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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "EUGENIO PATROCINIO ESCOBAR CATTEBECKE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS". AÑO: 2010 - N.° 29.- . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos sesenta. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de s etiembre , del año dos mil veintiuno y uno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Ju sticia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHA NNS, ALBERTO JOAQUÍN MARTINEZ SIMÓN y CÉSAR ANTONIO GARAY, Ante mí, el Secretario autorizante, se tr ajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "EUGENIO PATROCINIO ESCOBAR CATTEBECKE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS", a fin de resolver la Acción de inconstitucional idad promovida por la Agente Fiscal Artemisa Marchuk contra el A.I. N° 23, del 26 de enero del 2010, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Feria. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor MARTINEZ SIMÓN dijo: La agente fiscal Artemisa Marchuk presentó la presente acción de inconstitucionalidad, en contra del A.I. No 23 del 26 de enero del 2010, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Feria, integrado por los Magistrados Mirtha González de Caballero , Nery Villalba y Manuel Silvio Rodríguez. Por medio de este auto interlocutorio se resolvió: "I. AD MITIR el recurso de apelación general interpuesto [...] 2. REVOCAR el A.I. Nro. 1260 de fecha 29 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal N° 2, con los alcances previstos en el considerando de la presente resolución [...]". Por el citado A.I. N° 1260 del 29 de diciembre del 20 09, el Juzgado Penal de Ejecución N° 2 ordenó la captura del Sr. Eugenio Escobar Cattebecke para el cumplimiento de su condena. Como antecedentes de estas resoluciones, se tiene que el Sr. Eugenio Escobar Cattebecke fue condenad o por los hechos punibles de: lesión de confianza, tipificado en el Art. 192 Inc. 1 del Código Penal ), y, uso de documentos no auténticos (Art. 126 Inc. 1 del Código Penal), a una pena privativa de li bertad de 2 años 6 meses por medio de la S.D. N° 138 del 14 de mayo del 2009. La mencionada sentenci a fue apelada por el Ministerio Público, así como por la defensa y, como consecuencia, el Tribunal d e Apelaciones dictó el A.S. N° 90 del 23 de noviembre del 2009, mediante el cual resolvió aumentar l a condena a 4 años 6 meses. Contra esta última resolución, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el A.S. N° 892 del 21 de diciembre de l 2009, por el cual se redujo nuevamente la condena del Sr. Eugenio Escobar Cattebecke a 2 años 6 me ses. Posterior al dictado del acuerdo y sentencia que beneficio al Sr. Escobar, el mismo realizó una serie de planteamientos ante la Sala Penal, como incidentes de nulidad y prescripción, aclaratorias , recursos de reposición y recusaciones contra los Ministros de dicha Sala. Todos estos planteamient os fueron rechazados y la Sala Penal ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución. Motivado por el rechazo de tales pedidos, el Sr. Eugenio Escobar Cattebecke presentó una acción de i nconstitucionalidad en contra del A.S. N° 892 del 21 de diciembre del 2009, contra el A.I. N° 1856 d el 21 de diciembre del 2009 (por el cual se resolvió una de las recusaciones planteadas contra Minis tros de la Corte), y contra el Art. 17 de la Ley 609/95 (que establece la irrecurribilidad de las re soluciones de la Corte Suprema de Justicia). <signature>Guadry</signature> César Antonio Garay <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSI. <signature>Alberto Martinez Simon</signature> Ministro <signature>Aboq. Julio G. Pavón Martínez</signature> Societario
Paralelamente a la acción en trámite, el expediente fue remitido al Juzgado de Ejecución N° 2 y allí , el Juez Carlos Escobar, dictó el A.I. N° 1260 del 29 de diciembre del 2009 por el cual se ordenó l a captura del Sr. Eugenio Escobar Cattebecke, a fin de que cumpla su condena, resolución que fue ape lada y revocada por medio del A.I. N° 23 del 26 de enero del 2010, resolución hoy atacada de inconst itucional, afirmando el tribunal de alzada que la sentencia de condena aún no estaba firme debido a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Sr. Eugenio Escobar Cattebecke. La accionante alega que el A.I. N° 23 del 26 de enero del 2010 es inconstitucional, en razón de que la misma viola los Arts. 127 y 439 Código Procesal Penal, así como los Arts. 550 a 564 del Código Pr ocesal Civil, afirmando que la transgresión a tales normativas, vulneran la segunda parte del Art. 2 56 de la Constitución de la República del Paraguay, en cuanto establece: “Toda resolución judicial d eberá estar fundada en esta Constitución y en la ley”. Continúa argumentando que conforme al Art. 127 del Código Procesal Penal, las resoluciones se encuen tran firmes, sin necesidad de declaración judicial alguna, cuando contra ellas ya no cabe recurso al guno. Así, sostiene que como contra el A.S. N° 892 del 21 de diciembre del 2009 dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia ya no cabía recurso alguno, entonces la condena se hall aba firme y lista para ser ejecutada. Agrega que el Sr. Eugenio Escobar Cattebecke presentó su acción de inconstitucionalidad en contra de l Art. 17 de la Ley N° 609/95 y, por lo tanto, el objeto era distinto al de la sentencia que resolvi ó sobre su pedido de casación. Por último, sostiene básicamente que si lo atacado con la acción de i nconstitucionalidad fue el Art. 17 de la Ley N° 609/95, entonces la acción de inconstitucionalidad f ue promovida contra una ley, y, siguiendo tal tesitura, si la acción de inconstitucionalidad fue pro movida en contra de una ley, entonces resulta aplicable el Art. 553 del Código Procesal Civil, el cu al establece que la interposición de una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley no susp ende los efectos de esta, salvo que la Corte Suprema de Justicia lo declare expresamente. Por todos estos argumentos, sostiene que el Tribunal de Apelaciones de Feria, al haber revocado la o rden de captura del Sr. Eugenio Escobar Cattebecke, con el argumento de que la sentencia no estaba f irme, ha dictado una resolución contra legem y por lo tanto inconstitucional. El Sr. Eugenio Escobar Cattebecke contesta el traslado solicitando el rechazo de la acción, sostiene que interpuso su acción de inconstitucionalidad contra una sentencia definitiva, y que por lo tanto , es de aplicación el Art. 559 del Código Procesal Civil, que establece el efecto suspensivo de la s entencia atacada. Manifiesta que ante estas condiciones, el Tribunal de Apelaciones de Feria no podí a haber fallado de otra forma puesto que decidir si la interposición de una acción de inconstitucion alidad tiene o no efecto suspensivo, es competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Por ú ltimo agrega que la ley establece de forma clara y expresa este efecto suspensivo. Otorgado el traslado de rigor a la Fiscalía General del Estado, se presenta a contestar el fiscal Ad junto Marco Alcaraz, quien solicita se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Argu ye el mismo que el Tribunal de Apelaciones de Feria, dictó una resolución manifiestamente infundada, debido a que su motivación no es válida y que por lo tanto, la resolución es inconstitucional. Afirma además que cuando el Sr. Eugenio Escobar Cattebecke interpuso el recurso extraordinario de ca sación contra el A.S. N° 90 del 23 de noviembre del 2009, al mismo tiempo renunció tácitamente a pre sentar acción de inconstitucionalidad contra esta resolución, por lo que, al haber dictado la Sala P enal de la Excma. Corte Suprema de Justicia el A.S. N° 892 del 21 de diciembre del 2009, habría qued ado firme la condena impuesta por la S.D. N° 138 del 14 de mayo del 2009. Alega que en estas condici ones, el Tribunal de Apelaciones de Feria no podía fallar diciendo que la condena no estaba firme, p or haberse interpuesto una acción de inconstitucionalidad. Por último agrega que mientras no sea declarada la inconstitucionalidad del Art. 17 de la Ley N° 609 /95, dicha norma sigue vigente, motivo por el cual el Tribunal de Apelaciones de Feria, se arrojó fu nciones de la Corte Suprema de Justicia, en atención a que actuó como si tal artículo ya hubiera sid o declarado inconstitucional.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "EUGENIO PATROCINIO ESCOBAR CATTEBECKE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS". AÑO: 2010 - N° 29-. Fijado así el objeto de la presente acción de inconstitucionalidad como también los argumentos expue stos por las partes, en primer lugar corresponde declarar la competencia de la presente Sala Constit ucional de la Excmo. Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competen cia surge de lo establecido en el Art. 260 Inc. 2 de la Constitución de la República del Paraguay, c oncordante con el Art. 11 Inc. "b" de la Ley N° 695/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”. Alhora, en lo que respecta al fondo de la cuestión planteada, considero que, a la fecha, el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad ya resulta inoficioso. Por medio del A.I. N° 23 del 26 de enero del 2010, el Tribunal de Apelaciones de Feria ha determinad o que la condena del Sr. Eugenio Escobar Cattebecke no puede ser ejecutada, mientras que se encuentr e en trámite la acción de inconstitucionalidad que este promovió en contra del Art. 17 de la Ley N° 609/95, y contra las resoluciones de la Sala Penal, las cuales confirmaron la condena que le fuere i mpuesta, concretamente el Tribunal dijo: “[...] en virtud a lo señalado por el Art. 539 del C.P.C., la mera interposición de la Acción de Inconstitucionalidad planteada en la presente causa suspende l os efectos de las resoluciones recaídas en autos [...] Consecuentemente, encontrándose pendiente de resolución la Acción de Inconstitucionalidad planteada contra el Art. 17 de la Ley 609/95, A.I. N° 1 856 del 21 de diciembre de 2009 y Ac. y Sent. 892 de fecha 21 de diciembre del 2009, dictadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la fecha la condena impuesta en primera instancia con tra el Sr. Escobar Cattebecke no se halla firme, por lo que no se constata la concurrencia de lo pre visto por el Art. 493 del C.P.P. para originar la ejecución de la misma [...]” (Sic.). La recurrente acude ante esta Sala Constitucional de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, afirmando que dicha resolución contraviene una serie de normas procesales y que por lo tanto, es inconstitucio nal por arbitrariedad (resolución contra legem). El agravio concreto consiste en la imposibilidad de ejecutar la condena mientras se tramita la acción de inconstitucionalidad presentada por el Sr. Pat rocinio Escobar Cattebecke. Entendido de tal manera, el agravio que motivó la presente acción de inconstitucionalidad a la fecha ya ha desaparecido, puesto que este órgano dictó el A.S. N° 864 del 23 de noviembre del 2011, por e l cual se resolvió rechazar, con costas, la citada acción de inconstitucionalidad presentada por el Sr. Eugenio Escobar Cattebecke. Así, habiéndose ya resuelto la acción de inconstitucionalidad presentada por el Sr. Eugenio Escobar Cattebecke, desaparece también el impedimento impuesto por el Tribunal de Apelaciones de Feria para la ejecución de la condena y por consiguiente, también el agravio que dicha resolución podría haberl e causado a la recurrente. Por tanto, en atención a los fundamentos antes expuestos, considero que el estudio de la presente ac ción de inconstitucionalidad se ha vuelto inoficioso. Las costas, por la forma en la que fuere resue lta la presente acción de inconstitucional deben ser impuestas en el orden causado. Es mi voto. A su turno el Doctor CÉSAR ANTONIO GARAY dijo: Por A.I. N° 23, con fecha 26 de Enero del 2010, el Tr ibunal de Apelación de Feria, integrado por los Magistrados Mirtha González de Caballero, Nery Villa lba y Manuel Silvio Rodríguez, resolvió: “...1.ADMITIR el recurso de apelación general interpuesto.. . 2. REVOCAR el A.I. N° 1.260 de fecha 29 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal N° 2, con lo alcances previstos en el considerando de dicha resolución...”. El citado Tribunal resolvió que la condena de Eugenio Escobar Cattebecke no podría ser ejecutada mie ntras se encuentre en trámite la Acción de Inconstitucional presentada, por ese condenado, contra el Artículo 17, de la Ley N° 609/95 y contra Resoluciones de la Sala Penal de la Excelentísima Corte S uprema de Justicia que confirmaron su condena. Aquel decisorio –que merece figurar entre las antolog ías Tribunalesicias– colisiona frontalmente con el Artículo 564 del Código Procesal Civil y el Artic ulo 17 de la Ley N° 609 del año el 1.995 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia”. 3
El agravio principal por el que la Fiscalía a través de la Agente Fiscal Adjunta Artemisa Marchuck p resentó Acción de Inconstitucionalidad aquí en juzgamiento, consistió en la decisión de aquel Tribun al de Feria que resolvió la imposibilidad de ejecutar la condena mientras se tramita la Acción de In constitucionalidad planteada por el condenado en todas las Instancias. Tal lo resolvió el A.I. N° 23 , dictado el 26 de Enero del 2010, en plena Feria Judicial. Dicho agravio –a la fecha– se ha subsanado y desaparecido en razón que por Acuerdo y Sentencia Númer o 864, del 23 de Noviembre del 2.011, la Sala Constitucional rechazó, con Costas, esa Acción de Inco nstitucionalidad presentada por el condenado. A consecuencia de ello ya no existe –jurídicamente– im pedimento establecido por el Tribunal de Apelación de Feria, al dictar el A.I. N° 23, fechado 26 de Enero del 2010. “Sabido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no se destina para resolver consul tas, ni para discutir “cuestiones abstractas”, sino para impugnar decisiones que produzcan agravios entendibles. En resumen, la inexistencia de agravios cancela la competencia de la Corte Suprema, a l os fines del recurso extraordinario” (Néstor Pedro Sagüés, Compendio de Derecho Procesal Constitucio nal, Bs. As.: Ed. Astrea, 2da reimpresión, 2016, pág. 167). En consecuencia, habiendo desaparecido la condición, exigencia, requisito, etc., que impuso el Coleg iado, contra legem, que motivó incoar ésta Acción de Inconstitucionalidad, ya no existe agravio a ju zgar. A consecuencia de ello, no puede prosperar. Corresponde en Derecho desestimarla conforme a lo expuesto ut supra. Para finalizar, resaltamos –por necesario, pertinente e inexcusable– que la demora en resolver no pu ede atribuirse a esta Magistratura, al menos racional, jurídica, formal y razonablemente, en razón q ue el expediente fue remitido a este Público Despacho el 3 de Diciembre del 2.018 y devuelto el 4 de Diciembre del 2.018 a la Secretaría de la Sala correspondiente. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doc tor MARTÍNEZ SIMON, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 660 Asunción, 21 de setiembre de 2.018. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Agente Fiscal Artemisa Marchuk, contra el A.I. N° 23, del 26 de Enero del 2.010, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Feria, po r inoficioso. COSTAS en el orden causado ANOTAR registrar y notificar: Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Antonio Garagay Secretario Cesar Antonio Garagay PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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