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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AGRO SILO SANTA CATALINA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "AGROSILIO STA. CATALINA S.A. C/ JAIRO WEBER Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2019 - N° 1777. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y dos días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justici a, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA quien integra esta Sala en sustitución de la Dra. GLADYS BAREIRO D E MÓDICA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN D E INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AGRO SILO SANTA CATALINA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "AGRO SILIO STA. CATALINA S.A. C/ JAIRO WEBER Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", a fin d e resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. José Manuel Costas Arriagada, en representación de la firma Agro Silo Santa Catalina S.A., contra el AyS N° 39 de fecha 26 de julio d e 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscrip ción Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor BENÍTEZ RIERA dijo: Ante la Sala Constitucional, se presentó el Ab ogado José Manuel Costas Arriagada, en representación de la firma Agro Silo Santa Catalina S.A., a p romover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 26 de julio de 2 019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripció n Judicial de Alto Paraná. El fallo impugnado resolvió: "1- ANULAR, la S.D. N° 129 de fecha 08 de junio de 2018 debiendo retrot raer estos autos a fs. 221 y remitir estos autos al Juzgado que sigue en el orden de turno para su p ersecución, conforme los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2- IMPONER, las costas en la instancia inferior a las partes por su orden y en esta Alzada a la parte perdidosa , la actora. 3- ANOTAR, registrar y remitir copia de la presente Resolución a la Excma. Corte Suprem a de Justicia". La parte accionante, sostuvo que la decisión adoptada en voto mayoritario por el Tribunal de Apelaci ones, es notoriamente arbitraria y por ende inconstitucional. En lo medular, afirmó que para la reso lución del caso –la declaración de nulidad– se han aplicado erróneamente las normas concernientes al recurso de nulidad, pese a que las cuestiones de índole procesal de la instancia original, fueron y a consentidas por su contraparte, sin que ésta haga uso de los recursos establecidos en la etapa opo rtuna. En tal sentido, afirma que se vulneraron las garantías de imparcialidad del juez, igualdad an te las leyes, acceso a la justicia y el deber de fundar las sentencias en la Constitución y en la le y. Corrido el traslado de la acción a la otra parte, conforme a las cédulas de notificación obrantes a fs. 28 y 29, en fecha 25 de noviembre de 2020, se presentó nuevamente la parte accionante a solicita r el declamamiento del derecho de la accionada para contestar la acción, al no haber contestado en e l plazo de ley. En ese sentido, previo informe del Secretario de la Sala Constitucional, por providencia de fecha 01 de diciembre de 2020, se tuvo por declaido el derecho que han dejado de usar los Señores Jairo Webe r y Adriane Salete Weber para contestar la acción y se corrió vista a la Fiscalía General del Estado a fin de que eleve el Dictamen correspondiente. Luis María Benítez Riera ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abog. Julio D. Fayón Martínez Secretario
El Fiscal Adjunto, Abogado Federico Espinoza, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 178 2, de fecha 17 de diciembre de 2019, en el que concluyó que el fallo atacado vulnera disposiciones y normas de la Constitución Nacional, por lo que opinó, corresponde hacer lugar a la acción de incons titucionalidad. Antes de ingresar al examen pertinente, es preciso remarcar que la labor de selección e interpretaci ón de las normas jurídicas aplicables a los asuntos litigiosos, corresponde a los jueces y tribunale s ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional. El control de constitucionalidad de resol uciones judiciales se limita a la revisión de la adecuación de éstas a las normas constitucionales, procediendo la nulidad solo en los casos de notable arbitrariedad, fundamentos manifiestamente irraz onables o errores patentes que lesionen el derecho al debido proceso. Este debe ser el norte de nues tro razonamiento para llegar a una conclusión en armonía con el diseño constitucional y legal de nue stras instituciones jurídicas. La acción de Inconstitucionalidad presentada debe prosperar. En efecto, basta una somera revisión de las actuaciones acaecidas en el marco del juicio principal, para concluir la existencia de violació n del debido proceso e imparcialidad, hechos del que se derivan al menos dos violaciones de expresas disposiciones constitucionales a saber: la igualdad de las partes y el deber de fundar las resoluci ones en la Constitución y en la ley. Analizadas con detenimiento las actuaciones, tanto de la instancia original como la de alzada, obser vamos que, en el marco de la excepción de pago parcial opuesta por la parte demandada, fue también s olicitado el diligenciamiento de las pruebas en ella ofrecidas, en otros términos, se requirió la ap ertura de la excepción a prueba. De la misma, se tuvo por opuesta la excepción, se ordenó el traslad o, el desglose y devolución de los documentos y la notificación de todo ello por cédula. Posteriorme nte, se contestó el traslado solicitando el rechazo de la excepción, afirmándose coetáneamente la im procedencia de la apertura a prueba requerida y finalmente se peticionó el dictado de la sentencia d e llevar adelante la ejecución. Seguidamente, el representante de la demandada, nuevamente requirió el diligenciamiento de las prueb as, habiendo resuelto el juzgado, por providencia de fecha 13 de marzo de 2018 obrante a fs. 221 del expediente principal, el llamamiento de Autos para Sentencia y que, sobre esta última petición, se esté a lo resuelto. El demandado excepcionante, ante dicha resolución, interpuso el recurso de reposición, alegando la p ertinencia de la apertura a prueba y que su denegación constituiría una vulneración de su derecho a la defensa y del debido proceso. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial dictó el A.I. N° 106 de fecha 19 de marzo de 2018 rechazando el recurso de reposición, afirmando, con meridiana claridad, que el ofrecimiento de prueba formulado no fue considerado ya en el proveído que tuvo por opuesta la excepción, sin que el demandado lo haya impugnado oportunamente, permaneciendo tal acto firme y consentido en todo su cue rpo. Igualmente, la resolución del rechazo de la reposición tampoco fue recurrida al superior. Finalmente, en fecha 08 de junio de 2018, fue dictada en Primera Instancia la Sentencia N° 129, que rechazó la excepción de pago parcial y se llevó adelante la ejecución contra los demandados. La part e demandada y excepcionante, interpuso en tiempo y forma los recursos de nulidad y apelación, resuel tos a través del Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 26 de julio de 2019, impugnada ante ésta Sala de la Corte. El Tribunal de Apelaciones, por el fallo hoy atacado y en voto mayoritario, declaró la nulidad de la sentencia al entender, esencialmente, que la providencia que llamó “Autos para Resolver” constituía una decisión arbitraria e incongruente por no haberse abierto la excepción a prueba, e igualmente, sentenció que el auto interlocutorio que resolvió la reposición, incóada oportunamente contra la cit ada providencia, vulneró el derecho a la defensa en juicio. Sin entrar a analizar el objeto de las pruebas ni su eficacia a efectos de resolver la cuestión de f ondo, pues en rigor, ello constituye un análisis en grado de apelación, lo que podemos considerar aq uí, en concreto, es la temporalidad de los actos y la pertinencia de su estudio por parte del Tribun al. Efectivamente, podemos advertir, que tales actos –la providencia de autos para resolver y sobre todo el interlocutorio de rechazo de la reposición– adquirieron firmeza por el transcurso del tiempo, va le decir, convalidados al haberse consentido por las partes sin que medie impugnación. De lo que se sigue, sobre los mismos ha operado la clausura definitiva en virtud al principio de preclusión.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AGRO SILO SANTA CATALINA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS, "AGROSILSTA. CATALINA S.A. C/ JAIRO WEBER Y OTROS/S/ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2019 - N° 1777. Vale decir, un nuevo estudio llevado a cabo por el tribunal, ha privado de eficacia al mencionado pr incipio regulador en nuestra norma procesal, que, en rigor, posee el mismo alcance que la cosa juzga da material, en atención a que lo decidido adquiere inmutabilidad. Sobre la apertura a prueba solici tada en la instancia original, han existido dos pronunciamientos sustanciales, hallándose vedada la posibilidad de cambiarla si no media impugnación oportuna por parte del interesado. En comentario al art. 103 del C.P.C., el Profesor Carlos González Alfonso, sobre la preclusión ha af irmado: "Es como una compuerta que no le permite volver atrás, sino que le exige ir hacia adelante. Esto es así porque el proceso está estructurado de forma que cada parte tiene sus posibilidades y mo mentos para ejercer determinados actos procesales (...) La preclusión se produce automáticamente por imperio de la ley sin la necesidad de una petición o declaración judicial". El fallo del Tribunal de Apelaciones, en principio posee sustento normativo, empero, carece de una m otivación necesaria respecto a las particularidades y circunstancias especiales acaecidas en la tram itación del proceso. Puntualmente sobre las actuaciones rendidas con anterioridad al dictado de la S entencia, es notoria la disonancia existente entre tales actos con relación a las normas que debiero n ser consideradas. En concreto, el Tribunal de Apelaciones vía recurso de nulidad, debió analizar como señala la norma, por una parte, la existencia de vicios de forma y solemnidades en el fallo atacado (estructura inte rna de la sentencia) y, asimismo, el deber de congruencia y contenido lógico que sustenta la decisió n. Todo ello no ha ocurrido, en tanto y en cuanto, en voto mayoritario, se analizaron actuaciones qu e por el transcurso del tiempo y falta de oportuna impugnación, han quedado subsanados y convalidado s. Autorizada doctrina nacional, ha definido al respecto cuanto sigue: "...resulta interesante pregunta rse, qué podría ocurrir ante una situación de nulidad de un acto procesal, consentido por las partes . Se dan posiciones encontradas en la doctrina jurídica sobre la cuestión. Prácticamente, la mayoría sostiene que no procede la nulidad, por cuanto esta actividad es propia de los litigantes y si ésto s la admiten y toleran, el Juez no podría sustituir su interés en un acto absolutamente dispositivo" . En el mismo sentido, se ha determinado con certeza, que: "En el orden civil, en el cual se tiene en cuenta preponderantemente el interés meramente privado en litigio, es lógico que se necesite la peti ción de parte como presupuesto de la declaración de nulidad, pues el juez no debe actuar de oficio s alvo que exista una auténtica indefensión (...) Sin embargo, esta última afirmación es relativa pues sobre la voluntad del juez (en rigor, de la ley) prima la del propio interesado; su consentimiento expreso o tácito a un acto obviamente anulable, imposibilita toda actuación oficiosa". En el sub examine, es notorio el apartamiento del Tribunal a las reglas del proceso. Tal actuar, vul neró el equilibrio en las posiciones de las partes, a quienes debe garantizarse la igualdad de armas , mediante el oportuno empleo de los recursos que satisfagan sus legítimos intereses y derechos. A l a luz de las disposiciones constitucionales, los Juzgadores no debieron otorgar una suerte de ventaj a o privilegio a una de las partes, ya que con ello vulneraron de manera patente el deber de imparci alidad dispuesto en el artículo 16 de la norma fundamental, pero más precisamente, al no respetar la paridad de oportunidades, violaron la expresa garantía de igualdad ante la ley, establecida en el a rtículo 47 de la Constitución. Luis María Benítez Riera Ministro Código Procesal Civil de la República del Paraguay. Tomo I. Comentado. La Ley Paraguaya. Año 2012. ( Comentario al artículo 103) 2 Tellechea Solís, Antonio - Código Procesal Civil de la República del Paraguay. Tomo II. Comentado. La Ley Paraguaya. Año 2012. (Comentario al artículo 404) * Alvarado Veloso, Adolfo. Irún Crosby, Sebastián - Lecciones de Derecho Procesal Civil. La Ley Para guaya. Año 2010. Pág. 259. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. ANTONIO FRETES Ministro
En concreto, en el fallo atacado, los jugadores no han expuesto un razonamiento lógico en la interpr etación de las normas aplicables, ignorando claramente las disposiciones del Código Procesal Civil. Con ello, a más de la transgresión de los artículos 16 y 47 arriba descriptos, se ha vulnerado el ar tículo 256 de la Constitución, que impone a los Jueces y Tribunales fundar sus resoluciones en ella y en las leyes, razones por las que considero, la declaración de nulidad por inconstitucional del Ac uerdo y Sentencia N° 39 de fecha 26 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, es procedente. Así voto. A su turno el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: En el sub iudice, el Abogado José Manuel Costas Arriagada p romovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 26 de julio de 2 019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripci ón Judicial Alto Paraná, en los autos: “Agrosilo Sta. Catalina S.A. c/ Jairo Weber y otros s/ Acción preparatoria de juicio ejecutivo”. Por la resolución impugnada, el citado Tribunal resolvió: “1- ANULAR, la S.D. N° 129 de fecha 08 de junio de 2018 debiendo retrotraer estos autos a fs. 221 y remitir estos autos al Juzgado que sigue e n el orden de turno para su prosecución, conforme motivos expuestos en el considerando de la present e resolución; 2- IMPONER, las costas en instancia inferior a las partes por su orden y en esta Alzad a a la parte perdida, la actora [...];” (fs. 11/14). Del escrito de inicial, surge que el accionante, en esencia, alega la vulneración de los derechos de rango constitucional de igualdad ante la ley y acceso a la justicia, como así también la supuesta o misión del deber de fundar las sentencias en la Constitución y las Leyes. Dijo que la anulación del fallo recaído en la instancia primigenia, por haberse obviado la apertura del período probatorio res pecto de la excepción de pago parcial opuesta por el ejecutado, no se ajusta a Derecho; ya que la de claración de la cuestión como de puro derecho fue consentida por su contraparte (fs. 15/21). Ahora bien, el art. 471 del Código Procesal Civil, establece expresamente que: “Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notif icación de la sentencia firme de remate.” Acorde con dicha normativa, las resoluciones recaídas juicios ejecutivos no tienen el carácter de de finitivas sobre el fondo de la cuestión, es decir, no hacen cosa juzgada material en cuanto a la obl igación reclamada: y, por tanto, el accionante cuenta aún con vías ordinarias para tutelar sus derec hos, si así correspondiere. Por tanto, el art. 561 del Código Procesal Civil, que supedita la promoción de la acción de inconsti tucionalidad al agotamiento de los recursos ordinarios, encuentra en dichos casos plena operatividad . Y, es así que el término “recursos” que utiliza la norma no debe leerse en un sentido restringido, sino amplio; de manera tal que en su órbita caen, necesariamente, todas aquellas vías procesales há biles para revertir, en instancia ordinaria, la resolución judicial. Esa ha sido la postura adoptada con anterioridad por esta Magistratura, en el A.I. N° 738 de fecha 1 7 de agosto de 2020; que es coincidente con la interpretación de la Sala Constitucional: “El juicio que nos ocupa es un juicio ejecutivo, y en principio, la acción de inconstitucionalidad es improcede nte contra las sentencias dictadas en juicios ejecutivos, por cuanto, al ser susceptibles de reparac ión mediante el posterior juicio ordinario, no son definitivas [...]. La acción de inconstitucionali dad para el caso de tratarse de un juicio ejecutivo debe en todo caso, provocar un agravio insuscept ible de reparación posterior o de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte.” (Sala C onstitucional, A. y S. N° 193/1995, voto del Ministro Raúl Sapena Brugada); “[...] es menester recor dar que por imperio del Art. 471 del C.P.C. cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio ordinario que corresponda. En estas condiciones, el accionante dispone de los resortes legales pertinentes para reclamar su derecho si considera que ha sido lesionado, sin recurrir a esta vía de excepción en la que solo corresponde ver ificar si se han violado o no principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundament al” (Sala Constitucional, A. y S. N° 438/2000, voto del Ministro Carlos Fernández Gadea).
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AGRO SILO SANTA CATALINA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "AGROSIL STA. CATALINA S.A. C/ JAIRO WEBER Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2019 - N.° 1777. Dicha solución es concordante con la naturaleza excepcional de la acción de inconstitucionalidad, qu e no puede ser ejecutada para provocar el control de una resolución judicial que aún puede ser revis ada por un órgano judicial en el marco de un recurso ordinario. Entonces desde el momento en que el accionante aún cuenta con una vía ordinaria de revisión, la lesi ón de índole constitucional alegada no puede configurarse. De hecho, el agotamiento de los recursos ordinarios constituye uno de los requisitos para la configu ración de una lesión constitucional. En este sentido, la doctrina nacional ha dicho que ello: "f... se explica por el carácter extraordinario de la inconstitucionalidad y, además, por la posibilidad d e que el tribunal superior resuelva la cuestión aplicando normas constitucionales. Si así no fuere, podrá promoverse la acción de inconstitucionalidad en el plazo perentorio e improrrogable de nueve d ías, computado a partir de la notificación de la resolución que causa estado." (MENDONÇA, Juan Carlo s. 2012. Derecho Procesal Constitucional. Asunción: La Ley S.A. p.68). Por todo lo expuesto, la alegada lesión constitucional no se configura. La presente acción debe ser desestimada en los términos precedentemente expuestos. Las costas a la perdida en virtud del art. 19 2 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno el Doctor **FRETES** manifestó que se adhiere al voto del Ministro preponente, Doctor **B ÉNITZ RIERA**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. ANTONIO FRETES Nombrado Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 662 Asunción, 30 de septiembre de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la nulidad de l Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 26 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. REMITIR estos autos al Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento de conformi dad a lo establecido en el 560 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 5
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