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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 120 del 08/08/2003**, dictado por el Consejo de la Magistratura. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días de... ...del mes de... .. .del año dos mil cuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VICTOR MANUEL NUÑEZ R., Presidente, ANTONIO FRETES Y JOSE V. ALTAMIRANO, Miembros, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedie nte: "Acción de inconstitucionalidad: Luis Ramón Grance c/ Resolución N° 120 del 08/08/2003, dictado por el Consejo de la Magistratura", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida p or el Abogado Luis Ramón Grance, por derecho propio, contra la Resolución N° 120 del 8 de Agosto de 2003, dictado por el Consejo de la Magistratura. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida? A la cuestión planteada el Dr. VÍCTOR MANUEL NUÑEZ RODRIGUEZ, dijo: El Abogado Luis Ramón Grance, ba jo patrocinio del Abog. Daniel Sosa Valdez, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Resolu ción N° 120 de fecha 8 de agosto de 2003, dictada por el Consejo de la Magistratura. Por medio de la resolución impugnada, el Consejo de la Magistratura en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 264 inc. 2º de la Constitución, articulo 33 de la Ley N° 296/94, y los artículos 31 y 32 del Reglamento, propuso la terna de candidatos a ocupar el cargo vacante por fenecimiento de ma ndato de Agentes Fiscales de Concepción, de de la Circunscripción Judicial de Concepción. Manifiesta el accionante que el citado acto administrativo fue dictado en violación de los Arts. 102 , 247, 248, y 251 de la Constitución. Sostiene como fundamento de su pretensión que, el Consejo de l a Magistratura no lo incluyo en la referida terna de candidatos, a pesar de ocupar actualmente el ca rgo, cuando que la Corte Suprema de Justicia en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 1033 de fecha 19 d e diciembre de 2001, estableció el alcance y sentido del Art. 4º en fine de la Ley N° 1634/2000, en el sentido de que el Consejo de la Magistratura no podrá excluir de las ternas de candidatos al Magi strado que se presente a concursar pretendiendo su confirmación en el cargo. Asimismo señala que del Consejo de la Magistratura
...///...bajo ningún pretexto puede hacer distinción donde la Ley y la Corte Suprema de Justicia no hicieron distinción alguna, por que fue beneficiado con el referido Acuerdo y Sentencia en razón de que también suscribió la acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 1634/00. Por otra parte, ad uce que el Consejo de la Magistratura al excluir su nombre de la terna, invadió atribuciones que com pete a la Corte Suprema de Justicia, pues es la única que puede resolver sobre la confirmación o no de un Magistrado. En la cuestión sometida a consideración de la Corte se controvierse si la interpretación y alcance d el Art. 4° de la Ley N° 1634/00 “Que establece el procedimiento para la confirmación de los magistra dos del Poder Judicial”, plasmada en el Acuerdo y Sentencia N° 1033 de fecha 19 de diciembre de 2001 , dictada por la Corte Suprema de Justicia, es de aplicación obligatoria para el Consejo de la Magis tratura. En relación con el tema, cabe recordar que en el ámbito administrativo rige el principio de que “todo lo que no esta permitido, esta prohibido”, a partir del cual se procederá a examinar el a cto administrativo objetado. Entrando a analizar las disposiciones legales y constitucionales que rigen la materia, tenemos que e l Articulo 270 de la Ley Fundamental, establece: “Los agentes fiscales son designados, en la misma f orma que establece esta Constitución para los jueces. Duran en sus funciones y son removidos con igu ales procedimientos. Además, tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que las determinadas para los integrantes del Poder Judicial”. Asimismo, el artículo 264 inc. 2) de la Carta Magna, establece que el Consejo de la Magistratura deb e proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, los nombres de candidatos para los cargos de mi embros de los Tribunales inferiores, de los Jueces y Agentes Fiscales, previa selección basada en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes. Dicho mandato constitucional se encuentra regl amentado por los Arts. 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley N° 296/94 “Que organiza el funcionamiento d el Consejo de la magistratura”. La lectura de la resolución cuestionada, revela que los Miembros del Consejo dieron cumplimiento a l as disposiciones constitucionales y legales supracitada, por lo que mal podría sostenerse que la mis ma se encuentra viciada de defectos formales que amerite ser sancionada con la declaración de nulida d. En efecto, el requisito del llamado a concurso para el cargo vacante por fenecimiento de mandato fue realizado conforme lo prevé la norma que lo rige, motivo por el cual el hoy accionante se presen tó a concursar por el cargo que ocupa. Posteriormente el Consejo procedió al examen del curriculum d e los postulantes para el cargo vacante, de acuerdo con lo que establece el Art. 31 y 32 del “Reglam ento del Conejo de la Magistratura”, emitiendo la resolución impugnada, como resultado del acuerdo e n mayoría a que arribaron al seleccionar los candidatos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “Luís Ramón Grance c/ Resolución N° 120 del 08/08/2003, dictado por el Consejo de la Magistratura”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 1734 - El Artículo 1º de la Ley 1634/00, dice: “Esta ley establece el procedimiento para la confirmación de los Miembros de los Tribunales de Apelación de los distintos fueros, los del Tribunal de Cuentas, l os Jueces de Primera Instancia de los distintos fueros, los Jueces Letrados, los Jueces de Instrucci ón, el Síndico General de Quiebras, los Agentes Síndicos, los miembros del Ministerio Público, …”; y el Artículo 4º del mismo cuerpo legal, dispone: “Los magistrados y funcionarios mencionados en el A rtículo 1º podrán postularse nuevamente para integrar las ternas a ser elevadas a la Corte Suprema d e Justicia, a los efectos de una nueva designación por cinco años, de conformidad con las disposicio nes legales y reglamentarias que organizan el Consejo de la Magistratura. No se podrá integrar ningu na terma con más de un magistrado o funcionario mencionado en el Artículo 1º que pretenda su confirm ación. Tampoco se admite la tácita postulación”. El precepto que acabamos de transcribir contempla la posibilidad de que, el magistrado que desea ser confirmado en su cargo debe postularse para integrar las ternas a los efectos de su designación per tinente por la Corte, quedando a cargo del Consejo la selección de los candidatos, observando las re glas que le impone la Ley N° 296/94 y las disposiciones reglamentarias. En el caso en estudio, los M iembros del Consejo al dictar la resolución cuestionada en ejercicio de sus facultades regladas, no transgredieron ninguna norma de rango constitucional. Los agravios del accionante en cuanto a la supuesta conculcación de la igualdad ante la ley, de acce so a la función pública, y a la no discriminación, por el hecho de que no fue incluido en la terna d e candidatos para ocupar el cargo que se encontraba ocupando, no es tal, habida cuenta que tuvo la o portunidad de participar en el concurso respectivo, desde el momento que presentó su solicitud con l os recaudos pertinentes. Es más, consideramos que el llamado a concurso para ocupar el cargo que fuere dentro del Poder Judic ial, pone en igualdad de condiciones a todos los concursantes, es decir, sean o no magistrados, fisc ales, defensores, o médicos, porque deben dar cumplimiento a los requisitos exigidos en la Ley que l o regula, dándose cumplimiento de esa manera a las garantías consagradas en el Art. 46, 47, y 101 de la Ley Suprema. Consecuentemente, el hecho de no ser incluido en las ternas no implica ninguna disc riminación, teniendo en cuenta que la selección de candidatos se encuentra sujeto a la observancia d e ciertas exigencias que la ley impone a los Miembros del Consejo de la Magistratura. JOSE ALTAMIRANO Ministro ...III..
Nuestra postura concuerda con la tesis del autor Gregorio Badeni, cuando en su obra “Instituciones d e Derecho Constitucional”, Edición Ad-Hoc S.R.L. Bs.As, pág. 254, señala: “La igualdad jurídica cons iste en que la ley debe ser igual para todos los iguales en igualdad de circunstancias, y que no se pueden establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstan cias. Así, la igualdad supone la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma con dición, porque lo contrario sería legalizar la desigualdad. …Todos los hombres sujetos a determinada legislación deben recibir igual trato si se encuentran en idénticas circunstancias y condiciones. L a igualdad constitucional no impide que la ley contemple en forma distinta situaciones que son difer entes, siempre que la discriminación consecuente no sea arbitraria, o importe un privilegio personal , ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas. … Una dis criminación basada sobre iguales razones técnicas o de idoneidad objetiva no es contraria a la regla de la igualdad…”. En conclusión, no observándose violación de derechos, principios, o garantías de rango constituciona l en el dictamen de la resolución impugnada, corresponde rechazar la presente acción de inconstituci onalidad. Es mi voto. A su turno, los Doctores Antonio Fretes y José V. Altamirano manifestaron que se adhieren al voto de l Ministro preopinante, Doctor Nuñez, por los mismos fundamentos. De este modo se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación. <signature>Jose V. Altamirano</s ignature> <signature>Ministro C.S.J.</signature> Ante mi: …///…
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: “Luís Ramón Grance c/ Resolución N° 120 del 08/08/2003, dictado por el Consejo de la Magistratura”. SENTENCIA NÚMERO: J734 Asunción, 7 de diciembre de 2004.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Luis Ramón Grance contra la Res olución N° 120 del 8 de Agosto de 2003, dictado por el Consejo de la Magistratura, pór improcedente. ANOTAR, notificar y archivar. <signature>Jose V. Altamirano</signature> JOSE V. ALTAMIRANO Ministro C.S.J. <signature>Victor Nuñez Robeiguez</signature> VICTOR NUÑEZ ROBEGUEZ Ministro Ante mí: <signature>Jose Luis Arce</signature>
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