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# CORTE # SUPREMA # DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. SILVINA BENÍTEZ POR LA DEFENSA DE BLANCA CELINA ROMERO EN LA CAUSA: "BLANCA CELINA ROMERO GAUTO S/ HOMICIDIO DOLOSO" N°578/2016. ACUERDOYSENTENCIAN°. mil ciento tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Ministros de la excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "BLANCA CELINA ROMERO GAUTO S/ HOMICIDIO DOLOSO" a los efectos de resolver el Recurso interpuesto por la abogada defensora Silvina Benítez, a favor de su defendida Blanca Celina Romero, contra la Sentencia Definitiva N°145 de fecha 23 de agosto del 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 34 de fecha 16 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones, segunda sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: ANTECEDENTES: Antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene mencionar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el Recurso. Asi tenemos que el Tribunal de Méritos ha resuelto en la Sentencia Definitiva N° 145 de fecha 23 de agosto del 2018, declarar probada la autoría de la procesada Blanca Celina Romero Gauto en el hecho punible de Homicidio Doloso, condenando a la misma a la pena privativa de libertad de 20 veinte) años el Tribunal de Apelación Penal por Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 16 de setiembre de 2019, resolvió confirmar la resolución emitida por el Tribunal de Sentencias. Luis Maria Seda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 1
Contra tales resoluciones se alzó la recurrente. ANÁLISISDEÉSTAMAGISTRATURA: Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, contra la Sentencia Definitiva N° 145 de fecha 23 de agosto del 2018, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación, a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.- Debemos mencionar que, la recurrente pretende plantear recurso casación contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Méritos, y contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones. En tal sentido, cabe advertir que la oportunidad con la que la misma contaba para que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estudie la sentencia definitiva del Tribunal de Méritos ha fenecido, debido a que el mismo no ha planteado el recurso en el plazo oportuno que tenía para hacerlo, dentro de una casación directa, tal como lo establecen los Art. 479 y 480 el cual nos remite al Art. 468 todos del Código Procesal Penal. Por ello corresponde que esta Magistratura declare inadmisible el recurso de casación contra la Sentencia Definitiva Nº 145 de fecha 23 de agosto del 2018, por extemporáneo.- En cuanto al recurso de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia Nº 34 de fecha 16 de setiembre de 2019, corresponde realizar el estudio de la admisibilidad del mismo teniendo en cuenta las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, el cual prescribe en forma taxativa las condiciones que toman admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal, el objeto sustancial sobre el cual puede recaer este remedio procesal, que son las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, circunstancia cumplida en este caso, pues estamos frente a un Acuerdo y Sentencia emitido por un Tribunal de Apelación, el cual una vez firme pondría fin al proceso. Respecto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del C.P.P., dispone que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravios al recurrente. Igualmente, establece que el derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Efectivamente, la recurrente es la Abogada que representa a la defensa de la procesada en la presente causa, por lo que podemos sostener que tiene legitimación para impugnar la resolución recurrida. En cuanto a los motivos de que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del C.P.P., prescribe que el Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados, punto que ha sostenido el casacionista, quien sostiene que el Acuerdo y Sentencia emitido por el Tribunal de Alzada carece de fundamentación, condición que será analizada en la presente resolución.- En relación al tiempo y lugar, el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En lo que hace a la forma, se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del C.P.P., al cual remite 2
el Art. 480 que exige que el escrito sea fundado expresando concreta y separadamente cada inobservancia o errónea aplicación de algún precepto constitucional, así como también debe contener la solución jurídica que se pretende.
La abogada defensora de la acusada interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 -primera parte- del C.P.P. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.2 La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Abogada defensora en fecha 04 de noviembre del 2019, y el recurso fue interpuesto en fecha 15 de noviembre del mismo año. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Abogada Silvina Benítez, ejerce la defensa técnica de la acusada Blanca Romero Gauto, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.3 Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.4. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. Respecto al primer motivo de casación invocado, la defensa alega inobservancia de un precepto constitucional, específicamente el Art. 17 numeral 1) (presunción de inocencia) de la Constitución, en ese entorno, siguiendo las reglas generales en materia de recursos, el impugnante al consignar la norma que ha sido inobservada o erróneamente aplicada, debe explicar las razones fácticas y jurídicas que la produjeron, lo cual no ocurre en el caso particular , pues la defensa se limita a mencionar simplemente el artículo constitucional señalando que fue vulnerado de forma genérica sin explicar por qué. En ese sentido, la simple mención de una norma constitucional que se alega fue inobservada, no es suficiente, al invocar el motivo previsto en el Art. 478 numeral 1) del Código Procesal Penal, se debe además de indicar de forma puntual cual es la norma constitucional vulnerada, fundamentar fáctica y jurídica como se produjo esa violación, es decir, indicar que actuación procesal provocó la inobservancia del precepto constitucional que se invoca, lo cual la recurrente no ha realizado, simplemente cita una artículo de la Constitución y se refiere a su inobservancia en términos genéricos, pero no explica por qué ocurre, por consiguiente, el deber 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pen al de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 4
TICA CIVIL 90 legal de fundamentación exigidos por los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y en consecuencia el motivo invocado y señalado precedentemente, debe ser declarado inadmisible. or otro lado, como segundo motivo de casación, la defensa señala el previsto en el Art. 11478 CPP. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 párrafo primero del C.P.P., En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el Art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación. En el escrito de casación, la recurrente manifiesta que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia no ha establecido cuáles son los hechos en violación del Art. 398 numeral 1) del Código Procesal Penal, y de qué manera ha llegado a tal conclusión, por lo que la sentencia adolece del vicio de fundamentación insuficiente. Asimismo menciona que ninguna de las pruebas de descargo ofrecidas por la defensa han sido siquiera mencionados en los fundamentos de la sentencia de mérito, menos aún valoradas. En el sentido expuesto precedentemente, se observa que la recurrente menciona de manera concreta cuál es el vicio del fallo impugnado, señalando cuál considera es el defecto en la fundamentación que contiene y exponiendo un fundamento jurídico al respecto, razón por la cual, el agravio que se invoca, cumple con los presupuestos exigidos en la norma procesal en cuanto a su fundamentación, por lo que este agravio debe ser admitido. Es mi voto. Respecto a la procedencia del recurso, sostuvo el Ministro RAMÍREZ CANDIA cuanto sigue: En razón a que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por mayoría ha resuelto declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto en la presente causa, el estudio sobre la procedencia resulta inoficioso. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: + Ques Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MÍ: Luis María Benitez Ricro Minisuc Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIAN°. 1103- Asunción. Dl de Noviembre de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 5
1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto la abogada defensora Silvina Benítez, a favor de su defendida Blanca Celina Romero, contra la Sentencia Definitiva N°145 de fecha 23 de agosto del 2018, dietada por el Tribunal de Sentencia y contra el Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 16 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones, segunda sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis Maria Benitez Ric Miniro Abe Marinmas Perani Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PODER JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL CORTE SUPREM 6
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