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# CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 558/2021: "Recurso de revisión interpuesto por el Abg. Rubén Da Silva en la causa N° 127/2013: MARIO RAMÓN CENTURIÓN NÚÑEZ S/ APROPIACIÓN EN TAVAÍ". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: fail warenta y ocho. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Abg. Rubén Darío Da Silva por la defensa de Mario Ramón Centurión Núñez contra la S.D. N° 16 de fecha 18 de junio de 2018 dictada por el Juez Penal de Sentencia de la Ciudad de Caazapá Carlos Antonio López, confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 10 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Caazapá. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; ### CUESTIONES: ¿Son admisibles para su estudio el recurso de revisión interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de revisión interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. De las constancias arrimadas a autos se observa como principales antecedentes de la causa, que la S.D. N° 16 de fecha 18 de junio de 2018 dictada por el Juez Penal de Sentencia de la Ciudad de Caazapá Carlos Antonio López, resolvió aplicar el procedimiento abreviado al imputado Mario Ramón Centurión Núñez, y condenarlo a la pena privativa de libertad de dos años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de Luis María Benitez Ricra Ministro Dr. Manuel Bujszús Remírez Candia MEMSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
dos años, imponiendo ciertas obligaciones y reglas de conducta, calificando su conducta dentro de las disposiciones de los artículos 160 inc. 1° en concordancia con el 29 inc. 1º, todos del Código Penal. Contra esta resolución, el Abg. Rubén Darío Da Silva, por la defensa, interpuso recurso de apelación especial, resuelto por Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 10 de octubre de 2018 del Tribunal de Apelaciones Multifuer o de la Circunscripción Judicial de Caazapá, que confirmó la sentencia apelada. Posteriormente, el recurso de casación interpuesto contra este fallo fue declarado inadmisible por esta Sala Penal, a través de Acuerdo y Sentencia N° 1364 de fecha 28 de diciembre de 2020. Luego, en fecha 19 de mayo de 2021 el citado profesional interpone recurso de revisión contra la mencionada sentencia condenatoria. 3. Ante este requerimiento, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión. 4. En este contexto, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso la S.D. N° 16 impugnada es una sentencia condenatoria y una resolución judicial firme en los términos del Art. 127 del C.P.P., vale decir, que contra la misma ya no cabe recurso alguno, pues ya ha sido impugnada mediante los recursos previstos por la ley, que han sido rechazados por los órganos jurisdiccionales competentes; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso el propio condenado por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse. 5. Corresponde analizar entonces si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del C.P.P.1, norma que establece los casos en 1 Art. 481. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamen te a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sent encia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia i mpugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior f irme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria ha ya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nue vos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que e l hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplica r una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca u n cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado.
EXPEDIENTE N° 558/2021: "Recurso de revisión interpuesto por el Abg. Rubén Da Silva en la causa N° 127/2013: MARIO RAMÓN CENTURIÓN NÚÑEZ S/ APROPIACIÓN EN TAVAÍ". los que procederá la revisión de una sentencia firme. De entre esta lista, el recurrente invoca los numerales 4), que establece: Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable, y 5): cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. 6. Ahora bien, el recurrente en su escrito de interposición desarrolla su recurso a través de los siguientes títulos: 7. Falta total de fundamentación para la determinación de la pena (inobservancia del Art. 65 C.P.). Bajo este título, argumenta el recurrente que motiva el recurso la falta total de fundamentación de parte del Juez Penal, en el momento de determinación de la pena, conforme a las previsiones contenidas en el Art. 65 del Código Penal vigente, lo que constituye un defecto grave de la sentencia, previsto en el Art. 403 inc. 4 del C.P.P. y conforme a jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia, amerita la declaración de nulidad de la misma y la absolución de culpa y pena de Mario Ramón Centurión Núñez. 8. Causa extinguida antes del dictamiento de la sentencia por vencimiento del Art. 362 y 25 numeral 12 del C.P.P.. Bajo este titulo, explica el recurrente que el Juzgado Penal, por A.I. N. ° 34 de fecha 17 de octubre de 2014 declaró el sobreseimiento provisional del acusado, estableciendo el plazo de un año para incorporar nuevos elementos probatorios y formular acusación u otro requerimiento. Sin embargo, el Ministerio Público no realizó ninguna de las diligencias señaladas en el auto de sobreseimiento provisional y consecuentemente, todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 18 de octubre de 2015 son nulas. 9. Nulidad absoluta por dictarse sentencia condenatoria estando extinguida la causa y por inobservancia de normas y garantias procesales: Arts. 25, 136 y 170 del C.P.P. Bajo este título, el recurrente sostiene que en el presente proceso todos los actos procesales son nulos, habida cuenta que la acción ejercida por el Ministerio Público en contra de su defendido ya se hallaba extinta en fecha 18 de junio de 2018 (fecha de la audiencia preliminar), de conformidad a lo previsto en el Art. 136 del C.P.P., en concordancia con el Art. 25 inc. 3 del mismo cuerpo legal. Manifiesta que a través de un escrito presentado el 28 de enero de 2013 su cliente se dio por notificado de la imputación y pedido de medida cautelar, y desde su presentación hasta la realización de la audiencia preliminar y la sentencia han pasado cuatro años y nueve meses, por lo que excesivamente se ha superado el tiempo necesario para la declaración de la extinción de la acción penal. Luis Maria Benitez Ricra Mistro Dr. Manuel Dujets Ramírez Candis MSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
10. Finalmente, solicita a esta Sala Penal admitir y hacer lugar al recurso de revisión, y en consecuencia declarar la nulidad de la S.D. N.º 16 de fecha 18 de junio de 2018 dictada por el Juez Penal de Sentencia de la Ciudad de Caazapa Carlos Antonio López, y del Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 10 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y absolver y/o sobreseer definitivamente a Mario Ramón Centurión Nuñez.- 11. Expuesta de esta forma la pretensión recursiva, debemos recordar las normas generales aplicables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. 12. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, si bien el recurrente invoca motivos legales que la habilitan (Art. 481 numerales 4) y 5) del C.P.P.), no cumple con el requerimiento previsto por estas causales, en el sentido de aportar un hecho nuevo, o la producción de una ley o jurisprudencia que favorezca al condenado. Mas bien pretende un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones procesales y resueltas en las instancias correspondientes, articulando su presentación en la forma y con los motivos de un recurso ordinario, y en ningún momento aporta alguna circunstancia fáctica o normativa acontecida o conocida posteriormente al juicio. 13. En definitiva, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a lo exige el Art. 483 del C.P.P., pues el recurrente no aporta un hecho nuevo concreto que cumpla con lo previsto por la causal invocada, es decir, no agrega circunstancias fácticas concretas, sobrevinientes, y de tal entidad que hagan insostenible el veredicto de la sentencia condenatoria, ni expone la aparición de una ley o jurisprudencia que tenga el mismo efecto.- 14. Por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible, sin perjuicio de lo establecido por el art. 489 del C.P.P.2. ES MI VOTO.- 15. A su turno, los MINISTROS BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.- 2 Art 489. RECHAZO. El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.
20 21 22 23 00 01 02 2 ESTADISTICA CIVI 18 19 02/V. 2021 Lic Yanise Colmán ☑ CORTE 07 SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 558/2021: "Recurso de revisión interpuesto por el Abg. Rubén Da Silva en la causa N° 127/2013: MARIO RAMÓN CENTURIÓN NÚÑEZ S/ APROPIACIÓN EN TAVAÍ". Con lo que se dio por terminado acto, firmando VV.EE., todo por ante mi que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Mari orez Ricra Anisto Ante mi: Dr. Alanuel seis Ramírez Candla Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra STRO Abg. Karinns Pelan ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1048. Asunción, 01 de Noviembrede 2021. - VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR inadmisible para su estudio al recurso de revisión interpuesto por el Abg. Rubén Dario Da Silva por la defensa de Mario Ramón Centurión Núñez contra la S.D. N°16 de fecha 18 de junio de 2018 dictada por el Juez Penal de Sentencia de la Ciudad de Caazapá Carlos Antonio López, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución, sin perjuicio de lo establecido por el Art. 489 del C.P.P.. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maria Bungee Riera Ante mí: Lawy Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna • PODZ DE JUSTICIA CRETARIA BUDICIAL HI CORTE SUPREMA Dr. Manual Dujate lamhez Candia MUSTRO
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