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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cincuenta y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedient e caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ERNESTINA ACOSTA LARRE C/ ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 , QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/03", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovi da por la señora Ernestina Acosta Larre, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? ———————————— A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La señora ERNESTINA ACOSTA LARRE, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBL ICO". Consta en autos copia de la documentación que acredita que el accionante reviste la calidad de jubil ada como Docente del Magisterio Nacional –Resolución N° 1411 del 16 de junio de 2.008—. La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los A rts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, al discriminar a los jubilados en relación a los demá s funcionarios, obligándolo a vivir con menos decoro del que le corresponde. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplicable a su parte la disposición cuestionada. La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: “Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, de la siguiente manera: “Art. 8º Conforme lo dispo ne el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General d e Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dic ho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calcu lados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente Quedan expresamente excluidas de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los prog ramas no contributivos”. A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y Pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: “Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad”. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la “equiparación” como a la “actualización” de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la “equiparación” salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la “actualizac ión” salarial –a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN– se refiere a la igualdad del r eajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Azpo. Julio C. Pavón Martínez Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro
Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución en su A rt. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tr atamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondient e de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajos tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en fo rma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstituc ionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora ERNESTINA ACOSTA LARRE, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros Doctores DIESEL JUNGHANNS y RAMÍREZ CANDIA manifestaron que se adhieren a l voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certificó, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejona Ramirez Candia Ministro Cesar "T" Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 658. Asunción, 20 de setiembre de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVÉ: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 –que modifica el art. 8 de la Ley N° 2745/03–, en relación a l a accionante Ernestina Acosta Larre, ello de conformidad al art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Dejona Ramirez Candia Ministro Cesar "T" Diesel Junghanns Ministro CSJ. Anotación: <signature>Manuel Dejona Ramirez Candia</signature> <signature>Cesar "T" Diesel Junghanns</signature> Ante mí: Dr. Antonio Fretes Ministro Abog. Julio C. Pawon Martinez Secretario Ante mí: Dr. Antonio Fretes Ministro Anotación: <signature>Antonio Fretes</signature> <signature>Julio C. Pawon Martinez</signature> Firma de la Corte Suprema de Justicia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ASUNCIÓN 2021
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