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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CANDIDO CACERES MARTINEZ C/ PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL”. N° 1006. AÑ O 2016. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cincuenta y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de A gosto del año dos mil veintiuno , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRET ES y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, quien integra esta Sala por inhibición de la Doctora GLADYS BARE IRO DE MODICA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACC IÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CANDIDO CACERES MARTINEZ C/ PROCURADORIA GENERAL DE LA RE PUBLICA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL” a fin de resolv er la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Neri Walter Fleitas, Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: Se presenta ante esta Corte, Sala Constituci onal, el abogado Neri Walter Fleitas, Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República , y posterior ratificación del Procurador General de la República, abogado Roberto Moreno, a promove r acción de inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio N.° 309, de fecha 17 de junio de 2016 , y el Auto Interlocutorio N.° 310, de fecha 28 de junio de 2016, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital. Sostiene el accionante que la resolución fue dictada violando los artículos 247 y 256 de la Constitu ción Nacional. Al respecto, refiere que: "LA LESIÓN que ocasiona el dictado de las resoluciones impu gnadas se materializa cuando el Tribunal de alzada: NO ANALIZA la excepción de defecto legal opuesta en autos por la Procuraduría General de la República que ha sido sustentada en la constitución defi ciente del domicilio real de la actora; SIN FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA ALGUNA, apartándose sistemáticam ente y substancialmente de las normas positivas vigentes aplicables al caso, conforme se expondrá po r medio del presente escrito, resuelven rechazar la excepción de defecto legal opuesta por la Procur aduría General de la República, sustentada (la resolución) SÓLO SOBRE LA BASE DEL MERO CAPRICHO Y LA VOLUNTAD DE LOS JUZGADORES; Sobre la base de RESOLUCIONES DICTADAS EN FORMA TOTALMENTE CONTRADICORI AS, resuelven IMPONER LAS COSTAS AL ESTADO PARAGUAYO. En ese sentido, denunciamos la infracción de l os arts. 247 y 256 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que se han dictado resoluciones c laramente en omisión a las normas aplicables al caso en concreto y sobre la base de apreciaciones qu e contradicen abiertamente la Constitución y las leyes". (sic) La Fiscal Adjunta, abogada María Teresa Aguirre, conforme al Dictamen Fiscal N.° 2358, de fecha 24 d e octubre de 2019, recomienda rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Para el efecto, s eñaló que: "Por todo lo expuesto, puede concluirse que los criterios sostenidos por los juzgadores, no resultan ser violatorios de principios, derechos o garantías de rango constitucional, puesto que si bien puede no compartirse la interpretación dada por los mismos, no puede desconocerse que se tra ta de un criterio de interpretación que se encuentra dentro del margen de discrecionalidad que la le y otorga; y es bien sabido que lo atiende a interpretación de la ley para aplicarla al caso concreto , es materia opinable reservada únicamente a los magistrados intervienenientes". (sic) Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Manuel Dolores Ramirez Candia Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Manuel Dejesus Ramirez Candia Ministro
Me adelanto en sostener que la presente acción de inconstitucionalidad no puede prosperar. Resulta r elevante mencionar que los requisitos formales de admisibilidad merecen en la etapa previa correspon diente solo un análisis somero, y son estudiados en toda su extensión recién al analizar y decidir s obre el fondo del asunto. Así, la cuestión debatida se circunscribe a la inconstitucionalidad, o no, de las resoluciones del T ribunal de Apelación en lo Civil y Comercial que resolvieron sobre: (i) la excepción de defecto lega l, específicamente ordenando el rechazo de la excepción planteada y, en consecuencia, la prosecución del proceso; vale decir, la continuidad procesal, y (ii) la imposición de costas a la parte perdida ; o sea, a la Procuraduría General de la República, aquí accionante. En ese sentido, con respecto a la primera resolución impugnada (i), resulta necesario traer a colaci ón lo ya resuelto por esta Sala Constitucional en un caso similar donde con claridad se expuso que: "Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, contra la valoración de las probanzas a cumuladas en los procesos y la aplicación del derecho que de ello surge, no autoriza la impugnación de inconstitucionalidad, de no mediar parcialidad o razonamientos aberrantes, que aquí no se adviert en. Además cabe expresar que esta acción versa sobre cuestiones de interpretación recabadas en un ju icio especial, como lo es toda ejecución, y que, por lo mismo, puede ser objeto de una discusión más amplia en un juicio ordinario posterior. En este sentido, para la procedencia del control de consti tucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irrepara ble y se hayan agotado las instancias ordinarias. Al respecto, destacada doctrina nos enseña: "El ju icio que nos ocupa, de naturaleza ejecutiva, es aquel que puede ser objeto de un juicio ordinario po sterior, en razón de que sus fallos no hacen cosa juzgada material sino formal, por lo que el accion ante dispone de otras vías a las cuales puede recurrir para hacer valer sus derechos, si así lo crey ere conveniente. Si al accionante le queda otra vía jurídica para solucionar el agravio derivado de la sentencia ejecutiva, el carril extraordinario no queda habilitado" (Sagüés, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario, 4ta. Edic. actualizada y ampliada, Edit. Astrea, B uenos Aires, 2002, T I, pág. 337)". (sic) (C.S.J. Sala Constitucional, Ac. y Sent. N.° 322/2017). Si bien la situación no se plantea como un juicio ejecutivo, sino como un estado incipiente del proces o y su continuidad; lo que resulta similar aquí es, la situación de que el accionante dispone de los distintos recursos ordinarios del respectivo proceso para subsanar o solucionar las supuestas defic iencias alegadas en instancia inferior. Todo ello viene dado por el hecho de que las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la Constitución Nacional, y así tenemos el principio pro actione y sus manifestaciones de ant iformalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales. En efecto, interpretado el artículo 47 d e la Constitución Nacional, conjugado con el macro derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 1 7 de la Constitución Nacional), se puede concebir la idea de que los juzgadores deberían interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del der echo a obtener una resolución sobre el fondo. Por otra parte, con respecto a la segunda resolución impugnada (ii), el accionante - en el escrito d e promoción - no ha justificado la relación directa e inmediata entre el fallo impugnado y los artíc ulos invocados; la argumentación expuesta es insuficiente para una proposición constitucional en raz ón de que no demuestran con claridad la vulneración a las normas constitucionales invocadas, por el contrario, exterioriza una cierta disconformidad con la decisión adoptada por el referido Tribunal d e Apelación. Al respecto, de la lectura y análisis de los fundamentos esbozados en el considerando de la resoluci ón mencionada líneas más arriba, y atendiendo las constancias procesales, a la luz de la normativa a plicable al caso, cabe señalar que no se advierte vulneración alguna de ningún precepto, principio o garantía de rango constitucional; ni se observan los caracteres o elementos tipificantes de una res olución arbitraria, pues no aparece como el resultado del mero capricho o voluntad de los juzgadores que ameriten su descalificación como acto judicial.
**ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CANDIDO CACERES MARTINEZ C/ PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL”. N° 1006. AÑO 2016.** En el caso traído a estudio, se observa que los juzgadores han realizado un examen de los requisitos legales exigidos por el código de forma y de fondo para la procedencia o no de lo articulado. Por otra parte, han considerado y resuelto la cuestión oportunamente propuesta, así también dieron c omo fundamento normas positivas directamente aplicables. En conclusión, en ambas situaciones, no corresponde ni se justifica, reexaminar cuestiones debatidas y resueltas en otras instancias, cuando no se advierte violación de normas o preceptos constitucion ales. En ese sentido, esta Corte viene sosteniendo en reiterados fallos, que la acción de inconstitu cionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los j uzgadores ordinarios, y menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apegu e a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las probanzas allegadas; con suje ción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia. Resulta entonces inviable la acción de inconstitucionalidad en casos como el sometido a estudio, en el que los juzgadores, han motivado y razonado su decisión, con argumentos fácticos, jurídicos y lóg icos, dentro del marco de discrecionalidad que les es permitido conforme a la normativa que rige la materia. Ante estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente los casos a consideración de esta Co rte sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras estas sean el resultado de cri terios razonables (C.S.J. Sala Constitucional, Ac. y Sent. N° 147/1996). Por tanto, sobre la base de lo precedentemente expuesto, se puede concluir que no existe conculcació n alguna de preceptos de rango constitucional, por lo que corresponde el rechazo de la presente acci ón, con **imposición de costas a la parte accionante. Es mi voto**. A su turno, el **DOCTOR MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA** dijo: En el presente caso se plantea la vuln eración de la norma constitucional que exige que las resoluciones judiciales deben fundarse en la Le y, conforme lo dispone el Art. 256 de la Constitución Nacional. En particular, la parte accionante s eñala: 1) el Tribunal no analizó la excepción de defecto legal opuesta en autos; 2) la resolución ju dicial impugnada no tiene fundamentación jurídica alguna; 3) sobre la base de una resolución dictada en forma contradictoria, resuelven imponer las costas al Estado paraguayo. Al analizar la cuestión planteada, se observa que la Procuraduría General de la República opuso exce pción de defecto legal respecto al domicilio real denunciado en los autos principales. El Juzgado de Primera Instancia hizo lugar a la excepción de defecto legal e intimó a la parte actora a que subsa ne el defecto conforme a lo dispuesto en el 232 del CPC. Dicho fallo fue revocado por el Tribunal de alzada, argumentando -entre otras cosas- que la excepción opuesta no es procedente pues la demanda se ajusta a los requerimientos del Art. 215 del CPC; en particular, señalan lo siguiente: "no todas las veces las personas tienen la suerte de vivir en casas con calles y números de calles, pero, eso no significa un defecto en sentido estricto, pues según la ley, el domicilio es el lugar no la casa ni la calle y si está señalado el lugar no existe el defecto legal en el modo de proponerla demanda" . (sic). De igual manera la acción va dirigida contra el A.I. Nro. 310 de fecha 28 de junio de 2016, por el c ual hace lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Procuraduría General de la República y m odifica la imposición de costas, imponiendo las mismas a la parte perdidosa, Procuraduría General de la República. Dicho Auto Interlocutorio se funda en que existió un error material, por cuanto en el considerando se estableció que las costas debían ser impuestas en el orden causado, sin embargo señ ala que corresponde que sean impuestas a la parte perdidosa.
En definitiva, se sostiene que la sentencia impugnada es arbitraria, pues no se encuentra fundada en ninguna norma legal. Al respecto, debo manifestar que el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribuna l de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala no contiene una fundamentación razonada, pues en el análisis de lo propuesto no se ha señalado ninguna norma legal, conforme expresamente lo estable ce el Artículo 256 de la Constitución Nacional, que en lo pertinente señala que "Toda sentencia judi cial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley". La ausencia de fundamentación normativa e s una causal de arbitrariedad de la decisión, debido a que las motivaciones expuestas por el Tribuna l no se respaldan en una norma legal; es decir, el Tribunal al momento de fundar la decisión omitió señalar en qué norma legal justifica la posición asumida. Respecto a las sentencias arbitrarias, el autor Juan Carlos Mendonca señala: "La arbitrariedad de la sentencia consistiría, consiguientemente, en que ella es una acto contrario a la justicia, a la raz ón o las leyes, dictado solo por la voluntad o capricho del órgano jurisdiccional" (Sentencia Incons titucional por Arbitrariedad, Comentario a la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Edición del Autor, Asunción, 1984, p. 33). Por lo tanto, al no fundar debidamente la decisión se ha incurrido en una causal de arbitrariedad, p or lo que la Sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido. De igual manera, al s er accesoria a la resolución principal, debe ser anulada la resolución judicial que hizo lugar a la aclaratoria. Por consiguiente, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecu encia declarar la nulidad del Auto Interlocutorio Nro. 309 de fecha 17 de junio de 2016 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital y del Auto Interlocutori o Nro. 310 de fecha 28 de junio de 2016 dictado por el mismo Tribunal, y en consecuencia devolver lo s autos principales al Tribunal de Apelación que sigue en orden de turno, conforme a lo dispuesto en el Art. 560 del CPC. Es mi voto. A su turno, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifiestó que se adhiere al voto del DOCTOR ANTONIO FR ETES por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Dr. Antonio Fretes</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghans</signature> Ministro CSJ. <signature>Manuel Dejona Ramirez Candia</signature> MAGISTRADO <signature>Julio C. Pavón Martinez</signature> Secretario
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CANDIDO CACERES MARTINEZ C/ PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL”. N° 1006. AÑ O 2016. SENTENCIA NÚMERO: 659 Asunción, de setiembre de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Neri Walter Fleitas, Procur ador Delegado de la Procuraduría General de la República, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER costas de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR registrar y notificar: Ante mí: Dr. Manuel Galván Ramírez, Gacela Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio J. Navón Martínez Secretario Antonio Fretes Ministro
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