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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Abg. Elvio Duarte Ferreira por las defensas de los condenados Egber Martínez Servín, Afioli Cardozo, Mauricio Cabrera Florentín en el expediente: VICTORIANO LOPEZ CARDOZO y OTROS s/ INVASIÓN DE INMUEBLE Y OTROS".- -1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Hill Jesenta y dos En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Noviembre días del mes de del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ELVIO DUARTE FERREIRA POR LAS DEFENSAS DE LOS CONDENADOS EGBER MARTÍNEZ SERVÍN, AFIOLI CARDOZO, MAURICIO CABRERA FLORENTÍN EN EL EXPEDIENTE: VICTORIANO LOPEZ CARDOZO Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE Y OTROS", a fin de resolver el Recurso de Revisión planteado.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso de Revisión interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1. En primer término corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: 2. Con respecto al análisis de la forma y tiempo de interposición del recurso, cabe mencionar que fue presentado por escrito, y el plazo para el mismo no tiene un límite temporal, puesto que la revisión puede ser presentada en todo tiempo contra una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada formal y material Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- en favor del condenado, en consecuencia, el requisito del tiempo de interposición se halla cumplido. 3. En cuanto al presupuesto de la impugnabilidad subjetiva, el Abg. Elvio Duarte Ferreira interpone Recurso de Revisión en representación de los condenados EGBER MARTINEZ SERVIN, AFRIOLI SANABRIA ORTIZ y MAURICIO CABRERA FLORENTÍN, por lo que en virtud del Art. 449 del C.P.P'., le corresponde el derecho legal de impugnar la resolución judicial mencionada, cumpliéndose así éste requisito. 4. El recurrente ha interpuesto Recurso de Revisión ante esta Sala Penal sin mencionar cuál es la resolución contra la cual se alza. No obstante, menciona en el tercer párrafo del escrito que sus representados fueron condenados por la S.D. N° 173 de fecha 6 de noviembre de 2013 confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 09 de setiembre de 2014. 5. Corresponde también acotar, que como Sala Penal se ha corroborado que por Acuerdo y Sentencia N° 1.111 de fecha 30 de diciembre de 2015 la Corte Suprema de Justicia confirmó las sentencias mencionadas precedentemente.—..- 6. En el caso de referencia, se ha cumplido con el objeto del Recurso al haberse planteado contra una sentencia definitiva firme, según lo establecido en el párrafo 4. de la presente resolución. Con esto ha quedado firme la Sentencia de Primera Instancia con relación a los condenados.- 7. Como último presupuesto para la admisiblidad del recurso, se debe establecer el motivo, es decir, la mención del agravio concreto que la resolución impugnada ocasiona al recurrente y su fundamentabilidad, en este contexto, la defensa de los condenados no señala ninguno de los motivos el previstos en el Art. 481 del Código Procesal Penal, sino solamente interpone el recurso "Conforme a las disposiciones del Art. 481 y concordantes..." (Sic.) del Código Procesal Penal. . 8. En base a lo señalado en el párrafo anterior, no puede conocerse por cuál de los motivos se interpuso el recurso de revisión, ya que de la fundamentación del escrito, solamente se extraen agravios procesales que se asemejan más a argumentos para un recurso de casación que hacen referencia a la fundamentación de la resolución, el estudio de la individualización de la pena en relación a los condenados y a que supuestamente no se individualizaron autores principales ni cómplices.- 1 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Abg. Elvio Duarte Ferreira por las defensas de los condenados Egber Martínez Servín, Afioli Cardozo, Mauricio Cabrera Florentin en el expediente: VICTORIANO LOPEZ CARDOZO y OTROS s/ INVASIÓN DE INMUEBLE Y OTROS". -3- 9. Así también, puede observarse en el escrito que el recurrente expone que existe una jurisprudencia que favorece a los condenados, sin embargo esta resolución que trae a colación (AyS N° 816 de fecha 30 de mayo de 2003), es de fecha anterior a la sentencia impugnada en esta oportunidad, no siendo compatible con lo establecido en el Art. 481 inc. 5 -in fine- del CPP, que requiere que el cambio en la jurisprudencia se produzca después de la sentencia en cuestión y que sea favorable al condenado.
-4- 14. En el presente caso, el escrito no basta para la apertura del estudio del recurso puesto que el escrito no reúne los requisitos mínimos. El impugnante no ha individualizado qué resolución/resoluciones recurre, se ha limitado a citar el historial del caso en cuestión, señalando genéricamente que se han dictado resoluciones infundadas. Seguidamente, no señala cuál es el motivo inserto en el Art. 481 del CPP que alega como causal de revisión. A lo largo del escrito el impugnante manifiesta desacuerdos respecto a la forma en que han sido valoradas las pruebas en juicio y que las mismas han resultado insuficientes para acreditar la culpabilidad de los procesados. Estas afirmaciones resultan insuficientes para el grado de exigibilidad del presente recurso extraordinario pues no se observan motivos severos que ameriten el estudio de las sentencias que se han dictado en el caso. Más bien, quien impugna pretende revivir cuestiones ya fenecidas, como ser el debate de las cuestiones propias de un contradictorio público. 15. Por otra parte, el recurrente hace mención a un expediente que se tramita en el fuero civil que guardaría relación con lo estudiado en el presente caso, sin embargo, las afirmaciones del recurrente de ninguna manera dejan entrever que existen causales serias para tomar nulos los fallos dictados en el presente caso. También, el recurrente hace referencia a que el incoado ha cumplido la totalidad del tiempo de reclusión, sin embargo no ha argumentado sus afirmaciones en esta instancia imposibilitando el estudio de la cuestión, por lo que deberá presentarlo ante el órgano de ejecución, encargado de velar por las condiciones de cumplimiento de las condenas. 16. Por lo expuesto se evidencia que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensables que hacen admisible la revisión de la Sentencia condenatoria, por lo que el recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.- A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.. 17. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo dertifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Amel Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Caroling Llanes 0. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia Abg. Narinna Peroni MINISTRO Ante mí:
20 21 22 23 00 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL ES "Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Abg. Elvio Duarte Ferreira por las defensas de los condenados Egber Martínez Servín, Afioli Cardozo, Mauricio Cabrera Florentín en el expediente: VICTORIANO LOPEZ CARDOZO y OTROS s/ INVASIÓN DE INMUEBLE Y OTROS". -5- -2111-20ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 60 Asunción, 01 de Noviembге 1062- de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Revisión, planteado por el Abg. Elvio Duarte Ferreira interpone Recurso de Revisión en representación de los condenados EGBER MARTÍNEZ SERVÍN, AFRIOLI SANABRIA ORTÍZ y MAURICIO CABRERA FLORENTÍN, contra la S.D. N° 173 de fecha 6 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal de Sentencias estos autos caratulados: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ELVIO DUARTE FERREIRA POR LAS DEFENSAS DE LOS CONDENADOS EGBER MARTÍNEZ SERVÍN, AFIOLI CARDOZO, MAURICIO CABRERA FLORENTÍN EN EL EXPEDIENTE: VICTORIANO LOPEZ CARDOZO Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE Y OTROS", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar/y registrar y notificar. Luis Maria Benitez Ridra Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO PODER lawy Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Warinn Peroni SECRATAP CORTE SUPREME
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