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"HÁBEAS CORPUS GENÉRICO INTERPUSTO POR MILCIADES ENRIQUE ESCOBAR FRANCO A FAVOR DE HERNÁN ADALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil treinta y ocho En la ciudad de Asunción, a los... días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno, estando en Sal a de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RI ERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo a Acuerdo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS GENÉRICO INTERPUSTO POR MILCIADES ENRIQUE ESCOBAR F RANCO A FAVOR DE HERNÁN ADALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ", a fin de resolver la garantía planteada de conform idad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Resulta procedente la garantía constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: por presentación hecha ant e la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Abg. Milciades Escobar Franco e n representación de Hernán Adalberto Díaz González interpone la Garantía Constitucional de Hábeas Co rpus Genérico. El recurrente refiere en su presentación entre otras cuestiones que, el Sr. Hernán Adalberto Díaz Go nzález se encuentra con una declaración de rebeldía y orden de captura emanada del Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno de Concepción por una causa que data del año 2016 en la que anteriorment e fue beneficiado por una suspensión condicional del procedimiento. Menciona además que su represent ado se puso al día con sus obligaciones de pagos, pero quedó sin trabajo a inicios del 2019, por lo que emigro del país para poder afrontar sus obligaciones económicas, en desconocimiento de prohibici ones sobre las consecuencias de su salida. Continúa: "...acudi en fecha 3 de agosto del corriente a solicitar fijese tramite de presentación vía telemática en nombre y representación de Hernán Adalber to Díaz González y con el acompañamiento de un escrito de la denunciante, ex pareja del imputado y m adre de las hijas... en la cual la misma solicita desistir de dicha acción por el posible perjuicio que podría acarrear a las menores ya que el padre se encuentra con el pago adelantado de sus obligac iones y en demasiado...". Relata que se debería tomar en cuenta el estado de pandemia y que no exist en vuelos comerciales de coste libre de pasajes entre Paraguay y el Reino de España, pero aun así la Juez le ha manifestado la imposibilidad de realizar una audiencia en forma telemática ya que dichos medios solo son aplicables si su representado se encuentra en el país, sin atender que el art. 8 de la ley 6.495 estipula que se podrán realizar audiencias de este tipo con medios internacionales. Fi naliza su escrito fundando su pedido en el art. 32 de la ley 1500/99, haciendo mención de una violen cia psíquica y moral en contra del Sr. Hernán Adalberto Díaz González y solicitando la realización d e una audiencia vía telemática en consideración a la situación de su representado. Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 15 de se tiembre de 2021, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter inocente y se dio inicio el pro cedimiento de Hábeas Corpus a favor de Hernán Adalberto Díaz González. Se ordenó la Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Dr. Manuel Dajesia Ramirez Candia MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro
remisión de oficio al Juzgado Penal de Garantías 2° turno de la Circunscripción Judicial de Concepci ón, a fin de que eleve informe en relación a Hernán Adalberto Díaz González en el marco de la causa “Ministerio Público contra Hernán Adalberto Díaz González s/ incumplimiento del deber legal alimenta rio”. Del informe remitido por la Abg. Liz Maribel Romero, Juez Penal del Juzgado de Garantías del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Concepción, se verifica que por A.I. N° 356 de fecha 10 de julio de 2018 se dispuso suspender condicionalmente el procedimiento a favor de Hernán Adalberto Día z González y establecer un periodo de prueba con determinadas obligaciones. Ahora bien, el Juzgado d e Ejecución Penal, a través del A.I. N° 632 de fecha 10 de abril de 2019, resolvió revocar la suspen sión condicional del procedimiento en la respectiva causa y disponer la remisión de los autos al Juz gado Penal de Garantías del Segundo Turno de Concepción ante el incumplimiento de las condiciones y reglas impuestas a Hernán Adalberto Díaz González, por lo que la Juez Penal Hilda Benítez Vallejo, p or A.I. N° 380 de fecha 18 de junio de 2019, resuelve declarar la rebeldía del acusado y ordenar su captura. En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue e structurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Genérico. En tal sentido, el artículo 133 de la Carta Magna, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta p or el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehacie nte, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: (...) 1), 2), 3) Genérico: en virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o am enacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia físic a, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad". En concordancia con la aludida norma, el artículo 32 de la Ley 1500/99, que regula la procedencia del H abeas Corpus Genérico, dispone: "Procederá el habeas corpus genérico para demandar: a) la rectificac ión de circunstancias que, no estando contempladas en el habeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal; b) el cese de la violencia fís ica, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad". En primer lugar, debemos mencionar que lo peticionado por el recurrente, es una materia que debe dir imirse en su ámbito natural, es decir, dentro del proceso que soporta la persona representada. Como ya se ha mencionado en sendos fallos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el habeas cor pus no constituye una vía impugnatoria para el control de los fallos de juzgados inferiores, por lo que el recurso dirigido a revisar las medidas de coerción, debe tramitarse ante los jueces ordinario s respectivos. Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encam inado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus , como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de det ención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circun scripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho nat ural reconocido en todo estado donde la ley
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "HÁBEAS CORPUS GENÉRICO INTERPUESTO POR MILCIADES ENRIQUE ESCOBAR FRANCO A FAVOR DE HERNÁN ADALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ." "tiene primacía...". (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360 /361. Editorial ASTREA). Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encuaje del Hábeas Corpus, dentro de nuestros insti tutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general – de muy contadas y especiales excepciones – indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilita dos para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de i nconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso e n el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, por que la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molest a que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamen te, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decis ión. Pero el Hábeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, pres ta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...". También afirma Evelio Fernández Arévalos (Hábeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paragu ay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: "...Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idó neo para cuestionar... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, l as resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.); tampoco el ha beas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de ap elación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Ar t. 132, C.N). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos a utores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial...". En síntesis, el Hábeas Corpus en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdic cionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa, por cuanto que la orden de privación de libertad ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones ju risdiccionales. ES MI VOTO. A su turno, el MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN manifiesta adherirse al voto del Ministro preopinante , Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos. A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Corresponde NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad genérica, solicitado a favor del Hernán Adalberto Díaz González, por los siguientes motivos. 1. El peticionante allegó que la situación de inminente privación de libertad es generada por una re solución dictada por el Juez Penal de Garantías del segundo turno de Concepción, que ordena la captu ra de su defendido Hernán Adalberto Díaz González en una causa sobre incumplimiento del deber legal alimentario, sin concurrir las exigencias constitucionales y legales que justifiquen su decisión jud icial. Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro
2. Sigue manifestando que el motivo de la declaración de rebeldía de su defendido está basada en una circunstancia infundada, pues existe una imposibilidad física de poder arribar a Paraguay, ya que d ebido a la pandemia los vuelos comerciales entre Paraguay y España se encuentran suspendidos, y el J uez Penal de Garantías se muestra reuente de llevar adelante la audiencia en forma telemática en con tra de lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley N° 6.495/2020 “Que autoriza la implementación del Sistema de Audiencias por Medios Telemáticos en el Poder Judicial y el Ministerio Público”. 3. El peticionante encuadró su pretensión dentro de la modalidad de Hábeas Corpus Genérico, prevista en el Art. 133 inc. 3 de la Constitución, que dispone que, a través de ésta Garantía Constitucional se podrá demandar la rectificación de circunstancias que no estando contempladas en los casos de Há beas Corpus Preventivo o Reparador, restringan la libertad o amenacen la seguridad personal, como as í también en los casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad. 4. Por su parte, la Jueza Penal de Garantías del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Con cepción, Abg. Liz Maribel Romero, informó sustancialmente que en la audiencia preliminar a través de l A.I. N° 356 del 10 de julio de 2018 se había resuelto la suspensión condicional del procedimiento en la presente causa a favor del señor Hernán Adalberto Díaz González, y se ordenó el cumplimiento d e ciertas obligaciones para el procesado. En el A.I. N° 632 de fecha 10 de abril de 2019 el Juzgado de Ejecución Penal resolvió revocar la mencionada resolución ya que el mismo no ha dado cumplimiento a la obligación comparecer en forma trimestral ante el Juzgado y la prohibición del cambio de domic ilio sin autorización judicial. En este sentido, se había señalado la prosecución de la audiencia pr eliminar para el día 12 de junio de 2019, y el acusado no compareció siendo debidamente notificado, quien informó a través de la ujier notificadora que actualmente vive en el exterior, específicamente en España, razón por la cual por A.I. N° 380 del 18 de junio del 2019 se dispuso declarar la rebeld ía y consecuente orden de captura del mismo. 5. Ahora bien, la Garantía Constitucional instaurada es la denominada Hábeas Corpus “correctivo” que tiene como fin, en una de sus alternativas, rectificar circunstancias que no están contempladas en la modalidad de Hábeas Corpus Reparador o Preventivo que restringan ilegalmente la libertad. 6. Ante estas circunstancias procesales, corresponde a esta instancia juzgar la legalidad del acto, advirtiéndose que el carácter de ilegal del mismo no se presenta en este caso, ya que según el infor me del Juzgado competente, se ha declarado la rebeldía y orden de captura del acusado por incomparec encia a la respectiva audiencia preliminar, ante la revocatoria del auto de suspensión condicional d el procedimiento por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas. 7. Es ajustada a derecho la resolución dictada por el Juzgado competente, ya que conforme a los artí culos 82 y 83 del Código Procesal Penal, nuestro proceso penal vigente no contempla el juicio en reb eldía, ya que el acusado debe ponerse a disposición de la autoridad que lo requiere, y en consecuenc ia se extinguirá su estado de rebeldía, continuándose con el procedimiento, y así tendrá derecho a p eticionar lo que legalmente corresponda; además la aplicación del Art. 8 de la Ley N° 6495/20 es con templada para los casos de “Cooperación Judicial Internacional y Nacional”, no obstante, el juez pod rá exigir la presencia del imputado cuando lo considere indispensable, como es el caso de la compare cencia a la audiencia preliminar. 8. Por todo lo expuesto y al no cumplirse con los presupuestos requeridos para la procedencia del Há beas Corpus Genérico (Art. 133 inc. 3 de la Constitución) corresponde NO HACER LUGAR a la acción con stitucional planteada a favor del Sr. Hernán Adalberto Díaz González. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "HA BEAS CORPUS GENÉRICO INTERPUES TO POR MILCIADES ENRIQUE ESCOBAR FRANCO A FAVOR DE HERNÁN ADALBER TO DÍAZ GONZÁLEZ." Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, que certifico, Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cándia MINISTRO Alberto Martínez Simon Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1038 Asunción, 19 de Décembre de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS interpuesto por el Abg. Milciades Escobar Franco, en representación de Hernán Adalberto Díaz González conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2) NOTIFICAR al peticionante lo resuelto. 3) ANOTAR, registrar Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cándia MINISTRO Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Alberto Martínez Simon Ministro
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