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# **PODER JUDICIAL** ## **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO:** "JUANA BAUTISTA FERREIRA ALCARAZ C/ LA SUCESIÓN DE PASCUAL CRISTALDO S/ RECONOCIMIENTO D E UNIÓN DE HECHO O CONCUBINARIO POST MORTEM". **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO** Setenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a cuatro días, del mes de noviembre, del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema d e Justicia, los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simó n, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se traj o al Acuerdo el expediente intitulado: "JUANA BAUTISTA FERREIRA ALCARAZ C/ LA SUCESIÓN DE PASCUAL CR ISTALDO S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO O CONCUBINATO POST MORTEM", a fin de resolver los Recurs os de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Teófilo Garcete López, representante convencio nal de la actora Juana Bautista Ferreira Alcaraz, contra el Acuerdo y Sentencia Número 28, del 21 de Julio del 2.020 y el Auto Interlocutorio Número 188, del 04 de agosto de 2020, ambos dictados por e l Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Guairá. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada?.- En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Martín ez Simón, Garay y Jiménez Rolón. A la primera cuestión planteada, el Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Si bien la parte recurrent e interpuso expresamente este recurso -junto con el de apelación- (f. 206), en ocasión de fundamenta rlo, solicitó se tenga por desistido del mismo, conforme surge de la lectura del Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Cesar Antonio Garay
memorial de agravios, obrante a fs. 217/220. Ahora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 405 del C.P.C., considerándose el recurso de nulidad implícito en el de apelación, se ha realizado un análisis de oficio del mismo, y siendo así, ante la inexistencia de vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de la resolución a tenor de los artículos 113 y 404 del C.P.C., corresponde se lo tenga por desistido de este medio de impugnación. No obstante lo arriba expuesto, no puede dejar de señalarse que, en ocasión de fundamentar el recurso de apelación, el recurrente manifestó -lacónicamente- que el Acuerdo y Sentencia impugnado es “arbitrario, parcialista e ilegal en razón de que la misma ha sido fundamentado con elementos probatorios interpretada con criterio subjetivo y antojadizo", correspondientes al pronunciamiento del preopinante, y sobre la base de estas afirmaciones, solicitó -equivocadamente- su “revocatoria”. Indudablemente, las alegaciones relativas a la violación de los deberes del juez, hacen al recurso de nulidad, y no al de apelación. Sin embargo, en el caso de autos, como se expuso líneas arriba, el recurrente alega dichos extremos únicamente en razón de su disconformidad con la interpretación de las pruebas producidas, realizada por el tribunal en su mayoría, sin más fundamentación. Esta circunstancia constituiría, en caso de ser cierta, un error in iudicando, es decir, un error judicial de fondo, cuya trascendencia habría que sopesar para determinar si puede -o no- hacer revocable la resolución. En otros términos, las cuestiones relativas a supuestos errores en el análisis, o en la interpretación de las normas, no corresponden ser analizados en el recurso de nulidad, sino en el de apelación. En el mismo sentido, autorizada doctrina postula cuanto sigue: "El recurso de nulidad debe aludir a vicios de construcción del proceso o de la resolución en su forma y no a supuestos errores de juicio" (MAURINO, Alberto Luis. "Nulidades Procesales". Segunda Edición Actualizada, Primera Reimpresión. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2001. P. 233). "...si el vicio que se alega es in iudicando y no constituye falta de fundamentación, no procede el recurso de nulidad..." (Ibidem, P. 234).
P DE REPUBLICA DEL PA AGUA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 16 17 18 JUDICIA SEMETARIA SUPREMA JUSTICIA -11-2021 04 05 06 07 08 JUICIO: "JUANA BAUTISTA FERREIRA ALCARAZ C/ LA SUCESIÓN DE PASCUAL CRISTALDO S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN Ο CONCUBINARIO POST DE HECHO MORTEM". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 76 En este orden de ideas, y en atención a todo lo hasta aquí expuesto, reitero, debe tenerse por desistido el recurso de nulidad. A su turno, el Ministro César Antonio Garay dijo: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. Así voto. A su turno, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: Esta Magistratura se adhiere al voto del Ministro preopinante, por compartir sus argumentos. No obstante, por oportuno, caben algunas consideraciones. a El legislador ha otorgado los diversos recursOS distintos fines. EL de nulidad tiene por fin subsanar los vicios in procedendo -procesales- o in cogitando -lógicos- de una determinada resolución judicial. Por su lado, el de apelación tiene por fin subsanar los errores in iudicando, vale decir, los errores en la apreciación de hecho o en la aplicación de derecho. voto a Como bien se ha señalado, el recurrente indicó que el mayoritario del Tribunal de Apelación era ilegal, parcialista e injusto (f. 217); sin embargo, aclaró que ello se debió una incorrecta valoración de las pruebas producidas en autos. Así pues, es evidente que el sustento de la tesis del recurrente exorbita el ámbito de análisis propio de este recurso. A la segunda cuestión planteada, el Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Por Sentencia Definitiva 328 de fecha 23 de noviembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de la Circunscripción Dow Pierina Ozuna Wood dicial Guairá resolvió: "1- DESESTIMAR los incidentes de Secretaria Judicial cachas de testigos promovidos por Actuaria FELLENZIER OREGGIONI en CRISTALDO DE GRANCE, Dr/Eugenio Jiménez R Ministro GRAFICE, ANCE, po el Abg. JUAN MANUEL representación de MARIA BETTINA improcedente, de conformidad a lo Alberto Martinez Simon Ministro Cexer Antonio Garay
expuesto en el exordio de la presente resolución. 2.- HACER LUGAR, a la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO O CONCUBINARIO POS MORTEM deduce JUANA BAUTISTA FERREIRA ALCARAZ en contra de la SUCESION DE PASCUAL CRISTALDO, por los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- OFICIAR, al Registro del Estado Civil de las Personas, a fin de que proceda a la inscripción de la presente resolución. 4.- COSTAS a la parte vencida. 5.- ANOTAR..." (fs. 153/158). Recurrida dicha resolución, por Acuerdo y Sentencia N° 28del21 de julio de 2020, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Guairá resolvió: "1.- DECLARAR la inexistencia de vicios que ameriten la Nulidad oficiosa del proceso. 2.- REVOCAR la S.D. Nro. 328 de fecha 23 de noviembre de 2018 apelada y en consecuencia DESESTIMAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION D EHEHCO O CONCUBINARIO POST MOREN que promueve la Sra. JUANA BAUTISTA FERREIRA ALCARAZ en contra de la sucesión de PASCUAL CRISTALDO, conforme al exordio de la presente resolución. 3.- COSTAS en esta instancia, a la parte vencida. 4.- ANOTAR..." (fs. 195/203); y por Auto Interlocutorio N° 188 del 04 de agosto de 2020 resolvió: "1.- HACER LUGAR el recurso de aclaratoria deducido y según las motivaciones legales explicitadas en el considerando de esta Resolución corresponde en consecuencia IMPONER LAS COSTAS en ambas instancias, a la parte vencida. 2.- ANOTAR..." (f. 205) Como puede verse, en el caso en estudio resulta ser materia de agravios lo relacionado con la procedencia -o no- de una demanda de reconocimiento de hecho promovida por Juana Bautista Ferreira Alcaraz contra la sucesión de Pascual Cristaldo. En este orden de ideas, podría decirse que en razón a lo dispuesto en el artículo 403 del C.P.C., las decisiones aquí impugnadas fueron pronunciadas en sentencias definitivas con resultados adversos en las instancias previas, razón por la que debería ser estudiado el recurso interpuesto. Pues bien, en ocasión de fundamentar su apelación (fs. 217/220), el recurrente transcribió y parafraseólas distintas opiniones expresadas en el considerando del Acuerdo y Sentencia N° 28 del 21 de julio de 2020, y expresó que el Tribunal de Apelación en mayoría, a la hora de
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "JUANA BAUTISTA FERREIRA ALCARAZ C/ LA SUCESIÓN DE PASCUAL CRISTALDO S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO O CONCUBINARIO POST MORTEM". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 76 res rrealizó una interpretación subjetiva de las pruebas, finalmente concluyó que "la Excma. Corte Suprema de Justicia estudiara ecuánimemente los elementos probatorios ofrecidos, y diligenciados en el presente juicio y que no puede dar otra suerte a la pretensión de mi representada que solicita en el presente juicio el reconocimiento de sus derechos como concubina", solicitando consecuentemente la revocación delAcuerdo y Sentencia N° 28 del 21 de julio de 2020. El artículo 419 del C.P.C.impone en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurrente debe hacer una crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este artículo, surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, lo que implica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de demostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que por ese motivo no se ajusta a Derecho. Esto no quiere decir que deba exigirse al recurrente que efectivamente refute los argumentos dados por el juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una mínima crítica al mismo, acompañada de los motivos que tiene para considerarlo injusto o viciado, de donde se sigue que no ni siquiera intenta rebatir la argumentación del juez quo (AZPELICUETA, Juan José y TESSONE, Alberto. La Alzada. cumple la misión para la cual está destinado, el escrito que Poderes y deberes. La Plata: Librería Editora Platense Pierina Ozuna Woga R.L., 1993. P. 24). Actuaria Secretaria Judicial .S.J. Lo expuesto encuentra razón en que la declaración de deserción de recursos es la última ratio en lo que hace a la Dr/Eugenio Jiménez R. Ministro Frecyr Alberto Martinez Simon Cesur Antonio Garay
admisibilidad de éstos, por la gravedad que trae para el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso -de la que el recurso, como bien lo sostiene la más autorizada doctrina, es solo otra forma más de manifestación-. Como se dijo, en el caso de autos, el recurrente, en el escrito por el que debiera fundamentar sus agravios, se limita a realizar una síntesis de lo expuesto por los miembros del Tribunal de Apelación en el Acuerdo y Sentencia recurrido. No se puede soslayar el hecho de que en algunas ocasiones, la reiteración de los hechos o cuestiones vertidas en el curso del proceso no necesariamente descalifica a la expresión de agravios, resultando incluso pertinente o imprescindible en ciertas ocasiones en las que el intento de demostración del error del juzgador no puede realizarse de otra manera, siempre y cuando dicha reiteración constituya realmente una fundamentación de agravios y debido a su suficiencia, pueda servir para sustentar una solución diversa o al menos tenga méritos para permitir un debate sobre la cuestión impugnada. Por otra parte, el hecho de consistir el escrito de expresión de agravios en una síntesis de la resolución recurrida, de manera alguna constituye siquiera una mínima crítica al pronunciamiento del juzgador ni demuestra un intento de refutación lógica de los argumentos expuestos por éste. Es esto lo que se sucedió en autos. Así pues, no surge del escrito por el que el recurrente pretendiera expresar sus agravios, los motivos por los que considera injusta la sentencia, por los que el Tribunal juzgó mal la cuestión ni por los que interpretó mal las pruebas producidas. El recurrente ni siquiera intentó explicar los agravios que le causó la sentencia impugnada, y si bien podría decirse que es evidente que la misma le haya ocasionado un gravamen, al darse una disconformidad entre lo peticionado y lo decidido; esta disconformidad es insuficiente, puesto que el verdadero origen del perjuicio debe encontrarse en la injusticia de la resolución y en su falta de adecuación a derecho, circunstancias que el apelante ni someramente expresó. En cuanto al A.I. N° 188 del 04 de agosto de 2020, que
PODER REPUBLICA DEL PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DISTICA CIVIL 4-11-2021 JUICIO: "JUANA BAUTISTA FERREIRA ALCARAZ C/ LA SUCESIÓN DE PASCUAL CRISTALDO S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO O CONCUBINARIO POST MORTEM". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 76 fuera ualmente recurrido por el actor, en el escrito de ión de agravios el recurrente ni siquiera ha solicitado su revocatoria, mencionándolo únicamente de forma introductoria, no haciendo ninguna otra referencia a la misma. En estas condiciones, no cabe más que declarar desierto el recurso de apelación, por falta de fundamentación. En cuanto a las costas, habiéndose confirmado la sentencia recurrida, corresponde imponerlas al actor como perdidoso (artículos 203 inciso "e" y 205 del C.P.C. Por todo lo expuesto, corresponde declarar desierta la presente instancia recursiva, por falta de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 20 de julio de 2020 y el Auto Interlocutorio N° 188 del 04 de agosto de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Guairá, e imponer las costas, en esta instancia, al apelante. Es mi voto. A su turno, el Ministro César Antonio Garay dijo: Adhiero juzgamiento en igual sentido de declarar Desierto el Recurso interpuesto y agrego las siguientes motivaciones: Leyendo el escueto fundamento expuesto por el Abogado Teófilo Garcete López-recurrente ante ésta Instancia- se constata que carece de los mínimos requisitos exigidos en el Artículo 419 del Código Procesal Civil, que trascribimos a continuación: "El recurrente hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". Pierina Ozuna Wood Actuaria La referida norma exige análisis razonado de la securrida para en contrapartida exponer los motivos por la que considera injusta, ilegal, etc. La norma castiga con la Secretaria Judicial 11 Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesur Ankmin Garay Alberto Martinez Simon Vinistro
deserción del Recurso por la inobservancia de tales directrices. Es pertinente como necesario reseñar que la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, diáfana y concisa, indicando errores y omisiones que adolece el Fallo recurrido, constituyendo ello insanable e ineludible carga procesal. Tal como ilustra la Doctrina: "...En la expresión de agravios el apelante debe concretar punto por punto los errores del fallo apelado SO pena de que se tenga por consentida toda la decisión no objetada" (Rev. La Ley, T.66, pág. 218) "La expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total Ο parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o de aplicación de normas jurídicas" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. V, 4ta. Reimpresión, Abeledo- Perrot, Bs. As., 1.993, pág. 266). Por tales motivaciones, se advierte que el escrito presentado a fs. 217/20, no cumple con la exigencia procedimental que le es propia, por lo que corresponde declarar Desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Teófilo Garcete López, en representación de Juana Bautista Ferreira Alcaraz. En cuanto a las Costas, las mismas deben ser impuestas al recurrente en aplicación de Artículos 203, inciso e), y 205, del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: Esta Magistratura se adhiere al voto de los Ministros que anteceden, por las razones siguientes.- El Abogado Teófilo Garcete López, representante convencional de Juana Bautista Ferreira Alcaráz, expresó sus agravios en los términos del libelo de fs. 217/220 de autos. Allí indicó que el acuerdo y sentencia recurrido le causa un agravio irreparable a su parte, porque el Tribunal de Apelación revocó la sentencia definitiva de primera instancia que admitió su demanda. Dijo que la conclusión plasmada en el voto mayoritario del Tribunal inferior, acerca de la falta de prueba del requisito de vida en común de forma estable, pública y singular, es producto de una interpretación subjetiva, antojadiza y grosera de las constancias del
PODER UBLICA DEL PARA 20 21 22 8 9 CORTE SUPREMA RECIBIDO USTICIA ADISTICA CIVIL -11-2021 juicio. todos ES 05 06 07 08 09 JUICIO: "JUANA BAUTISTA FERREIRA ALCARAZ C/ LA SUCESIÓN DE PASCUAL CRISTALDO S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN Ο CONCUBINARIO POST DE HECHO MORTEM" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 76 eñaló que, a su criterio, en autos se habían probado requisitos para la procedencia de su pretensión, que calificó la decisión adoptada por el órgano inferior de ilegal, parcialista e injusta. Luego, adujo que la Magistrada Elsa Escobar de Krudell, quien entendió que la demanda era procedente, sí analizó correctamente todas las pruebas producidas. Seguidamente, pasó resumir los a argumentos expuestos por dicha Magistrada para, posteriormente, solicitar a esta Sala Civil que, luego del análisis pertinente de las constancias del juicio, dicte resolución en el sentido de admitir su demanda. Pues bien, como ya lo han expuesto los Ministros que antecedente, el art. 419 del Código Procesal Civil exige que el escrito de expresión de agravios contenga una crítica razonada del fallo recurrido. Este es un requisito formal que deriva de la finalidad misma del recurso de apelación, ya señalado en la sede anterior. Entonces, para cumplimentar mínimamente el deber de fundamentación adecuado, la parte recurrente debe individualizar los argumentos que considera errados y exponer los motivos que justifiquen su posición. En el supuesto de que la resolución recurrida haya sido dictada por un Tribunal de Apelación, y existan votos disidentes, la opinión analizada criticada es -lógicamente- la mayoritaria. Esta interpretación no es para nada novedosa (vide: Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 18 de diciembre de 2020) JUDICIAL VIDUSA CORTE SUPREM SECRETARIA Dow Y a En el caso de autos, el recurrente se limitó manifestar que en el voto mayoritario se valoraron incorrectamente las pruebas; sin embargo, no expuso motivos n sustento de su postura. Esto, desde luego, no puede Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial considerarse como una crítica razonada en lo términos del art. 41 del Rito Rito Civil. A este respecto, son pertinentes las Eugenio Jiménez R. Ministro 1 Alberto Martinez Simon Ministro
dos citas de doctrina expuestas por el Ministro que antecede, a las cuales cabe remitirse.- Así pues, ante el incumplimiento de los requisitos formales previstos por la Ley para que exista fundamentación adecuada, corresponde declarar desierto el recurso de apelación. Por lo demás, no escapa, ni se deja de considerar, el criterio -pacifico- de esta Magistratura e, inclusive, de esta Sala Civil, respecto al carácter de ultima ratio de la solución aquí arribada; es que, en efecto, siempre que se vislumbre una mínima crítica razonada, cabe entender que los recaudos impuestos por la norma ritual fueron cumplidos. Los principios de acceso a la justicia, de defensa en juicio y de in dubio pro actione así lo aconsejan. Empero, en el caso, ni siquiera flexibilizando los requisitos formales se pueden advertir fundamentos para sostener el recurso; en el escrito de fs. 217/220, el recurrente ni siquiera mencionó una prueba producida en este litigio, que demuestre la vida en común, bajo las condiciones de ley. Y que no se piense que esto último surge de la extensa cita que hizo el recurrente del voto minoritario del Tribunal inferior, porque allí, en ningún momento, siquiera tomo como suyos los elementos de juicio tenidos en cuenta por la Magistrada para sustentar su postura. Ello se evidencia, con claridad, de la expresión: "[...] no tengo duda que la Excma. Corte Suprema de Justicia estudiará ecuánimemente los elementos probatorios ofrecidos, y diligenciados en el presente juicio [...]" (sic., f. 219 vlta.), que no fue acompañada por la referencia a alguna prueba específica. Todavía más, tampoco expresó suficientemente, en ninguna parte de su escrito, que la opinión minoritaria se halla ajustada a Derecho. Las costas de esta instancia deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con los arts. 205 y 203 literal "e" del Código Procesal Civil. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: PODER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ante/mí: Rierina Ozuna Woo Arti Secretaria Judicial II. C.S.J. Cesar Antonio Garazy
PUBLICA DEL PARAGUAY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 21 22 23 00 01 02 03 4 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 11-2021 Y 04 7 08009 STOS: Excelencésima; JUICIO: "JUANA BAUTISTA FERREIRA ALCARAZ C/ LA SUCESIÓN DE PASCUAL CRISTALDO S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN Ο CONCUBINARIO POST DE HECHO MORTEM". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. SENTENCIA NÚMERO: 76 76 Asunción, 04 de noviembe del 2.021.- Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora IMPONER las costas de esta instancia a la parte actora y perdidosa. ANOTAR, notificar y registrar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Besa Casr Antonis Garayy 1 Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. SECRETARIA CPETE SUPREM *
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