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A DEL P PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 02 NOV. 2021 Lic. Yanice Colman F 10 EXPEDIENTE: "SO 1° SAN NOELIA ELIZABETH GOMEZ PAREDES S/ SUPUESTO DELITO DE FALSEDAD Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR, OCURRIDOS EN LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA FUERZA AEREA". ACUERDO Y SENTENCIA N.º hil sejenta. Un En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de Noviembre del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo el expediente caratulado: "SO 1° SAN NOELIA ELIZABETH GOMEZ PAREDES S/ SUPUESTO DELITO DE FALSEDAD Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR, OCURRIDOS EN LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA FUERZA AEREA", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 03/20 de fecha 24 de agosto de 2020, dictado por la Corte Suprema de Justicia Militar, que confirma la Sentencia Definitiva N° 05 de fecha 28 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Admisibilidad de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos? Secretaria Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación, se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: A. ANTECEDENTES 1. Por Sentencia Definitiva N°05 de fecha 28 de mayo de 2020, el Luis Maris Bonez Riera Ministro Dr. Manuel Dajesús Ramírez Candia MINISTRO any Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno, ha resuelto cuanto sigue: "DECLARAR probada la Comisión del delito de falsedad así como de faltas contra la disciplina militar cometidos por la SO 1° SAN NOELIA ELIZABETH GOMEZ PAREDES, en carácter de autor principal, así como de su reprochabilidad... ... CALIFICAR, la conducta típica, antijurídica y reprochable de la SO 1° SAN NOELIA ELIZABETH GOMEZ PAREDES, dentro de las previsiones de los artículos 183 y 299 (inc. a) del Código Penal Militar como delito de falsedad y falta contra la disciplina militar... ...CONDENAR, a la SO 1° SAN NOELIA ELIZABETH GOMEZ PAREDES, sin sobrenombre ni apodo, con C.I. N° 3.438.768, paraguaya, de 39 años de edad, casada, domiciliada en la casa de las calles Gral. Garay casi La Floresta, del Barrio Laurelty, de la ciudad de Luque, hija de Don Juan Bautista Gómez y Doña Hilda Concepción Paredes, nacida en la ciudad de Paraguarí, en fecha 15 de diciembre de 1980, a la pena de 1(UN) AÑO DE PRISION MILITAR, por la probada comisión del delito de falsedad y faltas contra la disciplina militar ocurridos, entre el 13 de diciembre de 2018 y 18 de octubre de 2019, en la Dirección del Servicio de Sanidad de la Fuerza Aérea Paraguaya que la compurgará el 15 de noviembre de 2020 en el lugar, forma y condiciones determinados por el A.I. N° 5 de este Juzgado de fecha 19 de marzo de 2020. Ofíciese a sus efectos". 2. Por Acuerdo y Sentencia N° 03/20 de fecha 24 de Agosto de 2020, la Corte Suprema de Justicia Militar ha resuelto cuanto sigue: "DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el representante de la defensa técnica de la SO 1° San NOELIA ELIZABETH GOMEZ PAREDES, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... ...NO HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Defensor de Reos Pobres Militares My JM EPIFANIO JARA PEREZ, defensor técnico de la encausada SO 1° SAN NOELIA ELIZABETH GOMEZ PAREDES, y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la S.D. N° 05 de fecha 28 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución... ...FIRME Y EJECUTORIADA la presente Resolución, remitir estos autos al Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno, para su cumplimiento". 3. Los fundamentos esgrimidos en el fallo citado se basaron en que la
# CORTE # SUPREMA # DE JUSTICIA SO 1° San NOELIA ELIZABETH GOMEZ PAREDES estaba destinada entre el 13 de diciembre de 2018 y 18 de octubre de 2019, a cumplir funciones en el Servicio de Sanidad de la Fuerza Aérea Paraguaya como profesional odontóloga, con la siguiente aclaración: entre los meses de mayo y octubre de 2019 estuvo comisionada al CIAERE para realizar el curso de Inteligencia, aunque a su pedido siguió prestando servicio los días sábados en dicho Servicio. Para acogerse a una menor carga laboral, presentó la copia de un título y registro profesional, que tanto las probanzas de autos, como la propia confesión de la acusada acreditan que no le pertenecían y que estaban adulterados en su contenido; con lo que además se le facultó a atender a pacientes como odontóloga. El 18 de octubre de 2019 cuando se le requirió una nueva presentación de aquellos documentos, le manifestó a la Directora del Servicio de Sanidad de la Fuerza Aérea, que no podía presentar los documentos que se le pedían porque ella no era odontóloga y que ella había adulterado el contenido de los mismos para acreditar una profesión que no tenía y, existe un efectivo daño al servicio, menor carga laboral a partir de la presentación de los citados documentos adulterados, así como, habría incurrido en una mala praxis respecto a la ortodoncia que realizó a la Tte AVC San FANNY NOEMI PAEZ ARRIOLA. ### B. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD 4. Contra el Acuerdo y Sentencia N° 03/20 de fecha 24 de Agosto de 2020, dictado por la Corte Suprema de Justicia Militar, el Mayor JM EPIFANIO JARA PEREZ, Defensor de Reos Pobres Militares interpuso los recursos de apelación y nulidad, en representación de su defendida SO 1° San NOELIA ELIZABETH GOMEZ PAREDES. En cuanto al objeto de los recursos interpuestos se observa que el recurrente utiliza este medio impugnaticio contra un Acuerdo y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Militar, que confirma una Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno. 5. La jurisdicción militar se encuentra diseñada en forma autónoma en nuestro ordenamiento jurídico, siendo reconocida por la Constitución, que le otorga la potestad de conocer y decidir conforme a su propia legislación, en casos de delitos y faltas cometidos por los miembros de la institución castrense. Asimismo se le reconoce la facultad de ejecutar sus propias Luis Maria Renitez Ricra Dr. Manuel Delesus Ramirez Candia MINITYŁO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
decisiones, sin perjuicio de su recurribilidad ante la justicia ordinaria. Todo esto en concordancia con el Art. 174 de la Constitución Nacional que establece cuanto sigue: "Los Tribunales Militares solo juzgarán delitos y faltas de carácter militar, calificados como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria". 6. En otros términos, todas las resoluciones que fueran dictadas en los Tribunales Militares pueden ser recurridas ante la Justicia Ordinaria, debiéndose entender de esto último que, pueden ser impugnadas la resoluciones de dichos tribunales luego que las mismas pasaran por todos los controles de aquella jurisdicción, es decir, serán recurribles luego de agotadas las instancias en la Justicia Militar, y por ende, serán atendidas por la Corte Suprema de Justicia.. 7. Debemos aclarar que la ley que rige para la tramitación de estos recursos interpuestos ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es la Ley N° 4256/11 "Que reglamenta el artículo 174 de la Constitución Nacional", que establece en su Art. 7 que "...en contra de los acuerdos y sentencias definitivas o autos interlocutorios que pongan fin a un proceso, citados por los tribunales militares, se interpondrán los recursos de apelación y nulidad, los cuales se tramitarán ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia". 8. Con respecto a la forma de interposición de los recursos y plazo para deducirlo, cabe advertir que el recurso de apelación y nulidad se interpone por escrito y sin expresión de fundamentos ante el tribunal militar que dictó la sentencia dentro de los 3 días. En efecto, la defensa de la SO 1° San NOELIA ELIZABETH GOMEZ PAREDES fue notificada en forma fehaciente en fecha 28 de agosto de 2020, del Acuerdo y Sentencia Número 03/20 de fecha 24 de agosto de 2020, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, y el recurso de apelación y nulidad fue interpuesto en fecha 03 de septiembre de 2020 a las 08:00 horas, razón por la cual, el medio recursivo fue planteado en el plazo legal, conforme a lo previsto en el Art. 8 de la Ley N° 4256/2011 "Que reglamenta el Art. 174 de la Constitución Nacional" y el Art. 150 del Código Procesal Civil. 9. Asimismo, el Art. 9 de la Ley N° 4256/2011, menciona que para el trámite y resolución de los recursos de Apelación y Nulidad serán aplicables
OCR Start S PUBLIC CA DEL PA CORTE SUPREMA 3310304 21 22 23 00 GS DE USTICIA RECIBIDO PRE ESTADISTICA CIL 19 02 NOV 2021 Lic. Yadise Colman 68 analógicamente las disposiciones previstas para el procedimiento en tercera instancia contenidas en el Código Procesal Civil.- 10. En ese sentido, el Art. 437 del Código Procesal Civil¹, es la norma que regula el procedimiento en tercera instancia para la expresión de los agravios, y en este caso, se observa que el recurrente lo hizo dentro del plazo legal establecido, razón por la cual, los requisitos para la admisión de los recursos de apelación y nulidad se dan. Bajo el examen efectuado y de acuerdo con los presupuestos legales expresados, cabe declarar ADMISIBLE el recurso de apelación y nulidad interpuesto. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. DEL RECURSO DE NULIDAD 11. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 03/2020 y la SD N° 05 del 28 de mayo de 2020, señalando que en ambas resoluciones no se ha establecido una fecha exacta de la comisión del hecho punible investigado. Asimismo, admite que en las resoluciones impugnadas se ha señalado un periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2018 y el 18 de octubre de 2019, pero aduce que esto no es otra cosa que una descripción genérica, insuficiente para tener por satisfecha la "comunicación previa y detallada de la imputación", conforme el Art. 17 Inc. 7 de la Constitución.- 00 Abg. Marinns Peroni 12. En su escrito de contestación al recurso interpuesto, la Agente Fiscal Militar del Segundo Turne Mayor JM CYNTHIA VERA RIVEROS ha señalado que las resoluciones que fueran objeto de impugnación por la vía del Recurso de Nulidad, satisfacen los requisitos de Artículo 228 del Código Luis María Bonitez Riera Ministro M Dr. Manuel Dajesús Ramírez Condia Dra. Ma Ministra ¹ Art.437.- Expresión de agravios. Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelaci ón, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hecho nuevos. Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizado de los funda mentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto del recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo de nueve o cinco días según el caso. Llanes O. OCR End
Procesal Penal Militar². Sostiene que la cuestión relativa a la fecha exacta deviene improcedente, porque la sentencia claramente señala que este proceso fue iniciado con una prevención sumaria. Además, que en la Sentencia se mencionan las constancias de atención odontológica consignando la fecha cierta de cada consulta. También indica que en el Acuerdo y Sentencia impugnado se menciona la declaración de la Cnel. San. MONICA FERREIRA que fijó fecha para que el personal de blanco entregue a cada Jefe de Servicio copia autenticada de su Título y Registro Habilitante.- 13. En el citado escrito de contestación, se señala además que claramente el Acuerdo y Sentencia impugnado ha señalado en forma textual cuanto sigue: "...con la presentación de un Título y Registro Profesional de contenido falso, ante el requerimiento de la Directora de Servicio de Sanidad de la Fuerza Aérea, en fecha 13 de diciembre de 2018, se benefició de un Régimen Especial de Trabajo, determinado por la Ley al personal de blanco, condiciones estas que ella no reunía, hasta el 18 de octubre de 2019, fecha en que la misma reconoció el hecho investigado y culminó los beneficios que por efecto del delito se le habían concedido". Concluye señalando que no procede la nulidad per se cuando no existiera perjuicio para el peticionante, que no concurre ninguna causal nulificante conforme el Art. 269 del Código Procesal Penal Militar³, por lo que este ² Art. 228.- El Juez de la. Instancia dictará sentencia, con sujeción a las siguientes reglas: a) principiará expresando el lugar y la fecha en que se dictare el fallo, los hechos que hubieren da do lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares si los hubiera, y de los procesados, consignando sus sobrenombres o apodos con que sean conocidos, estado, edad, lugar de nacimiento, el grado y el cuerpo al que pertenece; b) se consignarán los hechos que se consideren probados y que estuviesen relacionados con el punto o puntos que deben abrazar el fallo, por medio de resultados convenientemente separados y enunciados; c) se expresarán las conclusiones definitivas de la acusación y la defensa; d) se consignarán en párrafos también numerados, que empezarán con la palabra Considerando; 1°) los fundamentos de la calificación legal de los hechos que se hubieren estimado probados; 2°) los fundamentos de la calificación legal de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados; 3°) los fundamentos de la calificación legal de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximente s de responsabilidad criminal en caso de haber concurrido; y e) enseguida se citarán las disposiciones legales que se consideren aplicables, y se pronunciará por último el fallo, condenando o absolviendo no sólo por el delito principal sino también los delitos conexos por las faltas accidentales que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito. ³ Art. 269.- El recurso de nulidad tiene lugar contra resoluciones pronunciadas con violación de las formas substanciales prescriptas a su respecto por este Código, o por omisión de formas esenciales del proc edimiento, o por contener este, defectos que por expresa disposición del derecho, anulen actuaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTIC 2021 02 recurso debe declararse desierto o subsidiariamente ser rechazado por improcedente. 14. Resulta evidente que en el relato fáctico del hecho denunciado, investigado sumarialmente, sometido a juicio y; que fuera objeto de análisis y conclusión mediante las resoluciones impugnadas ha existido una delimitación temporal del objeto del proceso, siendo adecuadamente informada la Sub Oficial de Primera de Sanidad NOELIA ELIZABETH GOMEZ PAREDES y su defensa, que la presentación de un título apócrifo de Odontóloga de la Universidad del Norte y de un Registro Profesional no auténtico de la Dirección de Registro y Control de Profesionales del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ante el Servicio de Sanidad de la Fuerza Aérea; además de su desempeño en ese Rol en el citado Servicio sin contar con la calidad habilitante dentro del período señalado responden a la interrogante de ¿Cuándo hizo el supuesto hecho punible?, como fijación temporal del hecho investigado sumarialmente, posteriormente sometido a juicio y finalmente sentenciado. 15. Lo afirmado en el párrafo precedente, se evidencia en el presente caso, al haberse delimitado claramente el período de ocurrencia de la conducta desplegada por la Sub Oficial de Primera San NOELIA ELIZABETH GOMEZ PAREDES en el Servicio de Sanidad de la Fuerza Aérea, no contemplándose conductas anteriores en dicho servicio, o en el Servicio de Sanidad de la Armada Nacional donde cumpliera originariamente funciones, lo que demuestra la delimitación temporal del supuesto fáctico. La determinación temporal dentro del relato factico como presupuesto de la imputación no exige una determinación precisa de día y hora, siendo suficiente la delimitación temporal cuando la naturaleza de la conducta que fuera objeto de proceso se desarrolla durante un período o se manifiesta a través de varios actos realizados en días distintos que constituyen manifestaciones de una voluntad encaminada a un fin y por ende se entiende que existe unidad de acción en las mismas. Por estos motivos corresponde el rechazo del Recurso de Nulidad. A su turno, los MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante. Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA. Luis Mara Beritez Ricra Ministro Dr. Manuel Dajesús Ramírez Candia MINISTR Dra. Me. Carolina Llanes O. Ministra
2. DEL RECURSO DE APELACION 16. El recurrente ha sostenido que en estos autos no se ha podido corroborar que la SO 1° San NOELIA ELIZABETH GOMEZ PAREDES fuera autora de falsificación de documentos porque los mismos eran copias de las copias autenticadas por Escribanía, según lo admite la propia representante del ministerio público militar. Asimismo manifiesta que no se ha acreditado daño o perjuicio que haya sido causado por la conducta de la misma y que está es una condición imprescindible para la adecuación típica de las disposiciones del Art. 183 del Código Penal Militar. Concluye señalando que la imposición de una sanción en estas condiciones vulnera las disposiciones de los artículos 3, 4, 8, 11 y 104 del Código Procesal Penal Militar5. 17. En su escrito de contestación al recurso interpuesto, la Agente Fiscal Militar del Segundo Turno, ha señalado que la conducta de la SO 1° San NOELIA ELIZABETH GOMEZ PAREDES configura un delito, con el hecho probado de ocultar su situación de no haber concluido sus estudios de la carrera de odontología, si bien el estar cursando el Quinto año de la carrera la habilitaba como idónea y no incurrió en mala praxis, no cobro por las atenciones que brindo en la Sanidad de la Fuerza Aérea, todo indica a que la misma indujo en forma consciente a un error en cuanto a su calidad de profesional universitaria titulada al consignar datos falsos en su legajo en el Departamento de Personal, según consta a fs. 65 y 66, que le hicieron gozar de la carga horaria propia de los profesionales de blanco con título 4 Art.183.- El militar que a sabiendas falsificare de cualquier modo, acarreando daño al servicio o a la administración militar o a persona perteneciente al ejército, la calidad de los casos concernientes al mismo, o alterarse de la propia manera, comunicaciones, boletos, pasaportes, licencia absolutas para el servi cio militar, actos de procesamiento criminal, documentos, registros, libros, cuentas o estados, listas de revista o de situación, será castigado con prisión militar que no exceda de cinco años. La misma pena será aplicada a quienes en cosas dependientes de su mismo oficio o para las cuales ten ga encargo especial, hubieren a sabiendas extendido certificaciones, declaraciones, o documentos cuales quiera el daño anteriormente indicado, o hubiesen cometido igual falsedad en alguno de los papeles enumerados en el primer inciso de éste artículo. 5 Art. 3º.- Los Tribunales Militares no podrán aplicar otras disposiciones legales que las de la Const itución Nacional, las de este Código, las leyes militares vigentes y los Reglamentos y Ordenanzas Militares. Art. 4º.- Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por el C ódigo Penal Militar, ni castigados por faltas militares sino conforme a las leyes militares vigentes. Art. 8°. Se prohíbe a los Jueces Militares aplicar otras disposiciones que las que rigen el caso, ni interpretarlas extensivamente en contra del procesado. Art. 11.- En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al procesado. Art. 104.- En todos los casos, incumbe a la parte acusadora la prueba de los hechos para justificar el delito y la culpabilidad del procesado.
DEL P PARAGUA CORTE SUPREMA 02 03 04 0 18 19 20 21 22 23 00 01 02 DE JUSTICIA ESTADISTICA CIVIL 02 NOV. 2021 07 08 09 Lic. Yamse Colman S habilitante, ocasionando así un daño al servicio trabajando menos tiempo del establecido para el personal en su situación real de idónea. Ha utilizado un sello con un número de registro profesional que no le pertenecía ejerciendo una profesión que no poseía. Afirma en consecuencia que se ha "...acarreado un daño al servicio... ...alterando de la propia manera... ...documentos, registros... ... falsificando sello, o cualquiera otra marca de las que se acostumbra a poner en los actos o títulos relativos al servicio militar...". Concluye señalando que las resoluciones recurridas se encuentran adecuadamente fundadas por lo que corresponde el rechazo del Recurso de Apelación. 18. En el Acuerdo y Sentencia N° 03/2020 de fecha 24 de agosto de 2020, la Suprema Corte de Justicia Militar en sus consideraciones ha indicado su valoración sobre las circunstancias de hecho, que no han sido objeto de cuestionamiento a través del presente recurso, señalando que se considera especialmente relevante a la presentación del Título y Registro Profesional apócrifo, constituyendo este en sí un delito, que con la sola comisión de una acción determinada (la presentación del mismo), para obtener un propósito del agente, el cual era beneficiarse con las cargas horarias de un personal de blanco, causando daño en contra de la administración militar (circunstancia valorativa que constituye la controversia planteada por la parte recurrente), porque la conducta asumida por la hoy procesada conlleva la utilización de una astucia para la obtención de un beneficio quebrantando preceptos que debe observar el personal militar, señalando el perjuicio económico potencial que el ejercicio ilícito de la profesión de odontóloga acarreaba a las Fuerza Aérea y a la salud de los pacientes.- Abg. Karinn Perchi 19. Resulta pertinente señalar en primer término que el daño al servicio como resultado exigido por el tipo penal descripto en la primera parte del Artículo 183 del Código Penal militar, no es asimilable exclusivamente a perjuicio económico. La particular situación de las Fuerzas Armadas, reconocidas por el Ordenamiento Jurídico Nacional que la dota de una legislación particular elevando a la calidad de bienes jurídicos dignos de protección a principios que en el ordenamiento jurídico ordinario no alcanzan dicha jerarquía, tales como: Orden y Seguridad, el Servicio, la Subordinación y Disciplina, Lealtad, Honor Institucional, Eficiencia, Valentía, etc. Siendo la corrección en el servicio un bien jurídico relevante para el Luis Nerone Riera Dr. Manuel Dejects Ramírez Condla MAISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
cumplimiento de los fines de las Fuerzas Armadas, lógicamente su vulneración y/o puesta en peligro serán pasibles de sanción penal militar. 20. Resulta claro que la SO 1° San NOELIA ELIZABETH GOMEZ PAREDES ha ocultado su condición de estudiante no graduada de la carrera de odontología, que la habilitaba para desempeñarse como idónea, ha consignado datos falsos en su legajo, haciéndose pasar como odontóloga, gozando una carga horaria menor a la que le correspondía, ha utilizado un sello con un número de registro profesional que no le pertenecía y ha presentado copias de documentos apócrifos sobre un Título y Registro Profesional inexistente, realizando la conducta típica señalada en el Artículo 183 satisfaciendo el requisito subjetivo de esa descripción típica al conocer como segura la realización del hecho ("A sabiendas").. 21. Esta conducta ha efectivamente lesionado al servicio, no solo por el peligro de perjuicio reputacional que conlleva la posibilidad de la publicidad de esta situación irregular en el seno del Servicio de Sanidad de la Fuerza Aérea, sino por la efectiva habilitación por parte de la Sanidad para la prestación de ese servicio a quien no estaba habilitada para prestarlo. Además de la señalada no prestación de la cantidad horaria de servicios que le correspondía prestar a la persona que con ese rango tuviera la formación de idóneo. 22. A modo de conclusión, el tipo penal se encuentra descripto como: "El militar que a sabiendas falsificare de cualquier modo, acarreando daño al servicio... documentos, registros...". No se ha puesto en tela de juicios su condición de militar (sujeto activo descripto en la norma), el hecho de falsificar, adulterar o dejar asentado en registros falsamente su condición de odontóloga; empleando copias de Títulos y Certificados de Registros adulterados o apócrifos (Conducta típica). No ha sido controvertido tampoco el hecho que esta conducta fue realizada conscientemente o a sabiendas (requisito subjetivo señalado en el tipo penal) y finalmente se concluye que ha existido un daño efectivo al servicio con la merma de la carga horaria, el perjuicio reputacional y el enorme peligro de perjuicio patrimonial que hubiera entrañado para las Fuerza Aérea tanto una mala praxis efectuada por un personal no habilitado o la no habilitación del Servicio de Sanidad por parte del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social por la situación irregular de este personal militar. Por todo lo expuesto resulta evidente que
OCR Start BLICA DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 22/23 00 01 02/ 01 02 03 04 05 06 0 RECIBIDO 23 ESTADISTIC CIVIL 18 02.2021 Lic. Yaise Colmia 80 se han satisfecho los presupuestos de fondo que habilitan a los Tribunales Militares a imponer la pena correspondiente. 23. En estas condiciones, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N°03 de fecha 24 de agosto de 2020, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, que confirma la S.D. N° 05 de fecha 28 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno, y en consecuencia confirmar la sanción impuesta a la señora Sub Oficial de Primera de Sanidad NOELIA ELIZABETH GOMEZ PAREDES, dentro del proceso que se le siguiera en la jurisdicción militar, en atención a que se corroboró que se han cumplidos con todas las garantías de rango constitucional en el presente proceso y que el fallo recaído en la causa se encuentra ajustado a derecho. 24. En relación a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del CPC. ACUERDO Y SENTENCIA N.°. 1060 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE para su estudio los Recursos de Nulidad y Apelación, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N°03 de fecha 24 de agosto de 2020, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar. 2. NO HACER LUGAR a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Mayor JM EPIFANIO JARA PEREZ, Defensor de Reos Pobres Militares interpuso los recursos de apelación y nulidad, en representación de su defendida SO 1° San NOELIA ELIZABETH GOMEZ PAREDES. 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 03/20 de fecha 24 de agosto de 2020, dictado por la Corte Suprema de Justicia Militar, que confirma la Sentencia Definitiva N° 05 de fecha 28 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno; por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Luis María Renitez Riera Minisi Dr. Manuel Dalesús Ramírez Condia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra OCR End
4. IMPONER las costas a la perdidosa. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benitez Ricr Ministro Dr. Manuel Dolosús Ramirez Candia Abg URISTELO PODER Dra. Ma. Carolina Llanes O. JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL III SUPREMA DE JUSTICIA Ministra
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