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DEL PA SUPREMO CORTE DE JUSTICIA 01 02 03 04 05 06 07 9 20 21 22 23 00 00 RECIBIDO 2 ESTADISTICA CIVIL B 02 NOV 2021 EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. NOELIA NÚÑEZ POR LA DEFENSA DEL SR. DIEGO NIZ PÉREZ EN LOS AUTOS: RONY MAXIMILIANO ROMÁN, DIEGO NIZ PÉREZ, RUTH NATALY ECHAGUE Y OTROS S/ VIOLACIÓN DE LA LEY DE ARMAS Y OTROS" N° 01.01.01.46.2017.2756. Lic. Yanive Colman ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil Walenta y ser. Un 09 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RONY MAXIMILIANO ROMÁN, DIEGO NIZ PÉREZ, RUTH NATALY ECHAGUE Y OTROS S/ VIOLACIÓN DE LA LEY DE ARMAS Y OTROS", a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada Noelia Núñez, en representación del Señor Diego Niz Pérez, en contra de la SD N° 350 del 23 de octubre del 2.020, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital, y el Acuerdo y Sentencia N° 8 del 23 de febrero del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Primera Sala de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación. Y, en su caso, ¿procede? Logarinns per Allos efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro RAMIREZ CANDIA, 1. Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación, conforme con los argumentos que paso a exponer:- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel lejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO
2. Respecto al recurso extraordinario de casación planteado contra la SD N° 350 del 23 de octubre del 2.020, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital, resulta inadmisible su estudio considerando que el Art. 479 del CPP dispone claramente que este medio impugnativo "casación per saltum" se interpone directamente ante la Corte Suprema de Justicia, cuando la sentencia de primera instancia contiene un vicio que habilita su interposición, obviando el trámite de la apelación especial ante el Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, la interposición del recurso de apelación especial inmediatamente excluye o inhabilita a la interposición de la CASACION DIRECTA, la cual resulta inadmisible. 3. Respecto al recurso extraordinario de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 8 del 23 de febrero del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Cuarta Sala de la Capital, de las constancias de autos, puede advertirse que el recurso ha sido presentado en tiempo y forma, pues la recurrente presentó el escrito en fecha 17 de marzo del 2021, habiendo sido notificada del fallo recurrido, el día 3 de marzo del 2.021, esto es, dentro de los diez días de acuerdo con el Art. 468 del C.P.P., conforme lo justifica con la cédula de notificación agregada a fojas 80 de autos. 4. Además, ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a fojas 82/100 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito. 5. Con referencia al derecho a recurrir, quien plantea el recurso es la Abg. Noelia Núñez en representación del acusado Sr. Diego Niz Pérez, interviniente principal del proceso, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP¹. 6. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la defensa utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, y en este contexto el objeto del recurso se adecua al art. 477 primera alternativa del CPP.² 1 Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sól o a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 2 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".
CA DEL PA CORTE SUPREMA20 DE JUSTICIA RECIBID 2 ESTADISTICA CIVI 8 02 NOW. 2021 Lic. Yapise Colr EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. NOELIA NÚÑEZ POR LA DEFENSA DEL SR. DIEGO NIZ PÉREZ EN LOS AUTOS: RONY MAXIMILIANO ROMÁN, DIEGO NIZ PÉREZ, RUTH NATALY ECHAGUE Y OTROS S/ VIOLACIÓN DE LA LEY DE ARMAS Y OTROS" N° 01.01.01.46.2017.2756. 7. El último requisito que hace al deber de fundamentación del escrito recursivo, considero que los argumentos expuestos por el recurrente resultan infundados. 8. La defensa técnica del Señor DIEGO NIZ PEREZ, a modo de fundamentación del recurso, desde la página 82 hasta la página 93, dirige sus agravios contra el fallo del Tribunal de Sentencia, trascribe partes de la SD N° 350 y el Auto de elevación a juicio oral y público, y esto constituye un error relevante para la técnica de presentación del escrito de casación, que impide que el recurso pueda ser admitido para el estudio sobre la procedencia del recurso, ya que el objeto de la casación es el fallo del Tribunal de Apelaciones, y no el fallo del Tribunal de Sentencia. Esta posición he asumido en el Acuerdo y Sentencia N° 181 del 26 de marzo del 2.019 dictado en la causa: "JERFAN DARIO CORONEL FERNANDEZ Y OTRO S/ HURTO Y LESIÓN DE CONFIANZA".. 9. Respecto al fallo del Tribunal de Apelaciones - Acuerdo y Sentencia N° 8 del 23 de febrero del 2.021 como primer agravio alega que la resolución es nula porque fue redactada en forma impersonal, por lo que no se conoce quien es el preopinante. El reclamo formulado es inadmisible ya que no es requisito de la sentencia la designación del preopinante sino la consignación de los datos personales de los jueces que emiten el fallo. 3. Abg.arias Pe10 Como segundo agravio alega violación del derecho a la defensa y del Secretaria debido proceso, en razón a que, durante el Juicio Oral y Público, el acusado estuvo en sugar sojugar de reclusión, mientras que su abogado defensor se encontraba en la Sala de Juicio Oral. Respecto a este reclamo procesal, la defensa no se refiere en ningún punto respecto al fallo del Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, deviene inadmisible el agravio. 11. Como tercer y último agravio, alega que el fallo recurrido no presenta la fundamentación exigida por el Art. 256 de la Constitución, el Art. 15 inc. B del Código Procesal Civil, en razón a que el Tribunal de Apelaciones ne se percató de 3 Artículo 398 del CPP: REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nop nombre de la República del Paraguay y contendrá: 1) la mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos pers onales personales de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Hamírez Candia MINISTRIO objeto deli Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la contradicción incurrida en la aplicación del Art. 70 del Código Penal. Su argumentación resulta genérica, porque no expresa de manera concreta cuál es el error del Tribunal de Apelaciones en lo que respecta a la aplicación de las reglas del concurso. 12. En conclusión, conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. CONCLUSIÓN 1. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, se observa un déficit formal en la configuración de la interposición del recurso. 2. Por lo tanto, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS, dijo: Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que "no" pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal las demás. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2006), apunta: las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas
CA DEL PARA GUAY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 202122 RECIB 2 ESTADIST CIVIL 02 MW. 2021 particularment arisa Corts 07 8 EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. NOELIA NÚÑEZ POR LA DEFENSA DEL SR. DIEGO NIZ PÉREZ EN LOS AUTOS: RONY MAXIMILIANO ROMÁN, DIEGO NIZ PÉREZ, RUTH NATALY ECHAGUE Y OTROS S/ VIOLACIÓN DE LA LEY DE ARMAS Y OTROS" N° 01.01.01.46.2017.2756. a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones pueden ser objeto del recurso de casación. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra LLANES OCAMPOS por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benitez Riera Minitro Sawy Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1046 Asunción, 01. de Noviembre del 2.021 1. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBILE el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada Noelia Núñez, en representación del Señor Diego Niz Pérez, en contra de la SD N° 350 del 23 de octubre del 2.020, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital, y el Acuerdo y Sentencia N° 8 del 23 de febrero del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Primera Sala de la Capital. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maria Benítez Riera Dr. Manuel Deljesús Ramírez Candi Ministro Ante mí: Ang. Karians Weroni See Hari MINISTRO PODER Sawy Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra SECRETARES CORTE SUPRE
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