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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: " CONTRA ARTS. 2, 3, 19, 24, 25, 27, 28, 40 Y 42 DE LA LEY N° 3208/0 7 "DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA". AÑO: 2007 - N° 1325. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cincuenta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de Septiem bre , del año dos mil veinte, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO F RETES y CÉSAR ANTONIO GARAY, Ante el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente carat ulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: " CONTRA ARTS. 2, 3, 19, 24, 25, 27, 28, 40 Y 42 DE LA LEY N° 3208/07 "DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA", a fin de resolver el Recurso de aclatoria interpuesto por el Abogado Jorge Luis Bernis, en nombre y representación de la Asociación Paraguaya de Enfermería, contra el Acuerdo y Sentencia N° 1115, de fecha 3 de Noviembre de 2014, dictado por esta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente el Recurso de aclatoria interpuesto?... A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La Asociación Paraguaya de en Enfermería, a través de l Abogado Jorge Luis Bernis, plantea Recurso de Aclatoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 1115 de f echa 3 de noviembre de 2014. En primer término, hemos de hacer notar la falta de legitimación del recurrente para el planteo del recurso de aclatoria que avoca a esta Corte para su estudio. Los accionantes fueron el Centro Paragu ayo de Estudio de Población (CEPEP) y Asociación Paraguaya de los Adventistas del Séptimo Día; la AS OCIACION PARAGUAYA DE ENFERMERIA (ahora recurrente) no fue parte en la litis trabada y resuelta a tr avés de la sentencia recurrida y dicho recurso sólo compete a las partes en el juicio del que se tra ta a fin de lograr aclazar las decisiones tomadas en el mismo. El Art. 387 del CPC establece que el recurso de aclatoria podrá ser pedido por las partes a fin de c orregir cualquier error material, aclatar alguna expresión obscura y suplir alguna omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. Por tanto, el recurrente no tiene legitimación activa para realizar requerimiento alguno puesto que no ha tenido intervención reconocida en la acción resuelta, por lo que corresponde el rechazo del re curso opuesto, por carecer el mismo de legitimación procesal. En atención a lo señalado precedentemente, corresponde rechazar el recurso de aclatoria interpuesto por el Abog. Jorge Luis Bernis en nombre y representación de la ASOCIACION PARAGUAYA DE ENFERMERIA, contra el Acuerdo y Sentencia N°1115 de fecha 3 de noviembre de 2014, por improcedente. Es mi voto. A su turno el Doctor CÉSAR ANTONIO GARAY dijo: El Abogado Jorge Luis Bernis, en representación de la Asociación Paraguaya de Enfermería, conforme al Poder General agregado a autos, interpuso Recurso d e Aclatoria contra el -Acuerdo y Sentencia Número 1115, del 3 de Noviembre de 2.014, dictado por est a Sala, por el cual se resolvió hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovi da, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los Artículos 19, inciso i), 24, segunda parte , 25, inciso 2) y 40 de la Ley N° 3.206/07, en relación a los accionantes. El Artículo 387 del Código Procesal Civil reza: "...Objeto aclatoria. Las partes podrán, sin embargo , pedir de la aclatoría de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el obj eto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo s ustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la d ecisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclazar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun e n la etapa de ejecución de sentencia..." 1
Antes de juzgar el Recurso interpuesto, cabe advertir previamente la falta de legitimación activa de l recurrente quien interpuso Recurso de Aclaratoria. En el sub examine como accionantes concurrieron el Centro Paraguayo de Estudio de la Población y la Asociación Paraguaya de Adventistas del Séptimo Día. El ahora recurrente no fue Parte en la litis trabada originalmente y resuelta mediante Acuerdo y Sentencia Número 115, del 3 de Noviembre de 2014. El Recurso de Aclaratoria sólo podrá ser incocado por las Partes, y el recurrente no posee legitimac ión activa para realizar requerimiento alguno pues no tuvo intervención reconocida en la Acción aquí resuelta. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho rechazar al Recurso de Aclaratori a interpuesto por el Abogado Jorge Luis Bernis, en representación de la "Asociación Paraguaya de Enf ermería" contra el Acuerdo y Sentencia Número 1115, del 3 de Noviembre de 2014. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doc tor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar Antonio Goray Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 657 Asunción, 20 de setiembre de 2014 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR al Recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Jorge Luis Bernis, en nombre y r epresentación de la Asociación Paraguaya de Enfermería, contra el Acuerdo y Sentencia N°-1115 de fec ha 03 de Noviembre del 2014, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar Antonio Goray Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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