Contenido completo: 87018.pdf

SUPREMA DEJUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABOGS. ALFREDO ENRIQUE KRONAWETTER Y FEDERICO HUTTEMAN EN REPRESENTACION DE ΑΝΤΟΝΙΟ MARQUES MOMBACH EN LOS AUTOS CARATULADOS: MINISTERIO PÚBLICO C/VANILSON GRIEBELER MARSCHALL S/S.H.P. DE PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y CONTRA LA PROPIEDAD N° 728/2016." RECIBIDO ESTADISTICA 02 NOV 2021 Lic. Yarise Col EPUBLICA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Fail sesenta y uno. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los......Un. .días del mes de Noviembre. ........del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABOGS. ALFREDO ENRIQUE KRONAWETTER Y FEDERICO HUTTEMAN EN REPRESENTACION DE ANTONIO MARQUES MOMBACH EN LOS AUTOS CARATULADOS: MINISTERIO PÚBLICO C/VANILSON GRIEBELER MARSCHALL S/S.H.P. DE PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y CONTRA LA PROPIEDAD N° 728/2016", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 11 de diciembre de 2020, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, The Karinus Peroni CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. amy Luis Mara Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: Por Acuerdo y Sentencia N° 56, de fecha 11 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, ANULO parcialmente la S.D. N° 100, de fecha 26 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. Vanilson Griebeler Marschall, a la pena privativa de libertad de Nueve (09) años. Asimismo, el Tribunal de Alzada ordenó el REENVIO a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio sobre la pena con relación al citado acusado. Los Abogs. Alfredo Enrique Kronawetter y Federico Huttemann, por la querella adhesiva, en representación del Sr. Antonio Marques Mombach interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 Los entonces representantes de la querella adhesiva, Abg. José Fuster y Fernando Heisecke en representación del Sr. Antonio Marques Mombach, fueron notificados de la resolución objeto de impugnación, en fecha 18 de diciembre de 2020, según cédula de notificación obrante a fs. 9 de autos, y el recurso fue interpuesto el 05 de enero del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABOGS. ALFREDO ENRIQUE KRONAWETTER Y FEDERICO HUTTEMAN EN REPRESENTACION DE ΑΝΤΟΝΙΟ MARQUES MOMBACH EN LOS AUTOS CARATULADOS: MINISTERIO PÚBLICO C/VANILSON GRIEBELER MARSCHALL S/S.H.P. DE PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y CONTRA LA PROPIEDAD N° 728/2016." RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL O 2 NO. 2021 Lic. Yanise Colman Fo Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los Abogs. Alfredo Enrique Kronawetter y Federico Huttemann, son los querellantes adhesivos, en representación del Sr. Antonio Marques Mombach, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. Los casacionistas, invocan como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP "sentencia manifiestamente infundada". En ese sentido, se observa que los recurrentes han expuesto que el fallo del Tribunal de Alzada es manifiestamente infundado, porque contiene una fundamentación aparente, y la incorrecta aplicación del Art. 475 del CPP por parte del órgano revisor, por la notoria contradicción en lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en la presente causa penal, específicamente respecto a la consecuencia jurídica arribada "nulidad parcial del juicio y el reenvío sobre la pena" Secretari Luis Marta Benitez Riera Ministro Los impugnantes argumentaron que el Tribunal de Alzada al proceder a la corrección del fallo del Tribunal de Sentencia en el contexto del Art. 475 Tribunal Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Lianes Q. MINISTRO Ministra 2 art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan s ólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".-
del CPP, consideró que no correspondía la nulidad absoluta, ni total, ni parcial, sin embargo, la solución final fue la de anular parcialmente el fallo en lo que respecta a la pena. Resaltan los impugnantes, que la sentencia impugnada devela la apariencia de una fundamentación que no existe, porque es contradictoria, debido a que el Tribunal de Apelaciones dispone una solución jurídica diferente y contraria a lo dispuesto, de forma explícita e imperativa, por la ley, por lo que la solución jurídica adoptada vulnera el principio de legalidad, debido a que resolvió la nulidad absoluta y parcial de la pena, cuando que el Art. 475 del C.P.P. dice que cuando se resuelve complementar la fundamentación no se debe anular la sentencia recurrida. Es decir, no se puede complementar una decisión anulada. Agregan los recurrentes, que el Tribunal de Apelaciones al aplicar lo dispuesto en el Art. 475 del CPP, inobservó el derecho que tiene toda persona a ser juzgada con imparcialidad, ya que según los casacionistas el parcialismo se nota con la decisión de anular en contra de lo dispuesto en la ley, constituyendo esto una violación al derecho a la defensa en juicio dispuesto en el Art. 16 de la Constitución en concordancia con el Art. 8, numeral 1 de la Ley N° 1/89 "Pacto de San José de Costa Rica" y el Art 67, inc. 1° del CPP, en el sentido de que se vulneró además el derecho de la víctima al debido proceso. Por último, los casacionistas proponen como solución anular en todas sus partes el fallo del Tribunal de Alzada, y por decisión directa confirmar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes considero que el escrito se halla debidamente fundado, los recurrentes han individualizado su agravio afirmando la incorrecta aplicación de lo dispuesto en el Art. 475 del CPP, al resolver anular parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenar el reenvío a otro Tribunal para la realización de un nuevo juicio oral y público sobre la medición de la pena, y han esgrimido el razonamiento lógico que los llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se
OCR Start E CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 20 21 22 23 00 01 02 03 04 6 23 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL trata de una casaよる 02 NOV. 2021 Lic. 0 EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABOGS. ALFREDO ENRIQUE KRONAWETTER Y FEDERICO HUTTEMAN EN REPRESENTACION DE ΑΝΤΟΝΙΟ MARQUES MOMBACH EN LOS AUTOS CARATULADOS: MINISTERIO PÚBLICO C/VANILSON GRIEBELER MARSCHALL S/S.H.P. DE PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y CONTRA LA PROPIEDAD N° 728/2016." que debe ser estudiada, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO. ει VOTO DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Disiento con la solución del Ministro Ramírez Candia debiendo declararse inadmisible el Recurso de Casación planteado por los siguientes fundamentos: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto. A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad reeaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el Luis María Danitec Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ución el es Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra OCR End
ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. **The OCR of the image is:** OCR Start ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena." De las constancias de autos surge que, la resolución recurrida no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, atendiendo que, la Alzada anuló parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia y, ordenó el reenvío para la realización de un nuevo juicio respecto a la pena, razón por la cual, el fallo impugnado no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- Dentro de esta temática, esta Corte Suprema de Justicia, no puede constituirse en tercera instancia, dentro de un proceso que tiene un reencauce procedimental propio, por lo que recurrencias de esta naturaleza resultan inaceptables. Por lo expuesto, la resolución atacada es objetivamente no impugnable por la vía en estudio. QUE, del análisis de la impugnabilidad objetiva, surge que el fallo cuestionado, definitivamente no integra el elenco de resoluciones recurribles por la vía en estudio, a tenor de las disposiciones del Art. 477 de la ley de formas, en este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibilidad -impugnación subjetiva y condiciones de modo, tiempo y lugar- deviene inoficioso. Consecuentemente, el recurso extraordinario de casación intentado por los Abogados Alfredo Enrique Kronawetter y Federico Hutteman en representación de Antonio Marques Mombach contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 11 de diciembre de 2020, debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad. OCR End
CORTE ICA DEL PAR SUPREMA DEJUSTICIA 20 21 22 23 00 01 02 03 04 02 NOV 2021 53 Lic. Yarise Colmán EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABOGS. ALFREDO ENRIQUE KRONAWETTER Y FEDERICO HUTTEMAN EN REPRESENTACION DE ΑΝΤΟΝΙΟ MARQUES MOMBACH EN LOS AUTOS CARATULADOS: MINISTERIO PÚBLICO C/VANILSON GRIEBELER MARSCHALL S/S.H.P. DE PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y CONTRA LA 2 PROPIEDAD N° 728/2016." 08 09 10 Finalmente, respecto a las costas procesales en esta instancia, el hecho de que la presentación no cumpla las exigencias formales para su admisión tiene como efecto lógico la no tramitación del recurso por lo tanto, la misma no genera costas. Es mi opinión. A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: quedan Ante mí: Luis María Conizez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ADC Peten.
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO....... 1061- Asunción, 01 de Noviembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por los Abogs. Alfredo Enrique Kronawetter y Federico Hutteman, en representación de Antonio Marques Mombach, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 56, de fecha 11 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Abg. Kanserani Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministra MINISTRO PODE JUDICIAR CORTE SUP SECRETARIA JUDICIAL HI PREDE JUSTICIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.