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OCR Start 81 ICA DEL PAR SUPREMA CORTE DEUSTICIA 7:33 00 01 02 03 04 ABIDO ICA CIVIL ESTAD -2-11-2021 05 EXPEDIENTE: R.E.C. INTERPUESTO POR LAS ABOGADAS MARIA LAURA BRÁEZ RAMIREZ Y CELESTE D. VERA MORINIGO POR LA DEFENSA DEL SEÑOR RAMÓN SOLÍS RIQUELME EN LA CAUSA: “RAMÓN SOLÍS RIQUELME Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS". ACUERDO Y SENTENCIA No.. Mil Cuarenta y siete. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dias del mes de Noviembre Un 291 Scuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RAMÓN SOLÍS RIQUELME Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" a los efectos de resolver los recursos interpuestos en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 23 de fecha 30 de mayo de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, integrado por los Dres. Bibiana Benítez Faría, José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes Ocampos, Dr. Luis María Benítez Riera y Dr. Manuel Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolna Llanes refiere: en primer término, estimo pertinente señalar las principales actuaciones de la causa a los efectos de dilucida r el contexto procesal en el cual es presentado la casación; así, tenemos que por SD N° 360 de fecha 15 de octubre de 2018 el Tribunal A quo resolvió condenar a Ramón Solís Riquelme a (3) tres años de pena privativa de libertad por el hecho punible de hurto en virtud a los Arts. 161, inc. 1º del Código Penal, en concordancia con el Art. 29, inc. 2º y 70 del mismo cuerpo legal; luego, la Alzada por Acuerdo y Sentencia Nº 23 del 30 de mayo de 2019 decidió "... 4.- CONFIRMAR la sentencia impugnada 8.D. N° 360 de fecha 15 de octubre de 2018...".-. Abe Karinas Perony En segundo término, cabecordar que el sistema recursivo actual se rige principalmente por los principios de taxatividad y debida técnica, razón por la cual, los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Les resoluciones judiciales serán recurribles soto por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al Luis María enítez Riera Hawy 1 Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra OCR End
recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".- En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.- En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisori o debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de las casacionistas se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL -2-11-2021 EXPEDIENTE: R.E.C. INTERPUESTO POR LAS ABOGADAS MARIA LAURA BRÁEZ RAMIREZ Y CELESTE D. VERA MORINIGO POR LA DEFENSA DEL SEÑOR RAMÓN SOLÍS RIQUELME EN LA CAUSA: “RAMÓN SOLÍS RIQUELME Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS". Así, de las constancias de autos surge que, las abogadas María Laura Bráez Ramírez y Celeste Vera Morínigo, en representación del señor Ramón Solís Riquelme, se encuentran habilitadas para recurrir, pues son las defensora técnicas del procesado en la presente causa y la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica. Seguidamente se observa que el recurso va dirigido, por un lado contra la S.D. N.º 360 del 15 de octubre de 2018, dictada por un Tribunal de Sentencia, de la Capital y por el otro lado, ataca lo decidido mediante el Acuerdo y Sentencia N.º 23 del 30 de mayo de 2019, dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Capital. Sobre el punto anterior, cabe referir que, ciertamente, la decisión dictada por el tribunal de mérito -decisorio- es de las que se encuentran habilitadas para el análisis casacional en virtud al Art. 479 del Código Procesal Penal. Sin embargo, la defensa técnica del señor Solís Riquelme, ya interpuso recurso de apelación especial contra el fallo de primera instancia, y tal circunstancia imposibilita el examen por esta vía; pues, la alzada ya se expidió y dictó resolución sobre el fondo de la cuestión. En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación interpuesta contra la S.D. N.º 360 del 15 de octubre de 2018, por extemporánea. Ahora bien, con relación a la segunda resolución impugnada se puede afirmar que, de acuerdo a las constancias de autos, el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno, dado que el Acuerdo y Sentencia Nº 23 de fecha 30 de mayo de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital fue notificado a la defensora técnica del procesado, el 5 de junio de 2019 y el recurso se interpuso el 20 del mismo mes y año, es decir, al décimo día hábil computado desde su notificación. Considerando que la resolución impugnada se trata de un ACUERDO Y SENTENCIA emanado del Tribunal de Apelaciones y que dicha resolución pone fin al presente proceso, pues confirma íntegramente la S.D. N° 360 de fecha 15 de octubre de 2018 (en la que se resolvió condenar, a Ramón Solís Riquelme, a una pena privativa de libertad de 3 años), se puede aseverar el cumplimiento de objeto del recurso interpuesto. Aor Karinus Per Seguid mente corresponde examinar si las recurrentes han identificado algún agravio en concreto, lue o, si lo ha incursado en algunas de las causales o motivos previstos en el artículo 47 8 P.P., asimismo, si se encuentran determinadas los preceptos normativos lesionados y finalmente si se encuentra establecido de qué forma ese incumplimiento genera perjuicios. Al respecto, se advierte que las casacionistas invocaron el artículo 478 incisos 1º y 3º del Código Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al primer motivo aducido, se debe recordar que esta vía recursiva debe ser utinzada ante la violación directa de un precepto constitucional y no ante el quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónca aplicación de un precepto legal, ya que este último supuesto puede ser subsanado a través de otros medios de impugnación, o bien por el motivo establecido en el ingiso 3º del artículo 478 del C.P.P. Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejes Ramírez Candia Ministro MINISTRO lawy Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
Sumado al requisito anterior, el precepto normativo exige la verificación de otro presupuesto que debe darse de manera conjunta (pues en el texto legal se utiliza la conjunción "y"): que la sentencia de condena imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años. Como fue indicado al principio, al procesado se lo condenó a una pena privativa de libertad de 3 años y en este escenario, el incumplimiento de este extremo, ya torna inoficiosa cualquier consideración sobre el otro requisito exigido por el inciso 1º del artículo 478 del C.P.P. Por otra parte, en relación al tercer inciso alegado, de falta de fundamentación de la resolución, se verifica que las recurrentes identificaron las normas procesales que, a su criterio, fueron vulneradas. Se trata de los artículos 403 inc. 8°, 357, 363 y 125 del C.P.P., sin embargo, no consignaron de modo específico y claro cuáles han sido las respuesta dadas por el órgano de Alzada (que vulneran tales disposiciones) ni realizaron sobre ellas su estudio agraviante. Dicho lo mismo en otros términos, las casacionistas no han intentado desmeritar el fallo de la alzada, en cuestión, sino más bien se han limitado a realizar críticas tanto de los hechos ya analizados, como de la valoración de pruebas ya hechas por el tribunal de sentencia y controladas nuevamente por superior, mal pretendiendo con ello un nuevo análisis de las mismas, situación que está vedada a la Corte Suprema de Justicia porque convertiría a esta vía en una tercera instancia. En este contexto, es importante señalar que, la norma exige al casacionista indique clara y concretamente cuáles son -a su criterio- las razones por las que las sentencias recurridas son manifiestamente infundadas, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene iter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o los fallos cuestionados y no meramente desde el ángulo de las cuestiones de hecho, o de los elementos probatorios, como erróneamente lo plantean las recurrentes. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado por la defensa del procesado Ramón Solís Riquelme, por así corresponder en estricto derecho. Seguidamente, corresponde pasar examinar el Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la agente fiscal Daniela Beatriz Benítez, quien por esta vía, impugna el Acuerdo y Sentencia N.º 23 del 30 de mayo de 2019. Lo pertinente acerca de los requisitos formales de admisibilidad fue explicado en los párrafos precedentes, por lo que a continuación, se pasará a realizar el respectivo cotejo de los mismos con la presentación de la representante del Ministerio Público. En este orden de ideas, de las constancias de autos se tiene que, la agente fiscal Daniela Beatriz Benítez, en su condición de representante del Ministerio Público, órgano titular de la acción penal en el hecho punible -objeto del presente proceso- es quien ha tenido participación en el juicio oral y público, por tanto, se encuentra habilitada para recurrir, pues es parte actora en la presente causa y la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica. Asimismo, se puede afirmar que, el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno, dado que el Acuerdo y Sentencia N.º 23 de fecha 30 de mayo de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital fue notificado a la agente fiscal interviniente, el 4 de jun io de 2019 y el recurso se interpuso el 19 del mismo mes y año, es decir, al décimo día hábil computado desde su notificación. 4
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 011 02 103/08 DISTICA CIAL 2021 EXPEDIENTE: R.E.C. INTERPUESTO POR LAS ABOGADAS MARIA LAURA BRÁEZ RAMIREZ Y CELESTE D. VERA MORINIGO POR LA DEFENSA DEL SEÑOR RAMÓN SOLÍS RIQUELME EN LA CAUSA: "RAMÓN SOLÍS RIQUELME Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS". Considerando que la resolución impugnada se trata de un ACUERDO Y SENTENCIA emanado Tdel Tribunal de Apelaciones y que dicha resolución pone fin al presente proceso, pues confirma integramente la S.D. N° 360 de fecha 15 de octubre de 2018 (en la que se resolvió condenar, a Ramón Solís Riquelme, a una pena privativa de libertad de 3 años), se puede aseverar el cumplimiento del objeto del recurso interpuesto. Seguidamente, se advierte que la casacionista invocó el artículo 478 inciso 3º del Código Procesal Penal. Al respecto, la recurrente expresó que el auto impugnado no contiene una clara y precisa fundamentación, en ese sentido, denuncia la existencia de un error en la subsunción legal de los hechos - objeto del juicio y sumado a lo anterior, considera que se ha incurrido en una violación de las reglas de la sana crítica que derivaron en la absolución del señor Aníbal Sanabria, por duda razonable.- La agente fiscal considera que tales errores no fueron subsanados por la alzada, pese a haber sido expuestas dichas circunstancias, en la apelación general y aclara, que los agravios planteados en su recurso surgen de los puntos 4 al 8 de la parte dispositiva de la S.D. N° 360 de fecha 15 de octubre de 2018. No obstante, en este punto se debe aclarar que el contenido de los agravios expuestos por la casacionista, también abarca el punto 3 de la referida resolución, ya que este se refiere a los hechos que el tribunal consideró no probados y los siguientes puntos son consecuentes con esta decisión. Por tanto, corresponde declarar ADMISIBLE el recurso planteado por la agente fiscal, Daniela Beatriz Benítez. ES MI VOTO. - A su turno, los ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan: que se adhieren al voto de la Dra. LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión, la ministra María Carolina Llanes Ocampos manifiesta: la impugnante refiere que el agravio contenido en la resolución impugnada versa sobre la calificación jurídica del hecho punible, en concreto, afirma la existencia de una errónea subsunción legal de los hechos probados en juicio. Al respecto, explica que el tribunal de mérito declaró probado en juicio la coautoría del acusado Ramón Solís Riquelme en el hecho punible de HURTO y absolvió de culpa y pena al menendo Aníbal Sanabria, por la duda razonable en el hecho de hurto.- A lo anterior agregó que dieha circunstancia fue denunciada en oportunidad de plantear el recurso de apelacion especial, sin embargo, la alzada no realizó el debido control jurisdiccional sobre la aplicagión de la ley y la legitimidad de la resolución impugnada. Asimismo, en la apolación, como en la casación, la recurrente realizó un trabajo de exégesis con el propósito de demostrar cual debería ser el preeepto normativo aplicable al caso, a su criterio, el artículo 192 d el C.P. (en efecto, dicho artículo y el 160 del C.P., fueron invocados por la agenje fiscal al momento Luis Marla Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO али Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
En elevada síntesis, la casacionista sostiene que la alzada ha omitido dar sus propios fundamentos sobre la cuestión denunciada, pues en lugar de hacerlo, se limitó a transcribir los requerimientos de las partes y parte de los argumentos esgrimidos por el mérito, para concluir que dicha decisión es correcta y por ende, resolver su confirmación.. Finalmente, denuncia que el Tribunal de Apelación no expuso los motivos por los cuales impuso costas a la parte perdidosa, que involucra al titular de la acción y que dicha decisión se aparta de lo establecido en el artículo 262 del C.P.P. En ese contexto, infiere claramente que la cuestión principal versa en determinar si el fallo de la Alzada es manifiestamente infundado (previa distinción entre la fundamentación ausente, defectuosa, y aparente o insuficiente) pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión.- Sobre el punto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el Art. 256 de la Constitución Nacional: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." en concordancia con el Art. 125 del CPP que establece: "... Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." y, el Art. 398 del mismo cuerpo legal que reza:"... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". Inclusive, deviene acertado puntualizar lo prescrito en el artículo 403 inc. 4º del CPP: "Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo... ". El ilustre doctrinario Cafferata Nores señala respecto a la fundamentación "...permite que los interesados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pronunciamiento, ya sea con el fin de resolver su acatamiento o para fundar la respectiva impugnación que el ordenamiento legal concede..." CAFFERATA NORES, José. La prueba en el proceso penal; 5.ª Edición; p. 51. Asimismo explica Díaz Cantón "...La exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado”. DÍAZ CANTON, Fernando. Los recursos en el procedimiento penal. AA.VV. 2.ª Edición actualizada. Bs. As., Ed. Del Puerto; p. 156.- 6
20 CORTE SUPREMA REUSTICIA 03 04 STICA CIVIL EXPEDIENTE: R.E.C. INTERPUESTO POR LAS ABOGADAS MARIA LAURA BRÁEZ RAMIREZ Y CELESTE D. VERA MORINIGO POR LA DEFENSA DEL SEÑOR RAMÓN SOLÍS RIQUELME EN LA CAUSA: "RAMÓN SOLÍS RIQUELME Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS".- En ese orden de ideas y en consonancia con las garantías enunciadas precedentemente, la fundamentacion de una resolución judicial (sentencia o auto interlocutorio) está constituida por el plexo, de razonamientos lógicos y coherentes que sustentan la decisión arribada por el juzgador; es decir, implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho, atendiendo que, por un lado, permite el doble control en beneficio de las partes (para que no se vean afectadas por decisiones arbitrarias) y la sociedad (para verificar la correcta aplicació n de esta manifestación de la voluntad soberana) y por el otro lado, posibilita al lector reconocer la concatenación del razonamiento empleado.- Además, cuando cualquiera de las partes solicita la intervención del órgano jurisdiccional, está ejerciendo un derecho —tutela judicial efectiva- por lo que, basta que este último omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos y capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente o insuficiente o aparente de fundamentación.-.. . Prosiguiendo el análisis, resulta oportuno traer a colación la devolución otorgada por la Alzada que refiere: "La sentencia no se halla infundada, ni tampoco se ha incurrido en un error de subsunción, en razón de que el Tribunal Colegiado expuso los argumentos fácticos y jurídicos que justifican el tipo penal de hurto es el que se enmarca a los hechos atribuidos a Ramón Solís, del razonamiento esgrimido por el Tribunal de Sentencia se desprende cuanto sigue (transcribe parte de la sentencia)... Como se advierte precedentemente, los argumentos esbozados por el Tribunal de Primera Instancia están provisto de toda fuerza de convicción, en forma indudable la calificación correcta es la fijada por el Tribunal de Mérito, no se observa la existencia de error d e juzgamiento o procedimiento, pues las normas legales se han aplicado correctamente y han sido debidamente interpretadas por el órgano juzgador, hasta podría concluir que la calificación dispuesta en la Sentencia impugnada no podría causar agravios a la representante fiscal en razón de que los tipos penales solicitados por ella como calificación del hecho punible ostentan el mismo marco penal y se puede observar en el Acta de juicio oral que la misma ha solicitado como condena la pena privativa de libertad de 4 años... la condena dispuesta ... no oscila en demasía con lo solicitado, y tampoco impugno la condena impuesta al procesado, de hecho no encontramos el agravio sostumido por la Agente Fiscal en la resolución en estudio que amerite la nulidad de la misma, por lo qual debe ser desestimada por su improcedencia". Marinna peroni En cranto al agravio relacionado con la supuesta violación de las reglas de la sana crítica, efectivamente, se constata que la alzada no ha otorgado respuesta alguna. Tampoco ha findamentado su decisión con respecto a la imposición de las costas a la perdidosa, en este caso la agente fiscal del Ministerio Público.- Del panorama procesal ilustrado se advierte que, el órgano revisor confirmó el fallo del inferior evadiendo pronunciarse sobre aspectos específicamente atacados por la apelante, circunstancia que ovidencia una defieitaria función motivadora que no resulta acorde con el Principio tantum apellatum quantum devolutum -exigencia intimamente ligada al control de la resolución- razón por la cual, corresponde declarar la nulidad de la resolución por ser manifiestamente infundada -pues la respuesta juridica otorgada/no está afustada a las normas Luis MariaMenitez Riera Tinistro Dr. Manuel Dejesús Farr MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
legales- y mediante decisión directa –sin reenvío¹– resolver el recurso planteado en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Mérito a fin de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal. Ahora bien, pasamos a controlar los aspectos del fallo primigenio, del cual surgen los agravios de la parte acusadora mediante Decisión Directa, facultad otorgada por el art. 474 del C.P.P. in fine, que no imposibilita a esta magistratura estudiar las actuaciones que consignan los hechos, lo cual no significa una nueva valoración de los mismos, sino simplemente una verificación de como quedaron probados y en virtud a ello, corregir los errores cometidos por los jueces, los cuales, en su mayoría se concentran en la aplicación legal propiamente dicha. Al respecto, cabe señalar que, según Roxin "la tendencia actual de este recurso extraordinario diluye la distinción entre hecho y derecho, pues el órgano revisor debe evaluar tanto el enjuiciamiento del caso desde el punto de vista jurídico (subsunción) como la conducta desplegada por el tribunal de mérito en la determinación del material fáctico objeto de la subsunción. Así la división cuestión de hecho/cuestión de derecho será inocua, pues la actividad de control queda completamente abierta a la revisión de todos los defectos que tornen incorrecta la decisión recurrida, dado que revisar todas las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos.". En el caso en cuestión, en la apelación se denunció que le agravia al procesado la supuesta existencia de vicios de la sentencia, conforme al numeral 4 del artículo 403 del Código Procesal Penal, en los siguientes términos: "1.) los referentes a la calificación del hecho punible (error in iudicando por violación del principio de tipicidad por subsunción errónea de los hechos a la norma) 2.) los referentes a la violación de las reglas de la sana crítica (violación al principio de prelación de normas y el principio de no contradicción en juicio oral y en el "resuelve” de la sentencia impugnada)". Aclara, que los agravios surgen de los puntos 4 al 8 de la parte dispositiva. A los efectos de corroborar las alegaciones vertidas por la agente fiscal, es oportuno traer a colación los hechos que fueron acreditados en el debate oral: "...ha quedado plenamente demostrado para este colegiado la existencia del hecho punible atribuidos por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Ramón Solís Riquelme quien ha participado del hecho punible investigado, teniendo en cuenta que el día 09 de Julio de 2016, el mismo inicia una travesía como capitán del Remolcador de Empuje Don Mauricio con una cantidad de combustible de 168.830 y que durante el viaje ha recibido la carga de 118.000 litros procedente del Remolcador Río de la Plata y 30.000 litros de Posto Nave - Brasil y que esta travesía concluyó el día 25 de agosto de 2016 quedando un remanente de 1220 litros. En periodo comprendido desde el 09 de Julio de 2016 al 31 de julio de 2016, ocasión en que el acusado ha tenido la capitanía del barco en cuestión se han realizado sustracciones de combustible en tres ocasiones, primeramente en horas 1 Art. 473 del CPP "Reenvío. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o s u errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará totalmente o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio". Art. 474 del CPP "Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvio " 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -2-11 2021 EXPEDIENTE: R.E.C. INTERPUESTO POR LAS ABOGADAS MARIA LAURA BRÁEZ RAMIREZ Y CELESTE D. VERA MORINIGO POR LA DEFENSA DEL SEÑOR RAMÓN SOLÍS RIQUELME EN LA CAUSA: “RAMÓN SOLÍS RIQUELME Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS". de la noche en la zona de Concepción donde el capitán Solís ha aminorado la marcha del remolcador y se acercó un lanchón en el que se ha hecho la sustracción de combustible desde los tanques del barco a través de mangueras utilizando motobombas para el efecto; en una segunda oportunidad también de noche, el capitán amarró en la zona de Bahía Negra, donde se acercaron lanchones que traían bidones de combustible que fueron subidos al remolcador, llenados de combustible proveniente de los tanques del remolcador para luego ser arrojados al agua donde eran llevados hasta la orilla por personas extrañas y ajenas a la tripulación; finalmente una tercera sustracción se ha realizado en la zona de Vallemí y este procedimiento se realizó como en la primera oportunidad, a través de mangueras y motobombas. Cabe mencionar que en las tres oportunidades, el acusado Ramón Solís Riquelme se encontraba desempeñando el cargo de capitán, máxima autoridad del buque, a quien todos debían responder y obedecer, el mismo era encargado de la velocidad y las paradas del remolcador. Luego en fecha 01 de Agosto de 2016 se realiza el cambio de capitán, pasando a ser capitán del Remolcador Empuje Don Mauricio el Sr. Aníbal Sanabria quien condujo hasta la nave hasta su destino final que se dio en fecha 25 de agosto de 2016 pero que durante su capitanía no hubo ningún tipo de sustracción ilegal (...) De acuerdo a la extracción de los datos del maretron y un informe comparativo del consumo que brinda dicho aparato con las anotaciones que se hallan en el libro de máquinas, dándole el Sr. Riera un consumo de 225.984 litros conforme el Maretron y un consumo de 304.620 litros conforme el libro de máquinas, que arrojaba una diferencia de 78.836; teniendo en cuenta el remanente con el que salió el remolcador empuje Don Mauricio que fue de 168.830, a lo que hay que sumarle dos cargas de combustible que recibió que totalizaron la suma de 148.000 litros, con lo que el viaje contó en total con 316.830 litros a lo que hay que descontarle el consumo que brindo el maretron (225.984 litros) más las dos transferencias al Diego Juan (10.000 litros) menos el remanente con el que concluyó el viaje (1220) dan como faltante un total de 79.626 litros de combustible que fueran sustraídos en las tres oportunidades mencionadas, todas bajo el mando del capitán Ramón Solís Riquelme sin que este faltante tenga justificación u orden por parte de la empresa, el perjuicio económico que causo esta sustracción de combustible fue de Gs. 277.496.610 a razón de 3.485 guaraníes el litro en aquel momento" (sic). Éstos son los hechos que fueron analizados por el tribunal de sentencia a la luz del artículo 161, inciso 1º del C.P., al respecto, dicho órgano colegiado concluyó que la conducta del acusado cumple con los requisitos del tipo de Hurto. Sin embargo, de conformidad a lo transcripto, se observa que los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, no pueden ser incursados en el artículo 161, inciso 1º del Código Penal con el fundamento de que "El hurto es un delito de resultado que actúa ya sobre la posesión, no solo sobre la propiedad justamente allí está la diferencia con la apropiación Indebida. En la Apropiación, el fitular de la propiedad de la cosa reclama que al momento del hecho punible, la cosa está en podir el sujeto activo, que en principio puede ser un poseedor legítimo, pero que luego al no devolverla existiendo un titulo que le obliga y pretendien apropiársela comete la figura dispuesto en el artículo 160 del digo Penal, mientras que el momento del hecho del Hurto, la cosa estaba en posesión del sujeto pasivo o titular del derecho de posesión, sea o no Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Df. Mivel Dejese Ramírez Candia MINISTRO 9
propietario. En nuestro caso, era evidente que al momento del hecho la Empresa Panchita G, se encontraba aún en posesión pero derivada al Sr. Ramón Solís Riquelme, del combustible sustraído (...) el acusado ha sustraído la cosa mueble ajena, quitándola del poder de la empresa, lo que en efecto aún les pertenecía, en efecto ha realizado un acto voluntario por el cual ha trasladado a su ámbito de poder la cosa mueble ajena (combustible), desplazando conscientemente la custodia de los propietarios a su esfera". Conviene destacar que el tipo penal de Hurto previsto en el artículo 161, inciso 1º del Código Penal describe como conducta penalmente relevante, la siguiente: "El que con la intención de apropiarse de una cosa mueble ajena, la sustrajera de la posesión de otro (...)". De ello se infiere que la conducta del autor, consistente en una sustracción (del verbo "sustraer" - sinónimo de "quitar") debe recaer sobre una cosa mueble (objeto corporal-desplazable de un lugar a otro), que dicha cosa debe ser ajena (es decir de propiedad de una persona distinta al autor) y que además debe estar en posesión de una persona distinta al autor, de modo tal que físicamente, el objeto se traslada y deja de estar a disposición de su poseedor para pasar a estar a disposición del autor. En este caso, mal puede afirmarse que la firma Panchita G. de Navegación, estaba en posesión del combustible -sobre el cual recayó la conducta del acusado- pues si bien está fuera de toda discusión que dicha empresa es la propietaria del objeto en cuestión, la misma, al momento del hecho, no tenía el "corpus", que exige el tipo penal en estudio, pues el combustible había sido entregado al acusado, para la realización de un viaje de ida y vuelta, desde Asunción hasta Corumbá - Brasil. No debe perderse de vista que la posesión es un atributo y "síntoma" del derecho real de propiedad y se compone de un aspecto objetivo: "corpus" y otro subjetivo: el "animus rem sibi habendi", es decir, que el poseedor tiene la disposición física del objeto (valga la redundancia) y además tiene la intención de tenerlo como propio. Precisamente, este último elemento lo distingue de la mera detentación o tenencia de un objeto, situación en la que una persona, si bien tiene a disposición un objeto ajeno, reconoce en él a su legítimo propietario.- A lo anterior se debe agregar que el "animus" debe exteriorizarse mediante alguna conducta que denote el apoderamiento, tal podría ser el uso, el consumo, la celebración de un contrato sobre la cosa ajena, el rechazo de entrega de una cosa confiada, entre otros.- Por lo dicho, el tribunal de mérito incurrió en un error conceptual y en una contradicción al afirmar que no es posible considerar el tipo penal de Apropiación, en razón de que "...la Empresa Panchita G, se encontraba aún en posesión pero derivada al Sr. Ramón Solís Riquelme, del combustible sustraído". En otro orden de ideas, pasando ya al análisis o estudio del tipo legal de Lesión de Confianza - Art. 192 del C.P., que a criterio de la recurrente es aplicable al caso, corresponde señalar que de acuerdo al texto legal, se requiere acreditar, en primer término, la condición especial de autor o posición de garante, que necesariamente debe surgir de alguna de las siguientes fuentes: ley, resolución administrativa, contrato.. En alguna de estas fuentes, se debe identificar el deber de protección de un interés patrimonial ajeno, que debe ser relevante.. 10
CA DEL PAR UAY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0 21 22 23 00 01 02 03 04 20 1 RECIBIDO 17 18 ESTADUTICA CIVIL -2-1-2021 EG 0 08 EXPEDIENTE: R.E.C. INTERPUESTO POR LAS ABOGADAS MARIA LAURA BRÁEZ RAMIREZ Y CELESTE D. VERA MORINIGO POR LA DEFENSA DEL SEÑOR RAMÓN SOLÍS RIQUELME EN LA CAUSA: “RAMÓN SOLÍS RIQUELME Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS". Es necesario clarificar que la obligación o deber de protección consiste en un mandato dirigido a alcanzar determinados objetivos en beneficio del patrimonio ajeno (entendido éste 91 cómo el conjunto de bienes/activos y cargas/pasivos que posee una persona) mediante la gestión del mandatario o administrador del patrimonio. Ésta es la nota que caracteriza al deber de protección en la Lesión de Confianza: el autor, es depositario de poderes de disposición y como tal, es garante de la integridad del patrimonio ajeno, administrado por él. En este caso, la agente fiscal recurrente afirma que la fuente del deber de protección se encuentra en los artículos 9042, 905, 9083, 909, 9184 del Código de Comercio, asimismo invoca la ley 476/57 del Código de Navegación Fluvial y Marítimo, el Decreto N° 13.339/1960 y el artículo 615 del Código Laboral. Si bien las fuentes que refiere la agente fiscal recurrente, son legales, su contenido no revela la existencia de un mandato dirigido a proteger un patrimonio o interés patrimonial relevante, sino de objetos determinados que le son entregados para el cumplimiento de sus tareas al capitán del barco, rol que en este caso desempeñó el acusado, al momento de la realización del hecho punible que se le atribuye. Los mismos deberes le corresponden a cualquier otro trabajador al que se le entregan ciertos elementos para el desempeño de sus tareas v.g. a la secretaria una computadora, al obrero ciertas herramientas de trabajo, al chofer o encargado de tareas de conducción de un vehículo el automóvil correspondiente, etc., ciertamente, dichos empleados tienen, al igual que el capitán de un barco, el deber de cuidar los insumos que le son entregados pero no por ello se puede afirmar que son administradores de un patrimonio ajeno y que por ende tienen un deber de protección del mismo, ya que sus tareas son claramente distintas a la del administrador o gestor de un patrimonio ajeno, quien con respecto a dicho patrimonio (y en beneficio del mismo) dispone de la autonomía suficiente como para enajenarlo, arrendarlo, obligarlo, etc. Ang. Karinns Peroni En este punto, resulta oportuno recordar, que la parte acusadora le atribuyó al señor Aníbal Sanabria, haber negociado o acordado la transacción del combustible con terceras Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2 El capitán es la persona encargada de la dirección y gobierno de un buque ...) El capitán es el je fe del buque, toda la tripulación le debe obediencia, en cuanto fuere relativo al servicio del mismo. 3 El capitán está obligado a llevar cuidadosamente los debere de un buen marino, y a indemnizar al d ueño o a la asociación, los daños y gastos ocasionados por su imperisia, negligencia o infidelidad, sin perjuici o, de la responsabilidad criminal que corresponda. 4 El capitán es considerado verdadero depositario de la carga y de cualesquiera efectos que recibies e a bordo y como tal est obliga a su guarda, buen arrumaje y conservación y a su pronta entrega a la vista de los con ocimientos. 5 "...el contrato obliga no sólo a lo establecido en él sino a todas las consecuencias derivadas del mismo o que emanan de la naturaleza jurídica de la relación".- 11
personas ajenas a la empresa, en una zona cercana a Concepción, donde se produjo la primera extracción de combustible.- Además, en sus alegatos iniciales la agente fiscal explicó que el señor Sanabria se desempeñó como práctico de navegación y como tal le correspondía navegar la embarcación y sustituir al capitán en su ausencia así como registrar en el libro de navegación, los informes, eventos y novedades acaecidos. En sus alegatos finales sostuvo que "se consumó el faltante final de combustible" con la firma del señor Aníbal Sanabria, por el pequeño remanente registrado en el libro de máquinas. Las circunstancias expuestas en los dos párrafos precedentes, a criterio del Ministerio Público, son relevantes a la luz de lo dispuesto en el artículo 192, inc. 1º del CP en concordancia con el artículo 31 de la misma ley penal. Desde esta perspectiva, al momento de cuestionar la absolución del procesado Aníbal Sanabria (en la apelación especial), es que la agente fiscal hace hincapié en que el tribunal de sentencia, no consideró las fuentes legales a las que se hiciera referencia (Código de Comercio, Código de Navegación Fluvial y Marítimo y Código Laboral) que guardan relación con las obligaciones del práctico (rol que desempeñaba el acusado Aníbal Sanabria), quien "... infringió sus deberes de registrar en el libro correspondiente los informes, novedades y eventos de la navegación, considerando su posición de jerarquía de mando... esta misma situación se presenta con el mencionado hecho de que... en el viaje de retorno a Asunción, ya volvió como Capitán del remolcador, y éste ha avalado con sus firmas estampadas en las planillas diarias de cómputos de combustible, los remanentes que encerraban un enorme faltante...". Ahora bien, de la lectura de la sentencia del tribunal de mérito, surge que dicho órgano ha considerado que las pruebas producidas no han posibilitado superar el estado de duda con respecto a la participación del señor Aníbal Sanabria, pues no se ha podido establecer en qué consistió su aporte al hecho punible objeto del juicio, en razón de la existencia de una disparidad de declaraciones (unos testigos mencionaron que se lo vio conversando con los extraños que abordaron el buque, pero sin detallar sobre el contenido de la conversación, otro indicó que todos tuvieron participación en la sustracción pero no pudo aclarar en qué consistió la conducta desplegada por el señor Sanabria, mientras que otro testigo refirió que el señor Aníbal Sanabria se encontraba en su hora de descanso y en ningún momento lo vio participar del hecho, en síntesis, ninguno de los testigos pudo acreditar fehacientemente qué hizo Anibal Sanabria). Al respecto, se debe señalar que dicha decisión se encuentra debidamente fundada, tales fundamentos carecen de contradicciones y son suficientes, pues el tribunal de sentencia ha explicado las razones por las que considera no probada la participación del señor Aníbal Sanabria. En esta situación de duda, determinada por la contradicción de testimonios y versiones sobre lo que efectivamente ha realizado el señor Sanabria, resulta totalmente inviable realizar cualquier análisis de punibilidad, precisamente por no existir certeza sobre la porción fáctica que se atribuye a dicho acusado que guarda relación con la supuesta negociación en Concepción. En cuanto a la relevancia penal de las anotaciones o registros realizados por el señor Aníbal Sanabria, corresponde decir que por las razones expuestas al momento de analizar los requisitos de la tipicidad objetiva de la Lesión de Confianza, dicha conducta no se subsume en los presupuestos del artículo 192 del C.P., tampoco pueden ser analizados a la luz de ningún otro hecho punible, ni siquiera de alguno de los tipos penales ubicados en el capítulo de hechos 12
OCR Start 21 18 3 A DEL PA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 23 00 01 02 03 04 E 2021 100607 EXPEDIENTE: R.E.C. INTERPUESTO POR LAS ABOGADAS MARIA LAURA BRÁEZ RAMIREZ Y CELESTE D. VERA MORINIGO POR LA DEFENSA DEL SEÑOR RAMÓN SOLÍS RIQUELME EN LA CAUSA: “RAMÓN SOLÍS RIQUELME Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS". punibles contra prueba documental, ya que de acuerdo al artículo 246 del C.P.; sólo resulta relevante la "fals dad material" debido a que la "falsedad ideológica", que concierne a la verdad o no verdad de un contenido del documento, se presenta como un delito cometido en el 91 Leiercicio de funciones públicas (de manera inmediata, a tenor de las exigencias del art. 250 del C.P.), o como un delito cometido en forma mediata (de acuerdo al art. 251 del C.P.) o en los términos del artículo 252 del C.P., donde resulta punible además la conducta cometida por personas que no desempeñan una función pública, cuándo estos se sirven de un documento público de contenido falso. Finalmente, el tipo de Apropiación, previsto en el artículo 160 del C.P., se encuentra en el capítulo de hechos punibles contra la propiedad de los objetos y otros derechos patrimoniales, lo que nos permite aseverar que el el bien jurídico tutelado es la propiedad que tiene una persona sobre una cosa mueble específica y no sobre el patrimonio en su conjunto, como ocurre con otros hechos punibles tales como la Lesión de Confianza - art. 192 del C.P.. En ese sentido, en el delito de Apropiación la materia de prohibición consiste en la conducta (del autor) orientada a remover/desplazar al dueño de una cosa mueble en el ejercicio de las facultades que le son inherentes como titular del derecho de propiedad de esa cosa y reemplazarlo/sustituirlo por sí, es decir por el mismo autor, o por un tercero. Precisamente, corresponde analizar la conducta del acusado a la luz del artículo 160 del C.P., si sostenemos que el bien jurídico que ha sido lesionado con las acciones desplegadas por éste, se trata de la propiedad de la empresa "Panchita de Navegación" sobre el combustible entregado o puesto a su disposición, para la realización del viaje encomendado. En este caso, se debe atender la variante prevista en el inciso 2º del artículo 160 del C.P. que establece: "Cuando el autor se apropiara de una cosa mueble ajena que le hubiese sido dada (...) por cualquier título que importe la obligación (...) de hacer un uso determinado de ella". Aplicando los conceptos inicialmente expuestos, se puede concluir que el señor Ramón Solís Riquelme, tenía el "corpus" o disponía físicamente del objeto ajeno (combustible propiedad de la empresa Panchita G. de Navegación) y se lo cedió o enajenó a terceras personas de la manera decidida por él, comportamiento que denota el "animus" ya que ésa es una facultad propia del dueño o propietario.. Además, dicho combustible le había sido entregado por la empresa con el propósito de que sea utilizado empleado para satisfacer el consumo requerido por la embarcación en el viaje encomendado hasta Corumbá-Brasil y su retorno a Asunción. La conducta de Ramón Solís Riquelme ha sido dolosa, pues conforme a las pruebas producidas en el juicio, el mismo, al momento del hecho conocí todas estas circunstancias que constituyen elementos del tipo objetivo de Apropiación y quiso su realización, lo que permite as verar que la conducta del Sawy Luis María Berutez Riera Minist o 13 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manu Dejesús Ramírez Candia Ministra MINISTRO OCR End
acusado es típica, pues reúne los elementos constitutivos del tipo penal de Apropiación, previsto en el artículo 160, inciso 2º del C.P. De igual manera, no existe ninguna situación de conflicto entre bienes jurídicos que permita sostener la existencia de una causa de justificación que excluya la antijuridicidad de la conducta analizada, por lo que contrario sensu, se afirma que la conducta del acusado es antijurídica. Asimismo, es reprochable, pues Ramón Solís Riquelme, a sabiendas de la antijuridicidad de su conducta, es decir, conociendo que la acción de tomar para sí y disponer de un objeto ajeno se encuentra prohibida y no estar imposibilitado de conducirse conforme a dicho conocimiento, decidió proceder en tal sentido. Finalmente, ante la concurrencia de los presupuestos referidos, igualmente se da la punibilidad. En cuanto a la participación de RAMÓN SOLÍS RIQUELME, se ha probado que el mismo es causante del acontecer típico, por lo que se puede afirmar que tenía el dominio del hecho y por eso es autor. Por todo lo expresado, corresponde incursar la conducta del acusado dentro de las disposiciones previstas en los artículos 160, inciso 2º del Código Penal (Apropiación), en concordancia con el artículo 29 inc. 1º del mismo cuerpo legal.- Por último, deviene procedente, considerar que la pena podrá ser revisada, cuando es factible resolver la cuestión directamente en esta instancia, con lo que se evitaría el innecesario dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los Principios de Celeridad y Economía Procesal que todo juicio penal requiere.- De la lectura del Art. 65 del C.P. se tiene que, que el Tribunal de mérito ha enumerado en forma enunciativa y explicativa cuáles fueron los criterios considerados respecto a la correcta determinación del grado de reprochabilidad del acusado, pues estos parámetros fueron considerados de manera positiva y negativa, de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, y conforme a los efectos de la pena en la vida futura del procesado. En ese contexto y de la atenta lectura del fallo de primera instancia surge que, el acusado fue condenado a 3 (tres) años de pena privativa de libertad. No obstante, pese al error al momento de subsumir la conducta del incoado, el Tribunal de mérito ha determinado correctamente el quantum -3 años- impuesto al procesado Ramón Solís Riquelme, acorde a los hechos juzgados, de los que se desprende su participación en los ilícitos perpetrados, los obstáculos vencidos para la realización del hecho, una marcada y decidida dirección hacia la meta; circunstancias fácticas que han sido corroboradas por los elementos de prueba que fueron producidos en juicio. En las condiciones expresadas, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por la agente fiscal Daniela Beatriz Benítez y anular el Acuerdo y Sentencia Nº 23 de fecha 30 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital; asimismo, corresponde confirmar la Sentencia Definitiva N° 360 de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia, debiendo rectificar los apartados 3, 4, 5 у 7 e integrar la fundamentación de la correcta subsunción de la conducta de Ramón Solís Riquelme, por así corresponder en estricto derecho.- 14
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: R.E.C. INTERPUESTO POR LAS ABOGADAS MARIA LAURA BRÁEZ RAMIREZ Y CELESTE D. VERA MORINIGO POR LA DEFENSA DEL SEÑOR RAMÓN SOLÍS RIQUELME EN LA CAUSA: “RAMÓN SOLÍS RIQUELME Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado, conforme a las constancias autos y a lo dispuesto en los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO A su turno, los ministros Benítez Riera y Ramírez Candia manifiestan: que se adhieren al voto de la Dra. Llanes Ocampos por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmado VV.EE.; todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luisaaria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Waves Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA Nº. 1047. Asunción, 01 de Noviembre de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por las abogadas María Laura Bráez Ramírez y Celeste D. Vera Morínigo, en representación de Ramón Solís Riquelme, en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 23 de fecha 30 de mayo de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, integrado por los Dres. Bibiana Benítez Faría, José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro. 2. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la agente fiscal Damiela Beatriz Benítez, en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 23 de fecha 30 de mayo de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes. Ministra 15
3. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado por la agente fiscal Daniela Beatriz Benítez y en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 30 de mayo de 2019. 4. RECTIFICAR los apartados 3, 4, 5 y 7 de la Sentencia Definitiva N° 360 de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia e INTEGRAR los fundamentos de la correcta subsunción de la conducta de Ramón Solís Riquelme con la motivación expuesta en el considerando de esta resolución y CONFIRMAR los demás puntos de la de la Sentencia Definitiva N° 36,11 de fecha de octubre de 2018. 5. IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado.- 6. ANOTAR, registrar y notificar. ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Abe. Kanna Pelor Dr. Manuel Desús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PODR DE JUSTICIA SECRETARE JUDICIAL CORTE SUPREMA 16
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