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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos sesenta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y ALB ERTO MARTINEZ SIMON, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulad o: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALBERTO RODRIGUEZ ALCALA EN LOS AUTOS CARATULADOS: " R.H.P. DEL ABOG. ALBERTO RODRIGUEZ ALCALA EN EL EXPTE "AMANECER S.A. C/ AKZO NOBEL S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Al berto Rodríguez Alcalá, en causa propia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte el Aboga do Alberto Rodríguez Alcalá por derecho propio, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 229 de fecha 02 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia l Quinta Sala de la Capital, en los autos ut supra individualizado. Por el mencionado Auto Interlocutorio el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala, resolvió: 1- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Miguel Saguer Aben te. 2- MODIFICAR, el A.I. 1326 de fecha 26 de diciembre del 2019 y en consecuencia diferir el estudi o de honorarios profesionales del Abogado Alberto Rodríguez Alcalá..." Sostiene el accionante, que la resolución del Tribunal de Apelación atenta contra lo dispuesto en el art. 256, segundo párrafo de la Constitución Nacional: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y la Ley". Manifiesta que los magistrados no han mencionado una sola disposició n legal para justificar su decisión dictada así a pesar de que la ley establece la posibilidad de ta sar los honorarios antes de la finalización del pleito, sin haber tampoco justificado - el Tribunal - lo que sostienen en cuanto a que en juicios donde se reclaman daños y perjuicios no procede tal re gulación antes de que el juicio concluya. Alega que el fallo impugnado no está fundado ni en la cons titución ni en la ley, por lo que solicita se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalida d. El Abogado Miguel Saguer Abente en nombre y representación de AKZO NOBEL ARGENTINA S.A., contesta la acción solicitando el rechazo de la misma por improcedente. Sostiene que la resolución del Tribunal de Apelación es constitucional, puesto que se encuentra debidamente fundamentada en normas jurídica s vigentes y el tribunal da cuenta de las razones que le llevaron a adoptar la decisión en cuestión. Sostiene que el Tribunal consideró justo justipreciar los honorarios profesionales, una vez que se cuente con una base cierta y se determine parte gananciosa y perdida, considerando que el juicio pri ncipal versa sobre una indemnización de daños y perjuicios donde hasta el momento no ha recaído sent encia definitiva. Por su parte la Fiscal Adjunta Abogada Gilda Villalba Tottil en su dictamen N° 701 de fecha 30 de ma rzo de 2021 (fs. 43/46), recomienda se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad por ser violat orio del art. 256, segundo párrafo de la Carta Magna. Debemos previamente remarcar, que la labor de interpretación de las normas jurídicas aplicables a lo s asuntos litigiosos, es tarea de los juzgadores ordinarios en el ejercicio de su función jurisdicci onal.
Por tanto, el control ejercido por esta Sala de la Excmo. Corte Suprema de Justicia se circunscribe a la revisión de la adecuación de tales normas a los mandatos constitucionales, procediendo a la nul idad solo en los casos de notable arbitrariedad, fundamentos manifiestamente irrazonables o errores patentes que lesionen el derecho al debido proceso. Este debe ser el norte de nuestro razonamiento p ara llegar a una conclusión en armonía con el diseño constitucional y legal de nuestras institucione s jurídicas. En el presente caso, se trata de determinar la existencia o no de arbitrariedad y violación de los p receptos constituciones de la Resolución impugnada - A.I. N° 229 de fecha 02 de junio de 2020. La mi sma, resuelve el recurso de nulidad y apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio, dictado p or el *A quo*, que decide modificar el A.I. 1326 de fecha 26 de Diciembre del 2019 y en consecuencia diferir el estudio de honorarios profesionales del Abogado Alberto Rodríguez Alcalá. En Primera Instancia, el juzgado dictó el A.I. N° 1326 de fecha 26 de setiembre de 2019, regulando l os honorarios profesionales del abogado Alberto Rodríguez Alcalá, por los trabajos realizados en su doble carácter de Abogado Patrocinante y Procurador por la parte gananciosa, en la excepción previa de litispendencia. Tal decisión fue recurrida por ambas partes, quienes ante el colegiado de alzada sostuvieron sus cuestionamientos que se centraban en la cuestión del monto o quantum del justiprecio . El tribunal de apelaciones resolvió modificar el fallo de Primera Instancia, difiriendo el justipr ecio, fundado principalmente, en que, en los juicios de indemnización de daños y perjuicios, deben r egularse los honorarios profesionales, una vez dictada sentencia definitiva que condene al pago de u n monto específico por el resarcimiento de daños y perjuicios. Específicamente, la Ley N° 1376/88 “De Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores” establece: *Artículo 27*: A los efectos de la regulación de honorarios, los trabajos profesionales se dividen e n etapas... *Artículo 28*: Los honorarios profesionales serán exigibles una vez que se hayan cumplid o las etapas señaladas en el artículo precedente. En caso de que el profesional solicite la regulaci ón una vez cumplida la etapa pertinente sin que el juicio estuviese finiquitado, los jueces proceder án a regularlos tomando como base el cincuenta por ciento de los valores correspondientes. *Artículo 21*: Para regular honorarios, los jueces o Tribunales deberán tener en cuenta: El monto de l asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria; b) El valor y calidad jurídica de la l abor profesional; c) La complejidad e importancia de las cuestiones planteadas; d) El provecho econó mico obtenido por el cliente. *Artículo 22°*: En los incidentes se regularán los honorarios, teniend o en cuenta: a) El monto reclamado en el principal; b) La consecuencia inmediata o mediata que tendr á sobre el resultado del juicio principal; c) Los elementos de apreciación señalados en el artículo 21. El monto regulado podrá llegar hasta el veinticinco por ciento de la suma que corresponderá por igual concepto en la causa principal, pero en ningún caso será inferior a tres jornales. *Artículo 2 9*: Una vez concluido el juicio y determinados los valores exactos y el vencedor, el profesional ten drá derecho a que se le regulen complementariamente los honorarios que no hubiese percibido. De las normas legales arriba citadas se puede inferir, que a los efectos de la regulación de los hon orarios, los trabajos profesionales se dividirán en etapas, y que dichos honorarios serán exigibles una vez que se hayan cumplido las etapas señaladas. Dispone la normativa que si el profesional solic ita la regulación de sus honorarios una vez cumplida la etapa pertinente sin que el juicio estuviese finiquitado, se tomará como base el 50% de los valores correspondientes. La decisión del Tribunal, en mayoría, carece de fundamentación de derecho, ya que a más de aplicar u na norma adjudicándole un efecto y texto que la ley no otorga, al considerar que se debe diferir el estudio de la regulación peticionada hasta que exista sentencia definitiva por la cual se condene al pago de un monto específico, por el resarcimiento de daños y perjuicios, no ha señalado una norma q ue establezca tal solución jurídica o que para el caso específico torne inaplicable los artículos al udidos, en especial el Art. 28 de la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores. Por el contrario, efectivamente la Ley 1376/88 consagra en sus disposiciones el derecho de solicitar la regulación de honorarios aún que no haya concluido el juicio siendo así los montos provisionales, hasta tanto qued e firme la sentencia dictada. Confidencial - No se publicará
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALBERTO RODRIGUEZ ALCALA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R .H.P. DEL ABOG. ALBERTO RODRIGUEZ ALCALA EN EL EXPTE "AMANECER S.A. C/ AKZO NOBEL S/ INDEMNIZACION D E DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 1028. AÑO 2020, ** Al respecto, el mandato inserto en el Art. 256, 2da. Parte de nuestra Carta Magna, es claro al presc ribir que "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley...". Por s u parte, y en consonancia con el mandato constitucional, el Art 15 del C.P.C., entre los deberes de los jueces, establece: "...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constituc ión y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, ba jo pena de nulidad; c) resolver siempre según la ley, sin que les sea permitido juzgar del valor int rínseco o la equidad de ella...". El texto Constitucional, con el cual concuerda la Ley de Procesal Civil, es claro al establecer que la Sentencia judicial debe estar fundada en una ley y por tanto no debe contradecir lo dispuesto por ella. Considero, por tanto, que nos encontramos en estos autos frente a una resolución arbitraria d el Tribunal de Apelaciones, de diferir el estudio de honorarios profesionales del Abogado Alberto Ro dríguez Alcalá, la que se aparta del texto legal vigente sin motivo justificativo, decidiendo en abi erta contravención a lo dispuesto específicamente en los Arts. 27 y 28 de la Ley N° 1376/88 "De Aran cel de Honorarios de Abogados y Procuradores". En otras palabras, nos encontramos en estos autos frente a una arbitrariedad. En conclusión la resolución del Tribunal de Apelaciones concluca el artículo 256 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde hacer lugar, con costas, a la acción de inconstitucionalidad promov ida por el Abogado Alberto Rodríguez Alcalá por derecho propio, y por ende, declarar la nulidad del A.I. N° 229 de fecha 02 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia l Quinta Sala de la Capital, reenviándose estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno, confo rme a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. **Es mi voto**. A su turno, el **DOCTOR ANTONIO FRETES** dijo: Conuerdo con el Ministro Diesel Junghanns en hacer lu gar a la acción planteada contra Auto Interlocutorio que decidió diferir la estimación de los honora rios profesionales del Abg. Alberto Rodríguez Alcalá en un juicio indemnización de daños y perjuicio s. En este caso, el accionante pretende la nulidad del fallo sustentada en una arbitrariedad normativa, a saber, una decisión que contradice preceptos legales aplicables al caso. El fallo apelado resuelve regular los honorarios del Abg. Alberto Rodríguez Alcalá en el doble carác ter de patrocinante y procurador por sus trabajos realizados en la excepción previa de litispendenci a estimándola en Gs. 1.971.754.979. Por su parte, el voto mayoritario del fallo impugnado resolvió d iferir el estudio de los honorarios hasta tanto se dicte sentencia definitiva que condene o absuelva al pago de un monto por el rescambio de daños y perjuicios demandado. Al respecto, cabe recordar que la disposición del art. 28 de la Ley 1376/88 establece "Los honorario s profesionales serán exigibles una vez que se hayan cumplido las etapas señaladas en el artículo pr ecedente. En caso que el profesional solicite la regulación una vez cumplida la etapa pertinentement e, sin que el juicio estuviese finiquitado, los jueces procederán a regularlos tomando como base el cincuenta por ciento de los valores correspondientes". Por su parte, el art. 28 de la misma ley arancelaria dispone "Una vez concluido el juicio, y determi nados los valores exactos y el vencedor, el profesional tendrá derecho a que se le regulen complemen tariamente los honorarios que no hubiese percibido. En todos los casos, ya sea que el profesional pe rciba proporcionalmente sus honorarios o prefiriera exigirlos al término del juicio o de la causa, l os valores deberán ajustarse al tiempo en que se les regula". Tal como puede verse, las normativas expuestas otorgan una respuesta legal a la situación sub examin e. Entonces, la apreciación realizada en el interlocutorio configura una decisión que interpreta **Alberto Martinez Simon** Ministro <img>A signature is present in the document.** **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. **Dr. ANTONIO FRETES**
arbitrariamente la ley y elude su deber de emitir una decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas (art. 158 del Cod. Proc. Civ.), poniendo en juego el ejercicio legítimo de la defensa en juicio que irremediablemente pudiera verse conculcado al privarse a la parte agrav iada de la persecución del trámite de sus honorarios profesionales. En palabras del renombrado doctr inario Néstor Pedro Sagüés "...la interpretación arbitraria se ha realizado omitiendo el enlace e in tegración de una norma con el resto de las del ordenamiento jurídico, operación necesaria para resol ver un litigio.". (Néstor Pedro Sagüés, en su obra Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. A s., p. 186). Recordemos que la doctrina de la arbitrariedad consiste en proteger a quienes acuden a los estrados judiciales ante decisiones que no tienen otro fundamento que la voluntad de quienes las suscriben, n o pudiendo ser consideradas verdaderas sentencias judiciales. Toda resolución judicial debe ser una derivación razonada que respete los hechos y el derecho debatidos en la causa. En este contexto, la obligación fundamental en un sistema jurisdiccional democrático es la motivación adecuada de los fal los como pauta de una mayor garantía de que la administración de justicia cumple con los postulados del Estado de Derecho. La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las resoluciones de los/as jueces/zas sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias compro badas de la causa. En estas condiciones, atento a las argumentaciones vertidas considero que la resolución impugnada po r esta vía es arbitraria e incompatible con el debido proceso y con el derecho a la defensa en juici o, en contraposición a lo dispuesto en el Art. 16, 17 y 256 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, considero que la acción de inconstitucionalidad debe prosperar, y el interlocutorio impugnado debe ser declarado nulo y de conformidad a lo dispuesto en el Art. 560 del Cód. Proc. Civ. se deberá remi tir el juicio al tribunal que le sigue en orden de turno, con imposición de costas a la perdidosa co nforme lo estipula el art. 192 del Cód. Proc. Civ. A su turno, el DOCTOR ALBERTO MARTINEZ SIMON dijo: Cabe adherir a la conclusión de los Ministros que precedieron en orden de votación, en cuanto a que esta acción de inconstitucionalidad debe encontra r acogida. No obstante, considero oportuno agregar cuanto sigue: En el caso de autos, el Abg. Alberto Rodríguez Alcalá solicitó al Juez de Primera Instancia del Octa vo Turno, la regulación de sus honorarios por los trabajos realizados en una excepción de litispende ncia que fuera opuesta por la demandada Akzo Nobel S.A., incidencia en la que resultó victorioso en doble instancia. Por A.I. N° 1326 del 26 de setiembre de 2019, el juzgado reguló sus honorarios, resolución contra la que fueron interpuestos recursos de apelación y nulidad, tanto por su parte, como por la adversa. L uego de sustanciados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, po r A.I. N° 229 del 2 de junio de 2020, resolvió diferir el estudio del justiprecio de sus honorarios, resolución que se encuentra hoy en estudio. El agravio específico, requerido a norma de los artículos 557 del Código Procesal Civil, en concorda ncia con el artículo 12 de la Ley 609/95, se encuentra expuesto a fs. 5/11, donde el recurrente expr esa que la resolución es arbitraria porque fue dictada con prescindencia de la ley y que la fundamen tación no consiste únicamente en enumerar una serie de preceptos jurídicos de un determinado texto l egal, sino que el deber de fundar requiere además que el juzgador exponga las razones por las que ha decidido aplicar dichos preceptos vinculándolos al caso en estudio. En la resolución en estudio puede observarse que el Tribunal en mayoría, juzgó bajo las siguientes p remisas: en autos aún no fue dictada sentencia definitiva que condene al pago, por lo que no existe un monto sobre el cual puedan justipreciarse honorarios; y de ello se concluye que el justiprecio de be ser diferido hasta el dictado de sentencia definitiva que condene al pago de un monto específico. En sustento de dicho silogismo, el Tribunal trajo a colación el artículo 21 de la ley de honorarios, cuyos criterios de apreciación deben ser considerados en todo justiprecio realizado por el
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD** **PROMOVIDA POR ALBERTO RODRIGUEZ ALCALA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DEL ABOG. ALBERTO RODRIGU EZ ALCALA EN EL EXPTE "AMANECER S.A. C/ AKZO NOBEL S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 1028. AÑO 2020."** **Órgano jurisdiccional, así como los artículos 450 y 1857 del Código Civil, relativos a los diferen tes rubros del daño que se puede indemnizar y a su estimación y liquidación.** Como puede verse, ni siquiera son estas las normas aplicables al caso, el que trata -se reitera- de una excepción de litispendencia. Sobre el punto específico, la Ley 1376/88 prevé expresamente la for ma en que se justipreciarán los honorarios por trabajos realizados en una excepción previa a través de las normas que se encuentran contenidas en los artículos 23 y 22 de dicho cuerpo normativo, sin o bviar, por supuesto, el artículo 21; más no descartó la aplicabilidad ni fundó porque no serían apli cables al presente caso los artículos 23 y 22, y allí radica la falta de fundamentación. Se concluye pues, que la fundamentación del fallo en estudio no guarda relación con la pretensión pu esta al juicio del tribunal, por lo que resulta arbitraria. En este orden de ideas, como se adelantó , coincido con la decisión de los preopinantes de hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad pr omovida contra A.I. N° 229 del 2 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, con costas a la perdida. Con No que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por antemí, de que certífico, quedand o abordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 665 Asunción, 13 de Octubre de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Alberto Rodríguez Alcalá po r derecho propio, y en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 229 de fecha 02 de junio de 202 0 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala de la Capital, reenviándo se estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno, conforme a lo establecido en el Art. 560 del Código Procesal Civil. IMPONER costas de conformidad al Art. 192 del C.P.C. Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
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