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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "HUGO VENANCIO LOUP REYES C/CAJA DE JUBILACIONES Y PENS IONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA SEJECIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL".- AÑO: 2016.-N° 1179. CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos cuarenta y seis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días del mes de noviembr e del año dos mil veintuno , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente cara tulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "HUGO VENANCIO LOUP REYES C/CAJA DE JUBILACIONE S Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA SEJECIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL", a fin de resolver la Acci ón de Inconstitucionalidad promovida por el señor Hugo Venancio Loup Reyes, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Se presenta ante esta Corte el señor Hugo Ve nancio Loup Reyes, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de incon stitucionalidad contra el A. I. N° 292 de fecha 28 de julio del 2016, dictado por el Tribunal de Ape lación del Trabajo, Primera Sala de la Capital, en los autos *ut supra* individualizados, aduciendo la violación de los Arts. 1, 6, 40, 45, 46, 47, 57, 103 y 136 de la CN. Sostiene que el fallo revocatorio del Tribunal es inconstitucional por incongruente y arbitrario, pu esto que rechaza la posibilidad de ejecutar una liquidación que es consecuencia de una sentencia ema nada de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se había declarado inconstitucional e inaplicable la remuneración base y el porcentaje establecido en el Art 9 de la Ley N° 2345/03, lo que redonda en la denegación de su derecho a percibir un salario equiparable al salario que hubiese recibido estan do en actividad. Refiere que con un razonamiento por vía del absurdo, el Tribunal en mayoría determi nó que una resolución declarativa no genera derechos a ejecutar una liquidación resultante de la mis ma. Así también, asegura que el Tribunal viola el principio del juez natural y juicio único, al cond enar al jubilado accionante a seguir con trámites judiciales ante sede contencioso administrativa, a djudicándole una atribución ejecutoria que no tiene al Tribunal de Cuentas, y siendo que ya tiene ag otada la instancia administrativa. Corrido el traslado de rigor, la Procuraduría General de la República se presentó a tomar intervenci ón y a solicitar el rechazo de la acción, aduciendo que la resolución impugnada se halla ajustada a derecho, siendo que no es posible llevar adelante un proceso de ejecución de una sentencia meramente declarativa. Por su parte, y en el mismo sentido, la Fiscalía General del Estado también recomendó el rechazo de la acción por improcedente. Por la resolución impugnada, el A. I. N° 292 de fecha 28 de julio del 2016, el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital, en mayoría resolvió: "REVOCAR el interlocutorio materia de l recurso...". Por la resolución revocada de primera instancia se había resuelto: "Establecer la liq uidación que corresponde al señor Hugo Venancio Loup Reyes en la presente ejecución de sentencia, de jándola fijada en la suma de G.82.873.540, que deberá abonar la parte ejecutada de acuerdo a los fun damentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Costas en el orden causado...". Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Barón Martínez Secretario
El argumento central utilizado por el Superior para la revocación de la liquidación establecida en p rimera instancia, se basa en la falta de ejecutoriedad del título presentado como base de la ejecuci ón, además de no estar autorizada en este caso la ejecución iniciada ante el fuero laboral. En este sentido, indica *el Ad quem* que al tratarse de una sentencia de la Corte que no contiene más que un a declaración de inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad de artículos de la Ley N° 2345/0 3, no es sino la autoridad administrativa la encargada de su cumplimiento. Agrega que el recurrente debió haber instado el procedimiento administrativo con base en el Acuerdo y Sentencia que le recono zca sus pretensiones, de manera a obtener la liquidación de sus haberes; procedimiento que en su cas o, haría viable el recurso ante la instancia contencioso administrativa, competente para juzgar lo d ecidido por el órgano administrativo. Pasando a analizar la proposición constitucional, a partir de los agravios esgrimidos por el acciona nte, y haciendo un cotejo con los fundamentos expuestos por los juzgadores para justificar su decisi ón en instancia de revisión, así como las resoluciones que sirvieron de antecedentes y elementos de juicio, desde ya adelanto mi postura en el sentido del rechazo de la presente acción, por no adverti r la mentada arbitrariedad, ni ninguna otra transgresión de preceptos, principios o garantías de ran go constitucional. Antes bien, el accionante no hace más que denotar su mera disconformidad con el criterio sostenido p or el Tribunal, en mayoría, para revocar el fallo y dejar establecida la improcedencia de la liquida ción establecida por el *juez a quo* con base en un título no susceptible de ejecución, así como la incompetencia del fuero laboral para tramitar la ejecución iniciada. En efecto, verificadas las constancias de autos, se observa que el señor Hugo Venancio Loup había si do beneficiado con una declaración de inconstitucionalidad de normativa relativa al régimen jubilato rio. Específicamente, por A y S N° 326 de fecha 16 de junio del 2008, la Sala Constitucional había h echo lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por varios jubilados de la adm inistración pública -entre quienes se hallaba también el ahora accionante-, disponiéndose la inaplic abilidad de la remuneración base y el porcentaje establecido en el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003, co n respecto a los accionantes. Con base en esta sentencia de la Corte se presentó ante el Juzgado Lab oral a iniciar un proceso de ejecución de resolución judicial, para lo cual presentó un proyecto de liquidación de haberes jubilatorios recalculados y actualizados pidiendo su aprobación para su poste rior ejecución. El Juzgado inferior admitió el proceso de ejecución de sentencia e igualmente dejó e stablecido un monto en concepto de liquidación de haberes que debía ser abonado por la parte ejecuta da. Contra este A.I. N° 155/2014 se alzan tanto la Procuraduría General como la Abogacía del Tesoro, por la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. Los agravios de la Procuraduría versaron puntualmente en la falta de ejecutoriedad de la sentencia emanada de esta Corte, mientras que el Abogado Fiscal cuestionó la normativa aplicada por el Juzgado y el monto resultante de la liq uidación. En este sentido, se puede notar que el Tribunal, en mayoría, se ha limitado a estudiar los agravios expuestos por la Procuraduría General de la República, en lo que respecta a la falta de ejecutorieda d del título presentado como base de la ejecución, siendo que este argumento *per se* ya era por dem ás suficiente para estar por la improcedencia de la liquidación. De esta forma, se tornaba innecesar io entrar a tallar sobre otros agravios que hagan referencia al monto de la liquidación, cuando que la misma ejecución devenga improcedente, y sin que ello pueda configurar un vicio de incongruencia o arbitrariedad. Por lo demás, no se advierte ningún tipo de arbitrariedad normativa en lo argumentado por el Colegia do, sino todo lo contrario, el fallo se muestra suficiente y eficientemente justificado desde el pun to
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "HUGO VENANCIO LOUP REYES C/CAJA DE JUBILACIONES Y PENS IONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA S/EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL".- AÑO: 2016.-N° 1179. de vía lógico y jurídico. De hecho que es básico que sólo las sentencias de condena y las que les se an equiparables son susceptibles de ejecución, y en este caso, lo que se pretendía ejecutar era una sentencia declarativa de la Corte que disponía la inaplicabilidad de disposiciones legales referente s al régimen jubilatorio. De ahí que tampoco puede considerarse que contenga las bases como para per mitir una ulterior liquidación, cuando que era la autoridad administrativa la única que podía y debí a dar cumplimiento a lo resuelto por esta máxima instancia, aplicando una normativa distinta a la de clarada constitucional. Así también, y como bien lo apuntó el Tribunal, están previstos los resortes recursivos en sede administrativa para habilitar la vía contencioso administrativa. Por todo lo precedentemente expuesto, y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del E stado, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, al no vislumbrarse ninguna t ransgresión de preceptos, principios o garantías de rango constitucional. Es mi voto. A su turno, la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor Hugo Venancio Loup Reyes, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 292 del 28 de julio de 2016 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital, en lo s autos catarizados: "Hugo Venancio Loup Reyes c/ Caja De Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda s/Ejecución de Resolución Judicial". El A.I. N° 292 del 28 de julio de 2016 resolvió: "REVOCAR el interlocutorio de materia de recurso, d e conformidad con lo expuesto en el exordio. ANOTAR...". El fallo revocado, A.I. N° 155 de fecha 31 de marzo de 2014 dictado en Primera Instancia, había resu elto: "ESTABLECER la liquidación que corresponde al Señor HUGO VENANCIO LOUP REYES en la presente EJ ECUCIÓN DE SENTENCIA, dejándola fijada en la suma de Gs. 82.873.540.- (OCIENTA Y DOS MILLONES OCHOCI ENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA) que deberá abonar la parte ejecutada de acuerdo a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. COSTAS en el orden causado. NOTIFICAR , REGISTRAR y REMITIR a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". La parte accionante sostuvo que la resolución impugnada viola los arts. 1, 6, 40, 45, 46, 47, 53, 10 3 y 136 de la Constitución Nacional, calificando a la misma de arbitraria e incongruente. Manifestó, principalmente, que los juzgadores le negaron la posibilidad de ejecutar una resolución de liquidac ión que fue consecuencia de un fallo dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justi cia, el cual declaró inconstitucional e inaplicable la remuneración base y el porcentaje establecido en el artículo 9 de la Ley 2345/03 en relación al hoy accionante. Corrido traslado, se presentó el Procurador General de la República, Abg. Francisco Barriocanal Aria s, solicitando el rechazo de la acción, para lo cual realizó un análisis pormenorizado de la resoluc ión que el accionante pretendía ejecutar. Igualmente sostuvo que el accionante no ha especificado co ncretamente la lesión constitucional que genera el fallo en relación a las disposiciones constitucio nales indicadas, por lo que alega, no se hallan reunidos los requisitos legales básicos para la proc edencia de la acción en estudio. La Fiscalía General del Estado, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 158 del 18 de jun io de 2019, en el que señaló que los magistrados fallaron conforme a derecho, dentro del margen de d iscrecionalidad que la ley les otorga, valorando los elementos de juicio según las reglas de la sana crítica, por lo que la presente acción no puede ser utilizada por imponer otro criterio de interpre tación, pues se daría lugar a una indebida tercera instancia. Por tales consideraciones aconsejó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida. 3
Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada. De la atenta lectura de la resoluc ión impugnada surge que la misma ha sido dictada tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ella violaciones a principios o derechos de jerar quía constitucional. En efecto, la decisión se encuentra suficientemente motivada y fundada, siendo producto de una interpretación razonable de las leyes pertinentes y de una valoración también razona ble de los hechos acreditados en autos. El Tribunal, en mayoría, analizó la ejecución pretendida, co ncluyendo que la resolución dictada por la Corte contiene únicamente una declaración de inaplicabili dad de determinada norma y que los alcances del fallo se limitan a lo que el artículo 555 del Proces al Civil dispone: Art. 555 del C.P.C.: "Efectos de la sentencia. La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto p ara el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate". Cabe recordar que, en principio, la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuest ionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores siempre que dichas ta reas se encuadren dentro de ciertos parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarías. La Sala Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte eviden te en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso. La argumentación de los magistrados intervienenes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde e l punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su j urisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. En consecuencia, l as divergencias que pudiere tener el accionante con lo resuelto, no constituyen sustento suficiente para una acción de esta índole. Así, analizada la resolución tachada de inconstitucional, no advierto vicio que pueda invalidarla, y en lo que respecta a la arbitrariedad, cabe señalar que la decisión cuestionada tiene adecuada fund amentación jurídica y minucioso análisis de los hechos alegados por las partes de lo que se deduce l a no existencia de arbitrariedad en la decisión. Para que sea viable la arbitrariedad, el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación legal o debe comprobarse que los Juzgadores se apartaron de la solución jurídica prevista para el caso planteado. Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del E stado, opino que la resolución impugnada no viola normas constitucionales, correspondiendo el rechaz o, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere a los votos del Ministro Preop inante, Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Gladyne Mora de Mota Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "HUGO VENANCIO LOUP REYES C/CAJA DE JUBILACIONES Y PENS IONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA S/EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL".- AÑO: 2016.-No 1179. SENTENCIA NÚMERO: ZUG. Asunción, 7 de mayo de 2.021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, de conformidad al exordio de la presen te Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Dra. Pilar G. Zapata de Modio Ministra César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario 5
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