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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S63/2020 JUICIO: "LIZ MARIA TERESA PRIETO CACERES C/ BRIAM NYMAN OJEDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Setenta y cuatro En La Asunción del Paraguay, a los dos días, del mes de noviembre del año dos mil veinte y uno, esta ndo reunidos en Sala de Anuncios los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia , César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del prime ro de los nombrados, Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado : "LIZ MARIA TERESA PRIETO CACERES C/BRIAM NYMAN OJEDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolv er los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Mariel Acuña Mieres contra el Acu erdo y Sentencia Número 103, dictado el 10 de Diciembre del 2.019, por el Tribunal de Apelación en l o Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comer cial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez Rolón y Martínez Simón. A la primera cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay dijo: la recurrente desistió e xpresamente del Recurso y al no advertirse vicios formales que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, cabe tener por desistido el Recurso de N ulidad, máxime teniendo que la sanción de nulidad es siempre de carácter excepcional y última ratio. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina (Uzuna) Wood Secretaria Judicial II - CSJ. César Antonio Garay Alberto Martínez Simón Ministro
A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: me adhiero al voto del preopinante. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 81, del 11 de Abril del 2.019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Sexto Turno, Circu nscripción Judicial de Alto Paraná resolvió: “1).-DECLARAR, improcedente el estudio de la Excepción de Falta de Acción como Medio General de Defe nsa promovida por la parte demandada, conforme a los argumentos vertido en el exordio del presente d ecisorio; 2).-RECHAZAR, con costas, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, promovido por l a Sra. LIZ MARIA TERESA PRIETO, en contra del Sr. BRIAM NYMANN OJEDA, conforme a los fundamentos exp uestos en el considerando de la presente resolución; 3).-ANOTAR…” (fs. 91/5). Recurrida esa decisión, se dictó el Acuerdo y Sentencia Número 103, el 10 de Diciembre de 2.019, por el que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió: “1.TENER, por desistido del Recurso de Nulidad; 2. CONFIRMAR, el numeral 1) d e la S.D. N° 81 de fecha 11 de Abril de 2019, por los argumentos expuestos en el considerando; 3.- R EVOCAR, el numeral II de la sentencia apelada y, en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda que promu eve Luz María Teresa Prieto Cáceres contra Briam Nymann Ojeda, y CONDENAR al demandado a que el térm ino de 10 días de hallarse firme o ejecutoriada la presente resolución abone a la accionante la suma de Gs. 69.712.512, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución, por l os fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución; 4.- IMPONER las costas al vencido; 5 .- ANOTAR…” (fs. 107/110). Contra esa Resolución la Abog. Mariel Acuña Mieres expresó agravios, en los términos del escrito “me morial” obrante a fs. 121/5. Esgrimió que el accionante demandó el cumplimiento de un Contrato en Es critura Pública, firmada al día siguiente del accidente de tránsito, que obligaba a su Parte a repar ar el vehículo siniestrado del accionante, sin que se le haya constituido en mora, según exigencia d el Artículo 727, última parte, del Código Civil. En tal sentido, sostuvo que no existía constancia q ue demuestre que fue interpelado -previamente- al cumplimiento de la obligación, afirmando que ni si quiera se acompañó presupuesto de arreglo del vehículo, sin que pueda determinarse el monto de la ob ligación ni el lugar ...//... <signature>Signature of a person</signature>
JUICIO: "LIZ MARIA TERESA PRIETO CACERES C/ BRIAM NYMAN OJEDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - II - ....de cumplimiento. Arguyó que los presupuestos acompañados en la demanda no fueron reconocidos en Juicio, según el Artículo 307 del Código Procesal Civil. Refirió que la accionante no demostró la vi gencia del Contrato, señalando que el siniestro fue por culpa única y exclusiva de la accionante, qu ien incluso fue condenada en Instancia Administrativa. El Abogado Cristian D. López Rojas, en representación de la accionante, contestó traslado corridole, según luce a fs. 128 /30. Solicitó que el Recurso sea declarado Desierto, a tenor del Artículo 419 del Código Procesal Civil. Esgrimió que la supuesta falta de interpelación al demandado para constit uirlo en mora, era cuestión que nunca estuvc en debate, pues el accionante reconoció expresamente qu e no cumplió con la obligación de reparar el vehículo de su mandante. Aseveró que tampoco la actora negó que se le haya reclamado extra-judicialmente al pago de la reparación, limitándose a decir que el monto era elevado. Afirmó que el Fallo impugnado se bastaba por sí solo, en el sentido que establ ecía que era innecesaria la interpelación, porque el Acuerdo contenía plazo determinado de cumplimie nto. Arguyó que los documentos presentados por su Parte y atribuidos a terceros, no fueron ni recono cidos ni negados por el accionado, por lo que en virtud al Artículo 235, inciso a), del Código Proce sal Civil, su silencio podía tenerse como reconocimiento de los hechos. En primer lugar, cabe atender el pedido de deserción de Recurso formulado por la representante conve ncional de la accionante. Al respecto, el Artículo 419 del Código Procesal Civil, preceptúa: "el rec urrente hará análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla i njusta o viciada". Se aprecia, entonces, que el escrito "expresión de agravios" debe ser concreto, p reciso, claro, testarse por sí mismo y efectivo en la demostración del eventual error, indicando ile galidad o injusticia del Fallo. No llenándose esos requisitos, el Recurso será declarado Desierto, s egún reza la citada normativa. Como bien asevera Alsina: "Por expresión de agravios...//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Piermaud Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Cicero Antonio Garay Alberto Martinez Simon Ministro
...//...se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y conc reta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios de que reclama... si el mismo no llena esas condiciones, el tribunal debe declarar desierto el recurso". (Alsina, Trat ado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. IV, pág. 369, 2ª ed., Ediar S.A. Edit ores, Buenos Aires). En la misma línea, sólida Jurisprudencia ha señalado: "...atento el adagio "tan tum devolutum quantum apellatum", hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la pr ovidencia impugnada. Si este embate no se cumple, o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisor io deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito fu ncional de la Alzada, la que no está facultada constitucionalmente para suplir los déficits argument ales, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (cita online: AR/JUR/9464/2011). De la revisión del escrito "expresión de agravios", se constata que el recurrente cumplió cabalmente los requisitos del Artículo 419 del Código Procesal Civil, pues su presentación contiene crítica ra zonada y pormenorizada del Fallo impugnado, denunciando errores que a su criterio contiene tal Resol ución. Por esa razón, cabe rechazar el pedido formulado por la accionante y pasar a estudiar los agr avios de la recurrente. La discusión está en dilucidar si es o no procedente la demanda por cumplimiento de Contrato, instru mentado en Escritura Pública N° 163, del 2 de Mayo del 2.017, autorizada por el Fedatario Juan Gilbe rto Orella, promovida por Liz María Teresa Prieto Cáceres contra Briam Neymann Ojeda. Específicament e, establecer si para reclamar el cumplimiento del Contrato, la accionante tenía la obligación de in terpelar -previamente- al deudor para constituirlo en mora. Y en el supuesto de juzgarse que no era exigible tal requerimiento, juzgar si fue demostrado el monto de la obligación y, en su caso, analiz ar el pedido de retasa disminutiva. Claramente, la existencia y validez jurídica del Contrato fue reconocida -desde el inicio- por el ac cionado, quien en su escrito de contestación de demanda manifestó: "El instrumento base de la demand a constituye un acuerdo privado entre las partes, donde uno -mi representado- manifestaba un comprom iso de mandar reparar el vehículo en cuestión y la otra -la adversa- señalaba que con la reparación total de su vehículo estaría totalmente resarcida de todos los daños y perjuicios sufridos, tanto .. .//...
JUICIO: "LIZ MARIA TERESA PRIETO CACERES C/ BRIAM NYMAN OJEDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -III- .../// en el aspecto moral y económico, y que con ello, procedería a apelar y renunciar en forma exp resa a todo derecho, sean estas de orden civil, laboral penal... aclarando que ello se perfeccionará una vez cumplido lo establecido en la cláusula primera de dicho acuerdo; esto consta en el instrume nto presentado como base de la demanda, lo cual solo corresponde interpretar..." (fs. 44). De igual manera, resulta innegable que la pretensión del demandado no fue rechazar la demanda "por f alta de interpelación de la acreedora para constituirlo en mora". Sí por cuestiones ajenas a esa cau sa tales como: que el Contrato no le era exigible, porque hacía a un compromiso privado que de no cu mplirse generaría una renuncia a favor de la otra Parte; que existió un expediente administrativo en el que se demostró que no era culpable del accidente de tránsito, entre otras (fs. 43/6). Ahora bien, resulta oportuno y necesario rememorar que nuestro Código Civil, en el Artículo 424, est ablece dos sistemas para la constitución en mora del deudor. La primera redacción de dicha normativa , regula el régimen de la mora automática (mora ex re) para las obligaciones con plazo expreso y cie rto, legislando: "En las obligaciones a plazo la mora acaeció por el sólo vencimiento de aquél". En tal supuesto, la mora acaece por el sólo transcurso del tiempo sin que sea necesario requerimiento a lguno del acreedor. Ello significa que -vencido el término- se da el vencimiento del plazo de pleno Derecho y el deudor debe soportar las consecuencias de su mora. Ello así, porque ha tenido certeza, desde el inicio, hasta cuando podía pagar y desde cuando su obligación estaba vencida. Al respecto, Bustamante Alsina ilustra: "cuando el deudor se ha obligado a cumplir una prestación en cierto tiemp o, es conforme a la buena fe que cumpla su promesa. Si se fijó un plazo expresamente ha sido para di ferir el pago hasta ese momento, ni antes ni después del vencimiento del término. Tolerar que al ven cimiento del término el deudor permanezca indiferente a su obligación hasta que el acreedor lo conmu eva con un requerimiento es privar al vínculo de su virtual eficacia, crear incertidumbre sobre el m omento de la ejecución, ...///... Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro Pierina Ozucra Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Cesar Antonio Garay Alberto Martinez Simon Ministro
...//...fomentar la mala fe del deudor quien especulará con la eventual sensibilidad de un acreedor contemplativo, con los embarazos o dificultades que éste pueda tener para formular el requerimiento de pago con las formalidades de ley. La mora ex re no solamente purga la relación jurídica de la car ga de mala fe que le pueda aportar el deudor dilatando injustificadamente el cumplimiento de la obli gación, sino que el sistema resulta adecuado a la moderna dinámica de la gestión patrimonial conform e a la transformación de los elementos que componen el patrimonio" (La mora del deudor y la concepci ón dinámica del patrimonio, LL, 1.977, D, 841-848. El segundo segmento del Artículo 424 del Código Civil, regula el sistema de la interpelación o reque rimiento para constituir en mora al deudor (mora ex persona), legislando: "Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreed or deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora...". Vemos, pues, que la normativa hace ref erencia a obligaciones con plazo tácito o implícito que precisan el requerimiento para que el deudor sea constituido en mora, dado que existe incertidumbre sobre el momento preciso en que se debe cump lir la obligación, la que sólo produce sus efectos cuando efectivamente llega a conocimiento del afe ctado. Por lo demás, la forma de interpelación puede ser Judicial (intimación de pago) o extrajudici al. El requerimiento extrajudicial puede realizarse en cualquier forma, pero se exige que reúna cier tas características esenciales: "el requerimiento apto para constituir en mora debe ser expreso, cat egórico, preciso, coercitivo y hecho en tiempo oportuno" (Código Civil de la República del Paraguay Comentado, Tomo IV, página 92). De la revisión del Contrato surge que -en la cláusula primera- se estableció un plazo cierto y expre so para el cumplimiento de la obligación a cargo del accionado, al convenirse: "...la reparación men cionada deberá ser completada dentro del plazo máximo de quince días desde la firma del presente ins trumento...". Esa cláusula contractual no arroja dudas y no está sujeta a interpretación: la obligac ión de reparar debía ser cumplida, una vez vencido el plazo de quince días, contados desde la firma del Contrato. Ello indica -diáfananamente- que no era necesario requerimiento o interpelación de la acreedora para constituir en mora al deudor, ya el demandado -desde el inicio- tenía certeza y pleno conocimiento de cuándo vencía su obligación. Entonces, al haber vencido el plazo para el cumplimien to...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIZ MARIA TERESA PRIETO CACERES C/ BRIAM NYMAN OJEDA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".-IV- ...//de 18 de reparación, corresponde el reclamo de la actora, conforme a lo comprometido por el deu dor: "...hacerse cargo de la reparación total del vehículo de propiedad de LIZ MARIA TERESA PRIETO C ACERES, comprometiéndose expresamente a acompañar y solventar los gastos que puedan derivar de la re paración del vehículo mencionado, a ser realizados en el taller OPTIMA...". El recurrente sostuvo que -en Sede Administrativa- fue demostrado que el siniestro ocurrió por culpa única y exclusiva de la accionante, razón por la cual la obligación no sería exigible. Sin embargo, esa pretensión no resulta atendible en el ámbito de esta demanda por cumplimiento de Contrato, más aún teniendo que en cláusula quinta del Acuerdo, se estableció: "Las prestaciones prometidas por BRI AM NYMANN OJEDA en este instrumento se hacen en carácter de buena fe y que por el mismo no se recono ce responsabilidad alguna en dicho accidente...". Por lo demás, el demandado no reconvino por vicios de consentimiento, por lo que aquí prima la auton omía de la voluntad de las Partes en la regulación de sus Derechos y Obligaciones, según Artículos 6 69 y 715 del Código Civil. Recordando que, por imperio de los Artículos 372, 714 y 715 del Código Ci vil, los Contratos deben celebrarse, ejecutarse e interpretarse de buena fe. Desde esa perspectiva, queda por analizar si está creditado en Juicio el monto de la reparación del vehículo de la accionante, dado que resulta incontrovertido que el rodado sufrió daños materiales qu e debían ser reparados, según surge del Acta Policial de fs. 10, ocasión en la cual el accionado, ac ompañado de su Abogado, asumió "la reparación total de los daños materiales ocasionados" y que motiv ó la firma del Contrato en estudio. De igual manera, al tiempo de contestar demanda, el accionado vo lvió a reconocer la existencia de daños materiales, esgrimiendo que lo reclamado era "suma onerosa" (Vide: fs. 45). Pues bien, la accionante solicitó por reparación total del vehículo, la suma de Gs. 69.712.512, seg ún el siguiente ////... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Oveta Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Cesar Andriolo Garay Alberto Martinez Simon Ministro
...//...detalle: mano de obra Gs. 5.750.000 y repuestos Gs. 63.962.512, acompañando presupuestos de la firma "Garden S.A.", representante de "Kia" (fs. 12) y de l taller mecánico "Optima" (fs. 13/4). Sin embargo, al ser documentos privados emanados de terceros, su autenticidad debió ser reconocida en Juicio, según exigencia del Artículo 307 del Código Civil, que reza en lo pertinente: "Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en juicio , ni causantes de las mismas deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba te stifical...". La carga probatoria incumía -a no dudarlo- a la accionante, a tenor del Artículo 249 d el Código Procesal Civil, por lo que la inobservancia de tal normativa desvirtúa tales documentos. Aquí cabe puntualizar que la circunstancia que los documentos no hayan sido negados por el accionado -al tiempo de contestar demanda- no implica que la adversa haya reconocido la autenticidad de los m ismos, ni mucho menos, releva la carga probatoria de la accionante, pues la norma exige prueba de su autenticidad a su cargo. Otra situación ocurriría en el supuesto que se pretenda la autenticidad de documentos presentados por una de las Partes y atribuidos a la otra -no a terceros- en cuyo caso, s e "tendrán por auténticos, salvo impugnación y prueba en contrario" (Artículo 307 Código Procesal Ci vil). Esa normativa debe leerse en consonancia con el Artículo 235, inciso a), del Código Civil, que reza: "En la contestación de la demanda opondrá el demandado todas las excepciones o defensas... De berá, además: a) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyeren (...). Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y líc itos a que se refieren. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso". En esos casos, la carga de la prueba incumbe al que desconoce su propia firma, quien carg ará con la obligación de acreditar su falsedad, caso contrario se tendrá por auténtica. Recapitulando: además de los referidos presupuestos no reconocidos en Juicio, la accionante no acomp añó otros elementos probatorios tendientes a demostrar el monto de los daños materiales (vr. gr.: mu estras fotográficas, pericial, entre otras). Sin embargo, a pesar de la pobreza y casi nula activida d probatoria de la accionante, corresponde ...//...
JUICIO: "LIZ MARIA TERESA PRIETO CACERES C/ BRIAM NYMAN OJEDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - V - .../X/... fijar el monto de la reparación del vehículo, por la potestad prevista en el Artículo 452 del Código Civil, que facilita a jueces a estimar el monto de los daños, siempre que se haya justifi cado el perjuicio. En esas condiciones, considerando el modelo y antigüedad del vehículo, resulta aj ustado a Derecho fijar la suma de Gs. 20.000.000. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho revocar parcialmente el Fallo impugnado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios, condenando al a ccionado a pagar a la actora, la suma Guaranies Veinte millones (Gs. 20.000.000), en el plazo de 10 días de quedar firme y ejecutoriada ésta Resolución. Las Costas serán impuestas a la perdidosa, con sujeción a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN: cabe d isentir del sentido final del voto del señor Ministro preopinante, por estos fundamentos. En el caso, se demandó el cumplimiento directo de la obligación que asumió e- demandado de solventar los gastos de reparación del vehículo de la actora. Se trata, a todas luces, de una demanda por cum plimiento directo -o exacto- de una prestación contractual. Según la mecánica del contrato de fs. 7/ 8, el demandado se obligó a solventar todos los gastos que conlleve la reparación integral del vehíc ulo de la actora. Allí no se fijó el monto al que ascendería dicha reparación, por lo que el quantum de la obligación está indeterminado. Empero, la indeterminación no impide la ejecución del convenio , pues el objeto es perfectamente determinable mediante los presupuestos de reparación que la actora presentó a fs. 12/14. Pero he aquí que esos presupuestos se tratan de documentos privados emanados de terceros que no fuer on reconocidos por sus autentes como lo manda el art. 307 del Código Procesal Civil; en efecto, del informe del actuario de f. 81 no surge que la...//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Oveta Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. César Antonio Caray Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
...//...actora haya propuesto o producido el reconocimiento de esos instrumentos, de conformidad con la norma mencionada; según ese informe, las únicas pruebas que produjo la actora consisten en las i nstrumentales de fs. 3/14. En estas condiciones, los presupuestos carecen de fuerza probatoria y no pueden ser valorados en juicio para los fines indicados supra. Es en este sentido que cabe adherir a l voto del señor Ministro preopinante, que juzgó que los citados documentos debieron ser reconocidos y que, a su respecto, no se aplica el art. 235 literal "a" del Código Procesal Civil. En efecto, la falta de reconocimiento no queda salvada por la circunstancia de que la otra parte no impugnó los documentos, porque ésta no tiene ni la carga ni el deber procesal de hacerlo; como sí ti ene en el caso de documentos que le sean atribuidos, según el art. 235 literal "a" del Código Proces al Civil. Por ello, es la parte interesada en valerse de los documentos emanados de terceros quien t iene la carga de cumplir con el art 307 del Rito Civil -en concordancia con el art. 249 del mismo Có digo- si quiere que ellos valgan como prueba. Y más todavía: otorgar virtud probatoria a documentos emanados de terceros sólo porque no fueron imp ugnados por la otra parte, importaría otorgar valor asertivo al silencio, sin norma legal que lo con sagre. Tampoco se puede aplicar por analogía la solución prevista en el art. 235 del Código Procesal Civil para el supuesto de documentos atribuidos a la otra parte, porque no existen lagunas. Esta tesitura ya fue adoptada por esta Magistratura en el Acuerdo y Sentencia N° 119 de fecha 18 de diciembre de 2019, al que cabe remitirse. No estando probado el monto al que asciende la obligación contractual del demandado, la demanda deviene improcedente. Por último, debe decirse, en respetuosa disidencia con el voto del señor Ministro preopinante, que n o procede aplicar aquí el art. 452 del Código Civil, porque éste está reservado para los casos de da ños y perjuicios derivados de la inejecución de la obligación principal, cosa muy distinta, por cier to, de la pretensión de cumplimiento exacto de la obligación. En efecto, el referido artículo se enc uentra legislado -y ello es harto ilustrativo- en el Parágrafo I "De la Indemnización Legal" de la S ección II "De los Daños e Intereses" del Capítulo I "De las Obligaciones en General" del Título II " De las Obligaciones" del Libro II "De los Hechos y Actos Jurídicos y de las ...//...
JUICIO: "LIZ MARIA TERESA PRIETO CACERES C/ BRIAM NYMAN OJEDA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -VI- ...//...Obligaciones" del Código Civil. En dicho parágrafo específicamente se contempla el deber de indemnizar que recae sobre el deudor por los daños que su mora o incumplimiento le ocasionaron al ac reedor. Evidentemente, la norma del art. 452 es operativa, así como las demás del parágrafo, cuando el acreedor decide ejercer la facultad que le consagra el art. 420 literal "c" del Código Civil. Emp orc, en caso que el acreedor opte por la facultad que le otorga el literal "a" del mismo artículo, n o puede ya hablarse de indemnización legal, sino de cumplimiento forzoso y en especie. En este últim o supuesto, el crédito está circunscripto a la prestación que fue objeto del negocio. En consecuencia, procede revocar el fallo recurrido y, en consecuencia, rechazar la demanda. Las cos tas se imponen, en las tres instancias, a la actora, ex art. 205 del Código Procesal Civil. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: EN CUANTO AL RECURSO DE APEL ACIÓN: me adhiero al sentido del voto del Dr. César Antonio Garay, por compartir sus fundamentos, co n las siguientes precisiones. Comparto los fundamentos por los cuales admitir esta demanda, expuestos por el Ministro Garay. Entie ndo que las condiciones contractuales son claras y rechazar la pretensión de la actora, dados los té rminos del acuerdo, sería negar un derecho evidente de la accionante, pactado libremente, por las pa rtes, inmediatamente después de producido el evento dañoso extracontractual, que diera pie a la asun ción del compromiso resarcitorio, tan claramente plasmado en el acuerdo de marras. En lo tocante al punto del quantum, previo al análisis, debemos hacer un paréntesis y estudiar prime ramente lo concerniente al reconocimiento de los documentos presentados por la accionante -entre ell os, los presupuestos cuyas copias obran a fs. 12/14- a efectos de comprobar el extremo citado. Se ha sostenido que no resulta procedente el daño emergente analizado en virtud a que los citados documen tos agregados a autos, no fueron debidamente reconocidos en juicio. Por otra parte, la ... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
...//...accionante ha dicho al respecto que al haber guardado silencio sobre las documentales presen tadas al momento de correrle traslado de ellas, al plantearse la demanda por lo que las mismas deben ser consideradas como válidas -véase al respecto, escrito presentado por la actora, ante esta Sala, a fs. 129-. Al respecto de este punto, siempre sostuve una posición más permisiva con respecto a la exigencia pr obatoria en referencia a documentos emanados de terceros y estableciendo que corresponde ineludiblem ente sean reconocidos cuando hayan sido cuestionados por la parte a la que perjudican los mismos. Al respecto, una línea jurisprudencial de nuestro tribunales refiere que "los documentos, facturas, re cibos que prueban el monto del daño que no fueron impugnados al contestar la demanda, no es necesari o que sean reconocidos por quienes los otorgaron". (Ac. y Sent. N° 16, 27 de marzo de 1987, Sala 2ª) .¹ Asimismo, encontramos que "El reconocimiento de documentos privados acompañados con la demanda, s ólo es necesario cuando en oportunidad de correrse traslado se los ha impugnado, caso contrario se p rodujo, con el silencio, su reconocimiento tácito y en consecuencia la prueba del monto del daño. (A c. y Sent. N° 16, 26 de marzo 1987, Sala 2).² En este contexto, no parece desacertado sostener que los documentos no reconocidos por terceros pued en ser considerados igualmente válidos, por lo menos como indicativos de los rubros reclamados, en c asos en que éstos no fueron cuestionados por alguna de las partes a los que afectarían los mismos, c omo ocurre en el caso de autos y que además hace evidente que se refieren a gastos que ineludible y necesariamente debieron ser realizados; es decir, si se produjeron daños materiales en un vehículo c omo consecuencia de un accidente de tránsito, se hace obvio e ineludible que, para la reparación del daño tuvieron que pagarse repuestos y mano de obra especializada, lo que -también ineludiblemente- generó costos, los que deben ser cargados a quien resulta responsable de dicha muerte, aún cuando no se hayan producido los formalismos procesales del reconocimiento de documentación de conformidad al art. 307 del C.P.C., pues en estos casos aplicamos el principio de la reparación integral que...//. .. ¹Jurisprudencia citada en el Libro "Pane, Ricardo A.. Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisp rudencia. Ampliado y actualizado". Ed. 2001. Asunción. p. 176. ²Op. Cit. p. 197.
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: "LIZ MARIA TERESA PRIETO CACERES C/ BRIAM NYMAN OJEDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -VII- ..../...se da, aun ante la falta de una prueba fehaciente de su cuantía, de conformidad al art. 452 del C.C., norma que encuentro enteramente aplicable al caso de autos, tal cual lo propone el voto de l distinguido Ministro César Antonio Garay. Por ende, a pesar de no haberse reconocido los documentos aludidos, en aplicación del art. 452 del C .C., concedemos la indemnización propuesta por el Ministro Garay, a cuyo voto me sumo, con las preci siones indicadas previamente. En cuanto a las costas, me sumo también al voto del Ministro César Antonio Garay. ES MI VOTO. Con lo que se dio por finalizado el acto firmando S.E.E., todo por Ante mí que certifico, quedando a cordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 14.- Asunción, O2 de Noviembre del 2.021. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIV IL Y COMERCIAL RESUELVÉ: TENER por desistido el Recurso de Nulidad interpuesto. REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Número 103, dictado el 10 de Diciembre del 2.019, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Alto Paraná. HACER LUGAR a la demanda por cumplimiento de Contrato promovida por Liz María Teresa Prieto contra B riam Nymann Ojeda y, en consecuencia, condenar al demandado a pagar a la accionante la suma de Guara níes Veinte millones (Gs. 20.000.000), en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la pr esente Resolución. COSTAS a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
OCR Start CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 563/2020 JUICIO: "LIZ MARIA TERESA PRIETO CACERES C/ BRIAM NYMAN OJEDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Setento y cuatro En La Asunción del Paraguay, a los dos días, del mes de noviembre del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del primero de los nombbrados, Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: “LIZ MARIA TERESA PRIETO CACERES C/BRIAM NYMAN OJEDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Mariel Acuña Mieres contra el Acuerdo y Sentencia Número 103, dictado el 10 de Diciembre del 2.019, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez Rolón y Martínez Simón. A la primera cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay dijo: la recurrente desistió expresamente del Recurso y al no advertirse vicios formales que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, cabe tener por desistido el Recurso de Nulidad, máxime teniendo que la sanción de nulidad es siempre de carácter excepcional y ultima ratio. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Piening Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Antufis Garay OCR End
A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: me adhiero al voto del preopinante.- A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. Nº 81, del 11 de Abril del 2.019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Sexto Turno, Circunscripción Judicial de Alto Paraná resolvió: “1).-DECLARAR, improcedente el estudio de la Excepción de Falta de Acción como Medio General de Defensa promovida por la parte demandada, conforme a los argumentos vertido en el exordio del presente decisorio; 2).-RECHAZAR, con costas, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, promovido por la Sra. LIZ MARIA TERESA PRIETO, en contra del Sr. BRIAM NYMANN OJEDA, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 3).-ANOTAR..." (fs. 91/5). Recurrida esa decisión, se dictó el Acuerdo y Sentencia Número 103, el 10 de Diciembre de 2.019, por el que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió: “1.TENER, por desistido del Recurso de Nulidad; 2. CONFIRMAR, el numeral 1) de la S.D. N° 81 de fecha 11 de Abril de 2019, por los argumentos expuestos en el considerando; 3.- REVOCAR, el numeral II de la sentencia apelada y, en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda que promueve Luz María Teresa Prieto Cáceres contra Briam Nymann Ojeda, y CONDENAR al demandado a que el término de 10 días de hallarse firme o ejecutoriada la presente resolución abone a la accionante la suma de Gs. 69.712.512, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución, por los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución; 4.- IMPONER las costas al vencido; 5.- ANOTAR..." (fs. 107/110). Contra esa Resolución la Abog. Mariel Acuña Mieres expresó su agravios, en los términos del escrito "memorial" obrante a fs. 121/5. Esgrimió que el accionante demandó el cumplimiento de un Contrato en Escritura Pública, firmada al día siguiente del accidente de tránsito, que obligaba a su Parte a reparar el vehículo siniestrado del accionante, sin que se le haya constituido en mora, según exigencia del Artículo 727, última parte, del Código Civil. En tal sentido, sostuvo que no existía constancia que demuestre que fue interpelado -previamente- al cumplimiento de la obligación, afirmando que ni siquiera se acompañó presupuesto de arreglo del vehículo, sin que pueda determinarse el monto de la obligación ni el lugar ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ES 11-2021 ★ PODER 07 08 -II- JUICIO: "LIZ MARIA TERESA PRIETO CACERES C/ BRIAM NYMAN OJEDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- ...///...de scumplimiento. Arguyó que los presupuestos acompañados en emanda no fueron reconocidos en Juicio, según el Artículo 307 τι del Código Procesal Civil. Refirió que la accionante no demostró la vigencia del Contrato, señalando que el siniestro fue por culpa única y exclusiva de la accionante, quien incluso fue condenada en Instancia Administrativa. El Abogado Cristian D. López Rojas, en representación de la accionante, contestó traslado corrídole, según luce a fs. 128 /30. Solicitó que el Recurso sea declarado Desierto, a tenor del Artículo 419 del Código Procesal Civil. Esgrimió que la supuesta falta de interpelación al demandado para constituirlo en mora, era cuestión que nunca estuvc en debate, pues el accionante reconoció expresamente que no currplió con la obligación de reparar el vehículo de su mandante. Aseveró que tampoco la actora negó que se le haya reclamado extrajudicialmente al pago de la reparación, limitándose a decir que el monto era elevado. Afirmó que el Fallo impugnado se bastaba por sí solo, en el sentido que establecía que era innecesaria la interpelación, porque el Acuerdo contenía plazo determinado de cumplimiento. Arguyó que los documentos presentados por su Parte y atribuidos a terceros, no fueron ni reconocidos ni negados por el accionado, por lo que en virtud al Artículo 235, inciso a), del Código Procesal Civil, su silencio podía tenerse como reconocimiento de los hechos. En primer lugar, cabe atender el pedido de deserción de Recurso formulado por la representante convencional de la accionante. Al respecto, el Artículo 419 del Código Procesal Civil, preceptúa: "el recurrente hará análisis razonado de la JUDI SECRETARIA SUPREMA resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta Ο viciada". Se aprecia, entonces, que el escrito expresión de agravios" debe ser concreto, preciso, claro, astarse por sí mismo y efectivo en la demostración del eventual error, indicando ilegalidad o injusticia del Fallo. No llenándose esos requisitos, el Recurso será declarado Desierto, según reza la citada normativa. JUSTICER T Como bien asevera Alsina: "Por expresión de agravios...///... Dr. Eugenio Timénez R. Ministro Pierwood Actuaria Secretaria Judiciel II - C.S.J. Cecar Arabenje Garay Alberto Martinez Simon Ministro
...///...se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios de que reclama...si el mismo no llena esas condiciones, el tribunal debe declarar desierto el recurso". (Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. IV, pág. 369, 2ª ed., Ediar S.A. Editores, Buenos Aires). En la misma línea, sólida Jurisprudencia ha señalado: "...atento el adagio "tantum devolutum quantum apellatum", hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada. Si este embate no se cumple, o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, la que no está facultada constitucionalmente para suplir los déficits argumentales, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (cita online: AR/JUR/9464/2011). De la revisión del escrito "expresión de agravios", se constata que el recurrente cumplió cabalmente los requisitos del Artículo 419 del Código Procesal Civil, pues su presentación contiene crítica razonada y pormenorizada del Fallo impugnado, denunciando errores que a su criterio contiene tal Resolución. Por esa razón, cabe rechazar el pedido formulado por la accionante y pasar a estudiar los agravios de la recurrente.. La discusión está en dilucidar si es o no procedente la demanda por cumplimiento de Contrato, instrumentado en Escritura Pública Nº 163, del 2 de Mayo del 2.017, autorizada por el Fedatario Juan Gilberto Orella, promovida por Liz María Teresa Prieto Cáceres contra Briam Neymann Ojeda. Específicamente, establecer si para reclamar el cumplimiento del Contrato, la accionante tenía la obligación de interpelar -previamente- al deudor para constituirlo en mora. Y en el supuesto de juzgarse que no era exigible tal requerimiento, juzgar si fue demostrado el monto de la obligación y, en su caso, analizar el pedido de retasa disminutiva. Claramente, la existencia y validez jurídica del Contrato fue reconocida -desde el inicio- por el accionado, quien en su escrito de contestación de demanda manifestó: “El instrumento base de la demanda constituye un acuerdo privado entre las partes, donde uno -mi representado- manifestaba un compromiso de mandar reparar el vehículo en cuestión y la otra -la adversa- señalaba que con la reparación total de su vehículo estaría totalmente resarcida de todos los daños y perjuicios sufridos, tanto ...///...
OCR Start DEL PA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 07 08 09 -III- JUICIO: "LIZ MARIA TERESA PRIETO CACERES C/ BRIAM NYMAN OJEDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ...///...en el aspecto moral y económico, y que con ello, procedería a 91desistir y renunciar en forma expresa + PODE a todo derecho, sean estas de orden civil, laboral penal... aclarando que ello se perfeccionará una vez cumplido lo establecido en la cláusula primera de dicho acuerdo; esto consta en el instrumento presentado como base de la demanda, lo cual solo corresponde interpretar..." (fs. 44). De igual manera, resulta innegable que la pretensión del demandado no fue rechazar la demanda "por falta de interpelación de la acreedora para constituirlo en mora". Sí por cuestiones ajenas a esa causa tales como: que el Contrato no le era exigible, porque hacía a un compromiso privado que de no cumplirse generaría una renuncia a favor de la otra Parte; que existió un expediente administrativo en el que se demostró que no era culpable del accidente de tránsito, entre otras (fs. 43/6) a la Ahora bien, resulta oportuno y necesario rememorar que nuestro Código Civil, en el Artículo 424, establece dos sistemas para la constitución en mora del deudor. La primera redacción de dicha normativa, regula el régimen de la mora automática (mora ex re) para las obligaciones con plazo expreso y cierto, legislando: "En las obligaciones plazo mora acaeció por el sólo vencimiento de aquél". En tal supuesto, la mora acaece por el sólo transcurso del tiempo sin que sea necesario requerimiento alguno del acreedor. Ello significa que -vencido el término- se da el vencimiento del plazo de pleno Derecho y el deudor debe soportar las consecuencias de su mora. Ello así, porque ha tenido certeza, hasta cuando podía pagar y desde cuando su obligación estaba vencida. Al respecto, Bustamante Alsina ilustra: "cuando el deudor se ha obligado a cumplir una prestación en cierto tiempo, es conforme a la buena fe que cumpla su promesa. Si JUDrgesde el inicio, GUAY fijó un plazo expresamente ha sido para diferir el pago hasta ese momento, ni antes ni después del vencimiento del término. Tolerar que al vencimiento del término el deudor permanezca indiferente a su obligación hasta que el acreedor lo conmueva con un requerimiento es privar privar al vínculo de su virtual eficacia, grear incertidumbre sobre el momento de la ejecución, ...///... Dr. Eugenio limenez R. Ministro bew Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judic al II- C.S.J. Cesur Antonif Garay Alberto Martinez Simon Ministro OCR End
...///...fomentar la mala fe del deudor quien especulará con la eventual sensibilidad de un acreedor contemplativo, con los embarazos o dificultades que éste pueda tener para formular el requerimiento de pago con las formalidades de ley. La mora ex re no solamente purga la relación jurídica de la carga de mala fe que le pueda aportar el deudor dilatando injustificadamente el cumplimiento de la obligación, sino que el sistema resulta adecuado a la moderna dinámica de la gestión patrimonial conforme a la transformación de los elementos que componen el patrimonio" (La mora del deudor y la concepción dinámica del patrimonio, LL, 1.977, D, 841-848. El segundo segmento del Artículo 424 del Código Civil, regula el sistema de la interpelación o requerimiento para constituir en mora al deudor (mora ex persona), legislando: "Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora...". Vemos, pues, que la normativa hace referencia a obligaciones con plazo tácito o implícito que precisan el requerimiento para que el deudor sea constituido en mora, dado que existe incertidumbre sobre el momento preciso en que se debe cumplir la obligación, la que sólo produce sus efectos cuando efectivamente llega a conocimiento del afectado. Por lo demás, la forma de interpelación puede ser Judicial (intimación de pago) o extrajudicial. El requerimiento extrajudicial puede realizarse en cualquier forma, pero se exige que reúna ciertas características esenciales: "el requerimiento apto para constituir en mora debe ser expreso, categórico, preciso, coercitivo y hecho en tiempo oportuno" (Código Civil de la República del Paraguay Comentado, Tomo IV, página 92). De la revisión del Contrato surge que -en la cláusula primera- se estableció un plazo cierto y expreso para el cumplimiento de la obligación a cargo del accionado, al convenirse: "...la reparación mencionada deberá ser completada dentro del plazo máximo de quince días desde la firma del presente instrumento...". Esa cláusula contractual no arroja dudas y no está sujeta a interpretación: la obligación de reparar debía ser cumplida, una vez vencido el plazo de quince días, contados desde la firma del Contrato. Ello indica -diáfanamente- que no era necesario requerimiento o interpelación de la acreedora para constituir en mora al deudor, ya el demandado -desde el inicio- tenía certeza y pleno conocimiento de cuándo vencía su obligación. Entonces, al haber vencido el plazo para el cumplimiento...///...
OCR Start CA DEL PAR SUPREMA CORTE 91 011- 200 STICLA DER * 80 -IV- JUICIO: "LIZ MARIA TERESA PRIETO CACERES C/ BRIAM NYMAN OJEDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" repar Obligación, sin que el accionante haya realizado la ...X//...de a lo corresponde el reclamo de la actora, conforme comprometido por el deudor: "...hacerse cargo de la reparación total del vehículo de propiedad de LIZ MARIA TERESA PRIETO CACERES, comprometiéndose expresamente a acompañar y solventar los gastos que puedan derivar de la reparación del vehículo mencionado, a ser realizados en el taller ODΤΙΜΑ...". El recurrente sostuvo que -en Sede Administrativa- fue demostrado que el siniestro ocurrió por culpa única y exclusiva de la accionante, razón por la cual la obligación no sería exigible. Sin embargo, esa pretensión no resulta atendible en el ámbito de esta demanda por cumplimiento de Contrato, más aún teniendo que en cláusula quinta del Acuerdo, se estableció: "Las prestaciones prometidas por BRIAM NYMANN OJEDA en este instrumento se hacen en carácter de buena fe y que por el mismo no se reconoce responsabilidad alguna en dicho accidente...". Por lo demás, el demandado no reconvino por vicios de consentimiento, por lo que aquí prima la autonomía de la voluntad de las Partes en la regulación de sus Derechos y Obligaciones, según Artículos 669 y 715 del Código Civil. Recordando que, por imperio de los Artículos 372, 714 y 715 del Código Civil, los Contratos deben celebrarse, ejecutarse e interpretarse de buena fe. está Desde esa perspectiva, queda por analizar si creditado en Juicio el monto de la reparación del vehículo de la accionante, dado que resulta incontrovertido que el rodado sufrió daños materiales que debian ser reparados, según surge del Acta JUDIC SECRETARIAPolicial de fs. 10, ocasión en la cual el accionado, acompañado JUSTICIA su Abogado, asumió "la reparación total de los daños a en Wateriales ocasionados" y que motivó la firma del Contrato estudio. De igual manera, al tiempo de contestar demanda, el accionado volvió reconocer la existencia de daños materiales, esgrimiendo que lo reclamado era "suma onerosa" (Vide: fs. 45). Pues bien, la accionante solicitó por reparación total del vehículo la suma de Gs. 69.712.512, según el siguiente ///... Dr Eugenio Jimének R. Ministro Pierin Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II C.S.J. Cesar A Spoon Arifin Garay Alberto Martinez Simon Ministro OCR End
...///...detalle: mano de obra Gs. 5.750.000 y repuestos Gs. 63.962.512, acompañando presupuestos de la firma "Garden S.A.", representante de "Kia" (fs. 12) y del taller mecánico "Optima" (fs. 13/4). Sin embargo, al ser documentos privados emanados de terceros, su autenticidad debió ser reconocida en Juicio, según exigencia del Artículo 307 del Código Civil, que reza en lo pertinente: "Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en juicio, ni causantes de las mismas deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical...". La carga probatoria incumbía -a no dudarlo- a la accionante, a tenor del Artículo 249 del Código Procesal Civil, por lo que la inobservancia de tal normativa desvirtúa tales documentos. Aquí cabe puntualizar que la circunstancia que los documentos no hayan sido negados por el accionado -al tiempo de contestar demanda- no implica que la adversa haya reconocido la autenticidad de los mismos, ni mucho menos, releva la carga probatoria de la accionante, pues la norma exige prueba de su autenticidad a su cargo. Otra situación ocurriría en el supuesto que se pretenda la autenticidad de documentos presentados por una de las Partes y atribuidos a la otra -no a terceros- en cuyo caso, se "tendrán por auténticos, salvo impugnación y prueba en contrario" (Artículo 307 Código Procesal Civil). Esa normativa debe leerse en consonancia con el Artículo 235, inciso a), del Código Civil, que reza: "En la contestación de la demanda opondrá el demandado todas las excepciones o defensas... Deberá, además: a) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyeren (...). Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso". En esos casos, la carga de la prueba incumbe al que desconoce su propia firma, quien cargará con la obligación de acreditar su falsedad, caso contrario se tendrá por auténtica. Recapitulando: además de los referidos presupuestos no reconocidos en Juicio, la accionante no acompañó otros elementos probatorios tendientes a demostrar el monto de los daños materiales (vr. gr.: muestras fotográficas, pericial, entre otras). Sin embargo, a pesar de la pobreza y casi nula actividad probatoria de la accionante, corresponde ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTICA 2021 JUICIO: "LIZ MARIA TERESA PRIETO CACERES C/ BRIAM NYMAN OJEDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" -V- .../X/... fijar el monto de la reparación del vehículo, por la potestad prevista en el Artículo 452 del Código Civil, que faculta Jueces a estimar el monto de los daños, siempre que se haya justificado el perjuicio. En esas condiciones, considerando el modelo y antigüedad del vehículo, resulta ajustado a Derecho fijar la suma de Gs. 20.000.000. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho revocar parcialmente el Fallo impugnado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios, condenando al accionado a pagar a la actora, la suma Guaraníes Veinte millones (Gs. 20.000.000), en el plazo de 10 días de quedar firme y ejecutoriada ésta Resolución. Las Costas serán impuestas a la perdidosa, con sujeción a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN: cabe disentir del sentido final del voto del señor Ministro preopinante, por estos fundamentos. En el caso, se demandó el cumplimiento directo de la obligación que asumió el demandado de solventar los gastos de reparación del vehículo de la actora. Se trata, a todas luces, de una demanda por cumplimiento directo -o exacto- de una prestación contractual. Según la mecánica del contrato de fs. 7/8, el demandado se obligó a solventar todos los gastos que conlleve la reparación integral del vehículo de la actora. Allí no se fijó el monto al que ascendería dicha reparación, por lo que el quantum de la obligación está indeterminado. Empero, la indeterminación no impide la ejecución del convenio, pues el objeto es perfectamente determinable mediante los presupuestos de reparación que la actora presentó a SECRETARIAS 12/14. Pero he aquí que esos presupuestos se tratan de documentos privados emanados de terceros que no fueron reconocidos por sus emitentes como lo manda el art. 307 del Código Procesal Civil; en efecto, del informe del actuario de f. 81 no surge que la...///... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria CESAR ANTONIO CARAY Ministro Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martinez Simon Ministro
...///...actora haya propuesto o producido el reconocimiento de esós instrumentos, de conformidad con la norma mencionada; según ese informe, las únicas pruebas que produjo la actora consisten en las instrumentales de fs. 3/14. En estas condiciones, los presupuestos carecen de fuerza probatoria y no pueden ser valorados en juicio para los fines indicados supra. Es en este sentido que cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, que juzgó que los citados documentos debieron ser reconocidos y que, a su respecto, no se aplica el art. 235 literal "a" del Código Procesal Civil. En efecto, la falta de reconocimiento no queda salvada por la circunstancia de que la otra parte no impugnó los documentos, porque ésta no tiene ni la carga ni el deber procesal de hacerlo; como sí tiene en el caso de documentos que le sean atribuidos, según el art. 235 literal "a" del Código Procesal Civil. Por ello, es la parte interesada en valerse de los documentos emanados de terceros quien tiene la carga de cumplir con el art 307 del Rito Civil -en concordancia con el art. 249 del mismo Código- si quiere que ellos valgan como prueba. Y más todavía: otorgar virtud probatoria a documentos emanados de terceros sólo porque no fueron impugnados por la otra parte, importaría otorgar valor asertivo al silencio, sin norma legal que lo consagre. Tampoco se puede aplicar por analogía la solución prevista en el art. 235 del Código Procesal Civil para el supuesto de documentos atribuidos a la otra parte, porque no existen lagunas. Esta tesitura ya fue adoptada por esta Magistratura en el Acuerdo y Sentencia N° 119 de fecha 18 de diciembre de 2019, al que cabe remitirse. No estando probado el monto al que asciende la obligación contractual del demandado, la demanda deviene improcedente. Por último, debe decirse, en respetuosa disidencia con el voto del señor Ministro preopinante, que no procede aplicar aquí el art. 452 del Código Civil, porque éste está reservado para los casos de daños y perjuicios derivados de la inejecución de la obligación principal, cosa muy distinta, por cierto, de la pretensión de cumplimiento exacto de la obligación. En efecto, èl referido artículo se encuentra legislado -y ello es harto ilustrativo- en el Parágrafo I "De la Indemnización Legal" de la Sección II "De los Daños e Intereses" del Capitulo I "De las Obligaciones en General" del Título II "De las Obligaciones" del Libro II "De los Hechos y Actos Jurídicos y de las ...///...
# CORTE # SUPREMA # DE JUSTICIA ESTALISTICA 01-2021 JUICIO: "LIZ MARIA TERESA PRIETO CACERES C/ BRIAM NYMAN OJEDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" -VI- .../X/...Obligaciones" del Código Civil. En dicho parágrafo específicamente se contempla el deber de indemnizar que recae sobre el deudor por los daños que su mora o incumplimiento le ocasionaron al acreedor. Evidentemente, la norma del art. 452 es operativa, así como las demás del parágrafo, cuando el acreedor decide ejercer la facultad que le consagra el art. 420 literal "c" del Código Civil. Emperc, en caso que el acreedor opte por la facultad que le otorga el literal "a" del mismo artículo, no puede ya hablarse de indemnización legal, sino de cumplimiento forzoso y en especie. En este último supuesto, el crédito está circunscripto a la prestación que fue objeto del negocio. En consecuencia, procede revocar el fallo recurrido y, en consecuencia, rechazar la demanda. Las costas se imponen, en las tres instancias, a la actora, ex art. 205 del Código Procesal Civil. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: me adhiero al sentido del voto del Dr. César Antonio Garay, por compartir sus fundamentos, con las siguientes precisiones. Comparto los fundamentos por los cuales admitir esta demanda, expuestos por el Ministro Garay. Entiendo que las condiciones contractuales son claras y rechazar la pretensión de la actora, dados los términos del acuerdo, sería negar un derecho evidente de la accionante, pactado libremente, por las partes, inmediatamente después de producido el evento dañoso extracontractual, que diera pie a la asunción del compromiso resarcitorio, tan claramente plasmado en el acuerdo de marras.- En lo tocante al punto del quantum, previo al análisis, debemos hacer un paréntesis y estudiar primeramente lo concerniente al reconocimiento de los documentos presentados por accionante -entre ellos, los presupuestos cuyas copias obran a s. 12/14- a efectos de comprobar el extremo citado. Se ha sostenido que no resulta procedente el daño emergente analizado en Virtud a que les citados documentos agregados a autos no fueron debidamente reconocidos en juicio. Por otra parte, la ...///... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Plerina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Cesur Andr Garay Alberto Martinez Simon Ministro
...///...accionante ha dicho al respecto que al haber guardado silencio sobre las documentales presentadas al momento de correrle traslado de ellas, al plantearse la demanda por lo que las mismas deben ser consideradas como válidas -véase al respecto, escrito presentado por la actora, ante esta Sala, a fs. 129-. a una Al respecto de este punto, siempre sostuve una posición más permisiva con respecto a la exigencia probatoria en referencia a documentos emanados de terceros y estableciendo que corresponde ineludiblemente sean reconocidos cuando hayan sido cuestionados por la parte la que perjudican los mismos. Al respecto, línea jurisprudencial de nuestro tribunales refiere que "los documentos, facturas, recibos que prueban el monto del daño que no fueron impugnados al contestar la demanda, no es necesario que sean reconocidos por quienes los otorgaron". (Ac. y Sent. N° 16, 27 de marzo de 1987, Sala 2ª). 1 Asimismo, encontramos que "El reconocimiento de documentos privados acompañados con la demanda, sólo es necesario cuando en oportunidad de correrse traslado se los ha impugnado, caso contrario se produjo, con el silencio, su reconocimiento tácito y en consecuencia la prueba del monto del daño. (Ac. y Sent. N° 16, 26 de marzo 1987, Sala 2).2. En este contexto, no parece desacertado sostener que los documentos no reconocidos por terceros pueden ser considerados igualmente válidos, por lo menos como indicativos de los rubros reclamados, en casos en que éstos no fueron cuestionados por alguna de las partes a los que afectarían los mismos, como ocurre en el caso de autos y que además hace evidente que se refieren a gastos que ineludible y necesariamente debieron ser realizados; es decir, si se produjeron daños materiales en un vehículo como consecuencia de un accidente de tránsito, se hace obvio e ineludible que, para la reparación del daño tuvieron que pagarse repuestos Y mano de obra especializada, lo que -también ineludiblemente- generó costos, los que deben ser cargados a quien resulta responsable de dicha muerte, aún cuando no se hayan producido los formalismos procesales del reconocimiento de documentación de conformidad al art. 307 del C.P.C., pues en estos casos aplicamos el principio de la reparación integral que...///... 1 Jurisprudencia citada en el Libro "Pane, Ricardo A.. Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia. Ampliado y actualizado". Ed. 2001. Asunción. p. 176. 2Op. Cit. p. 177.
7761 01 CORTE SUPREMA STADISTICAE/USTICIA -11-2021 ..///...se 07 08 09 -VII- JUICIO: "LIZ MARIA TERESA PRIETO CACERES C/ BRIAM NYMAN OJEDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" aun ante la falta de una prueba fehaciente de su cuantia de conformidad al art. 452 del C.C., norma que encuentro caso de autos, tal cual lo propone el ய Santeramente aplicable al voto del distinguido Ministro César Antonio Garay. Por ende, a pesar de no haberse reconocido los documentos aludidos, en aplicación del art. 452 del C.C., concedemos la indemnización propuesta por el Ministro Garay, cuyo voto me sumo, con las precisiones indicadas previamente. En cuanto a a las costas, me sumo también al voto del Ministro César Antonio Garay. ES MI VOTO. Con lo que se dio por finalizado el acto firmando S..E.E., todo por Ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: PODER * D. Eugenio Jiménez R Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Asunción, Y VISTOS: 02 Excelentísima; JUDICIA SECRETARIA CORTE SUPREMA Cescor Anton Anbenip Garay Alberto Martinez Simo Ministro GUER SENTENCIA NÚMERO 74.- de noviembedel 2.021.- Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER por desistido el Recurso de Nulidad interpuesto. REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Número 103, dictado el 10 de Diciembre del 2.019, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Alto Paraná.- la demanda por cumplimiento de Contrato Somovida por Liz María Teresa Prieto contra Briam Nymann Ojeda y, consecuencia, condenar al demandado a pagar a la accionante la HACER LUGAR a suma de Guaraníes Veinte millones (Gs. 20.000.000), en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente Resolución. COSTAS a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Dr Eugenio Jiménez R. Ministro Pieringe Ozuna Wosont Actuaria laos Sery Alberto Martinez Simon Cossen Antonic Garey Ministro Secretaria Judicial II-C.S.J
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