en contra de la Sra. Ramona Torales quedan confirmados. 19. Sin embargo, la pena privativa de libertad de veinticinco (25) años, impuesta al acusado debe ser anulada, en atención a que el Tribunal de Sentencia, condenó al Sr. Primitivo Cáceres teniendo en cuenta el Art. 105, inc. 2°, numeral 4 del Código Penal - Homicidio Doloso en su modalidad agravada cuando que la conducta era típica según el Art. 105, inc. 1° del Código Penal Homicidio Doloso simple circunstancia que claramente afecta a la pena impuesta, por lo que corresponde el REENVÍO a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público sobre la medición de la pena, en el que se deberá establecer la pena respecto a las dos conductas del acusado (Homicidio Doloso de Gabriel Gamarra, y Tentativa de Homicidio Doloso con relación a Ramona Torales), acreditadas en el análisis de punibilidad. 20. En conclusión, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Defensor Público, Abog. Robert Acuña, en representación del acusado Primitivo Cáceres Zaucedo, y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 01 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y así mismo, ANULAR parcialmente la Sentencia Definitiva N°163, de fecha 27 de noviembre de 2019, y ordenar el REENVIO a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público, respecto a la pena a ser impuesta al acusado Primitivo Cáceres, por los hechos punibles de Homicidio Doloso con relación a la muerte de Gabriel Gamarra, y por Homicidio Doloso en grado de tentativa, respecto a su conducta desplegada contra la Sra. Ramona Torales Sanabria.
SUBLICA DEL PA CORTE SUPREMA ESTADISTIC DE FUSEICIA -2-11-206 E EXPEDIENTE: "PRIMITIVO CACERES ZAUCEDO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN ALTO VERÁ".- SL 8L orden त्याचा, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad -1. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el al Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO. A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES En cuanto a la segunda cuestión: al igual que el ministro preopinante considero que el Acuerdo y Sentencia N.º16 del 1 de julio de 2020 debe ser anulado, por los mismos fundamentos. Sin embargo, disiento respetuosamente en el reenvío de estos autos a otro Tribunal de Sentencias para la sustanciación de un nuevo juicio sobre la pena, en vista de que los vicios incurridos por el órgano inferior pueden ser subsanados en esta instancia conforme al art. 475 del CPP8, razón por la cual corresponde rectificar los parámetros de la medición, confirmando la SD N.º 163 del 27 de noviembre de 2019. Conviene recordar que la casación como recurso técnico nos faculta Abg. Karinna Penon Suc-examinar las actuaciones que consignan los hechos, lo cual no significa una nueva valoración de los mismos, sino simplemente una verificación de como quedaron probados y en virtud a ello, corregir los errores cometidos por los jueces, los cuales, en su mayoría se concentran en la subsunción subsunción legal legal propiamente dicha 8 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra La función nomofiláctica de los recursos casacionales, se orienta a encauzar el debido proceso cuand o éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas d e los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la ar bitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. 9 En ese mismo sentido, expone el ilustre Prof. Dr. Roxin ".. la tendencia actual de este recurso extr aordinario diluye la distinción entre hecho y derecho, pues el órgano revisor debe evaluar tanto el enjuiciamie nto del caso desde el punto de vista jurídico (subsunción) como la conducta desplegada por el tribunal de mérito en la det erminación del material fáctico objeto de la subsunción. Así la división cuestión de hecho/cuestión de derecho será inocua, pues la actividad de control queda completamente abierta a la revisión de todos los defectos que tornen incorrecta la dec isión recurrida, dado que revisar todas las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueb a de los hechos...".
Al margen de ello, cabe aclarar que la función revisora del órgano superior se materializa al momento de cotejar el razonamiento explícito e implícito de la sentencia como juicio de valor, labor que no depende de la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el tribunal de grado. Lo que deben determinar los órganos revisores es la observación o no de las reglas de valoración probatoria y las que hacen a la debida fundamentación, las cuales deberán hallarse en perfecta armonía con las circunstancias fácticas y probatorias plasmadas en el acta de juicio¹⁰. Por consiguiente, el examen del proceso lógico por parte del Ad quem no implica la llamada "incursión al terreno de los hechos", es decir, este órgano no los modificará de ninguna manera, tampoco el tribunal se inmiscuirá en las pruebas propiamente dichas, pues no procede a darles un valor nuevo. El órgano revisor corroborará cómo han quedado fijadas las circunstancias fácticas, la conclusión a la que ha arribado el Tribunal de Sentencias sobre las pruebas y el razonamiento jurídico aplicado. Por otra parte, cabe resaltar que la revisión del quantum de la pena implica justamente como ha sido aplicado el derecho de acuerdo a las circunstancias fácticas acreditadas. Entonces el marco aplicado puede ser plenamente revisado, y ante una deficiente fundamentación o un argumento en el que se constate una doble valoración¹¹- considerar circunstancias del tipo penal en el análisis de la medición de la pena- el órgano revisor debe necesariamente corregirlos ajustándose a los hechos acreditados en la sentencia. En el presente caso, como bien lo explicó el ilustre colega preopinante, ante la revisión del material fáctico acreditado la conducta desplegada por Primitivo Cáceres respecto a la víctima Gabril Gamarra, debe ser calificada en lo dispuesto en el art. 105, inc. 1, en consonancia con el art. 29 inc. 1 ¹⁰ La importancia de ésta -art. 406 CPP- es que a través de ella se puede controlar la forma en que se realizó el juicio, la observancia e inobservancias de las formalidades, un resumen sobre las persona s intervinientes -partes, testigos, peritos y tribunal- las diligencias realizadas, las peticiones con cretas y objeciones de las partes, las decisiones del tribunal en cada caso, una breve síntesis de los alegat os y todos los detalles relacionados a la secuencia de éstos actos. ¹¹ Además, la prohibición de la doble valoración se fundamenta en que el legislador, al decidir acer ca del marco punitivo aplicable a un tipo penal ha solucionado de manera general cuáles son los factores que agra van la ilicitud y la culpabilidad y, por tanto, no puede ser valorada en una nueva oportunidad. (Bacigalupo, Enrique. La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros temas. Edit. Had- Hoc, Buenos Aires, p. 47/48).
19 20 01 00 02 103703 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "PRIMITIVO CACERES ZAUCEDO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN ALTO VERA". - 2-1 todos del CP. En este caso la alevosía no ha sido acreditada, ya que el autor sno se aprovechó de ninguna desventaja en la que pudo hallarse la victima - falta de estado de alerta o trampa premeditada- y ante la ausencia de este agravante, deviene ineludible la rectificación del quantum de la pena en virtud del principio de proporcionalidad establecido en el inc. 2, art. 2 y 3 del Código Penal.- Seguidamente, el examen de punibilidad realizado por el tribunal sobre el comportamiento del incoado en contra de la víctima Ramona Torales -art. 105, inc. 1, CP en concordancia con el art. 26, 27, 29 del mismo texto legal- es erróneo. Para analizar la calificación jurídica aplicada, necesariamente debe recurrirse a los hechos y corroborados estos no se observa un relato preciso y circunstanciado sobre cuál es la conducta que desplegó el autor en contra de la víctima. Lo plasmado en la sentencia ni siquiera responde a preguntas lógicas -qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, cómo y por qué- circunstancias que debieron ser perfectamente narrados en la sentencia condenatoria de modo que otorguen a cualquier persona que lo leyera la posibilidad de saber lo que ha ocurrido. Incluso, el análisis de subsunción realizado por el tribunal es deficiente, puesto que en los hechos punibles tentados se parte del tipo subjetivo no del tipo objetivo como contrariamente lo ha realizado el órgano de primera instancia. El análisis lógico a seguir debe indicar cuál fue el hecho que el autor se representaba y hasta qué estadio llegó la ejecución de la decisión respecto a esos hechos que se representó dolosamente.- ADg. iarinde Peroll Sereli Consecuentemente, ante la inexactitud del caudal fáctico y la errónea aplicación del derecho realizada por el Tribunal de Sentencias, resulta inconducente la aplicación del art. 70 del CP, puesto que la conducta del (investigado únicamente se subsume en el art. 105, inc. 1, en consonancia con el art. 29 inc. 1,todos del CP-.... Tras la verificación de la calificación jurídica atribuida a la conducta de Primitivo Cáceres -homicidio doloso simple que prevé una pena privativa de libertad de 5 hasta 20 años-, corresponde realizar el estudio del marco punitivo aplicable. En tal sentido para una correcta y adecuada determit Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO LuIs Maria Benitez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro Ministra
de la pena, debe recurrirse en primer lugar a los fines políticos-criminales delineados e impuestos como fines de la pena y a los principios y garantías consagradas en nuestra Constitución paraguaya. Al respecto el Art. 65 del Código Penal reza: "Bases de la medición: 1º La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable a autor o partícipe y considerará los efectos de la pena en su vida futura en sociedad. 2° Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente: 1. los móviles y los fines del autor; 2. la forma de la realización del hecho y los medios empleados; 3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho; 4. la importancia de los deberes infringidos; 5. La relevancia del daño y del peligro ocasionado; 6. las consecuencias reprochables del hecho; 7. las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor; 8. la vida anterior del autor; 9. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima; 10. la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos. 3°En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal".- En ese contexto, y de la atenta lectura del fallo de primera instancia pasamos a verificar los numerales previstos en el Artículo 65, inc. 2 del CP: 1- Los móviles y fines del autor: no ha quedado acreditado o establecido los móviles y fines del autor, si fue por celos, por venganza o lo que fuere, entonces no puede ser valorado. 2- La forma de la realización del hecho y los medios empleados: debe considerarse el grado de violencia empleada puesto que clavó once veces con un cuchillo en zonas vitales del cuerpo a la víctima. 3- La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: no se observa ninguna dificultad que haya tenido que superar el autor (planificación precisa, empeño en la perfección del hecho, distintos actos de ocultación o simulación del hecho) para la ejecución del ilícito penal en vista de que ambos se encontraban en la casa de Ramona Torales cuando empezó la discusión, por tanto, no debe ser valorado. 4-La importancia de los deberes infringidos: tampoco es aplicable porque no hay aquí ninguna cuestión omisiva, ni de hecho punible culposo omisivo, ni deberes que hayan
20 9 02 03 04 FA DEL PAPAGO ESTADISTIC -2-11- CORTE SUPREMA DERUSTICIA E80 Fo EXPEDIENTE: "PRIMITIVO CACERES ZAUCEDO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN ALTO VERÁ". sido infringidos fuera del tipo. 5-La relevancia del daño y del peligro mocasionado: para establecer esta circunstancia se debe tener en cuenta la teoría de la "extensión del daño", las consecuencias mediatas del hecho y la medida en que éstas también debieron haber resultado previsibles para el autor. (ej. con la muerte de la víctima se deja a una familia sin el sustento que ésta otorgaba a la misma) por lo que no puede ser valorado. 6-Las consecuencias reprochables del hecho: esto se superpone con lo establecido respecto al apartado 5., por lo que no puede ser valorado. 7-Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor: en este punto se debe considerar la situación familiar, profesión, origen social e ingresos entre otros para determinar la capacidad del autor para reconocer la antijuricidad del hecho y comportarse conforme a ese conocimiento, sin embargo, estas circunstancias no fueron acreditadas en el presente caso, por lo que no puede ser valorado. 8- La vida anterior del autor: se trata de una persona trabajadora (agricultor) que hasta este momento nunca tuvo problemas con la justicia, por lo que debe ser considerado a favor. 9-La conducta posterior a la realización y en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: si bien el procesado huyó de la escena del crimen siendo capturado días después, al momento del debate pidió perdón, sin embargo a lo largo del proceso no se observa su voluntad de reparar el daño ocasionado, por tanto debe considerarse de forma neutra. 10- La actitud del autor frente a la exigencia del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos: este punto no puede ser valorado en vista de que el autor no posee antecedentes.- Abg. Ravinna Poroni Secretaria Por todo lo expuesto y respetando la forma como el tribunal de mérito tuvo por acreditado los hechos juzgados, corresponde rectificar la pena impuesta al procesado, dejándola establecida en 15 años de pena privativa de libertad. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaris ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 1063- Asunción, 01. de Noviembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Defensor Público, Abog. Robert Acuña Silva, en representación del Sr. Primitivo Cáceres Zaucedo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 01 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación planteado por el Defensor Público, Abog. Robert Acuña Silva, en representación del Sr. Primitivo Cáceres Zaucedo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 01 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y en consecuencia, ANULAR el citado fallo del Tribunal de Apelaciones, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -11-2021 ES EXPEDIENTE: "PRIMITIVO CACERES ZAUCEDO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN ALTO VERA". 3. ANULAR PARCIALMENTE la S.D. N°163, de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia en la presente causa penal, y ordenar el REENVIO a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral en la presente causa penal, respecto a la pena a ser impuesta al acusado Primitivo Cáceres, por los hechos punibles de Homicidio Doloso con relación a la muerte de Gabriel Gamarra, y por Homicidio Doloso en grado de tentativa, respecto a su conducta desplegada contra la Sra. Ramona Torales Sanabria, según los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del C.P.P.. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CORT SUPREMA DE JUSTICIA
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