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EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. JULIA CARDOZO LUJAN DEFENSORA PÚBLICA PENAL EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ NILSON CERDAN BENÍTEZ S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)".- ACUERDO Y SENTENCIA Nº. Milaento ocho. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno, estando presentes en la sala de Acuerdos los señores ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. JULIA CARDOZO LUJÁN DEFENSORA PÚBLICA PENAL POR LA DEFENSA DE NILSON CERDAN BENÍTEZ EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ NILSON CERDÁN BENÍTEZ S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)" a los efectos de resolver el Recurso interpuesto por la defensora pública Julia Cardozo Luján en representación de Nilson Cerdán Benítez contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia integrado por los magistrados Ramón F.A. Echeverría Rotela, Celsa Rojas de Morínigo y María del Rosario Gossen, de la circunscripción judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: ANTECEDENTES: Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que por S.D. N° 56 de fecha 18 de setiembre de 2017 el Tribunal A quo resolvió entre otras cosas: "... IV)- CALIFICAR, la conducta, típica, antijurídica y reprochable del acusado señor NILSON CERDAN BENÍTEZ, dentro de las previsiones del artículo 105 inc. 1 en concordancia con el Art. 31, 67 del C.P. y con el Art. 207 del código de la niñez y adolescencia... V) APLICAR al ciudadano NILSON CERDAN BENÍTEZ... de 18 años de edad, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 3 AÑOS...".. Que, el Tribunal Ad quem, resolvió entre otras cosas, por Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 17 de diciembre de 2018: "... II.- DECLARAR INADMISIBLE en mayoría, el recurso de apelación especial interpuesto por la Defensora Pública, ABG. JULIA CARDOZO LUJÁN, contra la S.D. N° 56 de fecha 18 de setiembre de 2017, dictado por el Tribunal Permanente de Sentencia 04, a cargo de los Abogados Evangelina Villalba Montania, Lourdes Milva Morinigo Vera y María de Fátima Burro..."... Que, contra la resolución del Tribunal de Apelación se alzó la Abog. Julia Cardozo Luján en representación de la defensa técnica del procesado Nilson Cerdan Benítez. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Mana Boniten. Ricra Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 1
ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: "MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recurso Extraordinario de Casación "... se interpondrá en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..." y por otra, hace referencia a la forma "...por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende...". Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación de la casacionista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. En la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 17 de diciembre de 2018 dictado por el dictada por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que resolvió DECLARAR inadmisible el Recurso de Apelación Especial interpuesto por
19 Abg PUBLICA 03 DEL PAR SUPREMA CORTE AY DEJUSTICIA ES 07 08 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. JULIA CARDOZO LUJAN DEFENSORA PÚBLICA PENAL EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ NILSON CERDAN BENÍTEZ S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)". el representante de la defensa. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva). Que, la casacionista es la defensora pública Julia Cardozo Luján en representación de Nilson Cerdan Benítez, de ahí que está habilitada para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales-modo, lugar, tiempo- se advierte que, la impugnante interpuso Recurso Extraordinario de Casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el inciso 3) del Art. 478 del C.P.P., ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los 10 (diez) días del plazo legal. En este entorno, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales transcriptas ut supra. En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, conforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo establecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal-dentro de los 10 días- desde su notificación. Finalmente invocó como motivo del recurso impetrado, la norma establecida en el Art. 478 inc. 3) del Código Penal de Forma -Sentencia Manifiestamente infundada. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Abog. Julia Cardozo Luján en representación de la defensa del procesado Nilson Cerdan Benítez. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero al voto de la ministra Llanes, con la aclaración, en el análisis del objeto del recurso, de que considero que los Acuerdos y Sentencias, según el criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso debido a que la norma (Art. 477 del Código Procesal Penal) al regular el objeto del recurso extraordinario de casación establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento", con lo que claramente el requisito de poner fin al proceso se aplica sólo a los autos interlocutorios. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta que se adhiere al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Que, la recurrente ha manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamentación del Recurso interpuesto, cuanto sigue: "... Que el Tribunal de Alzada no ha estudiado el agravio en relación a la petición que la defensa ha planteado... La sentencia definitiva por el cual se ha condenado al adolescente NILSON CERDAN BENÍTEZ fue atacada por esta defensa, y cuyos agravios se halla basada no solo en la inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales (Art. 467 C.P.P.) sino además se han invocado vicios de la sentencia... el agravio primordial de da Defensa del Adolescente NILSON CERDAN BENÍTEZ recae en la falta de fundamentación del fallo tanto de primera y segunda instancia que al decir del Inc. 4 del Art. 403 (...)". Secretaria Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado al Ministerio Público, siendo contestada por la Abog. Soledad Machuca Vidal, Fiscal Adjunta encargada del Área Especializada en Recursos de Casación, expresó en lo nuclear cuanto sigue: Observada la fundamentación del recurso interpuesto, se puede dolegir que el cuestionamiento de la casacionista se basa en la falta de contestación de los planteamientos puestos a consideración de la alzada, en ocasión de la impugnación por vía de la apelación 66 Luis María Benitez Ricra Minis Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO any Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
especial... los reclamos de la defensa resultan por más atendibles, pues en el fallo traído en casación se percibe un control insuficiente de la decisión de primera instancia, debido a que no se analizaron todos los planteamientos...al presentar el Recurso de Apelación Especial fueron denunciados concretamente los agravios y se destacaron los errores que según la defensa había cometido el A quo, por lo que el Tribunal de Apelaciones debía realizar un pronunciamiento puntual sobre cada uno de los vicios denunciados. Sin embargo la resolución recurrida se basó en afirmaciones que no se ajustan a la ley, como: "no surge que la defensa técnica haya efectuado reserva de recurrir en el Juicio Oral y Público..." Sin embargo, se observa que la apelación especial se basó en el supuesto error de derecho en la operación de subsunción de la conducta atribuida a su defendido, en la violación de las reglas de la sana crítica y en el error de la aplicación de la norma penal para la determinación de la medida privativa de libertad. La defensora alegó así la inobservancia de un precepto legal y alegó la existencia de vicios de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el 467 del CPP, por lo que esta representación pública entiende que el Tribunal de Apelaciones debió estudiar los agravios del apelante... examinado el fallo de segunda instancia, puede afirmarse que, tal como denunció la defensa, el fallo de la alzada es manifiestamente infundado... en virtud del 473 del CPP, por remisión expresa del Art. 480 del mismo cuerpo legal, corresponde ordenar el reenvio de la presente causa a un nuevo Tribunal de Apelaciones...". Que, definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fondo de la cuestión, se advierte que, los agravios de la defensa técnica se sustentan en el Art. 478 inciso 3 del Código Procesal Penal, alegando la casacionista que estos no han sido respondidos por el Tribunal de Apelaciones. Analizando el fallo del Ad quem se observa en la fundamentación que para declarar inadmisible el Recurso de Apelación Especial esta se sustenta en el Art. 467 del Código Procesal Penal donde se expresa que: "... Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia". Sin embargo en el escrito interpuesto como apelación especial por la defensora pública Julia Cardozo Luján, obrante a fs. 142, se puede leer: "en la causa abierta por supuesta comisión de hecho punible contra la vida (homicidio doloso)... expresando como agravio directo, cuestionando los motivos previstos en los arts. 467 y 403 inc. 2 y 4 del C.P.P., y además la inobservancia de un precepto legal y como consecuencia errónea aplicación del precepto legal que desemboca a los vicios en la Sentencia Definitiva que habilita el control sobre el fallo...". En el mismo sentido, el Art. 456 del Código penal de forma, al definir la competencia del tribunal consagra el principio: tantum apellatum quantum devolutum, según el cual, los agravios del recurrente son los que definen la competencia del tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. Sin embargo se observa que el Ad quem no responde los agravios planteados por la Defensora Pública. Sobre el punto, el renombrado autor Martínez Arrieta, manifiesta que: La sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. Su inobservancia da lugar a la denominada incongruencia omisiva o "fallo corto", en la que el tribunal de instancia dicta una sentencia incongruente con la solicitud de las partes, en definitiva, sin dispensar la tutela judicial efectiva proclamada en la Constitución que en su manifestación sobre el contenido de la sentencia exige que el tribunal de una respuesta jurídica a las pretensiones deducidas estimándolas o no, pero siempre resolviendo lo solicitado por las partes (El Recurso de Casación Penal. Editorial Comares, Granada, 1996). En resumen, se puede apreciar que efectivamente el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en un error, al interpretar de manera errónea del Art. 467 del CPP. La conclusión errónea suministra solo una motivación aparente, insuficiente para formar una fuerza de convicción y no tiene base como para apoyar la conclusión de un decisorio, incurriendo el fallo estudiado en el vicio de "fundamentación contradictoria".
OCR Start 18 19 20 0200 01 02 ES PARA GUAY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11-2021 07 08 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. JULIA CARDOZO LUJAN DEFENSORA PÚBLICA PENAL EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ NILSON CERDAN BENÍTEZ S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)". En atención a los fundamentos expuestos, y con sustento legal en el artículo 478 inc. 3° 91 del Código Procesal Penal, corresponde qu que el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 17 de St diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia, sea ANULADO, y en consecuencia se reenvíen estos autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones, para que se pronuncie sobre el Recurso de Apelación Especial interpuesto por la Defensa técnica. En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, los ministros Manuel Dejesús Ramírez Candia y Luis María Benítez Riera manifiestan que se adhieren al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos.- Con lo que se dio por por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que Sentencia que inmediatamente s sigue: ANTE MÍ: Luis Maria Benitez Riera Ministro Saw Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA Nº. 1108 inns Peroni Asunción, O2 de Noviem de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR LA ADMISIBILIDAD el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el por la defensora pública Julia Cardozo Luján en representación del procesado Nilson Cerdan Benítez contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la circunscripción judicial de Alto Paraná. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensora pública Julia Cardozo Lujan contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 17 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, en consecuencia: ANULAR totalmente el referido acuerdo, y de conformidad a lo que prescribe el artículo 473 del C.P.P., Luis María Benitez Ricra Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO 5 OCR End
disponer el REENVÍO de la presente causa a otro Tribunal de Apelaciones, a los efectos del estudio del Recurso de Apelación Especial planteado por la reclamante. IMPONER las costas en el orden causado.. ANOTAR, notificar y registrar. ANTE MÍ: Luis Maria Benitez Ricra Abg. Cavin Peroni Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cand Havel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO PODER JUDICIAL CA DEL SECRETARIA JUDICIAL III CORTE SUPREM PREMA DE JUSTICIA
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