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196/20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "THEODOR SAWATZKY THIESSEN Y GERDA THIESSEN DE SAWATZKY C/ HARRY WIENS UNRAU S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL -5-11-2021 Setenta y ocho ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días, del mes noviembre, del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "THEODOR SAWATZKY THIESSEN Y GERDA THIESSEN DE SAWATZKY C/ HARRY WIENS UNRAU S/ RENDICIÓN DE CUENTAS", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Uwe Giesbrecht Neufeld, representante convencional de Theodor Sawatzky Thiessen y Gerda Thiessen de Sawatzky, contra el Acuerdo y Sentencia Número Número 64, del 17 de Diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial Presidente Rutherford B. Hayes, Chaco Boreal. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, GARAY y JIMÉNEZ ROLÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMON, dijo: La parte desistió expresamente de este recurso y, realizada la revisión de oficio del faklo recurrido, no encuentro motivos por los cuales anular la sentencia en Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Cesar Antonio Garay Alberto Martinez Simon Ministro
cuestión. Por ende, entiendo que corresponde tener por desistida a la recurrente del recurso de nulidad deducido. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Adhiero al voto del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: en estos autos, el Juzgado de lra. Instancia dictó la S.D. N° 38 del 22 de mayo de 2019 (fs. 264/268) cuya parte resolutiva, copiada, dice: "RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por el Sr. Harry Wien Unrau en contra de la presente acción de conformidad a los fundamentos de esta resolución. 2) HACER LUGAR a la presente demanda que por rendición de cuentas promueven los señores THEODOR SAWATZKY THIESSEN Y GERDA THIESSEN DE SAWATZKY contra el señor HARRY WIENS UNRAU conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, en consecuencia, condenar al demandado a rendir cuenta documentada de su administración de los bienes conyugales pertenecientes a la actora y su esposa, en el perentorio plazo de diez días hábiles una vez firme y ejecutoriada que sea la presente resolución. 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa de conformidad al principio contenido en el art, 192 del C.P.C. 4) ANOTAR..." La accionada recurrió dicha resolución y, luego del trámite de rigor, el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Presidente Hayes, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 64 del 17 de diciembre de 2019 (fs. 300/304), cuya parte resolutiva, copiada, dice: "RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad planteado por el Abg. Víctor Lovera, de conformidad a lo dispuesto en el exordio del presente fallo. 2) REVOCAR en todos sus puntos la S.D. N° 38 de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Civil, Laboral y Comercial del Cuarto Turno a cargo del Juez Abg. Carlos Lezcano, no haciendo lugar a la demanda que por rendición de cuentas promueven los señores THEODOR SAWATZKY THIESSEN Y GERDA THIESSEN DE SAWATZKY contra el señor HARRY WIENS UNRAU de conformidad a lo expresado
JUICIO: "THEODOR SAWATZKY THIESSEN Y GERDA THIESSEN DE SAWATZKY C/ HARRY WIENS UNRAU S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". CORTE SUPREMA JUSTICIA en la parte analítica de la presente resolución. 3) IMPONER las costas en el orden causado en ambas instancias. 4) ANOTAR...". El recurrente expresó agravios en los términos del escrito de fs. 321/3326, y manifestó que el tribunal basó su decisión en una errónea interpretación de los hechos y pruebas ofrecidas. Expresó que la valoración de la absolución de posiciones de su parte, así como otras instrumentales obrantes en autos, demuestran el yerro de la tesis sostenida por el tribunal ad quem. En cuanto al cómputo de la prescripción de la acción de rendición de cuentas, refirió que el mismo iniciaba el día en que fue revocado el mandato que ostentaba el demandado, esto es, desde el 18 de enero del 2017, tal como lo establecen los artículos 635 y 636 del Código Civil. Concluyó aseverando que en autos la relación sustancial del mandato estaba comprobada, así como la de gestión de bienes ajenos, por lo que el señor Harry Wiens Unrau debía de rendir cuentas de lo actuado en nombre de los señores Theodor Sawatzky Thiessen y Gerda Thiessen de Sawatzky. En estos términos, solicitó la revocación del fallo recurrido, con costas a la adversa. PODER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA JUSTICIA Los abogados Víctor Enrique Lovera Franco y Alodia María Franco Santos, representantes convencionales de Harry Wiens Unrau, contestaron el traslado de rigor a fs. 329/333. Afirmaron que la resolución recurrida fue dictada teniendo en cuenta todas las pruebas agregadas en autos, las cuales avalan su postura en autos. Aseveraron que su parte acreditó que la acción fue ejercida extemporáneamente, en tanto que el hecho que sirve de base a la presente demanda data del 03 de Agosto de 2010, y la presente demanda fue notificada en fecha 10 de Mayo del 2018, transcurriendo en exceso el plazo de prescripción contemplado en el Art. 660 inc. e) del Código Civil. Refirieron que los actores tuvieron, en todo momento, pleno conocimiento de las transacciones hechas por el administrador, y que el demando no Había realizado acto alguno de disposición de los bienes del Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martinez Simon Ministro Cesar An&pic Garay
actor, ya que fueron aquellos quienes enajenaron el inmueble conyugal, así como los animales vacunos. Finalmente, negaron que su mandante haya realizado las extracciones monetarias obrantes a fs. 165/167, por lo que no debía rendir cuentas sobre aquello.- Solicitaron la confirmación del fallo recurrido y la imposición de costas a la parte apelante. Entrando en el análisis del recurso de apelación, encuentro que existe un yerro jurídico importante en la resolución recurrida, con respecto a la excepción de prescripción que fuera deducido por el accionado, Sr. Wiens. El Tribunal de Apelación sostiene que el plazo aplicable es el de cinco años, previsto en el art. 60 inc. e) del C.C. que copiado dice: “prescriben por cinco años las acciones: e) la responsabilidad de los administradores, que corresponde a los acreedores sociales en los casos establecidos por la ley". Claramente esta norma es inaplicable al caso de autos, pues el caso que trata el art. 660 inc. e) del C.C. es uno muy distinto al de autos: el de la acción que tienen los acreedores sociales contra los administradores de una sociedad. En el caso de autos no estamos en presencia de una sociedad, ni son los acreedores sociales quienes hacen un reclamo a dichos administradores sociales, sino que tenemos una situación entre particulares, que no han constituido una sociedad. Primer error jurídico grave del Tribunal de Apelación. De la lista de plazos prescripcionales previstos en la ley, no encontramos uno que contenga exactamente la acción para reclamar rendición de cuentas, por ende, debe aplicarse la norma de cerramiento del sistema, que prevé el art. 659 inc. e) del C.C., que dice: "Art. 659. Prescriben por diez años: ...e) todas las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por la ley". Pero el principal error del Tribunal de Apelación no fue ninguno de los citados, sino no considerar la aplicación de una norma del Código Civil que regula, expresamente, el inicio del cómputo del plazo para las rendiciones de cuentas, el art. 636 del C.C. -citado sí por el Juez de 1ra. Instancia que dice: Art. 636. "En las obligaciones con intereses, la prescripción del capital comienza desde el último pago de ellos. El tiempo para prescribir la obligación de rendir cuentas, principia desde el día en que los obligados cesaron en sus cargos. El de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "THEODOR SAWATZKY THIESSEN Y GERDA THIESSEN DE SAWATZKY C/ HARRY WIENS UNRAU S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". prescripción contra el resultado líquido de las cuentas, corre día en que hubo conformidad de partes, o ejecutoria judicial". De todo lo dicho, se saca en claro que el plazo para plantear una demanda de rendición de cuentas no empieza a correr sino hasta que la persona a quien se confió la gestión haya cesado en el cargo respectivo, en el caso de autos, desde que haya cesado el mandato que le fuera conferido. El Juzgado de 1ª Instancia lo ha señalado claramente en su fallo S.D. N° 38 (fs. 267)-: "Que, además, la segunda pregunta de la audiencia de absolución de posiciones del Sr. Harry Wiens Unrau dice: 'diga como es verdad que fue administrador para los señores desde el año 2010 hasta finales del 2016' respondiendo el Sr. Harry Wiens Unrau que sí. Que, todos estos elementos probatorios de forma indubitada demuestran que el Sr. Harry Wiens Unrau fue designado administrador desde el 03 de agosto de 2010 conforme a la escritura pública N°118 realizada ante la Escribana Pública Sonia Digna Baez Otazu, con entrada en los Registros Públicos en fecha 8 de agosto de 2010, inscripto en el folio II, tomo II, bajo el N° 924, Serie B, folio 3092 vlto. sgte., ejerciendo esa función el final del año 2016, siendo el último día de ese año el 31 de diciembre, hecho que ha sido reconocido por el Sr. Harry Wiens Unrau con su absolución de posiciones que le fue realizada".- PODER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Coincido plenamente con lo expuesto por el Sr. Juez de 1ª Instancia, con los hechos por él constatados y con su conclusión jurídica, por considerarla correcta. El plazo de prescripción para esta acción de rendición de cuentas es de 10 años, y no empezó a correr sino a partir del 01 de enero de 2017. Esta demanda fue deducida y notificada en el año 2018, por lo que, claramente, la acción no se encuentra prescripta. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simón Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Cesar Antonio Garag
Corresponde, por tanto, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 38, en la parte que revocar el rechazo de la excepción de prescripción y, en consecuencia, revocada la admisión de dicha defensa, decidir su desestimación. Voto, en ese sentido, en cuanto a la excepción de prescripción deducida. Queda ahora la decisión sobre la admisión o rechazo de la demanda. El demandado, conforme vimos, ha admitido expresamente haber ostentado el cargo de administrador de intereses de los actores, hasta el 31 de diciembre de 2016. La obligación de rendir cuentas surge en toda relación en la cual una persona administre intereses ajenos¹. Entre estas relaciones se encuentra comprendido, obviamente, aquella en la cual una persona ha otorgado mandato a otra para la atención de sus intereses. Así, citando al Dr. Casco Pagano podemos decir que "toda persona que administre o gestione bienes o negocios total o parcialmente ajenos, que suponga el manejo de bienes o fondos que no son propios, tiene la obligación de rendir cuentas" (Casco Pagano, Hernán. Código Procesal Civil comentado y concordado. Tomo II, 5ª Edic., p. 1185). A fs. 41/47 obra una copia autenticada de la Escritura Pública No. 118 del 3 de agosto de 2010 pasada ante la Escribana Pública Sonia Baez Otazú por la cual los actores otorgan una larguísima lista de prerrogativas al accionado Sr. Wiens para que este realice actos de representación y atienda los intereses patrimoniales de los accionantes. A fs. 183/187 obra la misma Escritura Pública, pero presentada por el propio demandado, Sr. Wiens. 1 "La rendición de cuentas consiste en una manifestación completa de los ingresos y egresos, con la presentación de los documentos que acreditan esa partida, las explicaciones necesarias para su comprensión, y un informe sobre el desempeño del mandatario". C.P.C.C. de la N., de Fenochietto, y Arazi, T. 3, ps. 246/247. "La rendición de cuentas es la presentación, al conocimiento de quien corresponda, para su examen y comprobación, de la relación exhaustiva y justificada de los gastos e ingresos de una administración o gestión. La obligación de rendir cuentas nace no bien se cumple el cometido, o negociación encomendada, y el obligado queda en condiciones de comunicar al oyente sus resultados, presentándose dentro de un plazo prudencial que suele denominarse plazo de gracia o de ejecución, como lo pone de relieve Alsina, dicha obligación resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene un derecho exclusivo sobre un bien puede disponer de él a su entero arbitrio, y se halla liberado, por lo tanto, del imperativo de tener que rendir cuentas de los actos que realice con respecto al mismo". (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales, y de Economía, dirigido por de Santo, ps. 755/756)
JUICIO: "THEODOR SAWATZKY THIESSEN Y GERDA THIESSEN DE SAWATZKY C/ HARRY WIENS UNRAU S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EST. DISTR. 11-2021 Queda justificada, más allá de cualquier duda, por los elementos citados, la relación existente entre actores y demandado. Por ende, surge una primera pregunta: acreditada la relación jurídica -cualquiera sea ella- en virtud de la cual una persona administra intereses ajenos, ¿quién debe producir la prueba sobre las cuentas rendidas? ¿Es el actor o es el demandado? Entiendo que, en estos casos, es el accionado quien debe producir la prueba que efectivamente ya ha rendido cuentas de los intereses ajenos que se encontraba administrando. Corre por cuenta suya hacerlo, pues pesa sobre el mismo una obligación legal. Al contestar la demanda, el accionado ha afirmado -ver fs. 191- que "negamos que nuestro mandante perciba ganancias sin rendir cuentas al accionante. Es mentira que el Sr. Harry Wiens Unrau jamás haya rendido cuentas de todas sus actuaciones como administrador. Negamos categóricamente que nuestro mandante no realizaba depósito o rendición de su administración". Sin embargo, revisados estos autos, no encuentro una rendición de cuentas remitida por el accionado a los actores, a pesar de haber afirmado aquel que sí rindió cuentas. Revisando los documentos presentados al contestar la demanda, encuentro los siguientes: a) Una orden de transferencia por Gs. 49.000.000 de la cuenta de Gerhard Niessen a la de los actores del 27 de marzo de 2013, dentro de la vigencia del mandato (fs. 139). b) Un contrato de "transferencia de posesión" suscrito por el accionado en representación del actor, por una parte, por la suma total de Gs. 250.000.000, especificándose en la cláusula 2ª la forma de pago (fs. 140/143 y su antecedente, fs. 144/146). PODER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Oz Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Gary Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Antonio Garay
c) Extractos de la cuenta de los actores, fs. 149/151, con los que se constatan depósitos y extracciones de la misma. d) Documento de uso interno de extracción de la suma de Gs. 1.100.000 de la cuenta de los actores, firmado por el accionado. e) Fs. 153/155 documentos en idioma extranjero. f) Fs. 156 traducción de documento en idioma inglés que hace mención a la suma de U$S 40.000 abonada al actor por la venta de una casa. g) Fs. 157/160 documentos en idioma extranjero. h) Contrato de compraventa de animales firmado por los actores (fs. 161/162) y la modificación de dicho contrato, firmado por el accionado Sr. Wiens, en representación de los actores (fs. 163/164). i) Fs. 165/181 distintos documentos, tales como extractos, solicitudes de préstamos y contratos de préstamos a nombre del actor Theodor Sawatzky. Al contestar la demanda, el Sr. Wiens hizo referencia inequívoca a que había vendido una casa de los actores, alegando que los mismos conocían las condiciones de dicha venta. Lo importante de destacar en este caso es que el producido de dicha venta debió ser entregado -o enviado- por el Sr. Wiens a los actores y, sin embargo, no existe una evidencia en autos a ese respecto. Sobre este punto, el accionado Sr. Wiens, dijo: "No es cierto que el Señor Harry Wiens Unrau no haya informado de la administración de los bienes a la parte actora, tal como los mismos manifiestan, así mismo es importante destacar que no es verdad que la parte actora no tenga conocimiento de que la casa que fuera domicilio conyugal de los mismos fuera vendida y que desconozcan de las condiciones y la forma de pago de dicha transacción. En este punto manifestamos que nuestro mandante siempre comunicó de todas sus actuaciones durante la administración y muy en especial la venta de la casa, tal es así que el precio establecido y cobrado el comprador fue depositado totalmente en la cuenta que posee la parte actora en la Cooperativa Chortitzer, como se podrá corroborar dicha aseveración con el extracto de cuenta que se acompaña a esta presentación. Es importante aclarar con relación a la venta de la casa mencionado precedentemente la parte actora se refirió
PODER 21 22 23 20 18 19 4 OX DEL RA ESTADISTICA CORTE SUPREMA SDE USTICIA -5-1-2021 06 07 JUICIO: "THEODOR SAWATZKY THIESSEN Y GERDA THIESSEN DE SAWATZKY C/ HARRY WIENS UNRAU S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". en su primera demanda y ya que fue contestado como corresponde los mismos obviaron en esta presentación lo que demuestra que 60 con mala fe". Al absolver posiciones el demandado Sr. Wiens, reconoció expresamente haber vendido una casa de la actora en la aldea de Buena Vista, Colonia Menno (ver respuesta a 4ª posición, fs. 219) en el precio de Gs. 350.000.000 (13ª posición); igualmente reconoció ser el responsable de la venta de los bienes muebles de dicha casa (respuesta a posición 9ª). Revisando los extractos de cuenta presentados por el accionado al contestar la demanda no encuentro ningún crédito por la suma de Gs. 350.000.000 en las mismas. Me surge la pregunta: no habiéndose producido alguna prueba pericial u otra que se refiera a la manera en que se pagó el precio por la casa donde se asentara el domicilio conyugal, ¿cómo podríamos tener por acreditado lo que señala el accionado que el precio fue totalmente acreditado en la cuenta de los actores? Evidentemente, dicho extremo no puede ser tenido por acreditado, por lo menos, en este momento. En otro punto de su contestación de demanda, fs. 199, el Sr. reconoce haber retirado sumas de dinero de la cuenta Wiens abierta en la Cooperativa Chortitzer, a nombre del actor, pero que el mismo tenía conocimiento de dichos retircs y que los JUDOmismos se hicieron "para cancelar deudas asumidas por la parte actora, como así mismo para cubrir cheques que fueron expedidos SECRETARIA por la parte actora y rechazado por insuficiencia de fondos" SUPREM JUSTICIA escrito de contestación de demanda). En relación a lo afirmado por el accionado Sr. Wiens, cabía esperar que el mismo justifique qué deudas padó con el dinero que extrajo de la cuenta de los demandantes p qué cheques que no fueron pagados por insuficiencia de fondos fueron rescatados P el accionado. Sin embargo, no encuentro pruebas al respecto de lo señalado Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dew -t Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martinez Simon Ministro Cesar An's fric Garay
A fs. 77 y a fs. 163/164 -esta última presentada por el accionado- obran copias autenticadas del mismo documento titulado "Modificación del contrato privado de compra venta de animales" por la cual, por los motivos allí apuntados, el hoy demandado Sr. Wiens, compró del Sr. Rudy Bergen Toews 94 vacas con aproximadamente 40 terneros, 3 desmamantes y 3 toros Brahman, consignándose que será pagada la suma de Gs. 400.000.000 "en fecha 25/06/2011 a la cuenta corriente No. 01- 167-6 que tiene abierto el señor Ruby Bergen Toews en la mencionada Cooperativa. El señor Rudy Bergen Toews se compromete a devolver en la misma fecha la suma de Guaraníes trescientos sesenta y cinco millones seiscientos cincuenta mil (Gs. 365.650.000) a la cuenta corriente 19-237-3 que tiene abierto el señor Theodor Sawatzky Thiessen para la cancelación de los préstamos mencionados con sus respectivos intereses.". Finalmente debo hacer una valoración especial a las respuestas dadas a las posiciones 14, 15, 16 y 17 de la prueba de absolución del demandado Sr. Wiens, a fs. 217. En todas esas posiciones el accionado contestó afirmativamente y, en consecuencia, reconoció que se acercó en marzo y abril de 2018, personalmente a la oficina del Abg. Uwe Giesbrecht en Loma Plata, representante de los actores, a fin de discutir sobre una rendición de cuenta pendiente con los accionantes y que retiró fotocopias de los extractos de cuenta abierta a nombre de los accionantes en la Cooperativa Chortitzer desde el 2010 hasta finales del 2016. Me surge una nueva pregunta: ¿por qué una persona que niega deber una rendición de cuentas se constituye en la oficina del abogado de su contraparte para discutir sobre una rendición de cuentas pendiente de ser realizada y retira documentos que corresponden exactamente al tiempo de vigencia del mandato otorgado, en este caso, del 2010 a finales del 2016? La respuesta es una sola: es más que obvio que el mandatario sabía que estaba pendiente dicha rendición. Por ello compareció a la oficina de su adversa, dos veces, a discutir -como dice la 14ª posición- "sobre la rendición de cuenta pendiente con el señor Theodor Sawatzky" y por eso retiró los documentos
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "THEODOR SAWATZKY THIESSEN Y GERDA THIESSEN DE SAWATZKY C/ HARRY WIENS UNRAU S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". correspondientes al tiempo de su gestión como mandatario (2010 nales de 2016).2 No cabe otra respuesta lógica. Es obligación del mandatario rendir cuenta de sus operaciones; ello surge del art. Art.891 C.C. que dice: El mandatario deberá: ...e) dar cuenta de sus operaciones, sin que la previa relevación de ello por el mandante le libere de los cargos que éste pueda justificar contra él.- En autos no encontré constancia que esto haya sucedido, por lo que entiendo que debe ser revocada la resolución del Tribunal de Apelación que, a su vez, revocó la sentencia de 1ª Instancia que hizo lugar a esta demanda y, en consecuencia, admitirla, obligando al demandado a rendir cuenta a los actores. En cuanto a las costas corresponde que las mismas sean impuestas, en todas las instancias, incluyendo ésta, a la accionada, como perdidosa. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Suscribo opinión a la del señor Ministro preopinante y me permito realizar algunas puntualizaciones. Cesar Anserif Garay 2 "1191. En materia comercial, el principio es la obligatoriedad de rendir cuentas para todo aquel que maneja fondos, que no le pertenecen en propiedad exclusiva. Es la doctrina consagrada en los artículos relativos al mandato y a la gestión de negocios. La calidad de socio administrador de uno de los integrantes de la sociedad accidental o en participación no exime a los otros de la obligación de rendir cuentas, cuando han manejado fondos ajenos. El que no es socio administrador no está exceptuado de la obligación de rendir cuentas a quien o quienes están legítimamente interesados en la obligación. La obligación de rendir cuentas es propia de la actividad mercantil. Es contractual y legal a la vez y debe ser cumplida por el comerciante no sólo como parte obligada de un contrato, sino también como un deber profesional. etc. y Sent. 310, 7 nov. 986, CSJ..." (Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia. Ricardo Pane, Edic. 2001, p. 416). La rendición de cuentas se concibe, de manera general, como la presentación que hace toda persona que haya administrado bienes o gestionando negocios total o parcialmente ajenos, dando razón de su cometido en el detalle de los saldos y operarios debidamente justificados. (CN Com, Sala E, 4/2/87, LL, 1990-A-571) Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
Se trata de establecer si Harry Wiens Unrau tiene obligación de rendir cuentas a Theodor Sawastzky Thiessen y Gerda Thiessen de Sawatzky, por haber realizado actos de administración de bienes de la comunidad conyugal. Para resolver la cuestión, cabe rememorar en qué consiste el Juicio de rendición de cuentas. Para Couture: "es la acción y efecto de rendir de quien corresponda para su examen y verificación, los saldos y operaciones, provenientes de un encargo de administración o gobierno" (Cit. por Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, en "Códigos", E. VII, págs. 393/4). “Dicha obligación resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene un derecho exclusivo sobre un bien puede disponer de él a su entero arbitrio y se halla liberado, por ende, del imperativo de tener que rendir cuentas de los actos que realice con relación al mismo..." (Publicado en: LLC 2004 (octubre), 919 Cita online: AR/JUR/2092/2004AR/JUR/2.092/2.004). De igual manera, la Doctrina extranjera entiende que el Juicio de rendición de cuentas abarca dos etapas claramente diferenciadas: 1) comprobación de la obligación de rendir cuentas y 2) trámite de la rendición misma. "La primera apunta a conocer sobre la obligación de rendición de cuentas, y es el marco adecuado para que eventualmente se discuta sobre ello. Una vez comprobada la obligación de rendirlas, se abre la segunda secuencia, que se manifiesta en la rendición propiamente dicha." (Ferreyra de la RUA, Angelina González de la Vega de Opl, Cristina, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba Ley 8.465", Tomo III, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2.000, pág. 1.215). Podemos afirmar, entonces, que la obligación de rendir cuentas tiene toda persona que, habiendo actuado por cuenta o en interés ajeno, ha realizado actos de administración o gestión, respecto de bienes que no le pertenecen. Ese accionar constituye el objeto de una obligación de hacer, por lo que -en primer lugar- habrá que determinar si realmente existe. En caso afirmativo, con la consiguiente Sentencia de condena a rendir las cuentas se ingresa a un segundo estadio, en el que se procede a rendirlas y, en su caso, a ejecutar el saldo. En el caso, nos encontramos en la primera etapa del Juicio. La relación causal -de mandante y mandatario- no fue objetada por el demandado, vínculo que -por lo demás- fue suficientemente
# CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "THEODOR SAWATZKY THIESSEN Y GERDA THIESSEN DE SAWATZKY C/ HARRY WIENS UNRAU S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". acreditado por Escritura Pública № 118, del 3 de Agosto del 2.010, autorizada por la Notaria Sonia Báez Otazú (fs. 41/7). fue formalmente terminado con la revocación del Poder de administración, del 18 de Enero del 2.017, obrante a fs. 26/33.- Ahora bien, los accionantes reclamaron a Harry Wiens Unrau, rendición de cuentas detallada de todas las operaciones realizadas durante la duración del mandato, desde el 3 de Agosto del 2.010 hasta el 16 de Diciembre de 2.016. Específicamente, en relación a las siguientes actuaciones: I) venta de la casa, que fuera el domicilio conyugal en la Colonia Menno; II) movimientos de la cuenta corriente mercantil N№ 19-237-3, abierta en la Cooperativa Chortitzer; III) compra y venta de animales vacunos; IV) préstamos realizados por el demandado de la mencionada cuenta corriente (fs. 48/9). Si bien reconoció el vínculo con la actora, como dijimos, negó enfáticamente que deba rendir cuenta de sus actuaciones. Respecto a la venta de la casa, esgrimió que siempre comunicó a los demandados dicha transacción, afirmando que el precio establecido y cobrado al comprador fue depositado totalmente en la cuenta corriente de la actora. En relación a la cuenta corriente, afirmó que las veces que retiró dinero, de esa cuenta, fue para pagar cuentas de la actora; cubrir cheques expedidos con insuficiencia de fondos; realizar giro internacional a favor de los accionantes; señalando que incluso varias sumas de dinero fueron extraídas por los propios hermanos de la actora HARTMUT y GRIEDBERT SAWASKY. En cuanto a los animales vacunos, aseveró que existía Contrato privado de compra y venta de animales/suscrito por los actores, afirmando que solamente procedió a modificar parte de dicho Contrato por cuestiones internas de la Cooperativa. Concerniente al préstamo de dinero, afirmó que fue él quien prestó a la actora USD 40.000, a fin de cumplir un compromiso, (suma que hasta la fecha no fue devuelta. Señaló que jamás percibió suma de dinero como administrador y que la actora Dr Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Pierina Ozuna, Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Cesar Antonio Garay
adeudaba por años de servicio, compromiso que estimó por 10.000.000 millones de Guaraníes mensual (86/95). Sin embargo, del material probatorio agregado por la accionada a fs. 41/95, no surge -siquiera someramente- que haya rendido cuentas de su gestión que fue por muchos años. En efecto, los documentos presentados no son eficientes -por sí mismos- para el examen y verificación de saldos y operaciones provenientes del encargo encomendado al demandado. No existe "detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo, eventualmente, el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrador o gestor" (Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 839). La carga probatoria incumbía a la demandada, pues era su deber tener la documentación respectiva. Por lo demás, la supuesta deuda que -dice el demandado- la actora habría contraído con él, no podría ser -de modo alguno- justificación para eludir la obligación de rendir cuentas, máxime que tal extremo no fue acreditado, ni por asomo. Por las motivaciones explicitadas, corresponde condenar al demandado a rendir cuentas de su gestión administrativa y, una vez firme, dar cumplimiento al Artículo 674 del Código Procesal Civil. En consecuencia, cabe en estricto Derecho, revocar el Fallo impugnado, con imposición de Costas a la perdidosa, a tenor de los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: Se trata de resolver la procedencia de una demanda de rendición de cuentas. En primer término, corresponde resolver la excepción de prescripción opuesta por el demandado contra la pretensión de los actores. En este sentido, cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, pues, en efecto, el demandado reconoció expresamente su calidad de mandatario de los actores. En consecuencia, no puede aplicarse el art. 660, literal "e", del Código Civil, que establece que prescribe en cinco años la acción para reclamar "la responsabilidad de los administradores, que corresponde a los acreedores sociales en los casos establecidos por la ley"; y sí, en consecuencia, el plazo de diez años previsto en el art. 659, literal "e", del mismo Código.
JUICIO: "THEODOR SAWATZKY THIESSEN Y GERDA THIESSEN DE SAWATZKY C/ HARRY WIENS UNRAU S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA De igual modo, cabe adherir al juzgamiento del señor Ministro preopinante en cuanto determinó que, de conformidad con el art. 636 del Código Civil, el plazo de prescripción para la obligación de rendir cuentas principia su decurso desde el día en que los obligados cesaron en el cargo, y no desde que nació el vínculo. En consecuencia, la excepción de prescripción es improcedente y no existen obstáculos para el estudio del fondo del asunto. En cuanto al mérito, la obligación de rendir cuentas pesa sobre toda persona que haya administrado o gestionado bienes o intereses ajenos. Así ya lo estableció esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 2 de abril de 2019 y en el Acuerdo y Sentencia N° 47, de fecha 29 de julio de 2019. Es sabido que el proceso de rendición de cuentas transita, generalmente, por dos etapas: la primera, tiene por objeto determinar la existencia de la obligación de rendir cuentas, y culmina en una sentencia que condena, o no, a rendirlas; la segunda, persigue el cumplimiento de la sentencia que condenó a rendir cuentas y es el momento procesal oportuno para esa rendición. También puede existir, eventualmente, una tercera etapa, de ejecución de los saldos favorables al actor. En la primera etapa, el demandado puede repeler la pretensión si demuestra que el título del actor no da derecho a rendición de cuentas, por tratarse, por ejemplo, de una relación jurídica que no tiene por objeto la administración o gestión de bienes ajenos; o bien, si demuestra que, con anterioridad a la demanda, ya cumplió la obligación de rendición de cuentas. El demandado, sin embargo, no puede pretender pagar la obligación al contestar la demanda, porque, como se explicó, éste no es el momento procesal oportuno para el cumplimiento de PODER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Dr. Eugenio Giménez R. Ministro Pierina Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Antonio Garay
la obligación de rendición de cuentas, sino sólo para juzgar su existencia. En el caso, el demandado reconoció expresamente su calidad de mandatario de los actores, por lo que es categórico que existe un título que lo obliga a rendir cuentas. A ello debe sumarse que, en rigor, no alegó que haber pagado la obligación de rendir cuentas con anterioridad a la demanda, por lo que debe considerarse que esa obligación subsiste íntegramente.- No se obvia, por supuesto, que el demandado, en la contestación de la demanda, alegó que rindió cuentas porque siempre mantuvo informados y comunicados a los actores de su gestión y que, por tanto, éstos no pueden alegar desconocimiento de los actos que cumplió el mandatario en ejercicio del encargo.- Ahora bien, aquí cabe recordar que una cosa es la información y otra la rendición de cuentas. Se trata de aspectos distintos que no pueden ni deben confundirse. Así también lo entiende, desde luego, la jurisprudencia extranjera: "La rendición de cuentas de un mandatario debe ser integral, es decir, comprensiva de todo el curso de actividades cumplidas en el desempeño del mandato y no cabe confundirla con el deber de informar, ya que la obligación de rendir cuentas involucra la justificación de las partidas, de la inversión de los fondos y una eventual responsabilidad residual por cómo ellos fueron aplicados; la obligación del mandatario de rendir cuentas que surge de los arts. 1909, 1911 y concs., CCiv., no se limita a la rendición económico-numérica, sino que debe probarle al mandante haber cumplido bien el cometido, proporcionando el detalle de la actividad desarrollada (C. Civ. Com. Santa Fe, sala 1ª, 15-/9/2010, 'Nestlé Arg. SA v. Coronato', en Boletín Diario, Rubinzal-Culzoni, del 25/11/2010" (López Mesa, Marcelo. Código Civil. Anotado con jurisprudencia. Buenos Aires: Abeledo Perrot. Año 2011. p. 1271).- Y la doctrina: "La rendición de cuentas supone una cuenta formal, con la doble serie de partidas que constituyen el debe y el haber, presentada con los justificativos del caso o con las indicaciones pertinentes" (C. 2ª Civ. Cap., LL 12-362; C. Rosario, sala 2ª, LL 34-758; C. Nac. Com., sala A, LL73-167)" (Palacio, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil: procesos de conocimiento [plenarios]. 2ª ed. Buenos Aires: Abeledo Perrot. Año 2011. p. 212); de tal suerte que "...en tanto ella constituye
20 21 22 23 00 01 02 RECIBIOG DEL PA SUPREMA CORTE ESTADISTICA DE USTICIA -5-11-2021 91SL Pla 07 08 JUICIO: "THEODOR SAWATZKY THIESSEN Y GERDA THIESSEN DE SAWATZKY C/ HARRY WIENS UNRAU S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". La demostración gráfica de la totalidad del proceso económico y jurídico de la gestión realizada debe contener, en forma clara precisa, las explicaciones y las referencias que sean necesarias para ilustrar al dueño del negocio acerca del procedimiento utilizado y del resultado obtenido en cada operación. No puede, por lo tanto, confeccionarse en forma sinóptica sino descriptiva" (Palacio, Lino Enrique. Op. cit., p. 212) En consecuencia, no puede reputarse que el demandado, sólo por haber informado a los actores, ha cumplido la obligación de rendir cuentas. Por todas estas consideraciones, corresponde hacer lugar a la demanda de rendición de cuentas. Costas del pleito, al demandado, ex art. 205, Código Procesal Civil. - Con lo que se dio por terminado el acto irmando S.S.E.E., todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro scherto Martinez Simon Ministro Ante mí: Purina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Cesar Arts kio Garay * PODE JUDICIAR SECRETARI * CORTE SUPRE
SENTENCIA NÚMERO 78.- Asunción, 05 de noviembre del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDA a la actora del Recurso de Nulidad deducido contra el Acuerdo y Sentencia Número 64, del 17 de Diciembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial Presidente Rutherford B. Hayes, Chaco Boreal. REVOCAR, con Costas, el Acuerdo y Sentencia Número 64 del 17 de Diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial Presidente Rutherford B. Hayes, Chaco Boreal. HACER LUGAR a esta demanda, condenando al accionado Harry Wiens Unrau a rendir cuenta a los actores Theodor Sawatzky Thiessen y Gerda Thiessen de Sawatzky dentro del plazo de diez días, contados desde que quede firme este Fallo. IMPONER las Costas de todas las Instancias al accionado, como perdidoso. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. PODER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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