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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECOMENDACIÓN ESTADÍSTICA CIVIL 28 SEP. 2021 Alta Gerencia EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ADELA LOPEZ EN REPRESENTACION DE MARCELINO GON ZALEZ CENTURION EN LOS AUTOS CARATULADOS."MARCELINO GONZALEZ CENTURION S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER L EGAL ALIMENTARIO" CAUSA N° 01-01-02-14-2018-510.-". AÑO: 2021 - N.º 2013. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Sexientos sesenta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de Sep tiembre del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, l os Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTO NIO FRETES y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el ex pediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ADELA LOPEZ EN REPRESENTA CION DE MARCELINO GONZALEZ CENTURION EN LOS AUTOS CARATULADOS."MARCELINO GONZALEZ CENTURION S/ INCUM PLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opues ta por la Abogada Adela López por la defensa técnica de Marcelino González Centurión. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?... A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Soy del parecer que la excepción de inconst itucionalidad opuesta por la Abg. Adela López, en representación de Marcelino González Centurión con tra el A.I. N° 725 de 02 de agosto de 2019, emanado del Juzgado Penal de Garantías N° 01 de la Capit al, el Acta de Audiencia preliminar, la providencia de presentación fiscal de apelación y trámite de querella, la providencia obrante en el sistema electrónico, el Acta de providencia de autos y el Ac ta de acusación de la fiscalía, debe ser rechazada por los motivos que a continuación paso a exponer . El excepcionante afirma que la resolución viola los Arts. 248, 16, 17 Num. 3, 5 y 7 de la Constituci ón Nacional, Ios Arts. 1, 3, 5, 8, 9, 12, 13 y del C.P.P. y los Arts. 250 y 251 del C.P. Como fundam ento, sostiene el mencionado que la imputación y acusación fiscales se realizaron estando un juicio en el fuero civil y comercial pendiente de finalización, por lo que la acusación vulnera el Art. 248 de la Constitución Nacional. A su vez, alega que la presentación de la querella también es inconsti tucional por haberse notificado al querellado por vía electrónica. El Agente Fiscal interviniene el Abg. Hernán Galeano contestó la excepción oralmente, manifestando q ue la excepción de inconstitucionalidad opuesta es extemporánea y que el mecanismo adecuado para imp ugnar resoluciones judiciales es la acción de inconstitucionalidad, mas no la excepción, como se obs erva en autos. El representante de la querella adhesiva, Abg. Pedro Bertolini, solicita en audiencia que no se dé t rámite a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por su extemporaneidad. El Fiscal Adjunto, Abg. Augusto Salas sostiene que la excepción de inconstitucionalidad opuesta resu lta inadmisible. Como fundamento, el mismo sostiene que el excepcionante incumplió con la exigencia legal establecida en el Art. 538 del C.P.C., pues ha dirigido la excepción contra una resolución jud icial y no así contra un acto normativo. Asimismo, el excepcionante no ha individualizado acto norma tivo contrario a la CN ni ha justificado la lesión concreta sufrida. Luis María Benitez Riera másado Cesar M. Diesel Junchhans Ministro CSJ Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretario
Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectiva s contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta co mpetencia surge del Art. 260 de la CN, concordante con los Arts. 28 inc. 1 Lit. “a” de la Ley 879/19 81 modificada por la Ley 963/1982 y 39 inc. 5 del C.P.P. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad en sí, tenemos que conforme al Art. 538 CPC, este mecanismo de control es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el cu al la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse violat oria de disposiciones constitucionales. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucio nalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca evitar *ex ante* que el Juez competente se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucional. Por este moti vo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ata ca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. De lo mencionado también surge, que la excepción de inconstitucionalidad no es medio impugnativo de resoluciones judiciales, pues en estos casos, al dictar el juez su resolución, ya habría aplicado la ley o instrumento normativo cuya constitucionalidad se cuestiona. En estos casos, ya no tendría sen tido aplicada, es decir, ya no habría lugar para que el carácter preventivo de la excepción surta su s efectos en el caso. Esto resulta claro cuando se lee con atención el CPC, pues en su Art. 538 se e stablece que “*La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconve nido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagr ado por la Constitución* [...]” y luego concordantemente en su Art. 542 que “La Corte Suprema de Jus ticia... si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrume nto normativo de que se trate, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto” (las negritas son mías). Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues la misma ha sido opuesta contra resolucio nes judiciales y actuaciones fiscales, mas no así contra una ley o instrumento normativo, de conform idad a la norma precedentemente mencionada. Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucion alidad. ES MI VOTO, A su turno el Doctor **FRETES** dijo: La Abogada Adela López por la defensa técnica de Marcelino Gon zález Centurión, en *la* exposición de alegatos iniciales llevados a cabo durante la sustanciación d el juicio oral y público opone excepción de inconstitucionalidad en contra del Auto Interlocutorio N ° 725 de fecha 07 de agosto del 2019, el Acta de inicio de audiencia preliminar, la providencia de p resentación fiscal de apelación, trámite de la querella, providencia obrante en el sistema electróni co, acta de providencia y acta de acusación fiscal, alegando la conculcación del artículo 16, 17 num . 3, 5 y 7 y 248 de la Constitución Nacional. *Prima facie* puede afirmarse y sin temor a equivocos, que el excepcionante ha errado en la articula ción de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articul ada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente pá rrafo primero cuando expresa: “*La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el deman dado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución*”. Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la Litis cuan do una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionale s, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento ju rídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a lo s mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que ha cen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de l as partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconst itucional e impugnado en consecuencia.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ADELA LOPEZ EN REPRESENTACION DE MARCELINO G ONZALEZ CENTURION EN LOS AUTOS CARATULADOS."MARCELINO GONZALEZ CENTURION S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" CAUSA N° 01-01-02-14-2018-510.-". AÑO: 2021 - N.º 2013.** **En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de Febrero 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establec e claramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagr ado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, t enga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inco nstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia.** **En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondi endo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos, como en este caso prete nde el excepcional".** **En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha refe rido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ést a la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales.** **En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improced ente por lo que corresponde su rechazo. ES MI VOTO.** A su turno el Doctor **BENÍTEZ RIERA** manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor **FRETE S**, por los mismos fundamentos. Con lo que, se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **Luis María Benítez Riera** **Ministro** **Cesar M. Diesel Junghans** **Ministro CSJ.** Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 661 Asunción, **28 de Septiembre de 2021.-** **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Adela López en representac ión del señor Marcelino González Centurión. **ANOTAR**, registrar y notificar. **Luis María Benítez Riera** **Ministro** Ante mí: **Cesar M. Diesel Junghans** **Ministro CSJ.** Abog. Julio G. Pavón Martínez Secretario **PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ** **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **N° 01-01-02-14-2018-510.-** 3
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