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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN C/ RES N° 118 DEL 13 DE FEBRERO DE 2017 Y OTRA DICTADA POR LA SE CRETARIA DEL AMBIENTE”................................................. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. .............................................. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ............... días del mes d e .... octubre 2017 del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. S eñores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y ANTONIO FRETES, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN C/ RES N° 118 DEL 13 DE FEBRERO DE 2017 Y OTRA DICTAD A POR LA SECRETARIA DEL AMBIENTE” a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 139 del 31 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, P rimera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; ................................................. **CUESTIONES:** Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y FRETES.- **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: De la lectura del escrito de expresi ón de agravios se observa que el recurrente no fundó en forma expresa el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de of icio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. Luis Maria Benitez Riera MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro
113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde en consecuencia desestimar este recurso. ES MI VOTO . A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA Y FRETES manifiestan que se adhieren al voto del Dr. BENITEZ RIE RA por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 139 de fecha 31 de julio de 2019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: “1- NO HACER LUGA R a la demanda contencioso administrativa promovido en el juicio caratulado: “FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN C/ RES N° 118 DEL 13 DE FEBRERO DE 2017 Y OTRA DICTADA POR LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE”, y en consec uencia; 2- CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, RESOLUCIÓN SEAM N° 507 DE FECHA 11 DE FEB RERO DE 2017, dictadas por la SECRETARÍA DEL AMBIENTE (SEAM), conforme a los argumentos esgrimidos e n el exordio de la presente resolución. 3- IMPONER las costas a la perdidosa…” Que el apelante ha fundado el recurso planteado a través del escrito obrante a fs. 71 a 72 de autos. Que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, cla ra y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, lo más objetivamente posible los agravios q ue le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: “FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá lo s motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso.” Que la doctrina sobre la materia plasmada en él artículo referido precedentemente, señala que el esc rito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las Resoluciones y concretar los e rrores que a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar i njusto el fallo recurrido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN C/ RES N° 118 DEL 13 DE FEBRERO DE 2017 Y OTRA DICTADA POR LA SECRETARIA DEL AMBIENTE” Que, antes de entrar a auscultar el fondo de la cuestión planteada, es preciso examinar si la fundam entación del Recurso de Apelación presentado en contra del precitado Acuerdo y Sentencia, llena los recaudos exigidos por el Art. 419 del C.P.C. para su consideración. Al respecto, se observa que el e scrito de expresión de agravios, obrante a fs. 71/72 de autos, presentado por el apelante, no contie ne los fundamentos que agravian a su parte con respecto al Acuerdo y Sentencia recurrido. En efecto, no confluyen los recaudos para su estudio, pues el apelante no hizo un análisis razonado de la Reso lución impugnada, ni expuso los motivos para considerarla injusta o viciada. Es decir, que el mismo en el memorial presentado no sintetizó los fundamentos del Recurso planteado. Al no haberse expresad o con claridad y objetividad los fundamentos de los agravios que le causan la sentencia impugnada, c areciendo de una crítica razonada de la misma, el planteamiento del recurso no puede prosperar. Que, en conclusión, la interposición del presente recurso simplemente se basa en la discrepancia con el criterio del Tribunal de Cuentas, distando de contener una crítica concreta y razonada de los fu ndamentos que la motivan. Por lo expuesto, mi voto es por declarar desierto el presente recurso incoado por el Abog. LUIS ROSE TTI. Lo que lleva a sostener que la sentencia recurrida se halla ajustada a derecho y debe ser confi rmada. En cuanto a las costas, corresponde la imposición a la recurrente perdidosa, de conformidad a l principio general contenido en el Art. 192 del C.P.C. A la segunda cuestión planteada, el DR RAMIREZ CANDIA manifiesta que: Disiento respetuosamente del v oto del Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, pues considero que hay agravios debidamente fundados que anali zar. Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro
Por Acuerdo y Sentencia N° 139 de fecha 31 de julio de 2.019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: “I- NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida…2- CONFIRMAR los acto s administrativos impugnados, RESOLUCIÓN SEAM N° 507 DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2015 y la RESOLUCIÓ N SEAM N° 118 DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2017, dictadas por la SECRETARÍA DEL AMBIENTE (SEAM)…3- IMPO NER las costas a la perdidosa. 4. ANOTAR…”. Los fundamentos de la citada sentencia son los siguientes: 1) Resulta improcedente la caducidad de l a instancia planteada por la actora en sede administrativa, pues el sumario administrativo ya contab a con una determinación final respecto a la sanción imputable a la parte sumariada tras la resolució n emanada de la Jueza Instructora- A.I N° 02/2014 de fecha 01 de abril de 2.014, quedando desde ese momento en estado de sentencia, el que según el Art. 176, inciso c), del Código Procesal Civil es un estado procesal exceptuado para la caducidad de instancia; 2) En cuanto a la cuestión de fondo, no fue objeto de discusión la conducta negligente de la parte actora, quien incurrió en infracciones ta les como la violación al Art. 11° de la Ley N° 294/93 que obliga al cumplimiento del plan de gestión ambiental, y del Art. 4° inc i) de la Ley N° 3.239/07, que exige la preservación integral de los re cursos hídricos, actuando sobre las causas de contaminación o degradación, habiéndose probado en el Sumario que al momento de la intervención la firma demandante no contaba con la totalidad de la cons trucción del sistema de tratamiento y que tratándose de un efluente crudo, necesariamente debía cont ar con un manejo apropiado de los desechos líquidos, además de contemplar un sistema de emisión algu na al medio ambiente, previo al funcionamiento de la curtiembre. Por lo expuesto, efectivamente la f irma actora ha incurrido en una infracción a la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y las demás n ormas invocadas en los actos administrativos impugnados, todo lo cual amerita que éstos sean confirm ados. El Abg. Luis Rosetti, en representación de la firma Frigorífico Concepción S.A., se alza en apelació n contra lo resuelto en la Sentencia, manifestando en apretada síntesis que el Tribunal incurrió en un error al considerar aplicable la disposición del Art. 176 inc c) del C.P.C y que además omitió pr onunciarse sobre lo establecido en el Art. 11° de la Ley N° 4679/12 “De Trámites Administrativos”. A lega que ha operado la caducidad de la
EXPEDIENTE: “FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN C/ RES N° 118 DEL 13 DE FEBRERO DE 2017 Y OTRA DICTADA POR LA SE CRETARIA DEL AMBIENTE” Instancia administrativa, por lo que solicita la revocación de la resolución recuxrida (fs. 71/72). Por su parte, el Abg. Hugo Cardozo, en representación del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Soste nible (MADES), contesta el traslado de los agravios del apelante en los términos del escrito obrante a fs. 90/92 de autos. Manifiesta que si bien el sumario administrativo estuvo paralizado desde el 0 2 de abril de 2014, fecha de dictamen del A.I final del Juzgado de Instrucción Sumarial, el mismo se encontraba en estado de sentencia, por lo que no corre la caducidad. Finaliza su escrito solicitand o la confirmación del Acuerdo y Sentencia apelado. El caso en estudio versa sobre el sumario administrativo instruido a la empresa Frigorífico Concepci ón S.A., por parte de la Secretaría del Ambiente (hoy Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenibl e). La sumariada sostiene que dicho procedimiento caducó, al sobrepasar el plazo de tratamiento esta blecido en el Art. 11 de la Ley N° 4679/12 “De Trámites Administrativos”-6 meses, en cambio el Minis terio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADES), acoge la postura contraria, pues con sidera que el sumario administrativo ya contaba con una determinación final de la Jueza de Instrucci ón respecto a la sanción imputable a la sumariada, quedando desde ese momento en estado de sentencia , por lo que, conforme al Art. 176 del C.P.C., no procedía la caducidad. Tras la verificación de los antecedentes administrativos obrantes en autos surge que, por A.I N° 02/ 2014, de fecha 1 de abril de 2014 (fs. 52/55-Ant.Adm), la Abg. Rossana Ramírez, Jueza de Instrucción de la SEAM, recomendó dar por concluido el sumario administrativo instruido a la empresa Frigorífic o Concepción S.A., responsable del proyecto curtiembre de cueros vacunos ubicados en la ciudad de Co ncepción y sancionar a la misma al pago de una multa equivalente a 250 (doscientos cincuenta) jornal es mínimos diarios, por infracción al Art. 4° inc “i” de la Ley 3239/07 “De los Recursos Hídricos de l Paraguay”. A través de la Resolución N° 323/15, de fecha 27 de marzo de 2015 (fs. 59-Ant. Adm), la Dirección de Asesoría Luis María Bonfítez Riera MINISTRO Apgi, Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro
Jurídica de la Secretaría del Ambiente resolvió reasignar el Sumario Administrativo al Abg. Alexis M iño, en reemplazo de la Abg. Rossana Ramírez. Por **Resolución N° 507/15, de fecha 11 de noviembre d e 2015** (fs. 61/70- Ant. Adm), el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría del Ambiente resol vió dar concluido el sumario administrativo instruido a la empresa Frigorífico Concepción S.A., resp onsable del proyecto curtiembre de cueros vacunos ubicado en la ciudad de Concepción, Departamento d e Concepción, sancionando a la misma por infracción al Art. 11° de la Ley N° 294/93 “De Evaluación d e Impacto Ambiental”, a los Arts. 17° y 25° de su decreto reglamentario N° 14.281/96, al Art. 4° inc . “i”, 28°, 32° de la Ley N° 3239/07 “De los Recursos Hídricos del Paraguay”, al pago de una multa e quivalente a 1000 (un mil) jornales mínimos diarios, conforme a la Ley 1561/00, Art. 14° inc. “i” e in fine y el Art. 53° en su num. 3° de la Ley N° 3239/07. En este caso, al hacer el cómputo del tiempo transcurrido entre el A.I N° 02/2014-01 de abril de 201 4-, que recomendó la conclusión del Sumario, hasta su culminación por Resolución N° 507/15-11 de nov iembre de 2015 surge que el sumario estuvo paralizado por más de 1 (un) año, es decir, la Autoridad Administrativa tardó más de un año para emitir el acto administrativo conclusivo. En este punto, cabe señalar que en las normas aplicadas al caso-Ley N° 294/93 “Evaluación de Impacto Ambiental” y Ley N° 3.239/07 “De los Recursos Hídricos del Paraguay”, no se prevé el plazo de caduc idad del sumario administrativo, por lo tanto, le es aplicable subsidiariamente la Ley N° 4679/12 “D e los Trámites Administrativos”, que dispone: “Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instanci as en toda clase de trámites administrativos, incluyendo sumarios administrativos y caducarán de der echo, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación”. Al respecto, la Constitución en su Art. 17, inc. 10, establece que en cualquier proceso del cual pud iera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a que el proceso no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley. También es importante señalar que, si bien entre el A.I N° 02/2014 y la Resolución N° 507/15 existe una actuación-designación de un nuevo Juez de Instrucción-, la misma no tiene la virtualidad de impu lsar el
EXPEDIENTE: “FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN C/ RES N° 118 DEL 13 DE FEBRERO DE 2017 Y OTRA DICTADA POR LA SE CRETARIA DEL AMBIENTE”................................................. procedimiento, en vista de que en el Sumario solo restaba dictar la resolución que pusiera fin al pr ocedimiento sumarial. En conclusión, quedó demostrado que la emisión de la resolución conclusiva del Sumario Administrativ o ya había superpaso en exceso el plazo de 6 (seis) meses previsto por la ley, por lo que el trámite sumarial se encontraba caduco, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 4679/12 “De Trámites Administra tivos”. Por consiguiente, el sumario realizado por la Administración, que sirve de base a las resoluciones i mpugnadas-Resolución N° 507/15 de fecha 11 de noviembre de 2015 y Resolución N° 118/17 de fecha 13 d e febrero de 2017 fue un sumario irregular por violar el principio de legalidad procesal, pues se en contraba paralizado por un plazo mayor del establecido en la normativa, habiendo operado la caducida d, lo que lleva a la nulidad de los actos administrativos que son su consecuencia. Asimismo, el referido sumario administrativo sancionador viola la normativa internacional establecid a en el Art. 8.1 de la Convención Americana que establece como una de las garantías judiciales, el p lazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino t ambién en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, e n el precedente “RICARDO BAENA C/ PANAMA”, en la que se expresa “Si bien el artículo de la Convenció n Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualqu ier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los ór ganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso”. El acto administrativo impugnado constituye un acto irregular por violación del principio de legalid ad o del procedimiento, por lo que Luis María Dejesús Riera 14.03.2020 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canella MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro
corresponde su anulación y, en consecuencia, corresponde revocar el fallo recurrido. En virtud a lo expuesto anteriormente, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto p or el Abg. Luis Rosetti, representante convencional de la firma actora, Frigorífico Concepción S.A., y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 139 de fecha 31 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiendo anularse el acto administrativo impugnado. En cuanto a las COSTAS del juicio, las mismas deben ser impuestas la funcionario emisor del acto adm inistrativo declarado irregular, por imperio del Art. 106 de la Constitución Nacional que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometid as en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo es porque se ha dictado en transgresión a l os requisitos de regularidad del acto administrativos, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un p remio para el funcionario negligente y un castigo para los administrativos, quienes deben soportar l a carga económica de la actuación irregular del funcionario. ES MI VOTO. A su turno, el DR FRETES manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante con sus mismos f undamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mí: <signature>Luis Manuel Rosetti</signature> Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN C/ RES N° 118 DEL 13 DE FEBRERO DE 2017 Y OTRA DICTADA POR LA SE CRETARIA DEL AMBIENTE". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...1036 Asunción, 18 de octubre de 2021. VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2) DECLARAR DESIERTO al Recurso de Apelación interpuesto por la representante legal de la parte acto ra en contra del Acuerdo y Sentencia N° 139 de fecha 31 de julio de 2019, el Tribunal de Cuentas, Pr imera Sala, por los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución. 3) COSTAS a la perdidosa. 4) ANOTESE, registrese y notifíquese. Ante Mi: Luis María Benítez Riera Ministro Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Capón MINISTRO Abg. Norma Domínguez <signature>Abg. Norma Domínguez</signature> ANTONIO FRETES Ministro
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