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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0 21 22 23 00 REBOO 받다 ESTADISTICA CIVIL 814122 X1-2021 JUICIO: "JULIAN OLMEDO GARCÍA C/ HUGO CÉSAR OZUNA CABALLERO S/ USUCAPIÓN" SACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Setenta y cinco. - Ciudad La Asunción del Paraguay, a los tres dias, del mes de noviembre, del año dos mil veinte y uno, stando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Manuel Dejesús Ramírez Candia, bajo la presidencia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: “JULIAN OLMEDO GARCÍA C/ HUGO CÉSAR OZUNA CABALLERO S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Sonia María Aguirre Campuzano, en representación de Hugo César Ozuna Caballero, contra el Acuerdo y Sentencia Número 34, del 10 de Marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: PODER袋 4 Es nula la Sentencia recurrida?. En su caso, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Garay, Martinez Simón y Ramirez 10 Candia. CIA A la primera cuestión el señor Ministro Cés Antonio Garay dijo: el recurrente fundó el Recurso. Sin embargo, s supuestos SECRETARIAVICLos denunciados serán atendidos por vía de apelación, ya que error judicial de fondo, es decir, a desasiertos Intrinsecos del Fallo (vicio in iudicando), que no hace al onjeto JUSTICIA M fieren a CORTE SUPR del Recurso nulificante, el cual está destinado a subsanar errores de constructor del proceso o de formalidades de Sentencia (vicio in procedendo) Piero Darind Woodl Dr. Nanuel Dejesús umirez Candia Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. MINISTRO Cesar Ané fic Garay Alberto Martinez Ston Ministro
En esas condiciones, al no advertirse vicios formales b estructurales que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, cabe desestimar el Recurso de Nulidad. Así voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: NULIDAD: Adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. A su turno el señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: corresponde adherir al voto del señor Ministro César Antonio Garay, por sus fundamentos. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. № 139, del 15 de Abril del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, con sede en Ciudad Prócer Fernando de la Mora se resolvió: “1) NO HACER LUGAR a la demanda de usucapión de inmueble promovida por Julián Olmedo García contra Hugo César Ozuna Caballero, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución; 2) HACER LUGAR a la demanda de reivindicación de inmueble promovido por Hugo Ozuna Caballero contra Julián Olmedo García, y en consecuencia intimar a éste último a que en el plazo de 10 días desocupe la finca N° 16.646, con cta. cte. ctral. N° 27-1112-13 de la ciudad de Fernando de la Mora, ubicado en la calle de Herminio Giménez esquina Hernandarias zona sur; bajo apercibimiento de librar mandamiento de desahucio; 3) COSTAS a la parte vencida; 4) NOTIFICAR por cédula; 5) ANOTAR..." (fs. 249/51) Recurrido el Fallo, se dictó Acuerdo y Sentencia Número 34, el 10 de Marzo del 2.020, por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, que resolvió: "I.) DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto contra la S.D. No. 139 del 15 de abril del 2019 (fs. 249/251), de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentes; II.) REVOCAR el apartado primero de la S.D. No. 139 del 15 de abril del 2.019 (fs. 249/251) en consecuencia hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio promovida por el señor Julián Olmedo García contra el señor Hugo Cesar Ozuna Caballero, respecto de la finca N° 16.646 del distrito de Fernando de la Mora con Cta. Cte. Ctral. N° 27- 1112-13 y, en consecuencia, ORDENAR la cancelación de la inscripción del inmueble nombre del demandado, y DISPONER la inscripción a nombre del actor del presente juicio Señor Julián Olmedo García, por los fundamentos, alcances y efectos indicados en la presente resolución; III.) REVOCAR el apartado segundo y tercero ...///...
PODER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 2021 JUICIO: "JULIAN OLMEDO GARCÍA C/ HUGO CÉSAR OZUNA CABALLERO S/ USUCAPIÓN”. -II- ///da S.D. No. 139 del 15 de abril del 2.019 (fs. 249/251) en consistencia no hacer lugar a la demanda que por reivindicación Stemueve el señor Hugo Cesar Ozuna Caballero contra el señor Julian Olmedo García por los fundamentos, alcances y efecto indicados en la presente Resolución; IV.) IMPONER las costas en el orden causado, en ambas instancias; V.) NOTIFICAR por cédula personalmente a las partes; VI.) DEVOLVER estos autos al Juzgado de origen, a sus efectos y alcances procesales; VII) ANOTAR..." (fs. 271/3). Contra ese Fallo el recurrente expresó agravios, en los términos del escrito “memorial" obrante a fs. 285/91. Esgrimió que nadie podía transferir más Derechos de los que poseía, afirmando que Trifona García no tenía Derecho de propiedad sobre el inmueble, por lo que no podía transmitir la propiedad del bien al accionante. Aseveró que el Tribunal otorgó Derecho -en la usucapión- sólo respecto a un heredero, habiéndose probado que existía otro heredero, que sería el hermano del accionante, quien también residía en el domicilio. Sostuvo que no se presentó Declaratoria de Heredero a favor del recurrente, ni testamento que lo nombre heredero universal de bienes de la causante Trifona García. Restó eficacia al material probatorio presentado por el actor, referido a la prueba documental y testifical. Asimismo, refirió que si bien el actor manifestó que el inmueble pertenecía a María Angélica Ozuna Caballero, en su Absolución de posiciones negó dicho extremo. Arguyó que el actor negó que se hayan hecho trabajos de medición en el inmueble, pero no se opuso a que el propietario ejerza Derechos para ingresar al predio para el fcto. En consecuencia, solicitó revocatoria del Fallo impugnado, ban imposición de Costas a la adversa.- JUDI SECRETARIA La Abogada Nidia Grisel Espínola, en representación del actionante, solicitó que los Recursos sean declarados Desiertos, no reunir las exigencias del Artículo 419 del Código Procesal Civil. En Forme subsidiaria, contestó escrito de expresión de CORTE SUPR agravios, esgrimiendo que Julián Olmedo García demostro ...///... lew Pierina Ozuna Wood Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. MINISTRO Grecosy Garay Coen Anbnis Geray Alberto Martinez Simon Ministro
...///...que se encontraba en posesión del inmueble y si bien principio poseyó con su madre, la posesión con animus domini fue 26 de Julián Olmedo García, sin ninguna objeción y oposición de su madre o hermano, por lo que la exigencia de sucesiones u otras situaciones jurídicas -según ella- no podía servir de fundamento a la revocación de la Resolución. Aseveró que cumplió con los presupuestos del Artículo 1.989 del Código Civil, afirmando que siempre tuvo la posesión originaria y que la vinculación familiar no era impedimento de la posesión por más de 20 años, ejercida interrumpidamente en forma pacífica y pública. Aseveró que la adversa pretendió hacerle firmar Contrato de arrendamiento que no aceptó, esgrimiendo que nunca fue inquilino del actor y tampoco de la propietaria anterior, refiriendo que a la firma del supuesto Contrato de locación el plazo de usucapión ya había operado. Señaló que el inmueble se encontraba abandonado (fs. 293/300). Preliminar, cabe atender el pedido de declarar Desiertos los Recursos, formulado por la representante convencional del accionante. En tal sentido, recordar que el Artículo 419 del Código Procesal Civil, el escrito de expresión de agravios debe contener análisis razonado de la Resolución, exponiendo el recurrente los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, el Recurso será considerado Desierto, según reza la citada normativa. Entonces la crítica debe ser precisa, concreta y concisa, indicando errores, omisiones y deficiencias de las motivaciones de la Resolución. Surge, pues, que constituye expresión de agravios, cuando el escrito es simple reproducción de la demanda, contestación de la demanda, alegatos, ya que ello importaría repetir cuestiones planteadas en la Instancia previa. Como bien ilustra Ibáñez Frocham: “ la remisión a otras piezas de los autos, no la equivale, ni los propios escritos anteriores como los alegatos; se requiere un análisis crítico de la sentencia, debe expresar concretamente las razones que fundan sus agravios, no la suplen afirmaciones genéricas sobre las pruebas, sino se señala errores de apreciación; debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hecho o de aplicación del derecho. No constituye expresión de agravios que abra la segunda instancia, el escrito que sólo contiene apreciaciones generales o abstractas" (citado por Pane, Código Procesal Civil, página 276). No obstante, la potestad legislada en la citada normativa -de declarar Desierto un Recurso- deberá aplicarse con...///...
OCR Start * DER CORTE SUPREMA DE USTICIA 1-2021 60 80 JUICIO: "JULIAN OLMEDO GARCÍA C/ OZUNA CABALLERO S/ HUGO CÉSAR USUCAPIÓN”. -III- pues se ...//...sume prudencia y carácter restringido-excepcional, encuentran comprometidos Principios constitucional de la defensa 20 926 Juicio (Artículo 16 Constitución de la República) y el de la JUD AC doble Instancia. Al respecto, Palacio y Alvarado Velloso ilustran: "Existiendo duda acerca de si el escrito de expresión de agravios abastece la carga de rebatir adecuadamente las motivaciones de la sentencia recurrida, debe optarse por tener por cumplida la susodicha carga... la brevedad Ο laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para declarar la deserción del recurso en el supuesto de que el apelante individualice aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada..." (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo VI, páginas 398/9) En el caso, el escrito expresión de agravios cumplió los requerimientos del Artículo 419 de la citada normativa, pues se aprecia que el recurrente realizó crítica razonada y concreta a las motivaciones del Fallo, según hemos señalado al transcribir los argumentos de los respectivos Recursos y que obviamos sus reproducciones para no obrar repetitivos. En esas condiciones, habrá que rechazar el pedido de deserción de Recursos y pasar a estudiar los agravios del recurrente. Se trata de dilucidar si es procedente o no la demanda por usucapión promovida por Julián Olmedo García contra Hugo César Ozuna Caballero, respecto al inmueble situado en las calles Herminio Giménez c/ Hernandarias, individualizado como Finca Nº 16.646, con Cta. Cte. Ctral. Nº 27-1112-13, de la Ciudad Prócer Fernando de la Mora. Y, en caso de ser rechazada, estudiar la reconvención por reivindicación. Al respecto, cabe recordar que el Artículo 1.989 del ódigo Civil, exige para la procedencia de la usuc pión larga ein SECRETARIA necesidad de título ni buena fe- la comprobación fehaciente de le osesión pública, ininterrumpida y sin oposición durante veinte años. De igual manera con igual grado de requiere -además- la demostración de la precisa CORTE SUPREME JUSTICIA Pierma Ozuna Wood Actuaria Secretaria, Judicial II - C.S.J. Y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesur Anunf Garay portancia, Albynto Martinez Simon Ministro se OCR End
...///...individualización de la fracción a usucapir (ex Artículo 215, inciso c), del Código Procesal Civil) y que el inmueble sea susceptible de apropiación privada, teniendo la prohibición del Artículo 1.993 del Código Civil. La posesión amparada por el Artículo 1.989 del Código Civil, está referida a la posesión a título de dueño, ejercida en forma exclusiva y excluyente, según reza el Artículo 1.909 del Código Civil: "Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera". De ahí que quienes ejerzan la posesión bajo la dependencia de otra persona y para ella o como usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario u otro título análogo, tienen la posesión inmediata o derivada, pero no la originaria y mediata, exigida para usucapir (Artículos 1.910 y 1.911 del Código Civil). Claramente, se aprecia que sólo la posesión originaria y mediata, ejercida a título de dueño, es hábil para adquirir el inmueble por usucapión. Sin embargo, ello no significa que el poseedor inmediato y derivado- que empezó a poseer por otro, pueda intervertir o mutar el carácter de su posesión a una originaria y mediata, según lo reglado en el Artículo 1.921 de dicha normativa. Pero la prueba de la interversión debe ser fehaciente e inequívoca, evidenciada por actos que importen manifiesta rebelión contra el título actual y contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa, atendiendo el carácter restringido y excepcional de la usucapión. En efecto, como es bien sabido, la prueba de la usucapión deberá reunir condiciones sustanciales de exactitud, claridad y precisión, ya que de ser admitida se estaría afectando el Derecho a propiedad privada, con raigambre constitucional (Artículo 109, Constitución de la República). La carga probatoria incumbirá a la accionante, siguiendo el Principio general legislado en el Artículo 249 del Código Procesal Civil. Al respecto, la más sólida Jurisprudencia señaló: "En materia de juicios sobre prescripción adquisitiva de dominio ha de procederse con criterio restrictivo, atento a las razones de orden público interesadas" (Cam. Apel. Civ. y Com. Morón, Sala II, 9/4/81 ED 94.229); "La usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio y la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprenden del texto de la ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2021 -IV- JUICIO: "JULIAN OLMEDO GARCÍA C/ HUGO CÉSAR OZUNA CABALLERO S/ USUCAPIÓN”. ///...ley (CNCiv. Sala F, 28/11/80, ED, 93.353). "En materia de prueba estricto y riguroso" (SC Buenos Aires, LL 1.981-C-567). la prescripción adquisitiva debe primar un criterio muy -a En el caso, Julián Olmedo García esgrimió que en el año 1.985 Angélica Ozuna Caballero entregó el inmueble a favor de su madre Trifona García la sazón fallecida hacía 1 año 6 meses- para que termine de construir una pequeña vivienda y residir con sus hijos. Sostuvo que Angélica Ozuna Caballero falleció hace cinco años y nunca reclamó a su difunta madre que abandone el inmueble. Por el contrario, pidió que se haga cargo de los gastos básicos de la casa y así fue, señalando que con el transcurso del tiempo se dio cuenta que las facturas se abonaban con el nombre de Hugo César Ozuna, hermano de Angélica Ozuna Caballero. Aseveró que desde el momento que ingresaron al inmueble, realizaron mejoras tales: abonar facturas de la A.N.D.E.; construcción de una pequeña casa de material con dos habitaciones y una cocina; un baño moderno; alambrado alrededor de toda la casa, relleno del terreno y plantación de árboles frutales (fs. 40/2). Al contestar demanda, Hugo César Ozuna Caballero esgrimió que su hermana María Angélica Ozuna Caballero no falleció, ni conocía al demandado y tampoco era propietaria del inmueble. Afirmó ser el propietario del inmueble, por compra que realizó a su hermana María Elena Ozuna Caballero, en el año 2.008. Sostuvo que su hermana María Elena Ozuna Caballero pagó por obras de pavimentación y practicó la tasación del inmueble, en el año 2.005, sin que exista oposición alguna del accionante. Arguyó que en Julio del 2.015, tuvo conocimiento de la presencia de personas en el inmueble, por lo que se constituyó con un Inspector de la Comisaría. Afirmó que, posteriormente, se constituyó ante Escribana Pública con el objeto que dicha Fedataria intime a los ocupantes a abandonar el inmueble o, en sy caso, firmar Contrato de locación, ocasión en la que el accionante se negó firmar dicho documento. Restó validez la prueba documental agregada por el accionante, afirmando que según informe remitido por INFORMCONF ER JUDICIAL SECRETARIA E SUPREMA JUSTICIA a Pierna Ozuna Wood Dr. Manuel Dejadis Ramirez Candi Actuaria Secretaria Judicial II-C.S.J. WHISTRO a en fecha 9/03/98, la direccin...///... Joy Alberto Martinez Simon Ministro Cescer Anishio Gorary
...///... del accionante era otra (fs. 78/83). Planteada así la cuestión, se aprecia que no existe discrepancia respecto a la individualización del inmueble objeto de usucapión, ubicado en las calles Herminio Giménez c/ Hernandarias, Finca Nº 16.646, con Cta. Cte. Ctral. Nº 27-1112-13, de Ciudad Prócer Fernando de la Mora, cuyas dimensiones, medidas y linderos fueron detallas en el título de propiedad, presentado por el accionado, de la siguiente manera: “...lote №1, manzana XIV, con las siguientes medidas y linderos: su frente al Norte sobre la calle dos del plano, mide doce metros, por igual dimensión al Sur donde linda con una parte del lote quince, su fondo en ambos costados mide treinta metros, lindado al ESTE con el lote dos y al Oeste con la calle siete del plano. Superficie: trescientos sesenta metros cuadrados" (Vide: fs. 52). Tampoco hay cuestionamiento en que el accionante pretende usucapir la totalidad de la superficie del inmueble, que -por lo demás- es susceptible de apropiación privada, según quedó acreditado con el título de propiedad. Sin embargo, la cuestión controvertida gira en torno a dilucidar el carácter de la posesión exigida para usucapir. Como referimos, el accionante sostuvo que ingresó al inmueble, en el año 1.985, porque Angélica Ozuna Caballero entregó a su madre la posesión, quien vivió en la casa hasta el día de su muerte, acaecida el 20 de Agosto del 2.015 (Vide: fs. 5). Esa circunstancia indicaría que -en principio- la posesión del accionante no era originaria sino derivada de su progenitora. Si bien nuestro ordenamiento de Fondo admite que la posesión pueda adquirirse por causa de muerte (Artículo 1.924), transmitiéndose la posesión con los mismos cara caracteres a los sucesores universales del poseedor (Artículo 1.913), no es menos cierto que para obrar la continuación de la posesión del sucesor universal es menester acreditar el nexo o vínculo jurídico con el causante o antecesor. No basta presentar Certificado de Defunción que acredite el deceso, pues el documento idóneo es la Sentencia Declaratoria de Herederos, dictada en Juicio sucesorio. Es que, recién desde la Declaratoria de Herederos se crea la presunción de ser titular del Derecho Sucesorio, según lo preceptuado en el Artículo 2.505 del Código Civil, que regla: "La declaratoria de herederos crea la presunción de ser titular del derecho sucesorio". Al respecto, Borda ilustra: "La declaratoria de herederos es el reconocimiento judicial de la condición de ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JULIAN OLMEDO GARCÍA C/ HUGO CÉSAR OZUNA CABALLERO S/ USUCAPIÓN". -V- ///...heredero" (Sucesiones, T. I, página 341). En igual línea, Martino explicita: "La importancia de la declaratoria de herederos es innegable dado que mediante ella se individualiza, en cuanto es posible, las personas que suceden al causante, a través de una resolución judicial, dictada con las garantías de un proceso especial..." (Derecho sucesorio en la Legislación Paraguaya, páginas 175/6). De la misma manera, autorizada Jurisprudencia ha señalado: "Es indispensable que exista entre ambas posesiones un nexo jurídico, ya que en caso contrario el último poseedor no podrá invocar para prescribir sino su propia posesión..." (LAPALMA BOUVIER, Néstor D., El proceso de usucapión, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1.979, pág. 116) "Para la accesión de posesiones se requiere la existencia de un vínculo de derecho, de un título traslativo de dominio oneroso o gratuito, que ligue al actor con el sucedido. En su defecto, la condición de suceder invocada desaparece, y sólo se tendrán dos posesiones distintas" (ver: Salas, Acdeel E. Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J., Código Civil Anotado, comentario al Art. 4.015, Lexis N№ 6805/005523 y Jurisprudencia allí citada). Pues bien, al no acreditarse en el caso vínculo o nexo jurídico que pruebe el encadenamiento de las posesiones entre el accionante y su difunta madre, no existe posibilidad de la cesión de posesiones, máxime teniendo que existe un hermano del accionante, quien también ocupa la Heredad. Desde esa perspectiva, quedaría más que resolver respecto a la posesión a título propio, es decir, como una posesión distinta a la de su promitora. En Juicio quedó suficientemente probado que María Angélica Ozuna Caballero no falleció y tampoco fue propietaria de la res litis. Sí su hermana María Elena Ozuna Caballero, quien adquirió la Heredad en el año 1.984 y, posteriormente, en el año 2.008, transfirió a favor de su hermano Hugo César Ozuna Caballero, según consta a f. 52/3. Por lo demás, María Angélica Ozuna ///... Alberto Martinez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramirez, Grodda MINISTRO Cesar Ankonis Garay
...///...Caballero, quien según el accionante fue la que entregó el inmueble a su madre, negó conocer al accionante, así como la forma en que adquirió la posesión del inmueble (Vide: fs. 198) Ahora bien, a fin de acreditar lo reclamado, el usucapiente agregó Certificado de Vida y residencia (fs. 6), pero resulta que ese documento sólo es eficiente para acreditar la posesión actual del accionante. De la misma manera, las muestras fotográficas obrantes a fs. 8/12, no son idóneas para demostrar la posesión a título de dueño, pues sólo reproducen celebraciones de fiestas familiares, encuentros sociales, etc.. Igual suerte sigue el recibo obrante a fs. 7, pues siendo documento privado emanado de tercero debió ser reconocido en Juicio, por exigencia del Artículo 307 del Código Procesal Civil, extremo que no dio. Aún en el caso que hubiese cumplido tal exigencia, no se puede evidenciar que la carga de tierra fue para el relleno de la res litis. En relación a las facturas expedidas por la A.N.D.E. (fs. 13/39), esos comprobantes no son determinantes -por sí mismos- para acreditar la posesión a título de dueño, ya que cualquier tenedor precario puede pagar por tal servicio público. Las pruebas testificales rendidas por vecinos del accionante (fs. 210/2), tampoco llevan a la convicción que el accionante realizó actos posesorios a título de dueño, de manera exclusiva y excluyente por el plazo exigido. En efecto, los Testigos coincidieron que el accionante “... vive con el hermano..." (fs. 211); "... me consta que vive el hermano y el tío..." (fs. 212); “...el señor Olmedo, la mamá, el tío y un chico..." (fs. 221). La mayoría de los testimonios indican que las mejoras no fueron realizadas en forma exclusiva por el actor: "... con muchos sacrificios hicieron muchas mejoras..." (fs. 210); “... la casa donde viven ellos, son las que ellos edificaron..." (fs. 211). Aquí no podemos pasar por alto que el Testigo Joaquín Jiménez Almada, reconoció que la madre del accionante “con mucho sacrificio hizo mejoras" (fs. 210) A ello cabe agregar que el actor reconoció expresamente que el inmueble fue entregado a su madre "para que termine de construir una pequeña vivienda" (fs. 40), afirmación que nos da la pauta que -por lo menos- algunas de las mejoras no fueron realizadas con dinero del actor. Es que, el origen de las mejoras debió ser demostrado a través de facturas, recibos, presupuestos, etc., que evidencien que las edificaciones, construcciones, etc., fueron realizadas exclusivamente con dinero del actor, extremo: que no se dio. El reconocimiento Judicial que hizo el Juzgado...///...
CORTE SUPREME M VEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACVIL 2021 -VI- JUICIO: "JULIAN OLMEDO GARCÍA C/ HUGO CÉSAR OZUNA CABALLERO S/ USUCAPIÓN".. ///... (fs94), sirve para evidenciar la ocupación del accionante y la existencia de las mejoras en el inmueble, pero no puede revelar el origen y antigüedad de ellas. En verdad, para establecer la antigüedad de las mejoras, la prueba idónea es la pericial, pues la cuestión escapa del conocimiento especializado del Juzgador. Sin embargo, no fue diligenciada tal prueba. a a un Reviste mayor relevancia para establecer el carácter de la ocupación, lo constatado en ocasión de llevar cabo el procedimiento policial, practicado en el inmueble, el 29 de Julio del 2.015, en el que se señaló: "...en el sitio fuimos recibidos por una persona quien dice ser encargado de la vivienda identificado como Julián Olmedo García... domiciliado en el lugar... quien manifestó que reside en el lugar en compañía de su hermano identificado como Aquiles Olmedo García, que los mismos no tienen problemas en salir del lugar siempre y cuando llegaren acuerdo con el propietario quien a su vez le exhibió un contrato privado de acuerdo en la cual le da un plazo de un año para que el Sr. Julián Olmedo resida en el lugar debiendo posteriormente abandonar dicho recinto, hecho el cual se negó rotundamente el Sr. Julián Olmedo, manifestando de que los mismos abonan una suma en concepto de alquiler a los propietarios del inmueble..." (fs. 75). Ese documento público no fue redargüido de falsedad por lo que hace plena fe en Juicio para demostrar el carácter precario de la ocupación, esto es, que la posesión era inmediata y derivada, pues se pagaba "una suma en concepto de alquiler a los propietarios del ueble", según lo dispuesto en Artículos 383 y 385 del Código 11. JUDICIAL Vemos, pues, que el accionante no acreditó per poseedor a SECRETAR、とitlo de dueño, exclusivo y excluyente, por el tiempo exigido a ra la usucapión, carga que incumbía su Parte. Es Es más, extrajudicialmente reconoció que pagaba alquiler propietarios del inmueble, circunstancia que corroba el carácter derivado e inmediato de su posesión (Artículo 1. del Código Civil). Pierina Ozuna Wood Dr. Manuel Dejceus Ramirez C Actuaria Secretaria Judicial 11. C.S.J. MINISTRO a los Allento Martinez Simon Ministro Cesar Antor Garary
A tenor de lo expuesto, cabe en estricto Derecho rechazar la demanda por usucapión y, en consecuencia, revocar el Fallo impugnado, con Costas a la perdidosa a tenor de los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Rechazada la demanda por usucapión, habrá que analizar la demanda reconvencional por reivindicación promovida por Hugo César ozuna Caballero contra Julián Olmedo García, que fue acumulada a este Juicio, según surge a fs. 151. En tal sentido, rememorar que la Acción reivindicatoria prevista en Artículos 2.407 y 2.408 del Código Civil, es la que tiene el titular de un Derecho Real (no poseedor) contra quien posee la cosa indebidamente. Es Acción de condena y de carácter restitutorio, pues con ella se impone al demandado la pena sentenciada de dar o restituir la cosa. Entonces, para la procedencia de esa Acción es requisito ineludible la fehaciente demostración de: I) la titularidad del inmueble, por medio de Escritura Pública; II) la correcta individualización del inmueble objeto de reivindicación (Artículo 215, inciso c), del Código Procesal Civil); y III) la posesión indebida del reivindicado. Ha quedado suficientemente acreditado -además reconocido por el reconvenido- que Hugo César Ozuna Caballero es titular de dominio del inmueble situado en el Distrito Prócer Fernando de la Mora, individualizado como lote Nº 1, manzana XIV, con las siguientes medidas y linderos: su frente al Norte sobre la calle dos del plano, mide doce metros, por igual dimensión al Sur donde linda con una parte del lote quince, su fondo en ambos costados mide treinta metros, lindado al Este con el lote dos y al Oeste con la calle siete del plano. Superficie: trescientos sesenta metros cuadrados, Cta. Cte. Ctral. N 27-1112-13, inscripto en la Dirección General de Registros Públicos como Finca N° 16.646, bajo el Número 2 y al Folio 3 y sigtes. del año 2.008, según surge del título de propiedad obrante a fs. 52/4. De igual manera, con el rechazo de la demanda por usucapión ha sido cabalmente demostrado que la posesión de Julián Olmedo García es derivada e inmediata, razón por la cual tiene obligación de restituir el inmueble a favor de su propietario Hugo César Ozuna Caballero, en el plazo de 20 días de quedar firme y ejecutoriado este Fallo, bajo apercibimiento de ordenarse el lanzamiento por la Fuerza Pública. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho revocar el Fallo impugnado y, en consecuencia, Hacer lugar a la demanda reconvencional por reivindicación de inmueble. Las...///...
JUICIO: "JULIAN OLMEDO GARCÍA C/ HUGO CÉSAR OZUNA CABALLERO S/ USUCAPIÓN”. -VII- Costas en la Instancia serán impuestas a la perdidosa, a tenor de los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto A su turno el señor Ministro Alberto Martinez Simón dijo: APELACIÓN: Adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, no obstante disiento de algunos fundamentos, por lo que paso a exponer, cuanto sigue. En primer lugar, corresponde entonces, delimitar el punto con el cual se disiente con el voto del Ministro preopinante, para luego proseguir con el análisis de fundabilidad de las pretensiones promovidas en autos. Se pretende usucapir un inmueble individualizado como finca N° 16.646 con Cta. Cte. Ctral. N° 27-1112-13, de la ciudad de Fernando de la Mora, con las demás especificaciones expuestas en el voto que me antecede. La parte actora y usucapiente sustentó tal pretensión en razón de que el inmueble en cuestión ha sido otorgado a su madre en el año 1985 para que termine de construir una pequeña vivienda para ella y sus hijos. Esa sola circunstancia, apuntaría -en principio- que la posesión del accionante no era originaria, sino derivada de su progenitora. No obstante, cabe referir aquí, que el actor no invoca el carácter de heredero forzoso de la causante con miras de acumular posesión a la de su madre, sino que invoca una posesión distinta a la de su progenitora. Ello se infiere textualmente del escrito de contestación de la expresión de agravios donde alude cuanto sigue: "La posesión real y originaria siempre lo ha tenido JULIAN OLMEDO GARCÍA, la misma originaria con la madre, en este caso, la misma nunca ha pretendido un derecho sobre el inmueble, ni tampoco su hermano. La vinculación familiar no constituye un impedimento u obstáculo legal con que se pretende desvirtuar una posesión por más de 20 años..." (fs. 298). De ello se concluye expresamente que el actor pretende la prescripción adquisitiva de dominio a iure propio Pierina Luna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martinez Simón Ministro
...///...no por accesión de posesiones, es decir, no a través de la continuación de la posesión de la causante con la suya propia, por lo que finalmente, la cuestión no se plantearía alrededor de una sucesión universal, por lo que no cabría aquí realizar un análisis pormenorizado de la exigencia de la sentencia declaratoria de herederos como requisito esencial para el ejercicio de su iure hereditates. Dicho ello, debemos proseguir con el análisis de la pretensión, para lo cual conviene comenzar por realizar un breve recuento de los hechos y las posiciones de las partes, que constituyen el contexto a ser analizado. La parte actora afirmó que la Sra. Angélica Ozuna Caballero fue quien entregó el inmueble en cuestión a su madre -la Sra. Trifonia García- en el año 1985, a los efectos de que termine de construir una pequeña vivienda y viva con sus hijos, así como también que se haga cargo de los gastos básicos de la casa. Refirió además que en todo el transcurso del tiempo que estuvieron en el inmueble no fueron reclamados para abandonarlo, y que realizaron cuantiosas mejoras: la construcción de una pequeña casa de material con dos habitaciones y una cocina; un baño moderno, alambrado alrededor de toda la casa; relleno del terreno y plantación de árboles, así como también abonaron las facturas respectivas de la ANDE. (fs. 40/42) A esto se opuso el demandado, afirmando, en primer término, que la Sra. Angélica Ozuna Caballero no es propietaria del inmueble en cuestión, y que la misma ni siquiera conoce al demandado. Por otro lado, expresó que su parte es el propietario del inmueble, en virtud de la compraventa efectuada por su hermana María Elena Ozuna Caballero, a su favor, en el año 2008. Refirió también que su hermana realizó pagos por obras de pavimentación y practicó la tasación del inmueble en el año 2005, sin que exista resistencia u oposición por parte del hoy accionante. Arguyó que en el año 2015, al percatarse de la presencia de personas en su inmueble, se constituyó con un inspector de la Comisaría, y posteriormente se constituyó ante Escribana Pública a los efectos de que la misma intime a la ocupantes a abandonar el inmueble o, en su caso, a firmar un contrato de locación, al cual el hoy accionante se negó. Luego de este breve recuento de los hechos se impone comenzar por verificar si se encuentran reunidos los requisitos para usucapir, para luego atender los argumentos atinentes a la demanda reivindicatoria reconvencional entablada en autos.
JUICIO: "JULIAN OLMEDO GARCÍA C/ HUGO CÉSAR OZUNA CABALLERO S/ USUCAPIÓN". -VIII- En cuanto a los presupuestos de la demanda de usucapión que nos ocupa conviene precisar que, a diferencia de la prescripción decenal que requiere justo título y buena fe, la prescripción adquisitiva de dominio larga requiere: 1) la individualización clara y concreta del inmueble, 2) que el accionante haya sido poseedor el inmueble durante 20 años de forma ininterrumpida, por lo que este debe demostrar el cumplimiento del tiempo requerido por la ley, 3) que la posesión haya sido de forma ininterrumpida, 4) que, durante dicho tiempo no haya existido oposición a la posesión que detente el usucapiente, quien debió haber ejercido el señorío propio del titular de dominio, o "inherente al propietario" (art. 1909 C.C.) o dueño de la cosa y 5) que el bien sea susceptible de ser adquirido por usucapión. No existen dudas acerca de la individualización del inmueble a ser usucapido; antes bien, se disputa si existió o no posesión calificada o con animus domini. Al respecto, sabido es que los elementos esenciales para la prescripción adquisitiva son el corpus y el animus. Vale decir, la posesión, en sentido estricto, es un presupuesto esencial para la adquisición de la propiedad inmueble por usucapión. No basta, pues, con la simple tenencia, sino que debe existir, además del corpus, el animus domini. Para ilustrar esta cuestión, se la puede plantear de la siguiente manera: "La relación que se establece entre una persona una cosa sometida a su poder, llamada en derecho relación esoria, aparece en dos formas diversas: 1° como posesión; 2° simple detención o tenencia. La posesión, como antes hemos visto, exige de parte del poseedor la intención de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, es decir, el animus domini [...] En la detención o tenencia esta intención falta; todo lo contrario, el que detiene la cosa reconoce que es otro el propietario de ella..." (Salvat, Raymundo. Derecho Civil Argentino Derechos Reales, Buenos Aires, ed. TEA, Tomo I, p.. De lo dicho se sigue, pues, que el animus ...// Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Manuel Dejseún Ramírez Gandia MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro Cssen Ank fic Jaray
...///...domini, exigido para la configuración de la posesión en sentido estricto, conlleva en el autor de ella una intención práctica específica: la de posicionarse respecto de la cosa como el propietario de ella. Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia han sido siempre muy exigentes en el tema probatorio en las demandas de prescripción adquisitiva de dominio, probablemente porque constituye una alteración a las formas naturales de transmisión de la propiedad de un bien, y de modo tal a asegurar que solo aquel que se haya comportado como auténtico propietario del mismo,¹ durante un tiempo superior al indicado en la Ley, tenga el beneficio, el premio, de hacerse con el derecho de dominio de la cosa, de modo tal que, quien no demuestre fehacientemente la posesión por todo el transcurso de la ley y su comportamiento como lo haría el propietario (o a título de dueño, o con animus domini),² no reciba dicho premio que -recordemos- constituye al mismo tiempo una sanción al titular registral, a quien, ante la duda, debería protegerse,³ pues nuestro sistema legal protege la propiedad como un bien jurídico de gran estima, sólo superado por la vida en su acepción amplia que incluye la salud y la libertad.- No puede desconocerse que la posesión⁴ es el primer elemento a considerar en el marco de la adquisición de la propiedad por la vía excepcional de la usucapión.⁵ Al respecto, debemos reconocer también que la naturaleza de la posesión es determinante al momento de establecer si están o no reunidos los requisitos para que una acción de usucapión sea procedente ya que, luego de hacer una revisión pormenorizada de la normativa del Código Civil, surge inequívocamente que ...///... ¹Art.1909 C.C. Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera. ² Hago esta puntualización, a fin de ajustar el criterio que sostengo sobre el punto ya que, a pesar de sostener que nuestro sistema de posesión migró del subjetivo que sostuviera Savigny al objetivo que sostuviera Vo n Ihering, el comportamiento a título dueño -o animus domini- entiendo que sigue siendo un requisito, en nuestro s istema, para la procedencia de las demandas de este tipo. Ello, a fin de hacer compatibles los distintos tipos de po sesiones que se regulan en nuestro Código Civil y de diferenciar el efecto que tiene la posesiónpara lograr la presc ripción adquisitiva de dominio. ³ "En materia de prescripción, el titular del inmueble nada tiene que probar. En cambio, el actor de be acreditar la posesión del bien por el tiempo y formas establecidos en la ley..." LA LEY, 1992-3-538". ⁴Art.1909 C.C. Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera. ⁵Art.1989C.C. El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición y si n distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir el juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles. "En materia de juicios sobre prescripción adquisitiva de dominio ha de procederse con criterio restr ictivo, atento a las razones de orden público interesadas." Cam. Apel, Civ y Com. Morón, Sala II, 9/4/81, ED, 94-229.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CA CIVIL 2021 haria -IX- JUICIO: "JULIAN OLMEDO GARCÍA C/ HUGO CÉSAR OZUNA CABALLERO S/ USUCAPIÓN". //..quier pretenda adquirir un bien por la vía extraordinaria de la usucapión debe comportarse con relación a la cosa, como lo es decir, debe poseer con verdadero ánimo de dueño. dueño. Leído en detalle el Código Civil, surge de la normativa del mismo que el citado cuerpo normativo prevé distintos tipos de posesión y, de la diferencia detectada entre los tipos de posesión es que surge el requerimiento del ánimo de dueño para la consideración de la procedencia de la usucapión. Sobre el punto, cabe realizar una interpretación de la normativa del Código, analizándolas unas en relación a las otras, en lo que se conoce como interpretación sistemática. Estudiaremos, entonces los arts. 1910, 1911 y 1921 del C.C. Empecemos por considerar el art. 1910 del Código Civil, 6 norma que no considera como posesión el poder físico sobre alguna casa o industria que pertenezca a otra persona y en cuyo nombre se ocupe, sea por estar vinculado con la misma por relaciones de dependencias o para cumplir instrucciones u órdenes de ella. Con el análisis de esta norma queda en claro que no será considerado poseedor a quien sólo tenga el mero poder físico sobre una cosa, cuando sea realizado para otra persona, con lo que se evidencia PODER JU SEC ALTARIA SUPOR DE JUSTREAK no es suficiente sólo el poder físico ejercido sobre una cosa para usucapirla. Por otra parte, el art. 1911 del C.C., establece que exista clara diferencia entre la llamada posesión inmediata y la llamada posesión mediata. Establece que los llamados poseedores inmediatos tienen lo que se conoce como posesión derivada, es decir, proveniente de otra posesión mediata, que no es...///... Pierina Ozunu. Wou Dr Manuel Dejesú Ramírez Candia Actuaria Secretaria Judicial 11 - C.S.J. MINISTRO Cosen Ankref Garay Alberto Martinez Simon Ministro 6 Art.1910 C.C. No será considerado poseed el que ejerce en una casa o establecimiento industrial de otra persona y para ella, el poder físico sobre aquélla, estuviere sometido en virtud de relaciones de dependencia a cumplir instrucciones de la misma respecto de ta cosa. 7 Art.1911C.C. El que poseyere como usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario o por otro título análogo en cuya virtud tenga derecho u obligación a poseer temporalmente una cosa, es poseedor de ésta, y ta mbién lo es la persona de quien proviene su derecho u obligación. El primero es poseedor inmediato; el segundo medi ato. Quien posee a título de propietario, tiene la posesión originaria. Los otros tienen una posesión derivada que no anula a la que le da origen.
...///... dejada sin efecto por aquella. De este art. 1911 se extrae, en consecuencia, que la posesión será mediata Ο inmediata y que ambas podrán existir al mismo tiempo, sin excluirse ni anularse, ya que una será la que ejerza el que detenta físicamente la cosa usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario o por otro título análogo, a decir del C.C.- conocida como posesión inmediata, y otra será la mediata que corresponderá a quien entregó la cosa al detentador para que la tenga. Ambas posesiones -inmediata y mediata- coexistirán en cabezas distintas, no anulándose recíprocamente. A toda esta interpretación sistemática debemos sumar lo dispuesto en el art. 1921 del C.C., 8 que dispone la inalterabilidad de las condiciones de la posesión de la cosa detentada, lo que evidencia que la posesión de quien pretenda usucapir sea ejercida a título de dueño, que excluya cualquier otra posesión mediata de alguna otra persona.- En conclusión, para que la posesión tenga el efecto de hacer adquirir la propiedad de la cosa al poseedor, aquella debe ser realizada sin oposición de otra posesión, es decir, debe ser exclusiva, y a título de dueño, siendo insuficiente, en consecuencia, el sólo poder físico ejercido sobre la cosa detentada. Finalmente, y como corolario es importante abordar -en brevísimo resumen- el histórico debate entre Savigny e Ihering, respecto del concepto asumido por cada uno de ellos con relación a la posesión para así poder determinar, posteriormente, el carácter del poder de hecho ejercido por los accionantes sobre el inmueble en cuestión. La teoría subjetiva de Savigny parte de la idea romana de que la posesión se adquiere mediante la conjunción de dos elementos: a) el corpus o elemento material consistente en el poder físico ejercido sobre la cosa o posibilidad de disponer de ella; y b) el animus dominio elemento espiritual, que es la voluntad de tener la cosa para sí y como dueño. "En efecto, cualquier detentación para poderse modificar en posesión, debe ejercerse con intención, esto es, que para ser poseedor es preciso no solo que haya retención sino también voluntad de que la haya. Esta voluntad debe ...///... 8Art. 1921 C.C. Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualida des o los vicios de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como t al, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario. No habrá intervención del título por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a éste de su posesió n o que no puedan ser ejecutados por él poseedor inmediato de la cosa de otro.
OCR Start PODER GEL PZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2021 067 -X- JUICIO: "JULIAN OLMEDO GARCÍA C/ HUGO CÉSAR OZUNA CABALLERO S/ USUCAPIÓN”. //iracompañada de la retención”.9 Así, este autor considera esta vo Nintate como la intención de hacer con la cosa aquello que podría legancente hacer su propietario, y sin reconocer positivamente en otro el carácter de propietario. De esta forma, más para que esa detentación se convierta en posesión, no basta con querer detentar la cosa, sino que es preciso quererlo de una manera determinada (de ahí que su teoría haya sido calificada como subjetiva) a Por otra parte, la teoría objetiva de Ihering rechaza el catálogo de actos posesorios de Savigny y se funda, principalmente, en las exigencias de la práctica jurídica, sobre todo en el aspecto de la prueba. Así, sostiene el jurista alemán: "Cuando las dos condiciones que, en general, se requieren para la existencia de la posesión, esto es, el corpus y el animus, concurren, se tiene siempre posesión, menos que una disposición legal no prescriba excepcionalmente, que sólo hay simple tenencia. Al que sostiene la existencia de semejante fundamento de exclusión de la posesión, compete probarla. Para demostrar que hay posesión basta mostrar la existencia exterior de la relación posesoria (el corpus), que, como tal, implica el animus, incumbiendo al adversario mostrar la existencia del motivo especial de exclusión de la posesión; como, si se trata de tenencia absoluta, la circunstancia de que la cosa no es JUDI detentionis, de ser poseída, y si se trata de tenencia relativa, la una de las causas tan conocidas del a stencia de 5 derecho romano. Para la cuestión de si hay posesión o tenencia, la SECRETARIA calificación particular de la voluntad de poseer nada/importa. El emandante no necesita sostener la existencia de la voluntad juridica de poseer, y su adversario no puede sostener la no existencia... Según mi teoría, la posesión es una relación determinada, que existe donde quiera y siempre mientras el adversario no pruebe lo contrario, invocando al efecto un principio de derecho que considere excepcionalmente como simple tenencia la relación dicha De ...///... CORTE SUPREM OF JUSTICIA Pierina Ozuna Wo Actuaria Manoj Ramirez Candia MINISTRO Jason Csen Anknis Garay Alberto Martinez Simon Ministro Secretaria Judicial II - C.S.J. 'VON SAVIGNY, Friedrich K. 1845. Trat odo de la Posesión según los Principios del Derecho Romano. Ma drid. Imprenta de la Sociedad Literania y Topogrática. p. 56. 10VON IHERING, Rudolf. 1896. Loluntad en la Posesión. Con la Crítica del Método Jurídico Reinante. V ersión Española de Adolfo Posada.Madrid. Imprenta de la Revista de Legislación.ps. 24 y 31. OCR End
...///...esta manera, en principio, todo corpus hace presumir la posesión; sólo la prueba de una causa detentionis (es decir, una relación jurídica excluyente de la posesión) destruye dicha presunción. La prueba entonces, conforme la postura desarrollada por VonIhering, compete al que niega la posesión quien debe probar la existencia de una causa jurídica que descarte la aludida posesión, puesto que en dicho escenario solo existirá tenencia. Ello, debido a que basta acreditar el corpus para que se presuma la posesión. En una palabra: no niega VonIhering que muchos poseedores tengan animus domini, simplemente niega que esta circunstancia subjetiva pueda tener relevancia directa para decidir un caso de usucapión, como el de autos. 11. La distinción realizada entre ambas teorías no pretende ser una mera discusión doctrinal. Al contrario, resulta indispensable realizarla a los efectos de establecer la base y los fundamentos que motivan cada una de ellas, ante la circunstancia que nuestro ordenamiento jurídico adopta la teoría objetiva de la posesión, esta es, la desarrollada por VonIhering: "Ha de bastar la mera lectura del presente artículo para comprender que abandonamos la teoría subjetiva de la posesión de Savigny, en que se inspiran los arts. 2351, 2373, 2374, etc., del Código Argentino; optamos por la teoría objetiva de Thering, caracterizada fundamentalmente por la reducción del concepto jurídico de la posesión a solo el señorío efectivo o de hecho sobre la cosa" (DE GASPERI, Luis. 1964. Anteproyecto de Código Civil. Asunción. Editorial El Gráfico. Comentario al art. 2516, p. 786).- y que En efecto, el art. 1909 del Código Civil establece: "Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera". De ello destacamos dos elementos esenciales para determinar si una persona puede ser Ο no considerada como poseedor de un bien conforme a la ley, cuales son: 1) el poder físico sobre la cosa, se refiere al vínculo fáctico entre la persona y la cosa, y 2) tal poder debe ser inseparable al del propietario (o al titular de otro derecho real, en su caso) - El segundo punto resulta ser controversial en los juicios de usucapión dado que a la luz de la teoría objetiva la expresión "inherente al propietario” refiere a la relación física...///... a 54. 1" DASSEN, Julio y VERA VILLALOBOS, Enrique. El "Corpus" y el "Animus" la polémica Savigny - Ihering . p. Recuperado de: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/16/el-corpus-y-el-animus-la-pole mica- savigny-ihering.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JULIAN OLMEDO GARCÍA C/ HUGO CÉSAR OZUNA CABALLERO S/ USUCAPIÓN" -XI- exteriorizada del sujeto con las cosas bajo su posesión y, conforme dicho comportamiento, comúnmente se leotorgaría la titularidad del derecho sobre ellas. Por ende, vuelto a razonar sobre la terminologia usada por nuestro C.C. entiendo que, a pesar de adoptar la posesión objetiva de Von Thering, desde el momento que la ley utiliza la expresión "inherente al propietario o al titular de otro derecho real que lo confiera" está haciendo una clara referencia al animus que debe observar el sujeto según sea el caso, en el primer supuesto -inherente al propietario-, como verdadero dueño de la cosa, y en los demás casos como titular de otros derechos reales. Por ende, cuando el art. 1989 indica igualmente que la usucapión procede a favor del poseedor, lo está haciendo siempre y cuando éste cumpla con el ánimo de tener la cosa para sí, es decir, con el ánimo "inherente al propietario” ya que, de otro modo, el sistema no sería coherente, pues permitiría a cualquier tipo de poseedor -de los varios que regula el C.C., léase mediato e inmediato por una parte y originario y derivado, por la otra- a ser declarado propietario por la vía de la usucapión, cuando que tal declaración debe limitarse, por el carácter restrictivo y excepcional de esta forma de adquisición del inmueble que debe limitarse sólo al poseedor que haya reunido ciertas condiciones, y no a cualquiera que tenga una mera vinculación física con la cosa. PODER 1001 a a Por otra parte -reitero, a pesar de la adopción de la teoría bjetiva de Von Ihering- finalmente el C.C. termina adoptando bién un sistema que evidencia distintos tipos de posesiones. Une evidencia de esto, tenemos en el art.1921 del C.C., antes citado, que indica claramente la posibilidad de intervertir SECRETARIK titulo de la posesión, indicándose que es el poseedor el que CORTE SUPREM DE JUSTICIA eria demostrar indudablemente el cambio del carácter de su posesión, presumiéndose que "la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida". Ergo, si la ley habilita a probar el cambio de carácter de la posesión, indica impletamente que ésta puede tener, por lo menos, dos caracteres: posesión.../// Pierina Ozuna Woo Actuaria Secretaria Judicial 11-C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Pamirez Cana MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro Suomy Cesar Anesfio Garay
...///..."por sí y como propietario de la cosa" o posesión por otro, lo que claramente cuadra con el criterio sustentado y explicado previamente. Ahora, si bien la distinción conceptual entre posesión y tenencia se presenta de manera clara, la cuestión probatoria no corre la misma suerte; en cada caso, se deben someter a examen los actos invocados como indicativos del animus domini, a los efectos de determinar si existe o no tal intención práctica cualificada por el sistema civil y, además, el momento a partir del cual ésta existió. Por lo demás, hemos de recordar que la actividad probatoria en los juicios de usucapión debe ser examinada cuidadosamente; entonces, recayendo la carga de la prueba sobre el usucapiente, su labor debe ser tal que derive en la certeza y convicción de la procedencia de su demanda. En el caso de autos, la parte actora produjo una serie de pruebas -ya aludidas y analizadas detalladamente por el preopinante- que nos llevan indudablemente a concluir que el usucapiente no acreditó ser poseedor a título de dueño, exclusivo y excluyente por el tiempo exigido para la usucapión. En efecto, para que la posesión sea capaz de hacer adquirir el dominio debe ser ejercida a título propio, y de forma exclusiva y excluyente de toda otra posesión sobre la misma cosa. Así lo ha entendido la doctrina: "... La posesión debe ser no solo una posesión ejercida a título de dueño, sino también en carácter de exclusivo propietario de la cosa..." (Salvat, Raymundo - Derechos Reales, t. II, pág. 226, 5ª Ed., Edit. TEA. Bs. S. Año 1962). Inclusive, no puede soslayarse el hecho relevante de haber reconocido el accionante extrajudicialmente el carácter de locatario de su ocupación, como bien surge del acta de procedimiento policial practicado en el inmueble, en fecha 29 de julio del 2015, donde expresamente manifestó que abona una suma en concepto de alquiler a los propietarios del inmueble (vide fs. 75). Documento, como bien ya se refirió en el voto que me antecede, no fue redargüido de falso y, consecuentemente, hace plena fe en juicio, dejando en evidencia el carácter precario de la ocupación del accionante. En efecto, en este marco de análisis, es necesario tener presente que, conforme con el artículo 1921 del Cód. Civ., los que fungen de instrumento de la posesión de otro, conforme con el art. 1911 del Cód. Civ. conserva ese mismo carácter hasta que no haya intervertido dicha calidad, con hechos eficaces, ...///...
CA DELP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2021 Es JUICIO: "JULIAN OLMEDO GARCÍA C/ HUGO CÉSAR OZUNA CABALLERO S/ USUCAPIÓN”. -XII- //...concluyentes e inequívocos. En efecto, dicha norma en su texto liberal expresa: "Salvo prueba en contrario, se presume que la p306 conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario. No habrá interversión del título por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a éste de su posesión Ο que no puedan ser ejecutados por el poseedor inmediato de la cosa de otra de otro".- Debe decirse así que una persona no puede, por un acto de pura propia voluntad, transformar la naturaleza de la relación posesoria. En el caso de autos, la parte accionante, no mantuvo que su posesión haya sido derivada y que luego haya intervertido su título de mero instrumento posesorio de otro, de lo que se desprende, por lógica consecuencia, que tampoco ha pretendido demostrar -ni ha demostrado- tal supuesto fáctico. De todo lo expuesto supra, y del análisis ya expuesto por el preopinante, fundamentos a los que adhiero, se desprende que no fue probada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida con animus domini por el plazo de veinte años que exige la ley, Informe con la distribución de la carga probatoria mandada por el 249 del Cód. Proc. Civ.. 10 DICIAL SECRETATHA SUPREME inmueble; es un instituto que bien a una persona que se ha como auténtico dueño, por un y doctrina on Aquí debemos recordar que la usucapión es una va excepcional para adquirir la propiedad de un apunta a otorgar la propiedad de un comportado, con respecto al mismo, Cempo establecido en la Ley, que la jurisprudencia han sido siempre muy exigentes probatorio en las demandas de prescripción adquisiti Pierina Ozuna Woou Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Manuel Dej sús Ramírez Candy MINISTRO fom Cuan Antonis Gaveary Y la el tema de:///... Alberto Martinez. Simon Ministro
....///...dominio, probablemente porque constituye una alteración a las formas naturales de transmisión de la propiedad de un bien, y de modo tal a asegurar que solo aquel que se haya comportado como auténtico propietario del mismo, durante un tiempo superior al indicado en la Ley, tenga el beneficio, el premio, de hacerse con el derecho de dominio de la cosa, de modo tal que, quien no demuestre fehacientemente la posesión por todo el transcurso de la ley y su comportamiento como lo haría el propietario (o a título de dueño, o con animus domini), no reciba dicho premio que recordemos- constituye al mismo tiempo una sanción al titular registral, a quien, ante la duda, debería protegerse, pues nuestro sistema legal protege la propiedad como un bien jurídico de gran estima, sólo superado por la vida en su acepción amplia que incluye la salud y la libertad. La usucapión, lo reiteramos una vez más, debe ser clara, indudable, manifiesta, palpable, y el caso de autos no lo es a favor de la hoy parte accionante. Por las consideraciones así expuestas, corresponde, pues, rechazar la presente demanda de usucapión. Pasaré así a analizar la acción de reivindicación promovida por el Sr. Hugo César Ozuna Caballero, en contra de la parte actora de la usucapión. Es sabido que esta acción prospera cuando la parte reivindicante ostenta un título dominial válido sobre la cosa, y la reivindicada es una poseedora actual no legitimada a dicha posesión. En relación con el primer requisito, se debe decir que no se encuentra controvertido el hecho de que Sr. Hugo César Ozuna Caballero es propietario del inmueble individualizado como finca N° 16.646 con Cta. Cte. Ctral. N° 27-1112-13, de la ciudad de Fernando de la Mora, conforme se acredita con la Escritura Pública N° 10, de fecha 24 de Abril del año 2008, autorizada por la Escribana Pública Dora Isabel Sanabria de Campos, obrante a fs. 52/54 de autos. En cuanto al siguiente requisito: la posesión injusta, esto es, que no se asiente en ningún título o causa jurídica, reconocida por el derecho, para pretender o sustentar posesión inmediata sobre el bien inmueble en cuestión; hemos de decir que se trata de una circunstancia sobradamente demostrada con lo expuesto en el rechazo de la usucapión. En atención a todo lo expuesto, concluimos que se encuentran dados todos los requisitos de los arts. 2407 y 2408 del...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JULIAN OLMEDO GARCÍA C/ HUGO CÉSAR OZUNA CABALLERO S/ USUCAPIÓN”. -XIII- relativos a la procedencia de la reivindicación, por lo tanto, corresponde revocar el fallo impugnado, y, en consecuencia, hacer demanda reconvencional reivindicatoria promovida por el Sr. Hugo César Ozuna Caballero, con expresa imposición de costas a la perdidosa, de conformidad a los Arts. 192, 203 y 205 del Cód. Proc. Civ.- Así voto. A su turno el señor Ministro Manuel Dejesus Ramírez Candia prosiguió diciendo: cabe adherir al voto del señor César Antonio Garay, por sus fundamentos. Con lo que se da por finalizado el Acto firmado S.S.E.E., todo por Ante mí de que certifico, quedado acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martinez Simar MINISTRO Pierina Ozuna Wood Asunción, 03 de noviembre del 2.021.- Actuaria Secretaria Judicial II-C.S.J. los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 34, del 10 de Marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central. NO HACER LUGAR a la demanda por usucapión promovida por Julián Olmedo García contra Hugo César Ozuna Caballero. HACER LUGAR a la demanda reconvencional por reivindicación promovida por Hugo César Ozuna Caballero contra Julián Olmedo García, respecto al inmueble individualizado como Finca Nº 16.646, del distrito Prócer Fernando de la Mora, con Cta. Cte. Ctral. Nº 27-1112- 3. Y ordenar que la reconvenida abandone el mencionado inmueble en el plazo de 20 días de quedar ejecutoriada ésta Resolución, bajo apercibimiento de ordenarse su lanzamiento por la Fuerza Pública. IMPONER Costas al usucapiente y perdidoso, en esta Instancia.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martinez Simar Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II-C.S.J. César Antonio Garay
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