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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTIC CIVIL 02 NOV. 2021 Lic. Venise Colman "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Nelson Antonio López Ruiz por la Defensa de Flora Aranda Vargas en los autos: M.P. c/ FLORA ARANDA VARGAS s/ TENTATIVA DE HURTO EN CONCEPCIÓN". -1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Fail warenta y cinco En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Noviembre. días del mes de del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. NELSON ANTONIO LÓPEZ RUIZ POR LA DEFENSA DE FLORA ARANDA VARGAS EN LOS AUTOS: M.P. C/ FLORA ARANDA VARGAS S/ TENTATIVA DE HURTO EN CONCEPCIÓN", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 12 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Concepción. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Abg. Marinns Pen Secretaria En su caso, resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1. El Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Concepción, por Acuerdo y Sentencia Nº 44 de fecha 12 de mayo de 2020 confirmó la S.D. N° 38 de fecha 06 de agosto del 2019 que resolvió condenar a FLORA ARANDA VARGAS a la pena de cincuenta (50) días multa por el hecho punible de Hurto en grado de tentativa (Art. 161 inc. 1º y 2° del CP). Luis María Benítez Riera Mistro Pavel Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejes Ramírez Candia RO
-2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la procesada Flora Aranda Vargas en fecha 21 de mayo del 2020 y el recurso fue interpuesto en fecha 3 de junio del mismo año, es decir a los nueve días hábiles. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Nelson López ejerce la defensa técnica de la acusada. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP³, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 8. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa manifiesta que el tribunal de apelaciones no contestó todos sus agravios mencionados en la apelación especial. Expresa que no se expidió sobre la prueba documental del 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dí as luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ESTADISTICA CIVIL 02 NO 2021 Lic. Yanise Comman "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Nelson Antonio López Ruiz por la Defensa de Flora Aranda Vargas en los autos: M.P. c/ FLORA ARANDA VARGAS s/ TENTATIVA DE HURTO EN CONCEPCIÓN". -3- ticket de compra de mercaderías que tiene fecha 3 de febrero y que condenaron por un hecho cometido el 4 de febrero. Continúa diciendo que tampoco se expidió el tribunal de apelación sobre las supuestas contradicciones de testigos que fueron señaladas por el Juez Julio Manuel Salinas -quien votó en disidencia por la absolución, por duda, de la acusada-, y que la tesis de que existen esas contradicciones no era solamente percepción de la defensa sino de uno de los jueces de sentencia. También argumentó que el tribunal de apelación no explicó por qué consideró fundada la decisión del tribunal de sentencias en cuanto a la calidad de propietario del Sr. Miguel Aurelio González Cabrera (denunciante) puesto que no se determinó que sea el dueño de la empresa "El Machetazo". 9. Seguido de estos agravios, la defensa manifiesta que nada dijo el Tribunal de Apelación sobre el elemento intencional de dolo del tipo penal de hurto que el tribunal de méritos omitió y fue punto de agravio de la defensa en la apelación especial. 10. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa expresa que hubo una incongruencia omisiva por parte del tribunal de apelaciones porque en su segundo agravio de apelación especial el tribunal de apelación expuso que la defensa no señaló cuáles fueron los argumentos no atendidos por el tribunal de sentencias. La defensa alega que esto no es cierto y que fueron expuestos puntualmente en su escrito de apelación especial y que eran referentes a que los argumentos de los alegatos finales de la defensa y la declaración indagatoria de la acusada no fueron objeto de análisis por el tribunal de sentencias. 11. Como TERCER AGRAVIO procesal la defensa manifiesta que hubo incumplimiento de las normas relativas para la deliberación ya que el tribunal de sentencias no aclaró el sentido de su voto: un juez votó por la condena, otro por la absolución y no se estableció el voto del tercer juez, concluyendo la parte resolutiva por la condena. El impugnante expresa que el tribunal de apelaciones quiso convalidar esta irregularidad diciendo que no es obligatorio votar todos por separados y que la decisión se puede adoptar por mayoría. 12. Como CUARTO AGRAVIO procesal expresa el impugnante que el tribunal de apelaciones tampoco pudo dar una respuesta en cuanto a la incongruencia consistente en la introducción de datos fácticos no contemplados en el requerimiento conclusivo. El agravio se debía a que el tribunal de mérito convalidó la modificación de la calificación sin que se haya dado advertencia a la procesada pues la acusación se limitó a incursar la conducta en el Art/161 del CP sin determinación del inciso. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delestis Ramirez Candla Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-4- 13. El recurso de casación interpuesto por la defensa es atendible puesto que los agravios se encuentran individualizados, el vicio es identificado y fundamentado correctamente, expresando cuáles fueron los tópicos expuestos al tribunal de apelación para su atención, cuál fue la respuesta -o falta de ella- del órgano revisor y la fundamentación de por qué considera que la respuesta es errada o es manifiestamente infundada. 14. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO. 15. A su turno, los Ministros BENÍTEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 16. Atendiendo a que el PRIMER AGRAVIO, si bien es denunciado como una falta de fundamentación por parte del tribunal de apelaciones haciendo alusión a una casación procesal, lo que realmente encierra dentro de su contenido es una casación material, debido a que la materia que se pretende analizar en dicho tópico son cuestiones que hacen al análisis de tipicidad por parte del tribunal de sentencias. Por lo tanto se analizarán primero los demás agravios procesales para luego pasar a estudiar este punto como última cuestión a analizar. 17. En cuanto al SEGUNDO AGRAVIO, la respuesta del tribunal de apelaciones inicia con la transcripción y explicación de los Arts. 398 y 397 del CPP, sobre las cuestiones que deben ser analizadas por el tribunal de sentencias. Y concluye que la obligación del tribunal de mérito es expedirse sobre estas cuestiones, no pudiendo sancionarse con la nulidad por no haber contestado argumentaciones vertidas en los alegatos finales y que el tribunal no está obligado a considerar absolutamente todas las pruebas introducidas, más aun considerando que en este caso no se estaba hablando de una prueba de valor decisivo que fuera arbitrariamente excluida por el tribunal de méritos. 18. En relación a este agravio, también debe diferirse la respuesta para contestarla conjuntamente con el PRIMER AGRAVIO como últimos puntos a ser tratados en la casación, porque las cuestiones mencionadas por la defensa que no fueron contestadas por el tribunal de apelaciones, tienen que ver con supuestas declaraciones de testigos que no coinciden y la factura de compra de fecha 3 de febrero siendo que el hecho supuestamente ocurrió el 4 de febrero. Por lo que estos dos primeros agravios tienen total vinculación entre sí..
CORTE DEJUSTICIA RECI ☑ SUPREMA 22 22 18 ESTADISTA CIV 02 VOV. 2021 Lic. Yaise Civi "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Nelson Antonio López Ruiz por la Defensa de Flora Aranda BVargas en los autos: M.P. c/ FLORA ARANDA VARGAS s/ TENTATIVA DE HURTO CONCEPCIÓN".. EN -5- 19. Sobre el TERCER AGRAVIO el tribunal de apelaciones respondió que no existe vicio en la sentencia porque se puede ver que existen dos votos, uno formulado en disidencia y el otro que aunque no lo diga expresamente la resolución puesta en crisis- dictado por la mayoría. 20. La respuesta del tribunal de apelaciones es correcta puesto que para probar sus dichos trae a colación un extracto del acta de juicio oral y público en el que se puede observar que primeramente explica los motivos de su voto el miembro disidente y luego se procede a la lectura del voto en mayoría.- 21. De hecho, el orden en que se exponen los votos en la sentencia definitiva es: primero el presidente del tribunal, Abg. Richard Luis Alarcón, luego Fulvio Manuel Salinas (disidente) y por último Honoria Ubalda Acosta. Según lo argumentado por la defensa no consta el sentido del voto de esta última. No obstante por lo expuesto por el tribunal de apelaciones y corroborado en el acta del juicio oral, se puede constatar que la misma votó en el mismo sentido que el Presidente, por la condena de la acusada.- 22. En esta tesitura, la resolución no contiene vicios respecto a este agravio.- 23. EI CUARTO AGRAVIO procesal tiene relación con que supuestamente hubo una modificación en la calificación, ya que la acusación subsumía la conducta de la procesada en el Art. 161 del CP, sin especificar el inciso y finalmente fue condenada por el Art. 161 inc. 1º y 2º del CP. La defensa considera que hubo un cambio en la calificación que no fue advertido. Ang. Karinda Per onl Seretariu 24. La respuesta del tribunal de apelaciones es correcta porque expone que no existe indefensión, puesto que la fiscalía acusó a la señora Flora Aranda porta tentativa de hurto citando únicamente el Art. 161 del CP pero también el 26 del CP, claramente demostrando que se trataba de una conducta tentada. 25. El agravio consiste en que en la acusación no se mencionaba expresamente el inc. 2° del Art. 161 del CP, que dice que será castigada la tentativa Efectivamente, si bien el Ministerio Público no especificó el inciso 2º del Art. 161 CP dentro de su acusación, agregó el Art. 26 del mismo cuerpo legal, que regula la tentativa Asimismo, toda la acusación se refiere al hecho punible de hurto en grado de tentativa y todo el juicio oral se trató la conducta tentada. Por lo Luis María Benítez Riera Mini ro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministr
-6- tanto la resolución tampoco presenta vicios en este sentido debido a que no hubo indefensión. 26. POR ÚLTIMO, en cuanto a los AGRAVIOS identificados en el análisis de admisibilidad como "primero y segundo agravio", la defensa hizo mención a un ticket de fecha 3 de febrero del 2017 que fue introducido como prueba, siendo que el hecho ocurrió en fecha 4 de febrero y que el acta policial también es del 4 de febrero. Asimismo, se hizo mención a la declaración del testigo Oscar Valdez, que dijo que el sistema informático fue vulnerado por la cajera Francisca Sosa (respecto a la fecha del ticket) y que dicho extremo no fue investigado por el Ministerio Público y tampoco se realizaron pericias al respecto y también que los testimonios de los policías solamente fueron transcriptos por el tribunal de sentencia, sin decir qué hechos confirmaron y cómo se dieron. Por último expuso que no se da en el denunciante la calidad de víctima y que el tribunal de sentencias supuestamente no realizó ningún esfuerzo para llegar a esta conclusión de que el Sr. Miguel González sea el propietario de las mercaderías objeto del supuesto hurto. 27. La respuesta del Tribunal de Apelaciones fue la de exponer el método utilizado por el tribunal de sentencias, de transcribir todo lo dicho por los testigos y posteriormente extraer de ello el relato que estima probado y los fundamentos de su convicción. También respondió que si bien existen problemas metodológicos con el análisis de los miembros del tribunal de sentencia, en la resolución puesta en crisis existe un relato fáctico de lo que reputaron probado, remitiéndose a la página 6 y Vlto de la sentencia definitiva, donde se inicia un relato de lo que el tribunal de mérito consideró probado y se relaciona con los medios probatorios. 28. En otro apartado el tribunal de apelación responde que el tribunal de sentencias describió los medios probatorios -testificales- que lograron producir en ellos la convicción necesaria para determinar que el hecho punible de tentativa de hurto sí ocurrió, habiendo indicado que lo que dio valor al testimonio de la señora Amalia Báez fue su calidad de funcionaria de la empresa "El Machetazo". 29. En cuanto a la supuesta calidad de víctima o no del Sr. Miguel González, el tribunal de apelaciones respondió que eso no obsta a que el hecho haya o no ocurrido y que además la calidad o no del propietario no puede ser discutida puesto que se cambiarían cuestiones fácticas pertenecientes a la competencia del tribunal de mérito. 30. Análisis del agravio. Observando la respuesta del tribunal de apelaciones y contrastándola con lo resuelto por el tribunal de sentencias, se puede corroborar que el tribunal de apelaciones dio una respuesta parcial a los agravios del recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTIC CIVIL. 02 NOV 2021 Lic. Yanise Colmán "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Nelson Antonio López Ruiz por la Defensa de Flora Aranda Vargas en los autos: M.P. c/ FLORA ARANDA VARGAS s/ TENTATIVA DE HURTO EN CONCEPCIÓN". -7- 31. Lo que si respondió el tribunal de apelaciones: el tribunal de apelación también respondió el agravio referente a la calidad de propietario o no del Sr. Miguel González, pero en este punto considero importante recalcar que independientemente a que dicha persona sea o no propietaria de la empresa "El Machetazo", no es relevante para establecer si puede o no denunciar el hecho punible puesto que el hecho que se denunció es uno de acción penal pública y cualquier persona (salvo las excepciones de la ley) puede denunciar hechos punibles que lleguen a su conocimiento según lo establecido en el Art. 284 del CPP4. Diferente hubiese sido si era un hecho punible que requería instancia de la víctima (Art. 97 inc. 1°). 32. Lo que respondió erradamente el tribunal de apelaciones: si bien la metodología de redacción por parte del tribunal de sentencias es un tanto confusa, se puede observar que los jueces sentenciantes establecieron en la página 6 y Vlto de la sentencia condenatoria su valoración de cómo ocurrieron los hechos y cuáles fueron los testimonios decisivos para formar la determinación de los hechos. 33. Esta respuesta del tribunal de apelaciones contiene vicios en su fundamentación puesto que de la lectura de la sentencia definitiva, realmente, no pueden extraerse los hechos tenidos como ciertos por el tribunal de sentencias. Precisamente, en la página 6 y vlto de la sentencia condenatoria -que mencionan los miembros del órgano revisor- se constata que los jueces sentenciantes traen a colación distintas testificales y luego en el siguiente párrafo pretenden acreditar que esos fueron los hechos acontecidos o que esa es la conducta desplegada por la procesada. Sin embargo esto no constituye una circunstancia fáctica. Abg. Karina Pelor34. El Art. 398 inc. 3° del CPP establece que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, y esta obligación no puede ser suplantada con declaraciones testificales. En la relación de hechos debe estar descripta concretamente la conducta atribuida a la persona procesada, específicamente cuáles fueron los hechos, cómo acontecieron, cuál es concretamente la conducta atribuida al autor. Esto no se observa en la sentencia definitiva de primera instancia y de ninguna manera puede ser subsanada por el tribunal de apelaciones, ya que es facultad exclusiva del tribunal de juicio. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 4 Artículo 284. DENUNCIA. Toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible de acción pública, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público o la Policía Nacional. Cuando la acción penal dependa de inst ancia privada sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar de acuerdo con las disposiciones del Código Penal. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Cand MINISTRO
-8- 35. Lo que no respondió el tribunal de apelaciones: el cuestionamiento de la defensa respecto a que el tribunal de sentencias no ha establecido el dolo en el análisis de tipicidad del hecho punible investigado. A lo largo de su respuesta sobre el primer motivo de apelación especial, no se avizora que el tribunal haya dado respuesta concreta a este agravio ya que solamente se limitó en expresar que las mercaderías ya estaban empaquetadas como para ser retiradas y que la cajera facturó solamente los víveres llevados por la acusada. El tribunal de apelaciones concluye que con los medios probatorios los jueces de sentencia lograron su convicción necesaria para determinar que el hecho punible de tentativa de hurto sí ocurrió. Pero como puede observarse, esta respuesta no explica precisamente el agravio sobre la falta de análisis del dolo en la tipicidad por parte del tribunal de sentencias. 36. En esta tesitura, el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 27 de setiembre de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación adolece de vicios en su fundamentación según lo establecido en el Art. 403 inc. 4 del CPP, por lo que cabe su casación en esta instancia.. 37. Habiendo sido anulada la resolución del tribunal de apelaciones, en esta oportunidad no puede procederse al análisis de la cuestión de derecho para establecer si se hizo un correcto análisis de la tipicidad que fue objeto de agravio de la sentencia condenatoria por el vicio mencionado precedentemente, que la sentencia definitiva carece de enunciación del hecho objeto del juicio. Por lo tanto, la S.D. N° 38 de fecha 6 de agosto de 2019 dictada por el tribunal de sentencias contiene vicios que la tornan nula, específicamente por lo establecido en el Art. 403 inc. 2° del CPP, ya que carece de enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado. Esto se debe a que el tribunal de sentencias reemplazó la determinación del hecho por declaraciones testificales.. 38. En consecuencia, corresponde REENVIAR a un nuevo juicio oral y público para que el tribunal de sentencias designado decida la solución jurídica que corresponda luego de la determinación de los hechos que resulten de la valoración de los medios de prueba. 39. En conclusión, corresponde HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto y, en consecuencia, declarar la NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 12 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de la Circunscripción Judicial de Concepción; Asimismo, declarar la NULIDAD de la S.D. N° 38 de fecha 6 de agosto de 2019 dictada por el tribunal de sentencias y el correspondiente REENVÍO de la causa a un nuevo tribunal de sentencias a los efectos expuestos precedentemente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA 02 N 2021 Liet "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Nelson Antonio López Ruiz por la Defensa de Flora Aranda Vargas en los autos: M.P. c/ FLORA ARANDA VARGAS s/ TENTATIVA DE HURTO EN CONCEPCIÓN". -9- 40. Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión (reenvió a otro Tribunal de Sentencia), como lo establece el artículo 261 segundo párrafo del CPP5. ES MI VOTO. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES 41. En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: 42. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 43. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. 44. Del mismo modo, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (p. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación.... Abg. Karinns Proni 45. Como se aprecia, la resolución impugnada por la casacionista pone fin al procedimiento, por lo que cumple claramente con la exigencia establecida en el artículo mencionado ut supra. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina O. 5 Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN. "... Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el trib unal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponeras en el orden causado...".- Luis María Benítez Riera Ministro
-10- 46. Por otra parte, cabe señalar que de la lectura de los fundamentos expuestos por la recurrente se verifica que ha descrito puntualmente las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por tanto, la admisibilidad del recurso es indiscutible6. 47. Respecto a la segunda cuestión: me adhiero a la solución propuesta por el ilustre colega preopinante por los mismos fundamentos y me permito agregar cuanto sigue: 48. Antes de abordar lo sustancial, cabe señalar que la función nomofiláctica de los recursos casacionales, se orienta a encauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia.- 49. Por otra parte, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento para evitar la arbitrariedad judicial. Por ello, la fundamentación deberá ser lógica, simple y coherente a fin de permitir el doble control en beneficio de las partes para que no se vean afectadas por decisiones arbitrarias y, de la sociedad para verificar la correcta aplicación de esta manifestación de la voluntad soberana..- 6 En efecto, la tercera causal condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentació n jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación que exige una concorda ncia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones form ales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupone que los agravios deben contener un plex o argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y co ncretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contendido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. 7 Respecto a la necesaria fundamentación qu que deben reunir los fallos judiciales el Art. 256 de la C onstitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley... " así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "... Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prue ba..." en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de lo s jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y d e derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". Cons ecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones qu e lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un con trol y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial.
DELPA CORTE SUPREMA 00 01 02 DE USTICIA 4 RECIBIDO RE ESTADISTIC CIVIL 02 N. 2021 Coimán "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Nelson Antonio López Ruiz por la Defensa de Flora Aranda Vargas en los autos: M.P. c/ FLORA ARANDA VARGAS s/ TENTATIVA DE HURTO EN CONCEPCIÓN". -11- 50. El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. 51. En el caso traído a colación, se verifica que la sentencia impugnada no posee un relato preciso y circunstanciado del hecho comprobado en juicio, más bien se coteja una descripción de los elementos del tipo penal de hurto (en grado de tentativa) como los medios probatorios que sustentan la existencia y participación de la incoada en el ilícito penal (genéricamente), es decir, en ningún apartado del fallo se constata la porción de hechos que el órgano jurisdiccional tuvo por acreditado (el cual debió ser determinado antes del análisis de subsunción jurídica) lo que contraviene notoriamente lo establecido en los Arts. 398 inc. 3º y 403 inc. 2° del Código Procesal Penal, derribando lógicamente el análisis de derecho realizado por el Tribunal de Sentencia y por ende la pena impuesta 52. En ese contexto, es oportuno aclarar que si bien esta máxima instancia puede analizar el relato fáctico, está vedada de modificar cómo ocurrieron los hechos, los cuales deberían estar perfectamente narrados en la sentencia condenatoria de modo que otorguen a cualquier persona que lo leyera la posibilidad de saber lo que ha ocurrido -qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, eemo y por qué- de conformidad a lo establecido en la normativa procesal penal que enmarca la obligación de los tribunales de narrar el relato circunstanciado del Ab Carinn Percul Secretaria 8 Dr. Manuel Dejosúe Ramírez Candia MINISTRO circunstanciad rcunstanciado Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Los defectos de la sentencia que habilitan la apelacion y la casacion, serán los siguientes: "...que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fund amentación es insu ciente cuando utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas frases rutinarias o se utilice, com o fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos ins ustanciales. Se entenderá que es con adictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas d e la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo..." 9 Art. 398 del Código Procesal Penal. "Requisitos de la sentencia. La sentencia se pronunciará en nomb re de la República al Paraguay y contendrá: ...3) la deverminación precisa y circunstanciada del hecho hecho que el tribunal estima acreditado..." En consonancia con el Art. 403 del mismo cuerpo legal: "Vixios de la Sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, será n los siguientes: ...2) que carez a la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de a quel que eibunal estimó acreditado..." Luis María Benítez Riera Ministro
-12- relato que estimó acreditado, esto implica que el juzgador exprese un relato descriptivo del hecho (ej. lugar, fecha, horas, circunstancias, etc) que explique sucintamente el acontecimiento a ser objeto de subsunción legal, todo esto, en consonancia con el resultado de los elementos probatorios producidos en el contradictorio. 53. Además, la taxatividad de la enunciación del hecho objeto del juicio obedece esencialmente al "principio de congruencia" puesto que con él se pretende que finalmente al acusado sólo se lo sancione en lo que respecta a la justificación del hecho punible y a la responsabilidad referida a la conducta típica generadora del procedimiento penal. Por tal razón, por construcción del sistema, en cada una de las actuaciones procesales importantes, las normas del ritual exigen la acentuación sobre el hecho motivador del procedimiento a fin de que en la sentencia se haga referencia exclusivamente al mismo. Ello ocurre transversalmente en todas las etapas del proceso penal, debiendo revelarse en la imputación, acusación, auto de apertura a juicio y sentencia. 54. En definitiva, sobre la base de las reflexiones preindicadas, corresponde anular la sentencia dictada por el tribunal por no cumplir con la exigencia legal que condiciona la validez de toda decisión jurisdiccional referido a la precisa descripción del hecho juzgado, sin el cual no puede darse un proceso racional de conocimiento y reenviar para un nuevo juicio oral y público de conformidad al Art. 473 del CPP. De esta manera, deviene inoficioso expedirme con relación a los demás agravios. ES MI VOTO. 55. A su turno, el MINISTRO LUIS MÁRIA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.. 56. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acerdada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis insanítez Riera Maistro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MSTRO Day Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Bada Perani Seetarin
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA VIL 02 NO. 2021 Lic. Venise Caimán "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Nelson Antonio López Ruiz por la Defensa de Flora Aranda Vargas en los autos: M.P. c/ FLORA ARANDA VARGAS s/ TENTATIVA DE HURTO EN CONCEPCIÓN". -13- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 1045. Asunción, 01. de Noviembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abg. Nelson Antonio López Ruiz por la Defensa de Flora Aranda Vargas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 12 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de la Circunscripción Judicial de Concepción en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. NELSON ANTONIO LÓPEZ RUIZ POR LA DEFENSA DE FLORA ARANDA VARGAS EN LOS AUTOS: M.P. C/ FLORA ARANDA VARGAS S/ TENTATIVA DE HURTO EN CONCEPCIÓN". 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 12 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de la Circunscripción Judicial de Concepción. 4. ANULAR la S.D. N° 38 de fecha 6 de agosto de 2019 dictada por el tribunal de sentencias. 5. REENVIAR a un nuevo juicio oral y público para que el tribunal de sentencias designado decida la solución jurídica que corresponda luego de la determinación de los hechos que resulten de la valoración de los medios de prueba. 6. IMPONER las costas en el orden causado. 7. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ante mí: Ministro Abg. Karinna Peroni Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO PODER SECRETARIA JUDICIAL Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministea ICIA
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