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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR JULIO CESAR GONZALEZ CACERES POR DERECHO PROPIO Y BAJO P ATROCINIO DE LA ABOGADA BLANCA LILA MARTINEZ FLORES EN LA CAUSA: JULIO CESAR GONZALEZ CACERES S/ HOM ICIDIO DOLOSO" N° 321 AÑO: 2019. AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Ilustra</signature> En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... días del mes de............ . del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros d e la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANE S y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo el expediente ca ratulado: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR JULIO CESAR GONZALEZ CACERES POR DERECHO PROPIO Y BAJ O PATROCINIO DE LA ABOGADA BLANCA LILA MARTINEZ FLORES EN LA CAUSA: JULIO CESAR GONZALEZ CACERES S/ HOMICIDIO DOLOSO", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acu erdo y Sentencia N° 6, de fecha 11 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multif ueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. **LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Dijo:** Julio César González Cáceres, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Defensora Pública Pen al de Villa Hayes, Abogada Blanca Lila Martínez Flores, interpone el Recurso Extraordinario de Casac ión contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 11 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal de Ap elaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recur so, y para analizar estas condiciones de Luis Maria Benitez Riera <signature>Luis Maria Benitez Riera</signature> 11/02/2021 Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO <signature>Manuel Dejesus Ramirez Candia</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature>
admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que de termina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinari o de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisi ones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la e xtinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados”. En este caso la causal invocada es la establecida en el inciso 3 del artículo 478 del CPP, mediante un escrito que contiene la fundamentación respectiva donde especifica cada uno de los agravios dirig idos contra la sentencia de segunda instancia. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. El artículo 480 del CPP establece: “Trámite y resolución...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de e ste recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo , en todos los casos”. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P.
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR JULIO CESAR GONZALEZ CACERES POR DERECHO PROPIO Y BAJO P ATROCINIO DE LA ABOGADA BLANCA LILA MARTINEZ FLORES EN LA CAUSA: JULIO CESAR GONZALEZ CACERES S/ HOM ICIDIO DOLOSO" N° 321 AÑO: 2019. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de inte rposición del recurso; y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Oficina de Atención Permanent e en fecha 1 de abril de 2019, según consta en el cargo puesto en el escrito de presentación, obrant e a fs. 431 de autos. La notificación de la mencionada resolución data del 18 de marzo de 2019 (a fs . 393 de autos), de lo que se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner f in al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., pues confirm a en todas sus partes una sentencia definitiva que impone condena de pena privativa de libertad a la parte acusada. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado admisible para su estudio a los efectos de decidir su procedencia o no. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANEZ OCAMPOS DIJO: Adhiero mi voto al del Ministro pre opinante, con relación a la admisibilidad del recurso planteado por la defensa del acusado JULIO CÉS AR GONZÁLEZ CÁCERES. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Considero que corresponde declarar A DMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Defensora Pública Blanca Lila Martínez por las razones que paso a exponer a continuación: El Tribunal de Apelaciones Multifuerzas de la Circunscripción Judicial de Villa Hayes, dictó el Acue rdo y Sentencia Número 06 de fecha 11 de Luis María González Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
febrero de 2019, resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 23 de fecha 21 de setiembre de 20 18, que decidió condenar a Julio César González Cáceres a veintisiete años de pena privativa de libe rtad. La Abogada defensora del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida res olución del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 –primera parte- del C.P.P.¹ De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.² La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Julio César González Cáceres en fecha 18 de marzo de 2019, y el recurso fue interpuesto en fecha 01 de abril del mismo año. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Abg. Defensora Pública Blanca Lila Martínez, ej erce la defensa del acusado Julio César González Cáceres. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.³ Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.⁴ En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los ¹ **Art 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apli cables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo e n lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. ² **Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que s e expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . ³ **Art. 449. Reglas generales.** El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expre samente acordado. ⁴ **Art. 477. Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspens ión de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR JULIO CESAR GONZALEZ CACERES POR DERECHO PROPIO Y BAJO P ATROCINIO DE LA ABOGADA BLANCA LILA MARTINEZ FLORES EN LA CAUSA: JULIO CESAR GONZALEZ CACERES S/ HOM ICIDIO DOLOSO" N° 321 AÑO: 2019. requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primer o y 478 C.P.P. En este sentido, la recurrente invoca como motivos del recurso de casación los previstos en el Art. 478 numerales 2) y 3) del Código Procesal Penal, es decir, sentencia contradictoria con un fallo ant erior del Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, y sentencia manifiestamente inf undada. En el motivo invocado respecto a sentencia contradictoria, la normativa no se remite simplemente a l a exigencia de la individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia o del Tribunal de Apelaciones que sea contradictorio con la decisión cuestionada, sino, que adem ás se debe establecer qué parte concreta de los argumentos de la resolución objeto del recurso se co ntradicen con los fundamentos de la decisión traída como precedente. En ese contexto, la defensa en su escrito de casación no establece de manera precisa cuál es el punt o en que se contradice la decisión que ataca con los fallos anteriores del Tribunal de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia, se limita a transcribir en la parte final de su escrito fragmentos de fallos de la Corte Suprema de Justicia, pero sin fundamentar la contradicción que invoca como mo tivo del recurso. Asimismo, con relación al motivo previsto en el Art. 478 numeral 3) del Código Procesal Penal, la de fensa establece de manera clara las razones por las que considera que el fallo atacado carece de la fundamentación legal exigida, menciona en ese sentido que en el recurso de apelación especial plante ó como primer agravio la fundamentación contradictoria respecto la valoración de la declaración de l a psiquiatra forense del Ministerio Público. Abog. Karinna Penoni Secretaria La defensa de manera específica señala que el acusado posee un grado de reproche reducido en virtud de lo previsto en el Art. 23 inciso 2° del Código Penal, que exige la atenuación obligatoria de la p ena en ese caso, su fundamento se basa en el informe de la perito psiquiatra, Luis Maria Dejesus Niera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
mencionando de esta forma que la mencionada normativa fue aplicada de manera incorrecta y existe una falta fundamentación con relación a esta queja por parte del Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, se observa que este agravio es concreto y la recurrente expone las razones por las que considera fu e erróneamente aplicado el derecho, en consecuencia, cumple el deber legal de fundamentación previst o en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y **debe ser admitido para el estudio de su proce dencia**. En el **segundo agravio** esgrimido por la defensa, señala un error en la medición de la pena con re lación a los móviles y fines del autor, en este cuestionamiento, la recurrente no esboza ningún argu mento que expliqué por qué el Tribunal de Sentencia valoró incorrectamente el indicador previsto en el Art. 65 del Código Penal para cuantificar la pena, y tampoco señala las razones por las que consi dera que la respuesta a esta queja realizada en la apelación especial es infundada, la defensa restr inge sus manifestaciones a entablar una crítica al fallo mostrándose disconforme, pero sin lograr pu ntualizar los vicios del fallo que habiliten el estudio del recurso extraordinario de casación, por lo tanto, al no cumplir con las exigencias legales previstas en los Arts. 449 y 468 del Código Proce sal Penal, esta agravio corresponde declararlo inadmisible. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** El Tribunal de Apelacione s Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, a través del Acuerdo y Sentencia N ° 6, de fecha 11 de febrero de 2019, resolvió confirmar la S.D. N° 23 de fecha 21 de setiembre de 20 18, dictada por el Tribunal de Sentencia colegiado. Por la S.D. N° 23, del 21 de setiembre de 2018, el Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes resolvió: “...5) CALIFI CAR la conducta del acusado Julio César González Cáceres dentro de lo preceptuado en el art. 105 inc iso 1º y 2º numerales 1), 3) y 4) del Código Penal, en concordancia con el artículo 29 inciso 1º del mismo cuerpo legal...6) CONDENAR EN MAYORIA a Julio César González Cáceres...a la pena privativa de libertad de veintisiete (27) años...” Que, constituyen agravios del recurrente en lo medular: “...Los Miembros del Tribunal de Apelaciones únicamente ha expresado, es decir, no han fundamentado su fallo, no ha realizado su labor con un an álisis crítico, lo que agravia a esta parte es la falta de fundamentación o motivación de la resoluc ión del Tribunal de Apelación...concluyen confirmando la sentencia recurrida por mi representante le gal...no se discute la valoración en sí de los medios confirmatorios, lo que se realiza es una censu ra de la sentencia por vicios de contradicción pues ello se hizo al margen de la sana crítica y cons tituye típicamente un fallo arbitrario ya que la aplicación no condice con
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR JULIO CESAR GONZALEZ CACERES POR DERECHO PROPIO Y BAJO P ATROCINIO DE LA ABOGADA BLANCA LILA MARTINEZ FLORES EN LA CAUSA: JULIO CESAR GONZALEZ CACERES S/ HOM ICIDIO DOLOSO" N° 321 AÑO: 2019. un análisis jurídico serio y argumentativo e incumple las previsiones de los artículos 125, 403.4 de l CPP y el 256 de la CN...El Tribunal de Apelación no ha analizado la corrección del proceso lógico realizado por el Tribunal de Sentencia, incumpliendo en ese sentido su función de control de legalid ad, y consecuentemente, privando a los recurrentes de obtener respuesta a sus agravios en segunda in stancia...Como dijera, los motivos concretos de agravios que la Defensa había expresado en su escrit o de interposición del recurso de apelación especial: 1) LA INCONGRUENCIA (llamada también fundament ación contradictoria) en el razonamiento del Tribunal de Sentencia respecto a la valoración de la de claración de la psiquiatra forense del Ministerio Público, Dra. Cynthia Lorena Oviedo; y 2) EL ERROR IN IUDICANDO en la medición de la pena, específicamente en cuanto a los móviles y fines del autor.. .El Ad quem parte de una errónea consideración de los motivos del agravio expuesto por esta defensa. ..de la lectura del escrito de apelación surge que lo que esta defensa señaló como vicio del razonam iento (violación del principio lógico de no contradicción) es que de la misma deposición de la perit o del Ministerio Público Cynthia Lorena Oviedo Pereira...prueba que el Tribunal utilizó para emitir su veredicto de reprochabilidad contra el acusado...Es decir, por una parte el Tribunal da credibili dad a los dichos de esta perito, desechando el informe pericial de la Junta Médica integrada por per itos del Poder Judicial y del Ministerio de la Defensa Pública, pero obvia que dentro de su deposici ón se refieren circunstancias que si bien no excluyen absolutamente la conciencia de la antijuridici dad y la voluntad, sí la limitan, la reducen. Y fue eso lo que esta defensa sostuvo a lo largo del j uicio oral, solicitando la aplicación del artículo 23 inciso 2 del CP con la atenuación obligatoria de los marcos penales en virtud al artículo 67 del mismo cuerpo legal. Es decir, se equivoca el Ad q uem al decir que esta defensa reclamó únicamente la desestimación de valor probatorio a la pericia d e la junta médica, ya que también reiteramos que el Aquo, apoyado en la pericia del Abog. Karina Penoni Secretaria Luis María González Mora Ministro Dr. Manuel de Jesus Ramirez Cuervo MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ministerio Público, utilizó un fundamento contradictorio por cuanto este dictamen no excluye la dism inución de las capacidades volitivas del acusado que hacían viable la aplicación del artículo 23 inc iso 2 del CP...En relación a la medición de la pena, el Ad quem se limita a decir que la pena se aju sta a derecho, pero en ningún momento hace referencia a los agravios concretos expresados por mi def ensa. El Tribunal no dio respuesta al agravio...Propuesta de solución...se solicita la revocación pa rcial del fallo recurrido y que se haga un nuevo juicio sobre la medición de la pena...". La Fiscal Adjunta encargada del Área Especializada en Recurso de Casación, María Soledad Machuca Vid al contestó el traslado, solicitando el rechazo por improcedente del recurso de casación promovido. **Análisis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación:** En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la C onstitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualda d ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicament e a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mis mo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De la Rúa. La Casación Penal. pág. 22). Que, una de las características propias de la Casación es que sólo tiene viabilidad en el caso de qu e exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sino que se pr ecisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado - por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fun damentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal , como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario real izar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a él. Que, del escrito de expresión de agravios se deduce que el recurso sienta sus bases en las disposici ones de los artículos 477 y 478 inciso 3) del Código Procesal Penal. Corresponde a la Sala Penal analizar y resolver la procedencia o no del recurso deducido por la impu gnante. Debe distinguirse la expresión de
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR JULIO CESAR GONZALEZ CACERES POR DERECHO PROPIO Y BAJO P ATROCINIO DE LA ABOGADA BLANCA LILA MARTINEZ FLORES EN LA CAUSA: JULIO CESAR GONZALEZ CACERES S/ HOM ICIDIO DOLOSO" N° 321 AÑO: 2019. motivos de la exposición de los fundamentos. Motivos del recurso extraordinario de casación son la i nobservancia o errónea aplicación por el fallo de determinadas normas del derecho sustantivo o proce sal alegadas por el recurrente, en tanto que fundamentos son las argumentaciones tendientes a demost rar la existencia del error configurativo del motivo, indicándose cuál es la norma que debió ser apl icada, con qué alcance y sentido (De la Rúa. El recurso de casación. Argentina - 1968. pp.225-226). Por tanto, la fundamentación tiene dependencia del motivo y debe tener congruencia con él. (Javier L lobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado. Editorial San José - 1998. página 843). Realizadas estas a claraciones, observo que el motivo que esgrime la parte impugnante es el contenido en el inciso tres del artículo 478 del Código Procesal Penal. Es mi opinión, que existe correspondencia entre el motivo invocado y las fundamentaciones con que pr etenden argumentarlo. En este sentido, a través del escrito recursivo, Julio César González expresó que los motivos concretos de agravios que la Defensa había expresado en su escrito de interposición del recurso de apelación especial fueron: 1) LA INCONGRUENCIA (llamada también fundamentación contra dictoria) en el razonamiento del Tribunal de Sentencia respecto a la valoración de la declaración de la psiquiatra forense del Ministerio Público, Dra. Cynthia Lorena Oviedo, que el Tribunal de Apelac iones no cumplió con el deber de controlar la lógica del proceso mental del tribunal de sentencia, q ue el fallo de primera instancia es incongruente ya que de la declaración de la psiquiatra forense s e deduce que la misma no excluye la disminución de la capacidad de conocer la antijuridicidad de la conducta a los efectos de atenuar la pena conforme al artículo 23 inciso 2 y 67, todos del Código Pe nal y que el Acuerdo y Sentencia recurrido es arbitrario; y 2) EL ERROR IN IUDICANDO en la medición de la pena, específicamente en cuanto a los móviles y fines del autor, afirma que el Tribunal de Ape laciones se limitó a Luis Marcelo Pérez Rica Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
decir que todas circunstancias a favor y en contra fueron consideradas por el Tribunal de Sentencia y que la pena establecida se ajusta a derecho. Análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido: Que, considero oportuno invocar conceptos jurídicos elaborados por la doctrina nacional de "sentenci as o autos interlocutorios manifiestamente infundados", a saber: "...Al carecer la sentencia de fund amentación, prácticamente la misma no existe como suceso genuino y legítimo, que solamente en la men te de los jueces tendría vida, al no haberse motivado suficientemente. Entiendo por motivación, como ya lo señalamos más de una vez: la expresión concisa, breve y lacónica de los motivos fácticos y ju rídicos en que se sustenta la sentencia. Motivar es esgrimir los argumentos en que se apoyan y estab lecen la conclusión. Repetimos, es indiferente que el mismo sea breve, conciso y lacónico; sí debe s er claro, concreto y exhaustivo..." (MIGUEL OSCAR LOPEZ CABRAL. Código Procesal Penal Comentado y Co ncordado. Editorial la Ley - 2004. página 458). Que, de un pormenorizado análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido debo decir que el mismo contiene una exposición de las circunstancias jurídicas que sustentan la decisión adoptada y que no deja lug ar a dudas acerca de la motivación que la generó, lo cual se deduce de las claras y concretas exposi ciones de su exordio. Además, contiene argumentaciones que surgen del razonamiento y las deducciones del Tribunal Ad quem, las cuales permiten conocer las opiniones de los Miembros del Tribunal de Ape lación con intervención en la presente causa respecto a las cuestiones sometidas a su consideración, razones estas que demuestran, en mi opinión, que la resolución se halla suficientemente fundada. En efecto, la fundamentación del fallo del Tribunal de Apelación que es hoy objeto de estudio, es sufi cientemente estructurada dentro de una construcción fáctica y jurídica hábil, que no manifiesta viol ación de Garantía Constitucional alguna. Todos los agravios planteados han sido estudiados y las cor respondientes circunstancias alegadas fueron consideradas y resueltas por el Tribunal de Segunda Ins tancia en el consabido sentido. En este caso, la decisión de confirmar el fallo de primera instancia fue unánime. Se destaca la meticulosidad al momento de identificar los agravios del apelante y dar respuesta completa y fundada a cada uno de ellos. El control de la sentencia de primera instancia fu e efectivo, ajustado a la ley y a las reglas de la sana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR JULIO CESAR GONZALEZ CACERES POR DERECHO PROPIO Y BAJO P ATROCINIO DE LA ABOGADA BLANCA LILA MARTINEZ FLORES EN LA CAUSA: JULIO CESAR GONZALEZ CACERES S/ HOM ICIDIO DOLOSO" N° 321 AÑO: 2019. crítica, pues no excedió el marco al que debe circunscribirse cual es el control de la corrección ju rídica del fallo. El Tribunal de Apelaciones, como ya se dijo, individualizó cada agravio y los resp ondió con total solvencia jurídica. En este sentido el Miembro del Tribunal de Apelaciones, Dr. Said Bobadilla expresó, que del análisis del acta de juicio oral y la sentencia recurrida se observa que el eje primordial de los agravios radica en una carente fundamentación de la sentencia, con escasa valoración de los elementos probatorios ingresados al juicio oral y público, especialmente respecto al informe médico de los psiquiatras, surgidos de la Junta Médica conformada para conocer el grado d e trastorno mental del acusado y de los demás informes psicológicos y psiquiátricos del ciudadano Ju lio César González Cáceres, quien según afirmaba la apelante, registraba trastornos de personalidad que constituyen afectaciones mentales por lo que el ahora citado acusado no es reprochable; por otro lado identificó el agravio expresado en la apelación especial respecto a una defectuosa medición de la pena establecida y que el quantum no se compadece con los presupuestos de punibilidad. Sin embar go, dice el preopinante, de la lectura de la sentencia de mérito, donde se refiere a la reprochabili dad del acusado, los miembros del tribunal se han pronunciado de manera vasta sobre dicha cuestión, han hecho una valoración apropiada y suficiente de los elementos probatorios ingresados al juicio, t anto de los informes psicológicos y psiquiátricos del acusado Julio César González, conforme a las r eglas de la sana crítica. Dijo además el Camarista que el Tribunal de Sentencias ha dado énfasis al informe de la médica Cinthia Lorena Oviedo, quien fue contundente al afirmar que el padecimiento de un trastorno de la personalidad no afecta directamente a las facultades superiores del intelecto, ra zón voluntad, descartando la existencia de una grave perturbación de la conciencia del acusado al mo mento de realizar el lamentable episodio que acabó con la vida de su propio hijo; asimismo el tribun al de sentencias consideró que la conducta y circunstancias posteriores Luisa María González Rica Ministra Dr. Manuel Dejasus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
al acontecimiento del hecho por parte del acusado, tales como las llamadas a la madre de la víctima y su posterior huida a la República Argentina que denotan su capacidad de conocer el hecho injusto y de determinarse conforme a ese conocimiento, por lo que el Tribunal inferior ha dado un claro funda mento acerca de la reprochabilidad del acusado, motivando así la denegación de la aplicación del art ículo 23 del Código Penal. Como se puede observar los fundamentos expuestos por el Miembro preopinan te son claros, el control de la sentencia definitiva fue completo y ajustado a la ley pues revisó la congruencia entre los argumentos, las conclusiones y las pruebas recibidas en el juicio oral y públ ico; además señaló una prueba que fue decisiva y trascendental para el Tribunal de Sentencias, el in forme de la médica Cinthia Lorena Oviedo, quien afirmó que el padecimiento de un trastorno de la per sonalidad no afecta directamente a las facultades superiores del intelecto, es decir, no excluye su capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho que realizó; por otro lado señaló otros indicios q ue el tribunal de sentencias tuvo en cuenta como ser las llamadas a la madre de la víctima y su post erior huida a la República Argentina que denotan su capacidad de conocer y comprender que lo que hiz o estaba mal, por lo que concluyó que el Tribunal de Sentencias expresó claramente sus fundamentos a cerca de la reprochabilidad del acusado, motivando así la denegación de la aplicación del artículo 2 3 del Código Penal. Luego de dar respuesta al primer agravio el preopinante pasó a analizar el segun do, dijo que el tribunal de mérito aplicó las disposiciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal de manera fundada y correcta, no observándose vicios contradictorios, habiéndose observado tod as y cada una de las circunstancias atenuantes y agravantes para la imposición de la sanción; en ese sentido, dijo que solo han sido consideradas a favor del acusado las condiciones personales del mis mo y la conducta posterior a la realización del hecho por lo que la pena aplicada se ajusta a derech o atendiendo al hecho juzgado, la forma de su realización y el daño impetrado, vale decir, ninguna d e las circunstancias establecidas en el artículo 65 del código penal como atenuantes y agravantes ha n pasado inadvertidas para los juzgadores de primera instancia, de lo que se deduce que respondió ca balmente el cuestionamiento de este punto, pues individualizó cada circunstancia que fue tenida en c uenta por el tribunal de sentencia para establecer las bases de la medición de la pena, las analizó y expresó su conclusión con arreglo a la derecho, por lo que deviene improcedente este motivo expres ado por el recurrente. Debo decir que el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR JULIO CESAR GONZALEZ CACERES POR DERECHO PROPIO Y BAJO P ATROCINIO DE LA ABOGADA BLANCA LILA MARTINEZ FLORES EN LA CAUSA: JULIO CESAR GONZALEZ CACERES S/ HOM ICIDIO DOLOSO" N° 321 AÑO: 2019. Miembro Ramón Martínez Caimén adhirió su voto al del Miembro preopinante Said Bobadilla. Por su part e, el Miembro Oscar Rodríguez Kennedy expresó que comparte la opinión vertida por el preopinante y, entre otras cosas agregó que por medio de la revisión de los detalles que rodearon al hecho punible, en los cuales se denota una concatenación de acciones, amenazas previas, acaecimiento del homicidio , llamadas posteriores relatando el hecho, detalles de la ubicación del cuerpo, huida del condenado al exterior y amenazas posteriores desde su lugar de reclusión, situaciones que se fueron dando en u n periodo largo de tiempo, con una frialdad extrema, con lo cual es difícil sostener la tesis de un estado de inconciencia al momento del hecho, tal como lo refiere el informe médico del médico forens e Dr. Joel Darío Delgado de donde se extrae que no se puede concluir que el individuo se encontraba con el estado de inconciencia alterado al momento del hecho, por las características de la patología descrita anteriormente y por la forma estructurada de su actuar. Todo el análisis descrito demuestr a fehacientemente que el Acuerdo y Sentencia ahora recurrido se halla fundado suficientemente y ajus tado a la ley pues ha controlado de manera puntual la coherencia interna del fallo de primera instan cia de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia, su congruencia con respecto a las pretens iones de las partes y su arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que debe ser confirmado en to das sus partes. En cuanto a las costas corresponde que sean impuestas en el orden causado, en razón de que las actuaciones procesales de las partes no denotan temeridad ni malicia, según faculta el 26 1 del Código Procesal Penal. Es mi voto. Abog. Karina Penoni Secretaria A SU TURNO LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Asimismo, considero que debe ser dec larado IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de casación planteado en ese sentido adhiero mi voto a l del Ministro preopinante. Luis María González Ríos Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imp oner las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispue sto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mism o cuerpo legal. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corres ponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación y en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sente ncia Número 06 de fecha 11 de febrero del 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros d e la ciudad de Villa Hayes, Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, asimismo, ANULAR PARCIALME NTE la Sentencia Definitiva Número 23 de fecha 21 de setiembre del 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia, ordenar el REENVÍO de la presente causa para la realización de un nuev o juicio oral y público, por otro Tribunal de Sentencia, respecto a la determinación de la reprochab ilidad y la sanción a ser aplicable en caso que correspondiere. La defensa en su queja expuso que, la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada incurre en falta d e fundamentación porque no ha dado respuesta concreta al agravo que fue planteado en el recurso de a pelación especial, específicamente con relación a la aplicación del Art. 23 inciso 2° del Código Pen al, que refiere al reproche reducido del autor y en consecuencia, la atenuación obligatoria de la pe na de conformidad al Art. 67 del mismo sistema legal en ese caso. El Tribunal de Apelaciones en su fallo señaló básicamente que, del informe de la médica Cinthia Lore na Oviedo, se desprende que el padecimiento de un trastorno de la personalidad no afecta directament e las facultades superiores del intelecto, razón, voluntad, y por este motivo se descarta la existen cia de una grave perturbación de la conciencia del acusado al momento de la realización del hecho. Por la razón expuesta precedentemente, entiende que el Tribunal de Mérito ha aplicado de manera corr ecta el Art. 23 del Código Penal 5 Art. 23. Trastorno mental. 1° No es reprochable el que en el momento de la acción y omisión, por causa de trastorno mental, des arrollo psíquico incompleto o retardo, o grave perturbación de la conciencia, fuera incapaz de conoc er la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a ese conocimiento.
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR JULIO CESAR GONZALEZ CACERES POR DERECHO PROPIO Y BAJO P ATROCINIO DE LA ABOGADA BLANCA LILA MARTINEZ FLORES EN LA CAUSA: JULIO CESAR GONZALEZ CACERES S/ HOM ICIDIO DOLOSO" N° 321 AÑO: 2019. concluyendo que no existe una disminución considerable de su intelecto que permita establecer un gra do de reproche reducido y la atenuación obligatoria de la pena como establece la citada norma, concl uyendo así que el fallo del Tribunal de Sentencia no es contradictorio y no ha violentado el ejercic io del derecho a la defensa. A continuación, se estudiará de manera conjunta el fallo del Tribunal de Sentencia que condenó al ac usado Julio César González Cáceres, como el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones que la conf irma debido a que según la defensa presentan el mismo error en la determinación de la reprochabilida d. En el contexto expuesto precedentemente, se observa que la perito siquiatra Dra. Cynthia Lorena Ovie do Pereira señaló básicamente que el acusado tiene trastorno de personalidad y no tiene sentido de c ulpa, normalmente reconoce si lo que hace está bien o mal, el mismo no posee un trastorno psiquiátri co de base que le impida conocer sobre los hechos, no mide las consecuencias y no tiene un sentimien to de culpa, y la junta médica dijo que si bien el trastorno no excluye la conciencia sí la limita y la reduce. Las conclusiones arribadas por los peritos señalan que, efectivamente el acusado Julio César Gonzále z Cáceres, sufre de un trastorno de la personalidad, el cual puede afectar sus impulsos y emociones, por lo tanto, a conciencia del acusado, es decir, la capacidad de comprender los hechos y de discer nir no se vio afectada gravemente, pero sí se vio limitada en su capacidad como señalan los peritos. En ese sentido, corresponde advertir lo siguiente, al momento de estudiar la reprochabilidad, el Juz gador debe tener en cuenta en todos los casos, los artículos 22 (error de prohibición), que se refie re al lado intelectual de la reprochabilidad, donde se estudia la capacidad de Dra. Ma. Carolina Lla nes O. Ministra 2° Cuando por las razones señaladas en el inciso anterior el autor haya obrado con una considerable disminución de su capacidad de conocer la antijuricidad del hecho o de determinarse conforme a ese c onocimiento, la pena será atenuada con arreglo al Art. 67. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Quirós MINISTRO Luis María Bonitas Ricaña Ministro
conocer la antijuridicidad del autor, y el 23 (trastorno mental), del Código Penal, que corresponde al lado volitivo de la reprochabilidad, donde se estudia la capacidad de conocer y de motivarse segú n la norma que tuvo el autor según el caso concreto. En ese sentido, al realizar el estudio del Art. 22 del Código Penal, se debe tener en cuenta que la capacidad de obedecer una norma depende en primer lugar del conocimiento que se tiene acerca de la m isma. En el caso de la reprochabilidad como un presupuesto de la punibilidad de la conducta, el text o legal establece que para hacer un juicio de reprochabilidad no se requiere de la persona o autor e l conocimiento efectivo de la antijuridicidad de su acción típica, sino lo relevante es que, al mome nto de actuar, haya tenido la capacidad de conocerla. La capacidad de conocer la antijuridicidad de la conducta sólo se puede afirmar si la persona en la situación concreta, al momento de realizar el hecho, pudo conocer la antijuridicidad de lo realizado. En consecuencia, el presupuesto para la capacidad de conocer una conducta antijurídica es que la per sona haya tenido acceso a la norma de conducta. Según KAUFFMAN si el obligado es capaz de conocer la norma, conocer su capacidad de acción concreta y relacionar la norma con la acción a realizar, ento nces tiene la capacidad de conocer el deber. El error sobre el deber puede versar en uno de estos tr es presupuestos: sobre la cognoscibilidad de la norma misma, sobre la cognoscibilidad de la realizac ión del tipo y sobre la capacidad de relacionar la norma con la situación concreta. Por lo tanto, un a vez que se haya determinado si el autor conocía o no la antijuricidad de su conducta, en caso afir mativo se pasa directamente al siguiente escalón de las demás condiciones de punibilidad, pero en ca so negativo se determina si el error le era evitable o no, existiendo inclusive criterios para estab lecer la evitabilidad. En doctrina, autores como JESCHECK hablan de dos tipos de errores: 1) Errores de prohibición directo s, e indirectos, estableciendo además como determinar el error o laguna del error o conocimiento. **1. ERRORES DE PROHIBICIÓN DIRECTOS:** que se refieren al desconocimiento respecto a la norma de co nducta (la prohibición), que a su vez se divide en: a) Error en el desconocimiento de la norma misma , y b) Desconocimiento respecto a la vigencia o validez de la norma, que puede a su vez ser: fáctica o jurídica; 2. **ERRORES DE PROHIBICIÓN** 6 ACERCA DEL ERROR DE PROHIBICION EVITABLE EN LOS HECHOS PUNIBLES CULPOSOS DE ACCION, CRISCIONI CLAU DIA, Pág. 10 al 17. 7 Art. 14 del C.P., inc. 1º, numeral 5, Reprochabilidad: Reprobación basada en la capacidad del auto r de conocer la antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR JULIO CESAR GONZALEZ CACERES POR DERECHO PROPIO Y BAJO P ATROCINIO DE LA ABOGADA BLANCA LILA MARTINEZ FLORES EN LA CAUSA: JULIO CESAR GONZALEZ CACERES S/ HOM ICIDIO DOLOSO" N° 321 AÑO: 2019. INDIRECTOS: se refiere al error en el desconocimiento de las causas de justificación; a) Causas de j ustificación que no existen: se dan cuando el autor invoca para sí una causa de justificación que en realidad no existe. b) Cuando existe una causa de justificación pero el autor amplió para sí los pa rámetros o presupuestos de una causa de justificación, llegando a excederse. c) Justificación o erro r putativo: que trata del error sobre circunstancias fácticas que constituirían una causa de justifi cación, el autor se equivoca en las circunstancias fácticas. Por otro lado, se exponen 5 soluciones para la determinación del error en este último caso, encontrá ndose entre ellas: 1) Teoría de los elementos negativos del tipo: incorporan en la tipicidad los ele mentos negativos del tipo (las causas de justificación). 2) Criterio Ex Ante: el observador objetivo (juez), se coloca en la posición del autor para valorar la situación y si se dan algunas causas de justificación. 3) Según Jescheck se da realmente un error de prohibición porque las circunstancias f ácticas le traicionaron entonces se trata de un error de tipo (Art. 18 del C.P.). 4) Dolo malo: en e ste caso falta la intensión criminal, y 5) Teoría de la culpabilidad (reprochabilidad estricta): seg ún Welzer lo que se estudia es la evitabilidad del error de prohibición simple. Las teorías 2) Crite rio Ex Ante y 5) Teoría de la culpabilidad o de la reprochabilidad estricta serían las más aceptadas . En síntesis, el juzgador tiene una gran cantidad de criterios dispuestos en el Art. 22 del Código Pe nal para determinar si el autor del hecho punible tiene la capacidad de conocer la norma y establece r según el caso la evitabilidad o no del error, resaltando que si se da el error evitable la conduct a del autor sería reprochable pero con atenuación de la pena, y si no le era evitable no es reprocha ble y por lo tanto no punible, situaciones que deben estar explicadas correctamente en todo fallo de acuerdo con las hechos (circunstancias fácticas) traídas a juicio, y que en el presente juicio no f ueron efectuadas por el Tribunal de Sentencia. Por su parte, el Art. 23 del Código Penal como se mencionara en líneas precedentes, abarca el lado v olitivo de la reprochabilidad, con relación a la capacidad de conocer y motivarse según la norma. En tonces, tenemos que la norma prevé en el inciso primero, motivos específicos que Aboq Karina Penoni Secretaria Luis Maria González Ministro Dr. Manuel Jesús Ramirez Cevallos MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
establecen que, a pesar de saber o conocer que está prohibida la conducta, no impiden realizarla. En forma específica se establecen cuatro motivos, los cuales son: 1) **Trastorno mental**: abarca la s enfermedades mentales. 2) **Desarrollo psíquico incompleto**: abarca otros trastornos de igual rel evancia, incluyéndose otros trastornos que tienen origen o no en la psiquis), o 3) **retardado**: qu e abarca el desarrollo psíquico deficiente, y 4) **grave perturbación de la conciencia**: que se pue den dar por: a) causa naturales (sueño, agotamiento, cansancio físico siempre dependiente de las cir cunstancias fácticas del caso), b) Causas psicológicas, c) causas patológicas: (alcohol, droga, aluc inógenas). En el inciso segundo, se establece que en el caso que el autor haya obrado con **una cons iderable disminución de su capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho** o de determinarse con forme a este conocimiento, se podrá dar una atenuación de la pena con arreglo al Art. 67 del Código Penal, pero para establecerse esa considerable disminución de la capacidad del autor tiene que darse necesariamente uno de los motivos expuestos en el inciso segundo, siempre de acuerdo a las circunst ancias fácticas traídas a juicio. En razón a las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes con relación al análisis que de be efectuarse de la reprochabilidad, se observa que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada , no realizó el distingo correspondiente entre el elemento intelectual y volitivo de la reprochabili dad, y no explicó por qué considera que concurren cada uno de ellos para sostener que el autor es re prochable por el hecho realizado, se limitó a manifestar lo siguiente: “que el padecimiento de un tr astorno de la personalidad, de tipo antisocial, no afecta directamente a las facultades superiores d el intelecto, razón y voluntad, por lo que no podemos inferir que al momento del hecho haya obrado c on una grave perturbación de la conciencia, al momento del hecho obro con conocimiento del injusto y , por lo mismo, creemos convencidos en base a la prueba que debe ser reprochable”. En el tenor expuesto, el Tribunal de Sentencia se limitó a referirse de manera muy genérica al eleme nto intelectual de la reprochabilidad señalando que el acusado obró con conocimiento del injusto y q ue el trastorno de personalidad que padecía no le impidió tener conciencia, pero no argumenta el por qué de su afirmación, además obvió totalmente referirse al aspecto volitivo de la reprochabilidad, que implica la capacidad de motivarse según la norma, es decir, no indicó si el acusado además de te ner la capacidad de conocer la norma, tuvo la capacidad de motivarse conforme a ella.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR JULIO CESAR GONZALEZ CACERES POR DERECHO PROPIO Y BAJO P ATROCINIO DE LA ABOGADA BLANCA LILA MARTINEZ FLORES EN LA CAUSA: JULIO CESAR GONZALEZ CACERES S/ HOM ICIDIO DOLOSO" N° 321 AÑO: 2019. Por otra parte, el Tribunal de Apelaciones se limitó a mencionar cuanto sigue: "Se ha dado énfasis a l informe de la médica Cinthia Lorena Oviedo, que fue contundente al afirmar que el padecimiento de un trastorno de la personalidad no afecta directamente las facultades superiores del intelecto, razó n y voluntad, descartando la existencia de una grave perturbación de la conciencia del acusado". El Tribunal de Apelaciones incurrió en el mismo error que el tribunal de juicio al limitarse a anali zar solo el aspecto intelectual de la reprochabilidad, análisis que realizó de manera general, y no determinó si el acusado Julio César González Cáceres, a pesar del trastorno de personalidad que seña la, tuvo la capacidad de motivarse conforme a ella, por lo tanto, el Tribunal de Sentencia como el d e Alzada han aplicado de forma errónea el derecho material, en el sentido de que no han realizado de manera correcta el análisis de los presupuestos de la reprochabilidad, que como se explicó en los p árrafos que preceden, se componen de un aspecto intelectual y otro volitivo, por lo tanto, ambos fal los deben ser anulados, ordenándose el reenvío de la presente causa para la realización de un nuevo juicio oral y público, por otro Tribunal de Sentencia, respecto a la determinación de la reprochabil idad y la sanción a ser aplicable en caso que correspondiere. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certificó, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maria Bonraz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candile MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SENTENCIA NUMERO 1040. Asunción, 01 de Noviembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado. 2) NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado por Julio César González Cáceres, por sus propios derechos y bajo patrocinio de su Defensora Pública, contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 11 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuerzas de la Circuns cripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio. 3) IMPONER las costas en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Luis Javier González Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candia MINISTRO Abog. Karina Peroni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado. 2) NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado por Julio César González Cáceres, por sus propios derechos y bajo patrocinio de su Defensora Pública, contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 11 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuerzas de la Circuns cripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio. 3) IMPONER las costas en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Luis Javier González Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candia MINISTRO Abog. Karina Peroni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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