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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "L.A.A.S. C/ A. I.B.A. S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN D E LA COMUNIDAD DE GANANCIALES". AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Seinta y tres En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días, del mes de noviembre , del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Ex celentisima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se t rajo al Acuerdo el expediente intitulado: "L.A.A.S. C/ A.I.B.A. S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APAR ENTE Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES" a fin de resolver los Recursos de Ap elación y Nulidad interpuestos por el Abogado Jacinto Omar Montiel Olmedo, representante convenciona l de la Parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número xx, con fecha xx de xxxx del 2.0xx, di ctado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial xxxxx. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? , Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉN EZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN y GARAY. CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: esta Sala Civil de la Excelentisima C orte Suprema de Justicia debe encarar, como cuestión previa, el análisis de la admisibilidad de los recursos. Dicho estudio es propio del control de recurribilidad, al cual la Alzada está obligada ex officio. Pierina Elena Wood Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martinez Simon Ministro
El art. 403 del Código Procesal Civil dispone que se concederá el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifiqu e la de primera instancia; señala, además, que en el segundo supuesto será materia de recurso sólo l o que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Por Sentencia Definitiva N° xxx de fecha xx de xxxx de 20xx, el Juzgado Penal de Garantías de la Cir cunscripción Judicial Misiones, resolvió: "1. - NO HACER LUGAR a la tacha de la testigo C.C.M., por los motivos y fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- HACER LUGAR a la pr esente demanda de RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE promovido por el Señor L.A.A.S. en contra de la Señora A.I.B.A., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3 .- NO HACER LUGAR a la demanda de Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal por los motivos y fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4.- IMPONER las costas en el orden causado. 5.- ANOTAR [...]” (f. 484 vta.).- Recurrida que fue la mencionada sentencia definitiva, y tramitados los recursos, el Tribunal de Apel ación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Misiones, por Acuerdo y Sentencia N° xx de fecha xx de xxxxxx de 20xx, resolvió: "1.- HACER LUGAR parcialmente a la nulidad de la sentencia recurrida, específicamente del punto dos(2), que HACE LUGAR a la demanda de RECONOCIMIENTO DE MATRI MONIO APARENTE promovida por el Señor L.A.A.S. contra la Señora A.I.B.A. 2.- IMPONER las costas de la nulidad en el orden causado. 3.- HACER LUGAR la demanda de RECONOCIMIEN TO DE MATRIMONIO APARENTE promovida por el Señor L.A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "L.A.A.S. C/ A. I.B.A. S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES". contra la Señora A I E , por haber convivido el tiempo comprendido entre de 2.0 a fines del año 2.0 , con los efectos juríd icos previstos en Ley 1/92, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 4 .- IMPONER las costas en el orden causado. 5.- ANOTAR [...]” (f. 515). El recurso de nulidad, de conformidad con el art. 404 del Código Procesal Civil, es un medio para im pugnar los vicios de las resoluciones judiciales, consistentes en la violación de las formas o solem nidades que prescriben las leyes. Cuando este recurso procede, el órgano superior debe anular la res olución recurrida y resolver la cuestión de fondo, por imperio del art. 406 del Código Procesal Civi l. De este modo, lá decisión consecuente no constituye una revocación o modificación de la resolució n de la instancia inferior, sino más bien un reemplazo de ella. Resulta así que “[...] en el caso de que la impugnación se refiera a los vicios que afectan a la sentencia, la inmensa mayoría de los or denamientos analizados acuerda al tribunal de apelación la doble facultad de declarar la nulidad de aquélla y de sustituirla por otra que dirima el fondo del asunto, concentrando por lo tanto en un mi smo acto la emisión del juicio negativo (iudicium rescindens) y del positivo (iudicium rescissorium) .” (PALACIO, Lino Enrique y Alvarado Veloso, Adolfo. 1982. Código Procesal Civil y Comercial de la N ación. Tomo VI. Buenos Aires: Rubinzal-Culoni. pp. 205/206). Entonces, la resolución del Tribunal de Apelación que anule la del Juzgado inferior y, en consecuenc ia, resuelva la cuestión de fondo, no solo tiene valor de resolución de segunda instancia, sino tamb ién de primera instancia. Por tanto, resulta lógico decir que se crea una ficción donde el a quo y e l ad quem fallan en el mismo sentido a través de SECRETARIA DE JUSTICIA PODER JUDICIAL Corte Suprema de Justicia Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro Alberto Martinez Siman Ministro
una misma resolución, vale decir, existe un pronunciamiento de dos instancias judiciales distintas a través de un mismo instrumento público, dado que la resolución en sí no implica una variación del s entido primigenio adoptado por la instancia inferior con respecto del adoptado en la instancia super ior. Ello se refuerza por el hecho de que el citado art. 406 del Rito Civil sólo permite el pronunci amiento de la nulidad cuando el sentido del fallo va a dirigirse a admitir las mismas pretensiones q ue las ya declaradas como procedentes en la instancia inferior. De lo contrario, si el fallo va a te ner un sentido distinto, la nulidad no se pronuncia y se procede a su simple revocación. Esta es la interpretación que se evidencia en la sistemática del recurso de nulidad en el Código Procesal Civil ; y la que esta Magistratura sostiene, desde inicios (vide: Acuerdo y Sentencia N° de fecha de de 20 y, Acuerdo y Sentencia N° de fecha de de 20 ). Por ello, en los casos en que así sucede, la decisió n dictada en la instancia revisora hace cosa juzgada, y ya no puede ser recurrida. Ahora bien, en este caso, la resolución dictada por el Tribunal de Apelación resuelve anular parcial mente la sentencia definitiva recurrida y hacer lugar a la demanda de reconocimiento de matrimonio a parente al igual que lo hizo el Juzgado de Primera Instancia; es decir, se pronuncia en igual sentid o respecto de la procedencia del reconocimiento de matrimonio aparente. Sin embargo, a diferencia de l fallo primigenio, el Tribunal inferior consideró que el matrimonio aparente, y la comunidad de gan anciales constituida en consecuencia, se dieron en un periodo distinto de tiempo. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia indicó en el "considerando" que: "[...] si bien la relaci ón sentimental entre actor y demanda se ha iniciado en el año 2003, los
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Derecho- cabe respecto del art. 406 del Rito Civil, arriba enunciada. En atención a lo expuesto, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad i nterpuestos por el Abogado Jacinto Omar Montiel Olmedo, representante convencional de la parte deman dada, contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación en l o Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Misiones, en cuanto a la procedencia de la demand a de matrimonio aparente de 20 a junio de 20 y a la vigencia de la comunidad de gananciales de dicie mbre de 20 a junio de 20 A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: disiento muy respetuosamente. de la opini ón del Ministro Preopinante, en cuanto a afirmar que corresponde declarar mal concedidos los recurso s de apelación y nulidad con respecto a los puntos que resuelven la procedencia de la demanda de mat rimonio aparente de 200 a de 20 y a la vigencia de la comunidad de gananciales de diciembre de 200 a de 20 pues considero que dichos puntos son, en efecto, apelables ante la Corte Suprema de Justicia, por las consideraciones que paso a exponer: La sentencia dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial que se ha puesto al estudi o de esta Sala Civil ha anulado, parcialmente, el pronunciamiento dado por el Juez Penal de Garantía s y en consecuencia, ha dictado un fallo sustitutivo con respecto a uno de los puntos del Resuelve d el mismo, es decir, se ha pronunciado en lo pertinente sobre el fondo de la cuestión y resuelto el l itigio puesto a consideración del órgano jurisdiccional. Es sabido que el tribunal de alzada tiene la potestad de analizar si los recursos interpuestos fuero n concedidos correctamente, puesto que el Art. 417 del Código Procesal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "L.A.A.S. C/ A. I.B.A. S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES". Civil faculta a la Alzada a examinar todo lo atinente a la procedencia o admisibilidad de los recurs os. De tal forma, corresponde realizar el estudio oficioso de la admisibilidad de los recursos de ap elación y nulidad interpuestos contra el A.S. Nro. del de del 20 . Ha sido objeto de análisis y ha generado un constante debate doctrinario la posibilidad de recurrir las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación cuando éste, en cumplimiento del Art. 406 del Código Procesal Civil, procedió a resolver el fondo de la cuestión luego de haber declarado la nuli dad del fallo elevado para su revisión. Concordante con lo expresado, es el comentario al Art. 403 del Código Procesal Civil por Fernando Ba rriocanal cuando expresa: "En algunas oportunidades existen dudas sobre si la resolución del Tribuna l de Apelación es originaria o no, como sería el caso en que éste anule una resolución de Primera In stancia y dicte otra en su reemplazo. Las opiniones al respecto de esta situación están divididas, c onsiderándose por un lado que como la nulidad tiene efecto de considerar que lo anulado no ha existi do, la resolución del Tribunal que la reemplaza es originaria; por otro lado, se sostiene que no deb e ser considerada como originaria una resolución que resulta de la anulación del fallo impugnado, da do el hecho que el Tribunal no hubiese podido resolver si no se hubiese resuelto la cuestión en prim era instancia, por lo que ese juzgamiento del Tribunal que anuló y dictó otra resolución en su reemp lazo debe juzgarse como no originaria y, por ende, no susceptible de recurso ante la Corte." (Código Procesal Civil Comentado, Ley Paraguaya, 2015, 2ª ed., tomo III, p. 271). Nos encontramos en frente dos posturas dispares: la primera, rechaza la recurribilidad de este tipo de Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
resoluciones al manifestar que, una vez dictado el fallo sustitutivo por el Tribunal de Apelación, s e crea una ficción jurídica en la que, virtualmente, al declarar la ineficacia del fallo emitido por el órgano de primera instancia, la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación tiene la fuerza d e segunda y primera instancia, entendiendo que en tales casos el a-quo y el ad-quem fallan en idénti co sentido. Por su parte, la segunda postula que la concesión de los recursos interpuestos contra la s resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación en los casos mencionados, son procedentes en to dos los casos. En cuanto esta última postura, se hace posible encontrar una pluralidad de motivos que la sustentan, como por ejemplo, en cuanto al declarar la nulidad del pronunciamiento emitido en la primera instan cia, se entiende que el fallo que, en consecuencia, dicta el órgano de segunda instancia es originar io, dado que resuelve la cuestión tal y como lo debió realizar el primer órgano jurisdiccional encar gado de resolver el litigio y, por tanto, debe ser habilitada la vía de la apelación para que pueda obtener un fallo en instancia recursiva y dar cumplimiento al principio de doble instancia. Sobre el punto, sin dejar de lado lo mencionado en el párrafo anterior, se considera también bajo la corriente de la recurribilidad a los fallos sustitutivos que, a pesar que estos no sean originarios del Tribunal de Apelación, necesariamente debieron ser precedidos por una resolución anterior que h aya sido declarada nula para así poder proceder a dictar el fallo en sustitución de lo declarado nul o. Así, una vez declarada la nulidad y privados los efectos de la sentencia definitiva de primera in stancia, se torna razonable sostener que no otorgar la apelación contra el fallo sustitutivo sería v ulnerar el principio de la doble
JUICIO: "L.A.A.S. C/ A. I.B.A. S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Instancia, puesto que para que este principio se encuentre cumplido necesita un doble juzgamiento po r diferentes grados de jurisdicción, cosa que, de privar los recursos contra el fallo sustitutivo, s ólo quedaría un juzgamiento válido en el proceso. Al respecto, en doctrina se ha desarrollado cuanto sigue: "El principio admitido en nuestro derecho del doble grado de jurisdicción consiste en que todo litigio excepto en los casos expresamente previ stos por la ley, debe poder pasar para su pleno conocimiento por dos tribunales sucesivamente: y est e doble grado, en la intención del legislador, representa una garantía de los ciudadanos bajo tres a spectos: a) En cuanto un juicio reiterado hace, por sí mismo, posible la corrección de los errores. b) En cuanto los dos juicios están confiados a jueces diferentes. c) En cuanto el segundo juez se pr esenta como más autorizado que el primero (el pretor respecto del conciliador, el tribunal respecto del pretor, la Corte de apelación respecto del tribunal)." (Principios de Derecho Procesal Civil, CH IOVENDA, José. Traducción de José Casais y Santaló Reus, Madrid, 1925, ps. 480-489). En el mismo sen tido, se sostiene: "excluido que pueden coexistir con la misma eficacia las dos sentencias respectiv amente pronunciadas en el procedimiento impugnado y en el procedimiento de impugnación, se entiende que la segunda tiene que sustituir a la primera, por lo cual ella tiene una doble eficacia, negativa y positiva: la eficacia negativa se resuelve en la rescisión de la sentencia anterior, esto es, en hacerla desaparecer; la eficacia positiva consiste en la sustitución de ella, esto es, en ocupar su puesto; según su antiguo modo de expresión, no enteramente claro, se habla en cuanto a la primera de indicium rescindens, y en cuanto a la segunda, de indicium resdissorium" (Carnelutti, Francesco. In stituciones). Pierina Uzuna Wood Secretaria Judicial (L.C.) Dr. Eugenio Ramírez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
del Proceso Civil. Traducción de Sentís Melendo, Santiago. Buenos Aires, El Foro, 1997, 1° ed., tomo II, p. 182.) Además, “el iudicium rescindens juega en todo medio de impugnación, aún en los destina dos a obtener, como finalidad esencial, el rescissorium.” (Rivas, Adolfo. Tratado de los recursos or dinarios y el proceso en las instancias superiores. Buenos Aires, Ábaco, 1991, 1° ed., tomo I, p. 49 ). Sobre la necesidad de un órgano juzgador distinto al que emitió el fallo sustitutivo: “Para que esta garantía resulte eficaz, es necesario que el nuevo examen tenga lugar ante un órgano judicial disti nto del que primeramente conoció la causa, de modo que el juicio que se despliega ante el segundo ju ez constituye una confirmación y un control de la sentencia ya pronunciada sobre el mismo objeto por el juez anterior” (Calamandrei, Piero. Instituciones de derecho procesal civil. Traducción de Setín Melendo, Santiago. Buenos Aires, El Foro, 1996, 1° ed., tomo II, p 58) Igualmente, reforzando esta postura, se ha sostenido que al anular la sentencia definitiva de primer a instancia y dictar un fallo sustitutivo, necesariamente el mismo recae dentro de la esfera del Art . 403 del CPC, norma que expresa que será procedente el recurso ce apelación ante la Corte Suprema d e Justicia deducido contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. Ello en atención a que, declarada nula la sentencia de primera instancia, no puede más que entenderse como una revocación o modificación total de la misma, puesto que los err ores acaecidos en el dictado de tal resolución, trajeron aparejados la nulidad del mismo acto, motiv o por el cual es posible de revisión ante la Corte Suprema de Justicia la sentencia definitiva del T ribunal que resuelva
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "L.A.A.S. C/ A. I.B.A. S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES". la nulidad y, consecuente al estudio de este decisorio, corresponde el estudio del fallo dictado en consecuencia de la nulidad. Tampoco puede dejarse de lado que, tanto como el a-quo es posible de errores que traigan aparejada la nulidad, como de errores en su juzgamiento que no ameriten la nulidad, pero que merezcan la revocación de lo resuelto por éste, los miembros del Tribunal de Apelación no son menos humanos o menos infalibles que los órganos de primera instancia, motivo por el cual sus resoluciones también son factibles de revisión por un órgano superior. "Existe así un tribunal de primera instancia, cuya decisión es susceptible de un recurso ante un tribunal de segunda instancia y eventualmente, ante un tercer tribunal, de jerarquía suprema, cuya función es la de ejercitar el definitivo control de legitimidad, constitucional y legal, de las sentencias de los tribunales anteriores." (Díaz, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1972, 1° ed., tomo II-A, p 145). Lo cierto y lo concreto en estos casos, es que el hecho de admitir la irrecurribilidad del fallo sustitutivo dictado al anular el pronunciamiento de primera instancia, podría dar pie a generar una no deseable práctica judicial por parte de los Tribunales de Apelación, donde estos, buscando blindar sus propias resoluciones, declaren la nulidad de los fallos de primera instancia por cuestiones inocuas o irrelevantes del proceso o de la resolución en estudio, seguros de que, con tal proceder, sus resoluciones no podrán ser estudiadas por la Corte Suprema de Justicia, órgano jerárquicamente superior, encargado de la revisión de las resoluciones dictadas por los Tribunales de Apelación. En este escenario, el Tribunal de Apelación se convertiría en el único contralor del cumplimiento del Art. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
· 403 del Código Procesal Civil, decidiendo incluso arbitrariamente los casos que pueden llegar a la Corte Suprema de Justicia y los que no, creando una situación de hecho que bajo la supuesta aplicac ión restrictiva del derecho, podría dar lugar a un abuso del mismo. Esta situación ya ha sido advertida con anterioridad en doctrina: "solución lógica, ya que de lo con trario será el a quo el que detentaría la 'llave' del recurso, controlando así las posibilidades de intervención de la alzada de modo de desvirtuar el sistema, porque las causas llegarían a la instanc ia de revisión según el criterio del tribunal sometido, precisamente, a la facultad controladora del órgano destinatario del intento impugnativo" (Rivas, Adolfo Armando. Tratado de los recursos ordina rios y el proceso en las instancias superiores. Ed. Depalma. Tomo II. p. 461. Bs. As. 1991). Por est a razón, se ha reconocido la necesidad de dar poderes, facultades y atribuciones a los órganos de re visión, para no estar constringidos a la forma de concesión de los recursos, y más aún, para estudia r la denegación de los recursos de revisión, los de apelación y nulidad, mediante el recurso de quej a por recursos denegados. Las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional deben ser fundadas conforme al derecho y, ade más, debe también atenderse las políticas públicas del Estado, puesto que los magistrados que ejerce n la jurisdicción y competencia son, asimismo, integrantes de un poder del Estado, el Poder Judicial , y, en tal sentido, al dictar resoluciones judiciales están ejerciendo el poder otorgado a los mism os. Esta situación no es menos sensible en cuanto a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, pu esto que al ser el máximo órgano del Poder Judicial, las decisiones tomadas por los Ministros en sus respectivas salas, dan los lineamientos sobre el ejercicio de la Magistratura y fijan,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "L.A.A.S. C/ A. I.B.A. S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES" en definitiva, criterios jurídicos en la resolución de conflictos judiciales que repercuten en la ci udadanía en general. Con todas estas cuestiones en consideración, estimo admisibles los recursos interpuestos contra las resoluciones sustitutivas dictadas por los Tribunales de Apelación, en virtud del Art. 406 del Códig o Procesal Civil y, en definitiva, contra todos los puntos del Acuerdo y Sentencia recurrido, inclui dos aquellos que resuelven sobre la procedencia de la demanda de matrimonio aparente de 2005 a junio de 2018 y a la vigencia de la comunidad de gananciales de diciembre de 2009 a junio de 2018. Ello s in perjuicio de que el estudio de dichos puntos por parte de esta Sala Civil y Comercial sea realiza do en función a lo que haya sido efectivamente objeto de agravio. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: adhiero juzgamiento al del señor Ministro Al berto Martínez Simón por compartir idénticas motivaciones. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: El recurrente fundó e l presente recurso en los términos de su escrito de fs. 523/532. Adujo que la fundamentación del rec urso de nulidad fue genérica, sin indicar el vicio que constituía su base. Señaló que la falta de ap reciación de hechos corresponde al recurso de apelación y no al de nulidad. Manifestó que el Tribuna l de Apelación se apoyó en un supuesto error de cálculo de la Jueza de Primera Instancia en relación con el tiempo de convivencia de los litigantes como concubinos para declarar la nulidad del fallo. Arguyó que el Tribunal inferior omitió pronunciarse acerca del rechazo de la demanda de disolución y liquidación de la comunidad de gananciales, violando así el principio de congruencia, el debido pro ceso y el derecho a la defensa de las partes. Finalmente, solicitó se declare SECRETARIA PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
la nulidad del fallo recurrido, y se dicte resolución en su reemplazo, desestimando el recurso de nu lidad interpuesto por el actor, declarando desierto el recurso de apelación por falta de fundamentac ión y disponiendo el reenvío al tribunal que sigue en orden de turno si se considera pertinente, con costas a la adversa en caso de oposición. La contraparte contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 538/543. Manifestó que el Tri bunal de Apelación no se extralimitó en sus funciones en el análisis realizado. Indicó que el Tribun al inferior advirtió que el Juzgado de Primera Instancia estaba resolviendo la cuestión de manera co ntraria a los principios lógicos, incurriendo en arbitrariedad y violación del principio de legalida d al computar el inicio de los efectos de la comunidad conyugal. Adujo que el recurrente falta a la verdad cuando refiere a la omisión de pronunciamiento acerca de la demanda de disolución y liquidaci ón de la Comunidad conyugal, pues a f. 13 del fallo recurrido el Tribunal de Apelación se pronuncia al respecto. Por lo expuesto, solicitó se rechace este recurso, con costas. A fs. 546/548, la Agente Fiscal de la Unidad de Transición Penal, Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Fiscalía Regional de San Juan Bautista, Misiones, María Julia Valdez Caballero, contestó la vista que le fuera corrida. Dijo que el fallo recurrido se halla respaldado por las atri buciones conferidas al Tribunal de Apelación en el art. 406 del Código Procesal Civil. Adujo que la conclusión del Tribunal inferior, de que la convivencia se dio entre los años 20 y 20 fue suficiente mente fundada, por lo que no puede hablarse de falta de fundamentación. Expresó que disiente de la c itada opinión, pero que ello no significa que exista
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "L.A.A.S. C/ A. I.B.A. S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES". arbitrariedad, pues la resolución fue fundada en la ley y en las circunstancias fácticas de la causa . Antes de principiar con el análisis del presente recurso, cabe realizar ciertas precisiones en cuant o a aquello que fuera puesto a consideración del Tribunal de Apelación. De las constancias de autos se desprende que, el Abogado Lucio Ismael Portillo interpuso los recurso s de apelación y nulidad contra los apartados segundo, tercero y cuarto de la Sentencia Definitiva N ° de fecha de 20 (f. 486), los cuales fueron concedidos por providencia de fecha de 20 (f. 487). Al expresar agravios ante el Tribunal de Apelación, el recurrente lo hizo bajo el acápite "NULIDAD DE L A RESOLUCIÓN", y al final de sus agravios mencionó lo siguiente: "Dada la incuestionable nulidad abs oluta de la resolución, mi parte se abstiene de fundar la apelación, sin perjuicio de incurrir en co ntradicción con la certeza en torno a los vicios que nulifican la resolución que incluso hace posibl e de inconstitucionalidad por las apuntadas violación de las normas constitucionales" (sic., f. 494) . El Tribunal de Apelación, al tiempo de dictar el Acuerdo y Sentencia, se planteó una única cuestió n, la nulidad, conforme surge del fallo examinado en esta instancia (fs. 506/515). Ahora bien, del escrito de fundamentación de recursos en segunda instancia se desprende que, si bien el allí recurrente indicó fundaba únicamente el recurso de nulidad, sus agravios versaban -realment e- en su mayoría de cuestiones que debían ser tratadas en sede de apelación. De igual forma, leído e l "considerando" del fallo de segunda instancia, se ve que existen argumentos de fuerza y de fondo, es decir, el Tribunal de Apelación juzgará tanto las SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial CSJ <signature>Pierina Ozuna Wood</signature> Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Alberto Martínez Simon Ministro
cuestiones referentes al recurso de nulidad; como las referentes al recurso de apelación. Así pues, la imprecisión de abstenerse de fundar expresamente el recurso de apelación por parte del recurrente en segunda instancia, y la de plantear solo la cuestión de la nulidad por parte del Tribu nal de Apelación, no pueden prevalecer sobre aquello que debe entenderse en derecho. - A continuación, corresponde analizar la pertinencia del recurso de nulidad interpuesto. El art. 15 del Código Procesal Civil dispone: “Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establ ecido en el Código de Organización Judicial: [...] b) fundar las resoluciones definitivas e interloc utorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al prin cipio de congruencia, bajo pena de nulidad.” Igualmente, el art. 420 del mismo Código establece: “El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aque llo que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113 [...]” La normativa transcripta consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones definitivas conforme con el principio de congruencia. Éste puede definirse, según Peyrano, como la “exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y lo r esuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime” (PEYRANO, Jorge W. 1978. El proceso civil. Pri ncipios y fundamentos. Buenos Aires: Astrea. p. 64) Los fallos deben, pues, ser congruentes con la forma en que ha quedado trabada la litis, bajo pena d e nulidad. No pueden resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; extra p etitum, o sea, fuera de los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "L.A.A.S. C/ A. I.B.A. S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES". Terminos del circuito litigioso; ni citra petitum, esto es, omitiendo alguna de las pretensiones deducidas o a alguno de los accionantes o accionados. Uno de los apartados recurridos ante el Tribunal de Apelación fue el que resolvió el rechazo de la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales. De la resolución recurrida se advierte que, si bien en el "considerando" el Tribunal inferior estudió dicha cuestión, no plasmó lo decidido en el "resuelve", tal como indicó el recurrente en esta instancia. Entonces, al no existir pronunciamiento, en la parte resolutiva del fallo impugnado, respecto de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, se configura un vicio de incongruencia por citra petita, que amerita la declaración de nulidad y el dictado de resolución sustitutiva, en atención a que no es posible aplicar lo dis puesto en el art. 407 del Código Procesal Civil, por ausencia de decisión cuya justezza se pueda revisar. No obstante, no debe perderse de vista que la parte recurrente en esta instancia es la demandada, por lo que el pronunciamiento respecto de la cuestión omitida no puede vulnerar la prohibición de la reformatio in peius. Por tanto, como no es posible resolver la procedencia de la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales en perjuicio de la parte recurrente, corresponde expresar en un fallo formalmente válido la improcedencia de dicha acción, tal y como lo decidió el Juzgado de instancia originaria, independientemente de que no se comparta el sentido de dicha resolución. Por otro lado, en el primer apartado del Acuerdo y Sentencia impugnado, el Tribunal inferior resolvió declarar la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia en cuanto a la acción de matrimonio aparente, habiendo: Pierina Ozma Wood Actuaria Secretaria Judicial II <signature>D. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Cesar Antonio Garay</signature> Alberto Martinez Simon Ministro
consignado el fallo sustitutivo en el apartado tercero; sin embargo, en el "considerando" argumentó que "no se observa violación del principio de congruencia" en la sentencia de primera instancia (sic ., f. 511 vta.). Asimismo, se ve que el motivo por el que finalmente decidió hacer lugar al recurso de nulidad corresponde a una cuestión de fondo y no de forma: el fundamento fue que el Juzgado de Pr imera Instancia, a pesar de considerar que el matrimonio aparente se dio entre los años 20 y 20 le o torgó erróneamente efectos jurídicos recién desde el año 2009. En ese punto, el fallo es contradictorio, por presentar un error que la doctrina denomina motivación defectuosa: "c. Motivación defectuosa en sentido estricto. La motivación es defectuosa en sentido e stricto cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. Diríamos, por la investigación realizada, que los casos que se presentan aquí son los menos frecuen tes. El caso que quizá se da alguna vez es el de la violación del principio de contradicción (ó de n o contradicción) [...] que puede traducirse diciendo Nada puede ser y no ser juntamente [...]. En Ló gica podría enunciarse así: No se puede afirmar y negar juntamente una misma cosa de un mismo sujeto . Va de suyo que la imposibilidad lógica se encuentra basada en la imposibilidad ontológica. El adve rbio juntamente tiene un significado temporal cuando hablamos de cosas contingentes. Con ello querem os expresar que, en lugar de decir 'juntamente', podríamos manifestar lo dicho utilizando la expresi ón 'al mismo tiempo' y 'en el mismo sentido', según sea el caso" (GHIRARDI, Olsen. 1987. Lógica del Proceso Judicial. Buenos Aires: Lerner. pp. 122/123). Ahora bien, el principio de trascendencia impone que el vicio genere un auténtico perjuicio, cosa qu e no puede postularse en este caso, pues el matrimonio aparente ya ha
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "L.A.A.S. C/ A. I.B.A. S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES" Sido admitido en las dos instancias anteriores, adquiriendo sí autoridad de cosa juzgada; al respecto, se recuerda que esta tercera instancia solo podrá estudiar, en sede de apelación, el periodo de tiempo de su ocurrencia, más no su procedencia sustancial. Cualquier otro vicio o defecto que pudiera existir en la resolución recurrida será subsanado en sede de apelación, en atención a lo que dispone el art. 407 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: adhiero opinión al voto del Ministro Preopinante, por compartir idénticos fundamentos. No obstante, con respecto al último punto relativo a la existencia de contradicción en el fallo, me permito realizar la siguiente consideración: En oportunidad de analizar el agravio del apelante relativo a la existencia de contradicción por parte del ad quem, el Ministro Preopinante ha sostenido -acertadamente que en el fallo recurrido se evidencia motivación defectuosa con respecto a lo resuelto sobre la procedencia del reconocimiento del matrimonio aparente entre actor y demandada, y que no obstante ello, el vicio existente no amerita ser declarado puesto que éste no genera perjuicio alguno. No obstante, si bien comparto la conclusión arribada, disiento en cuanto a su fundamento. En efecto, conforme a lo manifestado por mi parte en oportunidad de analizar la Cuestión Previa, considero que la inexistencia del perjuicio no radica en el hecho de que dicho punto ha adquirido autoridad de cosa juzgada sino que, como se evidencia de las constancias de autos, la inexistencia de perjuicio reside en que la procedencia del reconocimiento del matrimonio aparente no constituye un hecho controvertido en estos autos. Pierina Ozuna Ward Secretaria Judicial N° 53 Dr. Eugenio Martínez R. Ministro César Andújar Garañ Alberto Martínez Simon Ministro
En efecto, ya en oportunidad de contestar la demanda, la accionada se ha allanado parcialmente al re conocimiento del matrimonio aparente (f. 213), disintiendo únicamente, como bien lo reitera en su es crito de expresión de agravios (f. 524), en el plazo de vigencia de la unión de hecho y de sus efect os en cuanto a la comunidad de gananciales. En estas condiciones, al pasar por alto esta cuestión de motivación defectuosa, el descate se reduce a un mero cuestionamiento formal; en definitiva, al hecho de que, en lugar de declarar la nulidad p arcial de la resolución, el recurso de nulidad interpuesto debió haber sido rechazado, los agravios estudiados en sede de apelación y debió haberse resuelto, únicamente, modificar la resolución en lo que refiere al plazo de vigencia de la unión de hecho y el inicio de sus efectos en cuanto a la comu nidad de bienes. Sin embargo, esta cuestión nada incide sobre lo finalmente resuelto en el fallo sus titutivo, que es la procedencia del reconocimiento de la unión, solución a la que se hubiera igualme nte llegado de estudiar el Tribunal los agravios como corresponde. Así, a pesar de dicho vicio, no s e evidencia la existencia de un perjuicio para la defensa. Cabe recordar que para que proceda el recurso de nulidad, es menester la existencia de un interés ju rídico y la invocación del perjuicio derivado del acto irregular, debiendo tenerse presente que su i nterpretación, en todos los casos, debe ser estricta, no pudiendo declararse la nulidad de una resol ución por el solo interés de la ley y por la satisfacción de cuestionamientos sustentados únicamente en aspectos formales, cuando no exista un serio interés jurídico comprometido que no pueda solucion arse a través del recurso de apelación, también deducido en estos autos. Al no constituir la procede ncia sustancial de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "L.A.A.S. C/ A. I.B.A. S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES". damanda de matrimonio aparente una cuestión controvertida, el recurrente ha fallado en demostrar cuál es el interés que persigue subsanar con la declaración de nulidad de la resolución que recurre, es decir el perjuicio concreto e irreparable que se le ocasiona si no se declara la nulidad de dicho punto de la parte resolutiva del fallo impugnado, especialmente si consideramos que lo que efectivamente le agravia al apelante puede ser subsanado por el recurso de apelación. En este sentido, en oportunidad de fundar sus agravios, el recurrente manifestó: "Centrándonos en lo que es materia de recurso, como se ha dicho, nuestra parte se ha allanado parcialmente a la demanda de matrimonio aparente presentada por el Sr. L A A S , sin embargo, discrepamos con el año de inicio de la relación de unión de hecho formada con nuestra mandante. En efecto, sostenemos que el inicio de la convivencia entre ambas partes data del mes de de 20 y que a partir de este año debe computarse los cuatro años exigidos por el citado art. 84 de la Ley 1/92, para tener el derecho a los bienes gananciales de la unión concubinaria ...Reiteramos que, ante el allanamiento parcial de nuestra parte, la relación entre ambas partes ya no se encuentra en discusión, ni tampoco el inicio de la convivencia a partir del año 20 y que el plazo de cuatro años se cumplió en el año 20. Ahora bien, la pregunta principal y que es objeto puntual de nuestro 1 "Deben observarse dos principios esenciales para considerar el recurso de nulidad: a) excepcionali dad, es decir, que debe apreciarse con criterio restrictivo; y b) que solamente procede cuando existe interés jurídico lesionado que no pue da ser remediado por la apelación". Secretaria Judicial Dr. Eugenio Aménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
agravios es ¿desde cuándo nace el derecho de los concubinos sobre los bienes gananciales y si debemo s tener como punto de partida el inicio mismo de la convivencia o a partir del cumplimiento del plaz o de los cuatro años exigido por la ley 1/92?" (ver escrito de expresión de agravios, penúltimo y úl timo párrafo de la f. 530). Consiguientemente, y siguiendo las premisas hasta ahora expuestas, ante este escenario no amerita, e n atención al principio de conservación del acto, declaración de nulidad alguna por falta de trascen dencia.' En efecto, a pesar de dicha circunstancia, en el proceso y, en especial, de la conducta pro cesal de las partes, no quedan dudas con respecto a la procedencia sustancial de dicha pretensión, s in perjuicio de que las cuestores atinentes al período de su ocurrencia y al inicio de sus efectos s ean estudiadas en la sede correspondiente, cuya recurribilidad hemos reconocido tanto el suscrito co mo el Ministro preopinante. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: adhiero juzgamiento al del señor Ministro :A lberto Martínez Simón por idénticos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ 'DICIENDO: la par te resolutiva de las resoluciones definitivas de las instancias inferiores ya fue transcripta en sed e de cuestión previa, por lo que a ella cabe remitirse. El recurrente expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 523/532. Alegó que el art. 84 de la Ley 1/92 exige que la relación haya tenido una duración de 2 El principio de conservación de los actos procesales impone que, de entre varias soluciones dirigi das a tratar el vicio, se escoga la que mantenga la validez del fallo y no la que comprometa. Dicho en otros términos, cuando la sentencia omite tratar cuestiones o carece de fundamentación, es posibl e de nulidad. Ahora bien, cuando los agravios pueden ser reparados por vía de apelación, no correspo nde considerar el recurso de nulidad, pues debe estarse al principio de validez del acto jurisdiccio nal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "L.A.A.S. C/ A. I.B.A. S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES". el menos cuatro años para que el concubino reciba la mitad de los bienes gananciales en caso de que la unión termine por separación de hecho o por muerte de uno de los convivientes. Adujo que su parte se ha allanado parcialmente a la demanda, discrepando con el año de inicio de la relación, el que d ata del mes de de 20 , año a partir del cual deben computarse los cuatro años exigidos por el artícu lo referido para tener el derecho a los bienes gananciales. Finalmente solicitó se revocase el Acuer do y Sentencia recurrido y se disponga que el derecho sobre los bienes que componen la comunidad de gananciales se compute a partir de su nacimiento, esto es, desde el año 20 hasta el año 20 , con cos tas en caso de oposición. Corrido el traslado de rigor, la contraparte contestó dichos agravios en el escrito de fs. 538/541. Expresó que el cómputo del periodo de vigencia de la comunidad conyugal resulta arbitrario. Indicó q ue sería peligroso e irracional avalar el razonamiento de la Jueza de primera instancia y de la part e recurrente, pues implicaría aceptar que, producida la ruptura del vínculo, se genere un enriquecim iento sin causa a favor de una de las partes y un perjuicio patrimonial respecto de la otra, dejando bienes que son gananciales en una especie de limbo jurídico. Afirmó que en su caso, la mayor parte de los bienes fueron adquiridos y los negocios producidos en el año 20 , dos años antes del plazo co nsiderado en primera instancia. En atención a lo expuesto, solicitó el rechazo de este recurso, con costas. La Agente Fiscal María Julia Valdez Caballero contestó vista en los términos del Dictamen N° de fech a de 20 , obrante a fs. 546/548. Refirió que es necesario mantener la perspectiva respecto de la nat uraleza del juicio que ocupa. Sostuvo que el matrimonio aparente es una cuestión que interesa al ord en social y público porque Dr. Eugenio Fonénez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
equivale a equipar los derechos de cada uno de los integrantes de la pareja a los derechos de los có nyuges. En consecuencia, entendió que corresponde dictar resolución confirmando el fallo recurrido. Conforme con lo expuesto en la cuestión previa, se discute en esta sede el periodo de vigencia del m atrimonio aparente entre LA.AS y AI.BA, y de la consecuente comunidad de gananciales. En primer térm ino, se juzgará la vigencia del matrimonio aparente. En cuanto al inicio del mismo, el actor indicó al promover la demanda que él y la demandada vivieron juntos en Permanente manzana , Lcte , de , desde el año 20 (f. 103). A su turno, la demandada refir ió que la relación se inició a finales del año 20 (f. 213), lo que reafirmó en sus alegatos (f. 472) . Como se vio, el Juzgado de Primera Instancia consideró que ella inició en el año 2005, y el Tribun al de Apelación que empezó, en concreto, a partir de octubre de 20 Yá en esta instancia, la demandad a indicó que: "[...] la convivencia entre ambas partes data del mes de del año 20 y que a partir de este año debe computarse los cuatro años exigidos por el citado art. 84 de la ley 1/92 para tener de recho a los bienes gananciales de la unión concubinaria" (sic.) (f. 530) Considerando que la demandada ha reconocido que la unión se inició en de 20 y que el actor no ha dad o cumplimiento a lo dispuesto en el art. 249 del Código Procesal Civil; ante la orfandad probatoria respecto del inicio del matrimonio aparente con anterioridad al mes de , no resta sino determinar qu e en de 2(
JUICIO: "L.A.A.S. C/ A. I.B.A. S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES". Se inició el matrimonio aparente, sin que se pueda precisar la fecha exacta. En cuanto a su finalización, al promover la demanda el actor indicó que él y la demandada vivieron j untos hasta el de 20 (f. 105). Al contestar la demanda, la demandada se allanó a la existencia de la relación, pero controvirtió su inicio y nada dijo acerca de su finalización (f. 218). Luego, a f. 3 0 de autos obra copia autenticada del Acta N° de fecha de 20: agregada por el actor, en virtud de la cual el Juez de Paz de dejó constancia de manifestaciones del accionante en los siguientes términos : "Que el señor L.A.A.S. viene a manifestar que está estuvo en relación de concubinato con la señora A.B.A. con CI N°xxx.xxx desde el año 20xx hasta que la misma se retiró del hogar familiar el día xx de xxxx del año en curso" (sic.). Por otra parte, obra en autos copia autenticada de un certificado de vida y residencia de L.A.A.S. e n el cual consta que en fecha x de xxx de 20xx, el accionante se encontraba viviendo en la Manzana x x, Lote xx, del barrio xxxxxxxxxxxxxxxxxx (f. las negritas son propias); domicilio que coincide con aquél en que residía la demandada en fecha x de xxxx de 20xx conforme con la copia simple de un cert ificado de vida y residencia de A.I.B.A., agregado por la mis (las negritas son propias). De lo hasta aquí expuesto se colige que, al menos hasta de , las partes del presente juicio vivían j untas; lo que tampoco fue cuestionado luego de que el Juzgado de Primera Instancia así lo haya deter minado, aunque sin precisar la fecha exacta. Y, como en esta instancia ya solo puede revisarse la vi gencia de la relación. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio García Aberto Martínez Simon Ministro
hasta finales de 20 , es la fecha que surge de las pruebas la que deberá primar; sobre esto último valga la aclaración: no se otorga carácter de plena prueba a los certificados de vida y residencia, sino simplemente se los considera en cuanto manifestaciones de voluntad oponibles a la parte que los invoca. En atención a lo expuesto, corresponde declarar que el matrimonio aparente se dio entre diciembre de 20 y el de de 2( En cuanto a la comunidad de gananciales, el art. 84 de la Ley 1/92 dispone: "la unión que reúna las características del artículo precedente y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales; que podrá disolverse en vida de ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos distribuirse los gananciales entre los concubinos, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, por mitades." Al respecto, cabe apuntar que, si bien la normativa referida exige el trascurso del plazo de cuatro años para que se forme la comunidad de gananciales entre los concubinos que cumplan con los requisitos del art. 83 de la Ley 1/92, ello no implica que la misma exista recién luego de transcurrido dicho periodo de tiempo. En efecto, la demanda de reconocimiento de comunidad de gananciales entre concubinos es declarativa, lo que implica que la sentencia que se dicte se limita tan solo a declarar un estado preexistente, y no lo constituye ella misma. Así resulta del art. 87 de la referida Ley especial, que determina la ganancialidad de los bienes adquiridos por cualquiera de los concubinos "durante la vida en común". Ello significa que los bienes adquiridos durante la unión, pero antes de los cuatro años, una vez cumplido el plazo adquieren la calidad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "L.A.A.S. C/ A. I.B.A. S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES". de compros. La doctrina nacional confirma tal aserto, al expresar: "...lo que hace al transcurso del tiempo es confirmar la unión, pero todos los bienes adquiridos al comienzo de la misma entrarán a f ormar parte de la comunidad." (MORENO RUFINELLI, José Antonio. 2005. Derecho de Familia. Tomo II. As unción: Intercontinental. p. 595). Entonces, como el matrimonio aparente, juzgado existente por imperio de las decisiones de las instan cias anteriores, se inició en el mes de diciembre de 20 y finalizó el de de 20 ; sus efectos patrimo niales, es decir, la comunidad de gananciales, también existió por el mismo periodo de tiempo. Es as í, pues ella tiene por presupuesto indispensable la subsistencia de la unión de hecho; y, a contrari o sensu, producida la separación personal, sucede ipso facto la terminación de dicha comunidad de ga nanciales. No puede ser de otra forma, porque no hay constancia en este proceso de que las partes ha yan tenido reconocida su comunidad de gananciales en algún momento anterior. En cuanto a las costas en esta instancia, cabe considerar que ninguna de las pretensiones de las par tes fue íntegramente acogida. En efecto, la demandada y recurrente obtuvo una modificación en su fav or respecto del inicio del matrimonio aparente; lo que no sucedió respecto del inicio de la comunida d de gananciales. Estas circunstancias, sumadas a las particularidades del caso, la dialéctica de la s partes, y lo engorrosa de las decisiones inferiores, amerita que las costas se impongan en el orde n causado, conforme con lo dispuesto en el art. 193 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: cabe adherir opinión al vot o del Ministro Previniente, por compartir idénticos fundamentos. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez Alberto Martínez Simon Ministro
En este punto, se hace la aclaración que si bien consideramos que todos los puntos del fallo son ape lables (conforme a como fue resuelta la Cuestión Previa), de los términos del escrito de expresión d e agravios del apelante y de las constancias de autós se evidencia que ya no se discute en esta inst ancia la procedencia sustancial de la pretensión del reconocimiento del matrimonio aparente ni su vi gencia entre los años 20( y 20, 'por' constituir hechos admitidos por las partes (ver fs. 103 y 213) que, establecidos por el ad quem, no han sido objeto de agravio por la parte demandada, único apela nte en esta instancia (fs. 529/530). En efecto, las únicas cuestiones discutidas versan sobre los me ses de inicio y finalización de dicha unión, así como el tiempo a partir del cual se debe considerar que existe comunidad de gananciales entre las partes, cuestiones que han sido debidamente analizada s y resueltas por el Ministro Preopinante,: a cuyas consideraciones me remito.' A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: adhiero juzgamiento al del señ or Ministro preopinante y agrego cuanto sigue: La discusión a dilucidar radica en el tiempo que convivieron las Partes y desde cuándo existe la com unidad de gananciales. Al promover demanda, el actor esbozó que vivió con la accionada desde el año 2.0 hasta el de del 20 (fs. 103). La contraria, al contestar se allanó parcialmente a la demanda y esgrimió que convivieron desde finales del 2.0 , sin expresar el tiempo de culminación de la relación (fs. 213/8). A I B A s ostuvo que desde el 2.0 debe computarse los cuatro años exigidos en el Artículo 84, de la Ley N° 1/9 2 para pretender bienes gananciales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "L.A.A.S. C/ A. I.B.A. S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES". Cabe expresar que no fue hecho controvertido por las Partes el concubinato, sino el inicio de la rel ación y el tiempo de duración. De constancias procesales no se advierte material probatorio que demu estre el inicio, por lo que ante esa circunstancia, no queda otra 'alternativa que establecer como i nicio del 2.0 , tal como lo precisaran las Partes según sus respectivos escritos de promoción y cont estación de ésta demanda, conforme lo previene el segundo segmento del Artículo 302 del Código Proce sal Civil. En relación al término del matrimonio aparente, cabe expresar que el Acta N° , del de . del 2.0 , la brada por el Juez de Paz con sede en Ciudad Ayolas, se hizo constar que la demandada se retiró del h ogar familiar en fecha de del 2.0 (fs. L.A.A.S. y A.I.B.A. con fechas 8 de Julio y de . del 2.0 , re spectivamente- en los que constan que residían en el Lote N° , de la Manzana N° , del " : " en Ciuda d , coincidiendo los domicilios (fs. ! y ) . Entonces, surgen que iniciaron el concubinato en del 2.0 hasta el de del 2.0 . Vivieron juntos como pareja en forma pública, estable y singular, tal como diáfana e inexpugnablemente ha preciado señor Ministro preopinante. Con respecto a la liquidación de los bienes gananciales, ambos concubinos tienen propiedad en común sobre tales bienes, correspondiendo a cada uno la mitad en virtud a lo dispuesto en Artículos 84 y 9 7, de la Ley N° 1/92; previa realización de los trámites correspondientes para la liquidación de bie nes existentes durante el tiempo Pierina Hernández Wood Secretaria Judicial II CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
establecido en el concubinato entre I . A S y A I E A En cuanto a las Costas en esta Instancia, advirtiendo que ambas Partes no obtuvieron vencimientos to tales y dada la forma de juzgamiento, en Derecho a plenitud, corresponde sean impuestas por su orden , con sujeción al artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se ... por terminado el acto firmado SS.EE. tanto por Ante mí que lo certifico, quedando firrada la Sentencia que sigue: Dr Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. SENTENCIA NÚMERO 73 Asunción, 02 de noviembre del 2.021. Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: ANULAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° , de fecha de del 2.0 dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Misiones, en cuanto a la omisión de pron unciamiento en la parte resolutiva respecto de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal; y, en consecuencia, ESTABLECER la improcedencia de la acción de disolución y Alberto Martinez Simon Ministro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "L.A.A.S. C/ A. I.B.A. S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN D E LA COMUNIDAD DE GANANCIALES". liquidación de la comunidad de gananciales promovida por L A S contra A I B , de conformidad con lo explicado en el considerando de esta Resolución. MODIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° ,de fecha de del 2.0, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Misiones; y, en consecuencia, DECLARAR que el matr imonio aparente y la comunidad de gananciales entre L A A S: y A.I.B.A. iniciaro en el mes de del añ o 20 y finalizaron el de de 21. IMPONER las Costas en esta Instancia en el orden CROSAGO. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ante mi: Dra. Delia Pierina Ozuna Wood Advana Secretaria Judicial II-CSJ <signature>Eugenio Jimenez R.</signature> <signature>Alberto Martinez Simon</signature> <signature>Pierina Ozuna Wood</signature>
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