Contenido completo: 86986.pdf
JUICIO: "JORGE MORALES VERA C/ JOSE REINALDO BRITEZ AUINO S/ USUCAPION O PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA DE DOMINIO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Setenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiseis días, del mes de Oc tubre , del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y CÉSAR ANTONI O GARAY, bajo la presidencia del último de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "JORGE MORALES VERA C/ JOSE REINALDO BRITEZ AUINO S/ USUC APION O PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA DE DOMINIO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación i nterpuestos por Abogado Gustavo Adolfo Cuellar, representante convencional de la Parte actora, contr a el Acuerdo y Sentencia Número 88, de fecha 20 de Octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia recurrida? . En su caso, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍN EZ SIMÓN, GARAY y JIMÉNEZ ROLÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El recurrente desistió de este recurso, y no advirtiéndose vicios o defectos que justifiquen la declaración oficiosa de nulida d, corresponde tener por desistido al recurrente. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al voto del Ministro preopinante. Fierma Dzina Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ DIJO: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, p or sus fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ D ICIENDO: Por Sentencia Definitiva N° 108 de fecha 17 de agosto de 2016, el Juzgado de Primera Instan cia en lo Civil y Comercial de Minga Porá resolvió: "HACER LUGAR, CON COSTAS, a la demanda de USUCAP IÓN DE INMUEBLE que promoviera el Sr. JORGE MORALES VERA contra JOSE REINALDO BRÍTEZ AQUINO, sirvien do la presente resolución de suficiente título de propiedad, conforme a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución, consecuentemente, ordenar a la Dirección General de los R egistros Públicos, disponga por donde corresponda la toma de razón pertinente de la presente Resoluc ión, ordenando la inscripción del inmueble individualizado como: LOTE N° 23-A, MANZANA B Sexta Línea con una superficie de 7 hectáreas y 5.000 mts cuyas dimensiones y linderos son las siguientes: AL N ORTE: Con rumbo (S-31°40-E; Sur treinta y un grados cuarenta minutos Este), mide 750,00 m (setecient os cincuenta metros) y linda con el Lote N° 24. AL SUR: Con Rumbo N-31°40-W Norte treinta y un grado s cuarenta minutos Oeste), mide 750,00 m (setecientos cincuenta metros) y linda con el Lote N° 24. A L SUR: con Rumbo N-31°40.W Norte treinta y un grados cuarenta minutos Oeste); SUPERFICIE: SIETE HECT AREAS CINCO MUL METROS CUADRADOS (7 HAS. 5.000 MTS.2), referencia los mojones noreste y noroeste coi nciden con los puntos coordenados U.T.M.: W.G.S.84 ZONA GEOGRAFICA 21. (Noreste) N: 7250763,00 E: 70 4973,00 (Noroeste) N: 7251310,28; E: 704460,19, inscripto actualmente a nombre del Sr. JOSE REINALDO BRÍTEZ AQUINO con C.I. N° 628.728, con la Matrícula N° K16/2198, Padrón N° 2032 del Distrito de Min ga Porá (con Superficie total de 10 has); a favor del Sr. JORGE MORALES VERA de nacionalidad Paragua ya, de estado civil casado, domiciliado en la Sexta Línea Lado Oeste de la ciudad de Minga Porta con C.I. N° 2.832.538; DESESTIMAR con costas la demanda reconvencional por reivindicación de inmueble i nterpuesto por el Sr. Jose Reinaldo Brítez Aquino contra el Sr. JORGE MORALES
JUICIO: "JORGE MORALES VERA C/ JOSE REINALDO BRITEZ AUINO S/ USUCAPION O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO". VERA, conforme al discurso argumentativo expuesto en el considerando de la presente resolución; ANOT AR...” (f. 196/199). Recurrido el mencionado decisorio, por Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 20 de octubre de 2020, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripc ión Judicial de Alto Paraná, resolvió: “DECLARAR desierto el recurso de nulidad; REVOCAR la resoluci ón recurrida, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en con secuencia; HACER LUGAR a la demanda de reivindicación promovida por José Reinaldo Brítez Aquino cont ra Jorge Morales Vera sobre el inmueble individualizado como Finca N° K16/2198, lote N° 23, Manzana B, con una superficie de 10 hectáreas, del distrito de Minga Porá, emplazándole al demandado a que d esocupe el inmueble en un plazo de diez días, una vez quedare firme la presente resolución, bajo ape rcibimiento de ley; IMPONER las costas en ambas instancias a la parte perdida; ANOTAR...” (f. 242/24 5). El recurrente, al fundar el presente recurso, aduce que el Tribunal de Apelación interpretó erróneam ente los arts. 88 y 89 del Estatuto Agrario. Al respecto, afirmó que, ciertamente, el inmueble cuya usucapión pretende, era de dominio privado del INDERT hasta el 2014, pero a ello agrega que la Ley N ° 1863/02 permite la prescripción adquisitiva de los inmuebles de dominio privado del INDERT. Correl ativamente, arguye que la distinción realizada por el Tribunal entre inmuebles de dominio privado de particulares destinados a colonización o inmuebles ya sujetos a colonización privada, en contraposi ción a los inmuebles de dominio privado del organismo de aplicación, carece de fundamento, puesto qu e los inmuebles de dominio privado del INDERT siempre serían pasibles de adquisición por vía de usuc apión. En consecuencia, concluye errónea la aplicación del art. 1904 del C.C., por ser una normativa anterior y general respecto de la ley N° 1863/02 que, en su tesis, permite la prescripción adquisit iva de inmuebles de dominio privado del INDERT. Por último, sostiene que no existen dudas acerca del cumplimiento del plazo de veinte años. Fierina Ovina Wood Secretaria Judicial II - CSJ Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
para la prescripción adquisitiva larga, por lo que debe hacerse lugar a su pretensión de usucapión, revocando la resolución recurrida en consecuencia (f.255/258). La parte demandada y reivindicante por reconvención, por su parte, solicita se declare desierto el r ecurso de apelación, por supuesta falta de fundamentación. A su vez, afirma que, de todos modos, los agravios del recurrente carecen de sustento, desde que el art. 1904 del C.C. es categórico en cuant o proscribe la posibilidad de adquirir por vía de usucapión los inmuebles del dominio privado del Es tado. A su vez, afirma que siendo titular registral del inmueble en cuestión, corresponde hacer luga r a la pretensión reconvencional de reivindicación, debiéndose confirmar el fallo recurrido en conse cuencia (f. 260/261). Antes de entrar al fondo del asunto, debe descartarse rápidamente la solicitud de deserción de recur sos, desde que del escrito de expresión de agravios surge de manera patente la existencia de agravio s concretos; así, corresponde proceder con el análisis de la cuestión. Se trata de determinar la procedencia de una demanda de usucapión, basada en la prescripción adquisi tiva del art. 1989 del Código Civil -usucapión larga- a la cual fue opuesta una pretensión reivindic atoria por parte del titular registral del inmueble. Pues bien, del debate de autos surge que han sido controvertidos tanto el tiempo transcurrido de la posesión, el carácter de res in commercium del inmueble al momento de comenzar la posesión de la par te actora, y el carácter de la posesión misma. Sin embargo, el debate ha desviado de su correcto cau ce, por lo que la solución del caso -tanto en la instancia originaria como en sede recursiva- fue en contrada en otros elementos de análisis. Por tanto, aquí debemos comenzar por un correcto encuadre del asunto, lo que nos permitirá un recto planteamiento del problema; y a tales efectos, se impone un recuento de los hechos del caso.
JUICIO: "JORGE MORALES VERA C/ JOSE REINALDO BRITEZ AUINO S/ USUCAPION O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO". Así, no se encuentra en duda que, a la fecha, la parte actora ocupa el inmueble; tampoco se disputa que la parte demandada es la titular registral. Sobre esto último, también es un dato pacífico que el demandado y titular registral, Sr. José Reinal do Brítez Aquino, adquirió el inmueble en cuestión por adjudicación realizada por el Instituto Nacio nal de Desarrollo Rural y de la Tierra, formalizada en fecha 15 de noviembre de 2012; ello, a consec uencia de la solicitud de compra realizada por el referido en fecha 10 de febrero de 1989,¹ y tramit ada en el expediente administrativo No. 1989 del año 1989, agregado por cuerda separada al presente expediente. Por otro lado, se presenta como hecho controvertido la fecha en la cual la parte demandada comenzó a ocupar el inmueble, lo cual, según su tesis, habría sucedido en septiembre de 1989 -f.30-; y además , se objeta que el inmueble en cuestión, a la fecha indicada, era parte del dominio privado del Inst ituto de Bienestar Rural -hoy INDERT- por lo que, en todo caso, no podía ser objeto de usucapión. También existe una profunda discordancia entre el periodo que habría durado la posesión del inmueble por parte del actor: mientras el actor afirma no haber desocupado nunca el inmueble, el demandado y reivindicante afirma que éste habría promovido un juicio de desalojo contra el actor, en el cual ha bría resultado ganancioso; en tal ocasión, afirma que el actor habría desocupado el inmueble, luego de la intimación judicial realizada a tales efectos. Como puede verse, no existen controversias acerca de las resultas del juicio de desalojo, es decir, que habría resultado favorable para el demandado; pero se duda acerca de si el actor desocupó o no e fectivamente el inmueble. Al respecto, el dictado del fallo que resolvió el juicio de desalojo no encuentra plenamente acredit ado en la copia del Secretaria Judicial II - CSA César Antonio Garaz Alberto Martínez Simon Ministro ¹ Según constancia obrante al expediente administrativo, obrante por cuerda separada al presente exp ediente.
expediente administrativo obrante por cuerda separada, donde obran copias de la S.D. N° 2 de fecha 0 4 de febrero de 1990, dictada por el Juzgado Letrado en lo Civil y Comercial de Alto Paraná y Canind eyú, que resolvió hacer lugar a la pretensión de desalojo entonces promovida (f.59 y 72). Así las cosas, sea cual fuere la posición que se ajuste a la realidad de las cosas, el resultado del análisis será el mismo: la improcedencia de la demanda de usucapión. Veamos esto a continuación. Con la acogida favorable de la pretensión de desalojo, tenemos que se encuentra en duda el carácter de la ocupación de la actora, por lo que debemos realizar unas precisiones sobre el asunto. Como es sabido, la posesión, en sentido estricto, es un presupuesto esencial para la adquisición de la propiedad inmueble por usucapión. Y para ilustrar esta cuestión, se la puede plantear de la siguiente manera: “La relación que se esta blece entre una persona y una cosa sometida a su poder, llamada en derecho relación posesoria, apare ce en dos formas diversas: 1° como posesión; 2° como simple detención o tenencia. La posesión, como antes hemos visto, exige de parte del poseedor la intención de someter la cosa poseída al ejercicio de un derecho de propiedad, es decir, el animus domini [...] En la detención o tenencia esta intenci ón falta; todo lo contrario, el que detiene la cosa reconoce que es otro el propietario de ella.” (S alvat, Raymundo. Derecho Civil Argentino - Derechos Reales, Buenos Aires, ed. TEA, Tomo I, p.24). Ahora, si bien la distinción se presenta aparentemente clara, la cuestión probatoria puede tornarse dificultosa, para lo cual, un dato esencial radica en la causa possessionis; esto es, “el hecho que dio origen a la detención de la cosa: si ella demuestra que se había comenzado a poseer para sí, se presume haber continuado poseyendo en los mismos términos, y lo mismo, en el caso inverso de haberse comenzado a poseer por otro.”
JUICIO: "JORGE MORALES VERA C/ JOSE REINALDO BRITEZ AUINO S/ USUCAPION O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO". Salvat, Raymundo. Derecho Civil Argentino - Derechos Reales, Buenos Aires, ed. TEA, Tomo I, p. 22). De lo hasta aquí dicho se sigue que la mera ocupación no importa posesión, y para la prescripción ad quisitiva, es presupuesto fundamental ejercer la posesión y no la mera detentación sin ánimo de dueñ o; luego, para verificar esta cuestión, en sí intrincada, es un dato fundamental la causa possession is. Precisamente es aquí donde adquiere mayor trascendencia la suerte del juicio de desalojo antes refer ido. En efecto, existiendo dos figuras que distan enormemente, tenencia o mera ocupación y posesión, también los mecanismos procesales donde se los examina distan enormemente. Por cuanto respecta al juicio de desalojo, en él se determina el carácter precario -o no- de la ocup ación; es decir, no se abordan cuestiones de posesión de buena o mala fe o de titularidad registral, al menos de manera inmediata, sino que se limita a constatar la obligación de restituir del demanda do, sea por la fuente contractual del asunto, o por estar dicha obligación implícita en la ley, por el carácter precario de la ocupación. Y con base en ello, se resuelve la restitución en consecuencia : "el proceso de desalojo, dada su naturaleza, no resulta ser el ámbito adecuado para dirimir las cu estiones sobre el derecho a poseer, como tampoco si la posesión es legítima o ilegítima o de buena o mala fe, por lo que toda discusión sobre el particular resulta extraña a este tipo de proceso" (Ken ny, Héctor Eduardo. Proceso de desalojo. Buenos Aires, Astrea, 2001, 1ª ed., pág. 93). De esto se sigue que, habiéndose resuelto la situación de hecho por vía del juicio de desalojo, con acogida favorable para el actor, se resolvió, asimismo, la precariedad de la tenencia del demandado; es decir, con ello ya existió certeza del dominio de un tercero distinto al ocupante, lo cual no pu ede ser válidamente desconocido por la parte perdidosa en el juicio de desalojo. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez Ru Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
Entonces, partiendo de tal premisa, se tiene que ya en la génesis de la ocupación del actor, existió precariedad y, por ende, necesario reconocimiento del dominio de un tercero; y puesto que existiend o precariedad no puede existir posesión posible en los términos del art. 1989 del Código Civil, va d icho con ello que tal situación precaria no da inicio al cómputo de prescripción adquisitiva. Es importante poner de relieve, asimismo, que era en el juicio de desalojo donde la parte actora en estos autos debió hacer valer los derechos que hoy invoca, pero como la misma no contestó el traslad o de la demanda, y se dio por decaído el derecho que la misma tenía para contestar el traslado de di cha demanda, se entiende que la misma dispuso -tácitamente, con el acto de su contumacia- de los pos ibles derechos que podían repeler la acción de desalojo, por lo que no puede hoy iniciar otro juicio pretendiendo desconocer tal circunstancia. Tampoco consta que la hoy parte accionante haya impugnad o la resolución que dio por decaído su derecho a contestar la demanda. Entonces, en el caso de autos, el Sr. Jorge Morales Vera fue declarado ocupante precario del inmuebl e en cuestión en el año 1991, con lo cual, existe juzgamiento formal y material sobre el carácter de su ocupación hasta tal fecha. Así, la disputa sobre el carácter de la ocupación ha pasado a autorid ad de cosa juzgada, con lo cual, manteniéndose los elementos de debate en idénticas condiciones, no podría arribarse a una solución distinta para el presente caso. Por lo demás, aun si se postulara que la actora puede intervertir el título posteriormente, revirtie ndo la situación precaria resuelta por vía del juicio de desalojo, la cuestión se resolvería en la i mprocedencia de la pretensión de usucapión. Veamos esto a continuación. Al respecto, el art. 1921 del Código Civil, en su parte pertinente dice: “Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar po r sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o vicios de su posesión...”.-
JUICIO: "JORGE MORALES VERA C/ JOSE REINALDO BRITEZ AUINO S/ USUCAPION O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO". Del texto subrayado surgen dos cuestiones elementales para el caso analizado: la sola voluntad indiv idual no es suficiente para intervertir el título; y tampoco es suficiente el paso del tiempo, por s í mismo. De este modo, a los efectos de la intervención, se precisa que los actos sean lo suficientemente pre cisos para revertir la situación de precariedad antes existente, que signifiquen la voluntad del opo nente de quedar como dueño en lo sucesivo; y lo suficientemente graves para poner al poseedor que ha tenido conocimiento de ellos ante la necesidad de conservar su posesión. Fuera de estos casos, la i ntervención no tiene cabida. Por ello, con las resultas del juicio de desalojo, el dominio en un tercero no pudo ser válidamente desconocido, con lo cual, la situación precaria en la que se encontraba el actor se encuentra en la misma génesis de su ocupación. De este modo, si el ocupante, luego del juicio de desalojo permanece en relación inmediata con el in mueble, ello sería -de ordinario- a través de actos de mera tolerancia de quien fuera titular regist ral del inmueble: "El poder de hecho que se ejercite como consecuencia de la tolerancia ajena, y que se llama acto de tolerancia, o acto facultativo, no puede entenderse como elemento de la posesión, ni como idóneo para hacerla adquirir, aun cuando exista animus en tal sentido. Contradice a ello la circunstancia de que el titular del derecho no ha querido renunciar al ejercicio de ese mismo derech o, o a la posesión del derecho." (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Editoria l E.J.E.A. Tomo III. Pg. 219). Esto es, precisamente, lo que afirma el propio actor, quien, preguntado acerca del conocimiento del juicio de desalojo en el que resultó demandado, confesó: "Sí, y aclara que no salió de la propiedad. ". Misma tesis fue sostenida por los testigos ofrecidos por el actor (f. 138, 145, 147 y 150, posici ones 5, 6 y 8). Pierina Gzuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
Entonces, confesando el mismo actor la continuidad de la misma situación anterior, no existe interve rsión posible. Tampoco el mero transcurso del tiempo puede inducir a creer que haya existido interve rsión, puesto que ello es expresamente descartado por el art. 1921 del C.C. Por ello, la simple ejecución de actos posesorios -alegados por la usucapiente- que no excluyan la p osición del dueño o domino, no son aptos para intervertir el título, a pesar de suceder en un vasto periodo temporal. Estos actos pueden, cuando más, ser considerados como actos posesorios en benefici o del poseedor mediato; dejan de serlo, precisamente, cuando se intervierte el título, con los modos ya referidos.- Tampoco tiene relevancia que el poseedor inmediato se considere como dueño y manifieste su carácter de tal frente a terceros -como también lo afirma la usucapiente ; la mera interpretación individual del sujeto acerca de su posición jurídica no cambia en lo absolu to su situación jurídica -de lo que anteriormente se conocía como tenedor. La contradicción entre la s posiciones de quien pretende intervertir el título y el poseedor mediato del inmueble, debe serle opuesta por el primero -tenedor- al último -propietario y poseedor mediato.- De tal suerte, puede verificarse que es la propia posición procesal del actor la que conduce al rech azo de su pretensión.- De todas maneras, a f. 74 del expediente administrativo obrante por cuerda separada al presente expe diente, obra la copia del informe del oficial de justicia, redactado en ocasión de la intimación a d esocupar el inmueble, dirigida al ahora actor; tal documental no fue impugnada por el actor, por lo que su virtualidad procesal no se encuentra en duda. En dicha documental se constata, pues, la desocupación del inmueble por parte del ahora actor, parte perdidosa del juicio de desalojo entonces promovida; con ello, en el presente juicio el actor, cuan do menos, cargaba con la prueba del hecho por el cual volvió a ocupar el inmueble, y el carácter de dicha posesión, mas de élo no hay constancia alguna en el presente expediente.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "JORGE MORALES VERA C/ JOSE REINALDO BRITEZ AUINO S/ USUCAPION O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO". Así las cosas, la orfandad probatoria del actor y su deficiente labor argumentativa traen consigo el inevitable fracaso de su pretensión. Por demás, y meramente obiter, debe destacarse que siquiera existe prueba proveída por el actor, Sr. Jorge Morales, de haber solicitado la adjudicación del inmueble por parte del INDERT. Sobre ello, a f. 43 del expediente administrativo que obra por cuerda separada, surge que, al año 20 00, aun no existía solicitud de compra por parte del Sr. Jorge Morales; es decir, siquiera en sede a dministrativa manifestó seriamente su intención de hacerse con la propiedad del inmueble. Con ello, tenemos que aun admitiéndose la posibilidad de volver a discutir sobre el carácter de la p osesión de la actora, sobre la base de hechos nuevos que permitan rever la situación precaria en la que se encontraba, el resultado del juicio será el mismo: la improcedencia de la pretensión de usuca pión promovida por la actora. Y correlativamente, habiéndose acreditado el dominio del inmueble en cabeza del demandado y reivindi cante, corresponde, a la vez de rechazar la demanda de usucapión, hacer lugar a la demanda reconvenc ional por reivindicación. En efecto, el recurso de apelación debe ser rechazado, debiéndose confirma r el fallo recurrido; todo ello, con costas a cargo de la actora y perdidosa. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al voto del Ministro preopinante. A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir igualmente al voto del señor Minist ro preopinante, y agregar las siguientes consideraciones. Se trata de decidir la procedencia de una demanda de usucapión inmobiliaria y de una reconvención po r reivindicación. En cuanto a la usucapión larga, recuérdese que su procedencia requiere de una posesión caracterizada , esto es, a título o en carácter de dueño, ininterrumpida, pública y Fierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. <signature>Leydon</signature> César Antonio Garay Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
pacífica por el plazo de veinte años, como lo exige el art. 1989 del Código Civil. Aquí incumbe aclarar -desde ya- que se impone la reiteración de ciertos argumentos dogmáticos expues tos en casos análogos al presente, como se verá. Pues bien, cabe insistir, especialmente, sobre el requisito de la posesión en calidad de dueño para que proceda la usucapión veinteñal. Y esto, porque de un tiempo a esta parte, existe alguna corrient e que, equivocadamente, defiende la aplicación de forma pura y absoluta, para todos los casos en que esté involucrada la figura de la posesión, de la teoría objetiva de Ihering, recogida por el art. 1 909 del Código Civil. Tal postura se resiente de graves defectos. Es que, Ihering ciñó su teoría objetiva, principalmente, a la defensa del derecho, esto es, al contexto específico de las acciones posesorias. Para convence rse de ello, lo primero que se debe tener en cuenta es ya el título de las obras de Ihering, "Teoría de la posesión. Fundamento de la protección posesoria", que se divide en dos partes, la segunda de las cuales, continuación de la primera, se intitula "De la voluntad en la posesión con la crítica de l método jurídico reinante". El nombre de la obra no es intrascendente, porque adelanta con precisió n su contenido: la protección posesoria. Y es que, en efecto, la preocupación principal de Ihering e ra la tutela de la posesión y los problemas probatorios que ella conlevaba en la práctica, en ocasió n del ejercicio de las acciones posesorias. Esta Magistratura ya explicó profusamente tal aserto, en el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 25 de mayo de 2020, al que cabe remitirse por razones de brev edad expositiva. Ni siquiera De Gásperi concibió, en su propio sistema, que la mera posesión, no caracterizada, baste para la usucapión treintañal -veinteñal en el vigente ; en efecto, cuando el anteproyectista reguló el instituto de la usucapión treintañal en el art. 261 4 de su Anteproyecto, exigió que el sujeto posea el inmueble "como suyo"; en tanto que en el art. 26 19 previó
JUICIO: "JORGE MORALES VERA C/ JOSE REINALDO BRITEZ AUINO S/ USUCAPION O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO". severos requisitos procesales para quien pretenda usucapir sin título. El comentario a este último a rtículo es harto ilustrativo: "Las disposiciones del presente artículo, inspirados en preceptos de l a Ley Hipotecaria española y en el Proyecto de la Comisión francesa de catastro, citados por Bibilon i en su nota al art. 3467 de su Anteproyecto, miran, sin duda, a poner coto a las pretensiones de us ucapión urdidas al uso de letrados de covachuela, y siempre a espaldas del verdadero propietario, si n otra prueba que la muy deleznable de testigos, con que se consuman verdaderos despojos; y se siemb ran pleitos de los más ingratos para la víctima de tales maniobras." (DE GÁSPERI, Luis. 1964. Antepr oyecto de Código Civil. Asunción: Editorial El Gráfico. pp. 812/813). Es decir que, incluso en el si stema concebido por De Gásperi, la teoría objetiva pura no regía para la usucapión treintañal, puest o que, de otro modo, no se entendería que el anteproyectista haya incluido el requisito de que quien quiera usucapir un inmueble lo posea "como suyo". En definitiva, lo que se quiere señalar es que la teoría objetiva de la posesión no puede entenderse en términos absolutos en el sistema del Código Civil vigente, que no la recibió en una fórmula pura , y que, por ende, se podría calificar de mixto. Si aún cupieren dudas sobre la impropiedad de entronizar a la teoría objetiva de la posesión, inclus o para la usucapión, debe decirse que todavía existen argumentos de peso para disipar esas dudas y r ebatir la equivocada tesis. El primer argumento se funda en el sistema, y consiste en que los esfuerzos hermenéuticos deben prop ender a la "norma total", esto es, no a la que surge de una disposición aislada, sino la que resulta del sistema considerado en su totalidad. Así también lo entiende la doctrina: "c) Como toda interpretación, debe partir del texto legal aplic able y desarrollar sus derivaciones naturales y más significativas. Prescindir del texto legal al in terpretar no constituye el desideratum de una buena hermenéutica. Y, además, en una JUICIAL SECRETARIA DE LA SUPREMA C.S.J. Fierina Ozuna Wood Acuñaria Secretaria Judicial II - C.S.J. JUICIO: "JORGE MORALES VERA C/ JOSE REINALDO BRITEZ AUINO S/ USUCAPION O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO". Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
interpretación correcta no cabe interpretar normas aisladas, ni menos fragmentos de normas aisladas, sino que debe interpretarse lo que los juristas alemanes llaman la 'norma total', esto es, el conju nto o bloque de normas que interactúan entre sí y entre ellas reglan en comunión determinada materia . C. Apel. Trelew, Sala A, 2/3/10, 'Jiménez c/ Binder', AP online, voto Dr. López Mesa" (LÓPEZ MESA, Marcelo. 2013. La doctrina de los actos propios. Doctrina y jurisprudencia. 3ª edición actualizada y ampliada. Montevideo-Buenos Aires: Editorial B de F, Julio César Faira, editor. p. 57). Así pues, considérese que el art. 2031 del Código Civil, referido a la usucapión de cosas muebles, e xige claramente que para que la usucapión proceda la posesión debe ser "en calidad de dueño". Esta ú ltima parte del artículo citado, demuestra que la adquisición del dominio por usucapión exige, en el sistema del Código Civil, que la posesión sea caracterizada, esto es, en calidad de dueño; y sin qu e ello implique investigar el animus interno. Y que no se diga que la interpretación que considera el art. 2031 del Código Civil para encontrar la norma total en materia de usucapión, se invalida en virtud del argumento sedes materiae, que tambié n es un modo de interpretar sistémicamente (vide: GUASTINI, Riccardo. 2016. Distingiendo. Estudios d e teoría y metateoría del Derecho. Barcelona: Editorial Gedisa. p. 229). No se puede pensar, en buen derecho, que el art. 1989 del Código Civil exige la posesión en los términos de la teoría objetiva pura sólo para la usucapión de inmuebles, excluyendo argumentativamente al art. 2031 del mismo Códig o de la "norma total". Ello, porque las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión, y en particular el art. 1909 -punta de lanza de la tesis de los defensores de la aplicación de la teoría objetiva pura en m ateria de usucapión-, no distinguen entre cosas muebles e inmuebles, por lo que no cabe entender, co mo ciertamente se haría con el argumento sedes materiae, que la teoría objetiva pura rige sólo para la usucapión de inmuebles,
JUICIO: "JORGE MORALES VERA C/ JOSE REINALDO BRITEZ AUINO S/ USUCAPION O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO". **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - CSJ En esta tesitura: no basta, pues, la mera relación física con la cosa para que proceda la usucapión; y ello es así porque la relación física con la cosa es ambigua y nada revela, por sí sola, sobre el verdadero carácter de esa relación. Recuérdese, por ejemplo, el caso del servidor de la posesión contemplado en el art. 1910 del Código Civil, quien, pese a tener un poder físico sobre la cosa, no es poseedor; o el caso de los ocupantes precarios del art. 621 del Código Procesal Civil, o de los intrusos del art. 2502 literal "c". **Ministro** César Antonio García Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon
del Código Civil, quienes tienen el poder físico sobre la cosa, pero no pueden usucapir. Lo propio sucede con cierto tipo de poseedores, quienes, aunque tienen la posesión sobre la cosa, ta mpoco pueden adquirir el dominio por usucapión si no intervienen el título, ex art. 1921 del Código Civil. Es el caso de los poseedores inmediatos del art. 1911 del mismo Código -como los usufructuari os, usuarios, locatarios, etc.- que, precisamente por reconocer el carácter derivado de su título so bre la cosa, no pueden adquirir el dominio por usucapión solamente sobre la base de ese título poses orio derivado (vide: Acuerdo y Sentencia N° 101 del 21 de noviembre de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 30 del 06 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 41 del 25 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 43 del 28 de mayo de 2020; y, Acuerdo y Sentencia N° 61 del 18 de junio del 2020). En consecuencia, no basta la mera creencia de ser dueño de la cosa -opinio domini- ni la ejecución d e actos sin entidad suficiente para demostrar esa posesión caracterizada. Quien pretenda adquirir el dominio vía usucapión, debe demostrar que se comportó en relación con la cosa como el auténtico due ño lo haría, mediante la ejecución de actos propios de quien ejerce el derecho de dominio. Por esto mismo, no alcanzan a demostrar la posesión a título de dueño aquellos actos que puede cumplir cualqu ier poseedor inmediato de la cosa, en los términos del art. 1911 del Código Civil. En el caso, como bien adelantó el señor Ministro preopinante, no puede desconocerse que hubo un ante rior juicio de desalojo entre las partes, el cual se prueba con el expediente administrativo agregad o por cuerda, el cual contiene las constancias de un juicio de desalojo, de las que resaltan la sent encia definitiva y el mandamiento hecho efectivo contra el hoy actor; ese expediente administrativo se encuentra incluido en el informe actuarial sobre las pruebas producidas (f. 172).
JUICIO: "JORGE MORALES VERA C/ JOSE REINALDO BRITEZ AUINO S/ USUCAPION O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO". Por ende, es claro que la posesión del actor no puede ser considerada ad usucapionem y, por eso mism o, no puede fundamentar una demanda de usucapión. A ello deben sumarse dos hechos de suma trascendencia. El actor reconoció al demandar, específicamen te a f. 31, que el demandado adquirió el inmueble del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, pese a que él también solicitó comprar el inmueble a ese ente agrario y a que pagó algunas cuotas, la última de las cuales es de fecha 12 de febrero de 2014 (f. 32). Esos hechos, confesados espontáneamente por el actor a tenor del art. 302 del Código Procesal Civil, hacen plena prueba sobre que el demandado adquirió el inmueble del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra y sobre que el actor llegó a pagar cuotas para adquirir el inmueble. Pues bien: si se tiene en cuenta que el título del demandado fue expedido por el referido Instituto en el año 2012 (f. 92), entonces hasta antes de esa fecha el inmueble era imprescriptible, por virtu d del art. 1904 del Código Civil. Luego, si se considera que esta demanda se promovió el 3 de julio de 2015 (f. 38) y se contestó el 14 de agosto de 2015 f. 96 vta), se demuestra que aún no transcurri ó el plazo de veinte años exigido por el art. 1989 del Código Civil. No enerva este último juzgamiento el art. 89 del Estatuto Agrario, que dice: "Régimen especial de us ucapión. El beneficiario de esta ley que poseyera ininterrumpidamente un inmueble rural del dominio privado, adquirirá el dominio del mismo en los términos del Código Civil. El Organismo de Aplicación orientará a las comunidades comprendidas en dicha situación", y que fuera discutido en segunda inst ancia. En efecto, el art. 89 del Estatuto Agrario, ya citado, no consagra la prescriptibilidad de los inmue bles de dominio privado del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra -como al parecer e ntiende el actor- sino que consagra cosa bien distinta y sencilla: que el beneficiario de la ley que posea un inmueble rural de dominio privado. Pierina Ozuna Wood Secretaria Jurisdicción CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Andufio García Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
Estado-, puede adquirirlo por usucapión, pero siempre en los términos del Código Civil. Pues bien, é ste último establece, en su art. 1904, ya citado, que las tierras del dominio privado del Estado no son prescriptibles. No se desconoce que el Estado es persona jurídica distinta del Instituto Naciona l de Desarrollo Rural y de la Tierra, pero debe recordarse que el art. 1904 del Código Civil contemp la a la palabra "Estado" con amplitud, por lo que abarca también a las personas jurídicas públicas y entes públicos que de algún modo sean titulares de inmuebles de dominio privado. En cuanto a la reivindicación, cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, pues se demostra ron sus requisitos de procedencia. Obiter, cabe decir que no se pasa por alto que, en ocasión de con testar el traslado de la demanda reconvencional de reivindicación, el actor mencionó de falsedad el título de propiedad del demandado (f. 115), por el fundamento de que varios hechos asentados en él n o eran verdaderos; como que el demandado viva en Minga Porá y que sea sujeto de la reforma agraria, razones por las cuales "[...] la Resolución cuya consecuencia es el título de propiedad expedido, fu eron dictados contraviendo las disposiciones contenidas en el Estatuto Agrario que es la ley infra c onstitucional que reglamenta los artículos 114, 115 y 116 de la ley fundamental de la República" (vi de fs. 115/116). Tampoco se obvia que, en el mismo escrito, el actor señaló que, precisamente por la s razones recién resumidas, planteó una demanda de nulidad de acto jurídico y cancelación en el regi stro respectivo contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (vide: fs. 116 in fi ne y 117); ni que en el petitorio, siempre del mismo escrito, solicitó se remitan copias del expedie nte caratulado "Jorge Morales Vera c/ Indert s/ nulidad de acto jurídico y su cancelación en el regi stro" (f. 117, punto 2 del petitorio). Ahora bien, tal cuestionamiento no fue formalmente articulado en los términos del art. 215 del Rito Civil, por lo
JUICIO: "JORGE MORALES VERA C/ JOSE REINALDO BRITEZ AUINO S/ USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO". que no puede subsumirse en ninguna de las hipótesis del art. 383 del Código Civil. El carácter meram ente argumentativo, y no de pretensión, de la falsedad del título del reivindicante se confirma con el petitorio del escrito de contestación de traslado de la demanda reconvencional (f. 117), con la p rovidencia de fecha 12 de octubre de 2015 (f. 118) y con las en las sentencias de las instancias inf eriores (fs. 199 y 244vltas./245); en los que no se aludió, concretamente, a una impugnación de fals edad. No obstante, siempre obiter, cabe señalar que es absolutamente contradictorio demandar por usucapión al propietario de un inmueble y al propio tiempo impugnar de falsedad su título, y que, de todos mo dos, el fuero civil, a criterio de esta Magistratura, es incompetente para juzgar la regularidad del proceso administrativo anterior a la expedición del título. En conclusión, el acuerdo y sentencia recurrido debe ser confirmado. Las costas en esta instancia, se imponen al recurrente y perdidoso, por imperio del art. 205 del Cód igo Procesal Civil.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Casimiro Antonio Gómez Secretario Judicial/II. CSJ. Ante mí: Fierria Ozuna Wood Secretaria Judicial/II. CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro
SENTENCIA NÚMERO 72 Asunción, 26 de Octubre del 2.021.-. Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: TENER por desistido del Recurso de Nulidad al recurrente.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Adolfo Cuellar, representa nte convencional de la Parte actora. CONFIRMAR la Resolución recurrida. IMPONER las costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
← Volver a los resultados